Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos seguidos ante juez 谩rbitro, caratulados "ABN AMRO (CHILE) Compa帽铆a de Seguros con Hern谩ndez San Mart铆n Juana Isabel", don Antonio Collados Sariego, abogado, en representaci贸n de do帽a Juana Isabel Hern谩ndez San Mart铆n, presenta demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Abn Amor Chile Compa帽铆a de Seguros Generales S.A., representada por su apoderado don Rodrigo Eduardo Silva Guzm谩n, fundado en el no pago por parte de la demandada de los da帽os ocasionados a su propiedad con motivo de un incendio, siniestro que se encontraba cubierto por la p贸liza de seguros contratada con la demandada, solicitando se condene a esta 煤ltima al pago de 1950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento) o bien la suma que el tribunal determine, m谩s intereses y costas.
A su vez la demandada dedujo demanda reconvencional solicitando se declarara la nulidad del contrato de seguro por existir un vicio de nulidad relativa al haberse realizado una declaraci贸n falsa por parte de la asegurada, no existiendo por tanto inter茅s asegurable.
Por sentencia de tres de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 72, el juez 谩rbitro rechaz贸 tanto la demanda principal deducida por el actor como la demanda reconvencional interpuesta por el demandado. arApelada que fuera la referida sentencia s贸lo por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de trece de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 114, la revoc贸 y acogi贸 en todas sus partes la demanda de fojas 22, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado deduce los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo que se leen en lo principal y primer otros铆 de fojas 117.
Se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios de nulidad formal previstos por el art铆culo 768 en sus n煤meros 4 y 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, este 煤ltimo en relaci贸n al art铆culo 170 Ns° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo de leyes.
Al efecto, expone que de acuerdo al art铆culo 768 citado: El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4°.- En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndolas a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5°.- En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170. A su vez, el art铆culo 170, en lo que respecta al presente recurso de casaci贸n en an谩lisis, establece: Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: 4°.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°.- La enunciaci贸n de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad , con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 6°.- La decisi贸n del asunto controvertido.
En cuanto al vicio del numeral 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, explica que al reproducir la sentencia de primera instancia el tribunal de alzada mantuvo los considerandos 7 y 8, dejando a firmes los hechos establecidos por el sentenciador de primer grado, y entre ellos, en qu茅 consisti贸 l a controversia surgida entre las partes. De este modo, a su entender, ?la sentencia recurrida se ha extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal (vicio de extrapetita), pues de su sola lectura se puede inferir y colegir, que hay una contradicci贸n entre lo resuelto por el Iltmo. Tribunal recurrido y los considerandos 7 y 8 de la sentencia de primera instancia.
Luego, en lo que dice relaci贸n con la causal de nulidad formal del art铆culo 768 N° 6 del C贸digo Adjetivo, explica que el fallo de segunda ?no contiene los suficientes considerandos de hecho y de derecho de acuerdo al art铆culo 170 N° 4°? del mismo cuerpo de leyes. Denuncia que ?el sentenciador de alzada no ha realizado siquiera el m谩s m铆nimo an谩lisis l贸gico y ordenado de los hechos?. Tambi茅n se ha omitido dar cumplimiento a lo establecido por el N° 5 del mismo art铆culo, ya que el fallo carece de fundamentos de derecho suficientes para el demandado. Finalmente, observa infracci贸n al numeral 6 del citado art铆culo 170 porque el tribunal de segundo grado no emiti贸 pronunciamiento respecto de los intereses y reajustes demandados.
Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso, se invalide el fallo de segunda instancia y acto continua pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que rechace con costas la demanda principal.
SEGUNDO: Que previo a entrar al an谩lisis del recurso es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
a) Que con fecha 28 de junio de 2001, don Antonio Collados Sariego, en representaci贸n de do帽a Juana Isabel Hern谩ndez San Mart铆n, interpone acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de ABN AMRO Chile Compa帽铆a de Seguros S.A. Funda su demanda en ser titular, contratante y beneficiaria de la P贸liza de Seguro de Incendio N° 174078 tomada con la demandada, que posteriormente fue renovada y que amparaba, entre otros bienes, el edificio de su propiedad, construido en terreno propio, destinado a habitaciones (segundo piso) y local comercial (primer piso), ubicado en el lugar Pucar谩, Km. 40 Camino Villarrica a Co帽aripe (a la orilla de la carretera camino a Co帽aripe), de la comuna de Panguipulli, estimado en la suma de 1.200 UF (mil doscientas unidades de fomento); muebles y menaje, incluyendo electrodom茅sticos, ropa y contenido de la casa habitaci贸n, estimado en 150 UF (ciento cincuenta unidades de fomento); y contenidos del local comercial, mercader铆as, maquinarias y otros, estimados en 600 UF (seiscientas unidades de fomento). Agrega que habi茅ndose producido un incendio con fecha 19 de julio de 2004, que destruy贸 por completo su propiedad, se dio aviso a la compa帽铆a de seguros la que hasta la fecha no habr铆a dado una respuesta formal, pero entienden ha hecho suyo el informe del liquidador que liberaba a la demandada del pago del seguro por cuanto se habr铆a efectuado una declaraci贸n falsa consistente en que las construcciones no se efectuaron en terrenos de propiedad de la demandante. Se帽alan que si bien eso es efectivo, no es suficiente para declarar la caducidad de la cobertura, ya que no altera el riesgo. Solicita se acoja la presente demanda y se condene a ABN AMRO Chile al pago de 1950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento) o la suma que el tribunal determine, lo que se har谩 conforme al valor que dicha unidad tenga asignada a la fecha del pago efectivo, m谩s los intereses conforme a la tasa de inter茅s m谩ximo permitido para operaciones reajustables, calculados entre la fecha del siniestro y las del pago efectivo, o el que el tribunal estime, con costas.
b) Que una vez notificado el representante de la sociedad demandada 茅sta contesta el libelo y deduce a su vez demanda reconvencional. En cuanto a la contestaci贸n, explica que la compa帽铆a de seguros prest贸 su consentimiento al contrato de seguro y emiti贸 la p贸liza 煤nicamente en el entendido que el referido edificio era de propiedad de la se帽ora Hern谩ndez San Mart铆n y que hab铆a sido construido en terrenos propios, tema no menor atendidas las normas que reglan la accesi贸n. Por este motivo y de acuerdo a la cl谩usula 7 de la p贸liza y lo dispuesto por el art铆culo 566 del C贸digo de Comercio, su parte queda eximida de la obligaci贸n de pago del siniestro, por haber caducado la p贸liza por aplicaci贸n tambi茅n del principio de buena fe. Luego en cuanto a los da帽os, se帽ala que se ha demandado por el total estimado en su oportunidad como el valor de los bienes, pero que los da帽os no necesariamente abarcan su totalidad. Agrega que la demandante recibi贸 una respuesta de la compa帽铆a y que se le entreg贸 copia del informe elaborado por los liquidadores. Por ello soli cita el rechazo de la demanda, con costas, acto seguido deduce demanda reconvencional con el fin que se declare la nulidad del contrato de seguro, fundada en los mismos antecedentes.
c) No se evacuo traslado de la demanda reconvencional.
d) El tribunal recibi贸 la causa a prueba, estableciendo como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Contrato, cl谩usulas y partes; 2.- Naturaleza, especies, y propiedad de las cosas aseguradas; 3.- Verdad o falsedad y naturaleza de las declaraciones efectuadas al suscribir la p贸liza por la asegurada y conocimiento que tuvo de su contenido a la aseguradora; 4.- Liquidaci贸n del siniestro y su conocimiento por la asegurada, decisi贸n del asegurador y notificaci贸n de ella a la asegurada; 5.- Naturaleza y extensi贸n del siniestro y monto de los da帽os sufridos por la asegurada.
e) Que se tuvieron como hechos de la causa:
- Que con fecha 19 de junio de 2004 se produjo un incendio en un edificio ubicado en Pucura camino Villarrica a Co帽aripe (camino a La Misi贸n) en la comuna de Panguipulli, cubierto por la p贸liza de seguro de incendio ordinario N° 174078 de la Compa帽铆a de Seguros ABN AMRO Chile S.A.;
- Que el edificio siniestrado se encontraba cubierto por contrato de seguro suscrito entre la mencionada compa帽铆a y do帽a Juana Isabel Hern谩ndez San Martin;
- Que en la cl谩usula s茅ptima de las condiciones se se帽ala: Toda falsa declaraci贸n hecha a la compa帽铆a, o toda reticencia, omisi贸n o disimulaci贸n de circunstancias que impliquen alterar el riesgo, hace caducar los derechos del asegurado y libera a la compa帽铆a de toda obligaci贸n de indemnizar.
- Existencia de contrato de arrendamiento del inmueble donde se encontraba la construcci贸n siniestrada de fecha 02 de diciembre de 2002, suscrito entre do帽a Juana Isabel Hern谩ndez San Martin y don Emiliano Hern谩ndez Fica.
f) Por sentencia de tres de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 72, el juez 谩rbitro rechaz贸 tanto la demanda principal deducida por el actor como la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, habiendo apelado s贸lo el demandante. Conociendo de ese recurso, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de trece de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 114, revoc贸 la sentencia de primer grado y acogi贸 en todas sus partes la demanda de fojas 22, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
En estos autos seguidos ante juez 谩rbitro, caratulados "ABN AMRO (CHILE) Compa帽铆a de Seguros con Hern谩ndez San Mart铆n Juana Isabel", don Antonio Collados Sariego, abogado, en representaci贸n de do帽a Juana Isabel Hern谩ndez San Mart铆n, presenta demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de Abn Amor Chile Compa帽铆a de Seguros Generales S.A., representada por su apoderado don Rodrigo Eduardo Silva Guzm谩n, fundado en el no pago por parte de la demandada de los da帽os ocasionados a su propiedad con motivo de un incendio, siniestro que se encontraba cubierto por la p贸liza de seguros contratada con la demandada, solicitando se condene a esta 煤ltima al pago de 1950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento) o bien la suma que el tribunal determine, m谩s intereses y costas.
A su vez la demandada dedujo demanda reconvencional solicitando se declarara la nulidad del contrato de seguro por existir un vicio de nulidad relativa al haberse realizado una declaraci贸n falsa por parte de la asegurada, no existiendo por tanto inter茅s asegurable.
Por sentencia de tres de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 72, el juez 谩rbitro rechaz贸 tanto la demanda principal deducida por el actor como la demanda reconvencional interpuesta por el demandado. arApelada que fuera la referida sentencia s贸lo por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de trece de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 114, la revoc贸 y acogi贸 en todas sus partes la demanda de fojas 22, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, el demandado deduce los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo que se leen en lo principal y primer otros铆 de fojas 117.
Se trajeron los autos en relaci贸n para conocer de ambos recursos.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios de nulidad formal previstos por el art铆culo 768 en sus n煤meros 4 y 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, este 煤ltimo en relaci贸n al art铆culo 170 Ns° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo de leyes.
Al efecto, expone que de acuerdo al art铆culo 768 citado: El recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4°.- En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndolas a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5°.- En haber sido pronunciada con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170. A su vez, el art铆culo 170, en lo que respecta al presente recurso de casaci贸n en an谩lisis, establece: Las sentencias definitivas de primera o de 煤nica instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendr谩n: 4°.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°.- La enunciaci贸n de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad , con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 6°.- La decisi贸n del asunto controvertido.
En cuanto al vicio del numeral 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, explica que al reproducir la sentencia de primera instancia el tribunal de alzada mantuvo los considerandos 7 y 8, dejando a firmes los hechos establecidos por el sentenciador de primer grado, y entre ellos, en qu茅 consisti贸 l a controversia surgida entre las partes. De este modo, a su entender, ?la sentencia recurrida se ha extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal (vicio de extrapetita), pues de su sola lectura se puede inferir y colegir, que hay una contradicci贸n entre lo resuelto por el Iltmo. Tribunal recurrido y los considerandos 7 y 8 de la sentencia de primera instancia.
Luego, en lo que dice relaci贸n con la causal de nulidad formal del art铆culo 768 N° 6 del C贸digo Adjetivo, explica que el fallo de segunda ?no contiene los suficientes considerandos de hecho y de derecho de acuerdo al art铆culo 170 N° 4°? del mismo cuerpo de leyes. Denuncia que ?el sentenciador de alzada no ha realizado siquiera el m谩s m铆nimo an谩lisis l贸gico y ordenado de los hechos?. Tambi茅n se ha omitido dar cumplimiento a lo establecido por el N° 5 del mismo art铆culo, ya que el fallo carece de fundamentos de derecho suficientes para el demandado. Finalmente, observa infracci贸n al numeral 6 del citado art铆culo 170 porque el tribunal de segundo grado no emiti贸 pronunciamiento respecto de los intereses y reajustes demandados.
Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso, se invalide el fallo de segunda instancia y acto continua pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que rechace con costas la demanda principal.
SEGUNDO: Que previo a entrar al an谩lisis del recurso es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
a) Que con fecha 28 de junio de 2001, don Antonio Collados Sariego, en representaci贸n de do帽a Juana Isabel Hern谩ndez San Mart铆n, interpone acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de ABN AMRO Chile Compa帽铆a de Seguros S.A. Funda su demanda en ser titular, contratante y beneficiaria de la P贸liza de Seguro de Incendio N° 174078 tomada con la demandada, que posteriormente fue renovada y que amparaba, entre otros bienes, el edificio de su propiedad, construido en terreno propio, destinado a habitaciones (segundo piso) y local comercial (primer piso), ubicado en el lugar Pucar谩, Km. 40 Camino Villarrica a Co帽aripe (a la orilla de la carretera camino a Co帽aripe), de la comuna de Panguipulli, estimado en la suma de 1.200 UF (mil doscientas unidades de fomento); muebles y menaje, incluyendo electrodom茅sticos, ropa y contenido de la casa habitaci贸n, estimado en 150 UF (ciento cincuenta unidades de fomento); y contenidos del local comercial, mercader铆as, maquinarias y otros, estimados en 600 UF (seiscientas unidades de fomento). Agrega que habi茅ndose producido un incendio con fecha 19 de julio de 2004, que destruy贸 por completo su propiedad, se dio aviso a la compa帽铆a de seguros la que hasta la fecha no habr铆a dado una respuesta formal, pero entienden ha hecho suyo el informe del liquidador que liberaba a la demandada del pago del seguro por cuanto se habr铆a efectuado una declaraci贸n falsa consistente en que las construcciones no se efectuaron en terrenos de propiedad de la demandante. Se帽alan que si bien eso es efectivo, no es suficiente para declarar la caducidad de la cobertura, ya que no altera el riesgo. Solicita se acoja la presente demanda y se condene a ABN AMRO Chile al pago de 1950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento) o la suma que el tribunal determine, lo que se har谩 conforme al valor que dicha unidad tenga asignada a la fecha del pago efectivo, m谩s los intereses conforme a la tasa de inter茅s m谩ximo permitido para operaciones reajustables, calculados entre la fecha del siniestro y las del pago efectivo, o el que el tribunal estime, con costas.
b) Que una vez notificado el representante de la sociedad demandada 茅sta contesta el libelo y deduce a su vez demanda reconvencional. En cuanto a la contestaci贸n, explica que la compa帽铆a de seguros prest贸 su consentimiento al contrato de seguro y emiti贸 la p贸liza 煤nicamente en el entendido que el referido edificio era de propiedad de la se帽ora Hern谩ndez San Mart铆n y que hab铆a sido construido en terrenos propios, tema no menor atendidas las normas que reglan la accesi贸n. Por este motivo y de acuerdo a la cl谩usula 7 de la p贸liza y lo dispuesto por el art铆culo 566 del C贸digo de Comercio, su parte queda eximida de la obligaci贸n de pago del siniestro, por haber caducado la p贸liza por aplicaci贸n tambi茅n del principio de buena fe. Luego en cuanto a los da帽os, se帽ala que se ha demandado por el total estimado en su oportunidad como el valor de los bienes, pero que los da帽os no necesariamente abarcan su totalidad. Agrega que la demandante recibi贸 una respuesta de la compa帽铆a y que se le entreg贸 copia del informe elaborado por los liquidadores. Por ello soli cita el rechazo de la demanda, con costas, acto seguido deduce demanda reconvencional con el fin que se declare la nulidad del contrato de seguro, fundada en los mismos antecedentes.
c) No se evacuo traslado de la demanda reconvencional.
d) El tribunal recibi贸 la causa a prueba, estableciendo como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Contrato, cl谩usulas y partes; 2.- Naturaleza, especies, y propiedad de las cosas aseguradas; 3.- Verdad o falsedad y naturaleza de las declaraciones efectuadas al suscribir la p贸liza por la asegurada y conocimiento que tuvo de su contenido a la aseguradora; 4.- Liquidaci贸n del siniestro y su conocimiento por la asegurada, decisi贸n del asegurador y notificaci贸n de ella a la asegurada; 5.- Naturaleza y extensi贸n del siniestro y monto de los da帽os sufridos por la asegurada.
e) Que se tuvieron como hechos de la causa:
- Que con fecha 19 de junio de 2004 se produjo un incendio en un edificio ubicado en Pucura camino Villarrica a Co帽aripe (camino a La Misi贸n) en la comuna de Panguipulli, cubierto por la p贸liza de seguro de incendio ordinario N° 174078 de la Compa帽铆a de Seguros ABN AMRO Chile S.A.;
- Que el edificio siniestrado se encontraba cubierto por contrato de seguro suscrito entre la mencionada compa帽铆a y do帽a Juana Isabel Hern谩ndez San Martin;
- Que en la cl谩usula s茅ptima de las condiciones se se帽ala: Toda falsa declaraci贸n hecha a la compa帽铆a, o toda reticencia, omisi贸n o disimulaci贸n de circunstancias que impliquen alterar el riesgo, hace caducar los derechos del asegurado y libera a la compa帽铆a de toda obligaci贸n de indemnizar.
- Existencia de contrato de arrendamiento del inmueble donde se encontraba la construcci贸n siniestrada de fecha 02 de diciembre de 2002, suscrito entre do帽a Juana Isabel Hern谩ndez San Martin y don Emiliano Hern谩ndez Fica.
f) Por sentencia de tres de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 72, el juez 谩rbitro rechaz贸 tanto la demanda principal deducida por el actor como la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, habiendo apelado s贸lo el demandante. Conociendo de ese recurso, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resoluci贸n de trece de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 114, revoc贸 la sentencia de primer grado y acogi贸 en todas sus partes la demanda de fojas 22, con costas.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
TERCERO: Que en lo que se refiere a la primera causal, esto es la del n煤mero 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, cabe tener presente que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, 谩mbitos de aplicaci贸n y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge as铆 este principio que enlaza la pretensi贸n, la oposici贸n, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casaci贸n en la forma, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podr谩 sostener y con raz贸n, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la instituci贸n, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.
En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jur铆dicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone 茅nfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicaci贸n en relaci贸n con la oposici贸n, la prueba y los recursos, seg煤n se ha expresado, pero encuentra su mayor limitaci贸n en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el 贸rgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jur铆dicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
El sano entendimiento y armon铆a de estos principios origina la conclusi贸n que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravenci贸n al principio de congruencia o de vinculaci贸n a la litis, infracci贸n que sin duda se producir谩 si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de aludir al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar. Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decisi贸n que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentaci贸n o razonamientos, que son los que legitiman la determinaci贸n del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario;
CUARTO: Que la congruencia se ha sostenido es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensi贸n o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, m谩s la oposici贸n u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, p谩gina 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, p谩gina 121). "Es, pues, una relaci贸n entre dos t茅rminos, uno de los cuales es la sentencia misma y, m谩s concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensi贸n procesal y la oposici贸n a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en 茅l figura, la materia sobre que recae y al t铆tulo que jur铆dicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensi贸n, oposici贸n, fallo, p谩gina 11, Citado por Botto, p谩gina 122).
En este sentido el Diccionario de la Lengua Espa帽ola entrega un buen significado jur铆dico al expresar: "Conformidad de extensi贸n, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".
En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jur铆dica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas" (Hern谩ndo Devis Echand铆a, Teor铆a General del Proceso, p谩gina 433); "la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensi贸n o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, m谩s la oposici贸n u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" y como "la adecuaci贸n entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resoluci贸n judicial" (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, p谩gina 281); "Es la cualidad t茅cnica m谩s importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculaci贸n entre la pretensi贸n procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las dem谩s pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (Luis Ribo Dur谩n, Diccionario de Derecho).
En relaci贸n con la congruencia, el derecho romano expresaba: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamaci贸n escrita, para que el juez no vaya m谩s all谩, fuera o m谩s ac谩 de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Botto, obra citada, p谩gina 151);
QUINTO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresi贸n de la congruencia, se sit煤an en la teor铆a de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga m谩s de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposici贸n del demandado; incurre en esa contravenci贸n si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. El objeto de la funci贸n jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situaci贸n de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado est谩 constituido no por la declaraci贸n de una determinada relaci贸n jur铆dica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acci贸n, se puede tener por acreditada una determinada relaci贸n jur铆dica, considerando la oposici贸n, que es el aspecto que tambi茅n delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero tambi茅n teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los t茅rminos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.
Se sanciona la transgresi贸n de la congruencia por cuanto constituye una garant铆a para las partes, un l铆mite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garant铆a del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser o铆do o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garant铆as fundamentales no solo se vinculan con la pretensi贸n y oposici贸n, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificaci贸n cl谩sica considera: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar m谩s de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensi贸n como de la oposici贸n; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisi贸n del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por v铆a de pretensi贸n u oposici贸n; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensi贸n en extensi贸n menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. Tambi茅n concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d)Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada tambi茅n omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisi贸n de un asunto cuya resoluci贸n form贸 parte de la contienda y no existir autorizaci贸n legal que permita as铆 decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acci贸n o excepci贸n por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley. Esta incongruencia debe estudiarse, seg煤n lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuesti贸n controvertida en el pleito en su integridad, en comparaci贸n con la parte dispositiva de la sentencia, sea que 茅sta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resoluci贸n del fallo propiamente tal.
La sentencia congruente, por su parte, s贸lo responde a la exigencia de validez de la misma y a ning煤n otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisi贸n jurisdiccional;
SEXTO: Que la ultra petita -pronunciarse m谩s all谩 de lo pedido- constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".
La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista espa帽ol Manuel Serra Dom铆nguez, (Derecho Procesal Civil, p谩g. 395), en su acepci贸n m谩s simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuaci贸n entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resoluci贸n judicial". Se ha resuelto que la incongruencia es "un desajuste entre el fallo judicial y los t茅rminos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder m谩s, menos o cosa distinta a lo pedido". (Tribunal Constitucional de Espa帽a, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004);
Del an谩lisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la "incongruencia" puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita;
S脡PTIMO: Que en lo que se refiere al ordenamiento jur铆dico nacional, cabe recordar que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en su numeral 4潞, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar m谩s de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, en el que se puede comprender, adem谩s, la infra petita.
Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado art铆culo 768, en relaci贸n con el N° 6 del art铆culo 170, ambos del C贸digo de Procedimiento Civil;
OCTAVO: Que establecido el marco jur铆dico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resoluci贸n de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, el fallo objetado -en cuanto revoc贸 el fallo de primer grado que hab铆a rechazado la demanda principal, acogi茅ndola en todas sus partes con costas- incurri贸 en un desajuste entre lo resuelto y los t茅rminos en que los litigantes formularon sus pretensiones, y espec铆ficamente sus recursos;
NOVENO: Que la vinculaci贸n entre ultra petita y cosa juzgada resulta indiscutible, configur谩ndose la causal de nulidad formal, precisamente sobre la base de lo que ser谩 el efecto de la sentencia. Se permite corregir la actuaci贸n del tribunal al haber desatendido lo que fueron las acciones, excepciones o defensas de las partes y que no tiene como presupuesto el uso de sus atribuciones propias que el legislador le reconoce.
En efecto, la litis queda planteada por las partes, pero el tribunal se encuentra dotado de distintas potestades que el legislador le confiere para decidirla apropiadamente. En los momentos de la jurisdicci贸n, de conocer, resolver y ejecutar, al plantearse la mejor forma en que se decida la controversia, se ha estimado adecuado conceder determinadas atribuciones a los magistrados para hacer m谩s eficiente y efectiva su labor. En diferentes ocasiones esta Corte ha tenido oportunidad de referirse a ellas, por lo que parece excesivo extender su desarrollo en esta ocasi贸n.
En efecto, la litis queda planteada por las partes, pero el tribunal se encuentra dotado de distintas potestades que el legislador le confiere para decidirla apropiadamente. En los momentos de la jurisdicci贸n, de conocer, resolver y ejecutar, al plantearse la mejor forma en que se decida la controversia, se ha estimado adecuado conceder determinadas atribuciones a los magistrados para hacer m谩s eficiente y efectiva su labor. En diferentes ocasiones esta Corte ha tenido oportunidad de referirse a ellas, por lo que parece excesivo extender su desarrollo en esta ocasi贸n.
Distinto de los puntos indicados, pero siempre en la etapa de decisi贸n, corresponde al juez aplicar el derecho al caso, cualquiera sean los planteamientos que las partes realicen al respecto.
Se ha dicho que es el juez quien conoce el derecho, presunci贸n simplemente legal que produce todos sus efectos y se transforma en una determinaci贸n inmodificable al quedar ejecutoriada la sentencia.
En estas condiciones, al extender el pronunciamiento a las acciones, excepciones o defensas; emplean las facultades propias al magistrado y aplican el derecho a la controversia, el vicio de ultra petita no podr谩 configurarse.
Por otra parte, se ha expresado que la ultra petita ha de considerarse en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que aunque erradas las argumentaciones, si la acci贸n o excepci贸n se decide correctamente tampoco se configura este vicio.
Sin embargo, con miras a decidir la concurrencia del vicio propuesto por el recurrente y los efectos de la sentencia en el proceso, de examinarse los presupuestos personales y objetivos de la litis, encontr谩ndose entre estos 煤ltimos la cosa pedida y la causa de pedir en la terminolog铆a del legislador en el art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil. Esto con la finalidad de cerrar la discusi贸n en tanto a lo efectivamente planteado al tribunal.
Acoger una cosa pedida puede serlo a t铆tulo de distintas causas y que justifique se acojan diversas pretensiones. La causa de pedir en la acci贸n de nulidad puede ser variada, dando origen incluso a la nulidad absoluta o relativa, sin embargo nada autoriza para acoger la acci贸n de nulidad por un motivo distinto del esgrimido por el actor.
Diferente es el caso en que se realice un an谩lisis incorrecto, pero del mismo fundamento en que se sustenta la pretensi贸n.
D脡CIMO: Que, en el caso de autos, el recurrente denuncia haberse dictado el fallo incurriendo en extrapetita, al haber resuelto los sentenciadores revocar el fallo arbitral que rechaz贸 la demanda principal, acogi茅ndola en todas sus partes con costas, pero manteniendo los motivos s茅ptimo y octavo, que seg煤n expone resultan contradictorios con lo resuelto.
Por lo anterior, para definir si existe ultra petita, ha de analizarse el esc rito en que se expresan las pretensiones del actor, el que contiene las defensas del demandado, y los fundamentos de los recursos planteados ante el Tribunal de Segunda Instancia y compararlos con la decisi贸n del fallo impugnado.
Por lo anterior, para definir si existe ultra petita, ha de analizarse el esc rito en que se expresan las pretensiones del actor, el que contiene las defensas del demandado, y los fundamentos de los recursos planteados ante el Tribunal de Segunda Instancia y compararlos con la decisi贸n del fallo impugnado.
De la lectura del libelo pretensor se desprende que el actor solicit贸 que se acogiera la demanda de autos y se condenara al demandado al pago de 1950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento) o lo que el tribunal determinara, con reajustes, intereses y costas. A su vez, el demandado solicit贸 el rechazo con costas de la acci贸n, por cuanto hab铆a operado la caducidad del seguro. Tambi茅n dedujo demanda reconvencional, la que fue rechazada y no fue objeto de recurso alguno.
UND脡CIMO: Que en tales condiciones el fallo recurrido resolvi贸 en el sentido ya indicado, revocando el fallo de primera instancia y acogiendo la demanda en todas sus partes con costas, no advirti茅ndose que se haya extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, por cuanto, precisamente, fall贸 la controversia de acuerdo a la discusi贸n de las partes y al recurso elevado a su conocimiento y resoluci贸n, no existiendo la contradicci贸n denunciada entre los motivos s茅ptimo y octavo de la sentencia de fojas 72 con lo resulto a fojas 114.
A mayor abundamiento debe se帽alarse que una cuesti贸n muy diversa y que no cabe dentro del marco del vicio invocado, lo constituye la fundamentaci贸n de la sentencia y las consideraciones que llevaron a decidir de determinada manera la controversia.
DUOD脡CIMO: Que respecto de la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N° 4 del mismo texto legal, tampoco se observa la concurrencia del vicio denunciado, toda vez que del an谩lisis del fallo recurrido, constan los antecedentes de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta los magistrados al resolver. As铆, del de primera instancia se mantienen sus motivos primero a d茅cimo, en los que consta la discusi贸n sometida a la decisi贸n del tribunal, como los antecedentes de hecho que motivaron la sentencia de segundo grado, y se citan los principios de buena fe contractual e inter茅s asegurable y los art铆culos 1546 del C贸digo Civil y 518 del C贸digo de Comercio. De ah铆 que no se constate la existencia de este vicio, a lo que cabe agregar que cosa d istinta es que el recurrente no se conforme con las conclusiones a las que arribaron los magistrados de segunda instancia, lo que no constituye este vicio.
DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la misma causal de casaci贸n pero referida ahora al art铆culo 170 N° 5 del C贸digo Adjetivo, tampoco se divisa su existencia, puesto que, como se se帽al贸 en el motivo precedente, los sentenciadores recurridos, al revocar el fallo de primera instancia acogiendo la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios con costas, han citado las normas que estiman aplicables as铆 como los principios que fundan su decisi贸n.
D脡CIMO CUARTO: Que, finalmente, en lo relativo al numeral sexto del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en haberse omitido la decisi贸n del asunto controvertido, por cuanto el tribunal de alzada no se hizo cargo de la solicitud de reajustes e intereses de la contraria, basta remitirse a lo resolutivo del fallo recurrido, que dispone: ?se ACOGE la demanda en todas sus partes, con costas?. De ah铆 que, habi茅ndose demandado el pago de determinada suma de dinero expresada en UF (unidades de fomento) para que sea pagada al valor que dicha unidad tenga asignada a la 茅poca del pago efectivo, m谩s los intereses m谩ximos permitidos para operaciones reajustables calculados entre la fecha del siniestro y la de pago, habi茅ndose acogido la demanda 铆ntegramente, no se ha omitido la decisi贸n del asunto controvertido ni mucho menos de los dem谩s asuntos sometidos a la decisi贸n del tribunal. A mayor abundamiento, cosa distinta al vicio denunciado, es que el demandado no est茅 de acuerdo con los intereses a aplicar o la forma en que 茅stos ser谩n computados, en cuyo caso procede recurrir por otra v铆a, denunciando infracci贸n de derecho a las normas que regulan la materia.
D脡CIMO QUINTO: Que no siendo efectivos los vicios de nulidad formal denunciados por el recurrente de casaci贸n en la forma, se proceder谩 al rechazo 铆ntegro del recurso.
II.- En cuanto al recurso de asaci贸n en el fondo:
D脡CIMO SEXTO: Que, por otra parte, el demandado denuncia que se ha incurrido en infracciones de derecho por parte de los sentenciadores de segunda instancia, las que agrupa en tres cap铆tulos de impugnaci贸n, a saber: art铆culos 518, 522, 516 N° 2 y 9, 517, 556 N° 1 y 557 N° 1 del C贸digo de Comercio; 556 N° 7, 524 y 565 del mismo cuerpo normativo; y finalmente, art铆culo 517, tambi茅n del C贸digo de Comercio.
En cuanto a la primera infracci贸n de derecho, expone que el sentenciador de segunda instancia hace un razonamiento muy b谩sico e impreciso de la norma contendida en el art铆culo 518 del C贸digo de Comercio, que invoca ?a su entender- para poder justificar en derecho su convicci贸n de acoger la demanda de autos. De este modo, de haberse aplicado correctamente la referida disposici贸n, conjuntamente con las dem谩s normas citadas, que rigen al contrato de seguro, se habr铆a constatado que no exist铆a un inter茅s asegurable por parte de la demandante al momento de contratar, ya que no era due帽a de los terrenos en los cuales se edific贸 la propiedad siniestrada.
En cuanto al segundo grupo de normas, reiterando que la demandante no habr铆a tenido un inter茅s asegurable al momento de contratar, explica que tampoco se habr铆a acredita por 茅sta el monto de los da帽os sufridos producto del sinistro.
En tercer t茅rmino, se vulner贸 el texto del art铆culo 517 del C贸digo de Comercio, ya que se condena a su parte al pago de 1.950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento), no obstante no haberse acreditado el valor de los bienes asegurados.
Por todo lo anterior, solicita se acoja el presente recurso de casaci贸n, se invalide el fallo de segunda instancia y acto seguido se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos con costas.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que previamente cabe tener presente que de acuerdo al art铆culo 512 del C贸digo de Comercio ?no invocado como infringido por el recurrente-, ?El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jur铆dica toma sobre s铆 por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de p茅rdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, oblig谩ndose mediante una retribuci贸n convenida a indemnizarle la p茅rdida o cualquier otro da帽o estimable que sufran los objetos asegurados?.
Para don Ricardo Sandoval L贸pez, son caracter铆sticas del contrato de seguro, el ser bilateral, solemne, nominado, oneroso,de buena fe, de adhesi贸n, dirigido, princ ipal y generalmente individual, siendo sus principios formativos los siguientes:buena fe, inter茅s asegurable, subrogaci贸n, indemnizaci贸n, contribuci贸n y causa inmediata (Ricardo Sandoval L贸pez, Derecho Comercial, Editorial Jur铆dica de Chile, Quinta Edici贸n, Tomo III, p谩gina 193 y 188).
?En virtud del principio del inter茅s asegurable, el que contrata un seguro debe tener un inter茅s econ贸mico y leg铆timo para ponerse a cubierto del riesgo. El asegurado resulta beneficiado con el traspaso del riesgo al asegurador y se ver谩 perjudicado econ贸micamente si ocurre el siniestro sin que haya convenido el seguro. La propiedad de los bienes, la posesi贸n y los contratos tales como el mutuo, la hipoteca, el arrendamiento, por los derechos que originan, constituyen sin duda fuente de inter茅s asegurable. As铆 lo reconoce el C贸digo de Comercio en el art铆culo 518 inciso 2° y sanciona al contrato en que falte este inter茅s de nulo y de ning煤n valor? (Ricardo Sandoval L贸pez, op. cit., p谩g. 191).
El inter茅s asegurable es una relaci贸n susceptible de valoraci贸n econ贸mica, entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad o prestar una utilidad? (Ricardo Sandoval L贸pez citando a Baeza Pinto, op. cit., p谩gina 197).
D脡CIMO OCTAVO: Que en cuanto a las primeras infracciones de derecho denunciadas por el recurrente, referidas a los art铆culos 518, 522, 516 Ns° 2 y 9, 517, 556 N° 1 y 557 N° 1 del C贸digo de Comercio, cabe recordar que de acuerdo al precepto del art铆culo 518: ?Pueden celebrar un contrato de seguro todas las personas h谩biles para obligarse. Pero de parte del asegurado se requiere, adem谩s de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un inter茅s real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copart铆cipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservaci贸n del objeto asegurado. El seguro en que falte este inter茅s es nulo y de ning煤n valor.
Esto dice relaci贸n con la alegaci贸n principal del recurrente, que si bien la divide en diversos cap铆tulos de impugnaci贸n, se centran en que la demandante incurri贸 en una declaraci贸n fal sa que habr铆a hecho caducar el seguro. Esta declaraci贸n, como se ha se帽alado, consiste en que los bienes asegurados se encontraban en terrenos de propiedad de un tercero, a pesar de haber manifestado a la compa帽铆a aseguradora que se situaban en terrenos propios. Este hecho qued贸 asentado en el proceso, fue reiterado por los sentenciadores de segundo grado, pero concluyeron que tal declaraci贸n no alter贸 el riesgo, y por lo tanto no hizo caducar los derechos del asegurado ni liber贸 a la compa帽铆a de pagar los da帽os producidos. Al efecto citaron la cl谩usula 7 de la p贸liza que dispone: Toda falsa declaraci贸n hecha a la compa帽铆a o toda reticencia, omisi贸n o disminuci贸n QUE IMPLIQUE ALTERAR EL RIESGO, hace caducar los derechos del asegurado y libera a la compa帽铆a de indemnizar?.
Del conjunto de normas se帽aladas, referidas al principio del inter茅s asegurable, a las cosas que pueden ser objeto de seguro, a los contenidos de las p贸lizas, a los alcances del contrato, a las obligaciones del asegurado y a las causales de rescisi贸n del contrato, no se observa infracci贸n de derecho alguno.
Ello por cuanto, si bien hubo una declaraci贸n inexacta de la demandante -que la recurrente califica de falsa-, en relaci贸n al dominio del predio en el cual se construy贸 el bien asegurado y se encontraban, por ende, los bienes muebles que albergaba la propiedad, se determin贸 que 茅sta no se encontraba dentro de las que hac铆an caducar los derechos del asegurado, por cuanto si bien no se construy贸 en terreno propio, se contrat贸 el seguro, se pagaron las primas y s贸lo al momento de la ocurrencia del siniestro y de los consiguientes da帽os, la compa帽铆a se excus贸 por pertenecer los terrenos a un tercero, haciendo hincapi茅 en las normas que rigen la accesi贸n.
En este sentido cabe precisar que dif铆cilmente un tercero podr铆a exigir de la compa帽铆a demandada el pago de los da帽os ocasionados con el siniestro, si tanto el contratante como el beneficiario de la p贸liza es el actor. A esto se suma, como se ha dicho, que sin perjuicio de que los terrenos pertenecen a un tercero, la demandante edific贸 en los mismos y asegur贸 dicha construcci贸n, siendo de cargo de la compa帽铆a la inspecci贸n pertinente por medio de sus ?agentes de seguros? antes de celebrar cada contrato. parA mayor abundamiento, el propio C贸digo de Comercio, en el art铆culo 518 prev茅 como posibilidad que quien contrate el seguro sea el arrendatario de los bienes asegurados, al dispone en su inciso segundo que ?de parte del asegurado, se requiere, adem谩s de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un inter茅s real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copart铆cipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario.
Se reitera que no se ha discutido que la demandante -contratante, asegurada y beneficiaria-, es la propietaria de la construcci贸n y los bienes muebles que en ella se encontraban, sin perjuicio de las consideraciones que en torno a las normas que regulan la accesi贸n efectu贸 en su oportunidad el demandado, normas que no se han considerado transgredidas por esta v铆a y que por tanto escapan al an谩lisis de esta Corte. Es m谩s, la titularidad del dominio sobre el bien edificado corresponde sea resuelto por los interesados en ello, el propietario del terreno y el demandante, puesto que el modo de adquirir referido por la compa帽铆a de seguros contempla normas precisas al respecto, pero en todo caso, 茅stas cobran aplicaci贸n seg煤n los t茅rminos de la convenci贸n y s贸lo en el evento de producirse controversia entre las partes, lo cual no ha sido sometido al pronunciamiento de los tribunales en este juicio, por lo mismo, dicha materia es extra帽a a la litis.
Cabe recordar que, como se se帽ala en el fallo recurrido, la cl谩usula s茅ptima de la p贸liza que cita la demandada, exige que esta declaraci贸n falsa implique alterar el riesgo. De ah铆 que sin perjuicio de que efectivamente los terrenos pertenec铆an a un tercero, de ese s贸lo antecedente no puede desprenderse que se haya alterado el riesgo en perjuicio de la compa帽铆a aseguradora.
D脡CIMO NOVENO: Que en relaci贸n al segundo cap铆tulo de impugnaci贸n, adem谩s de lo ya se帽alado, cabe tener presente que efectivamente para liberarse la compa帽铆a de indemnizar los da帽os producidos como consecuencia de un siniestro, debe no s贸lo acreditar la falsedad de las declaraciones, sino que 茅stas, como se establece en la cl谩usula 7 de la p贸liza tantas veces citada, haya alterado el riesgo. El tribunal de segunda instancia concluy贸 que tal declaraci贸n no lo modific贸 y por tant o no afect贸 la validez ni eficacia del contrato.
A mayor abundamiento, el recurrente, si bien en su oportunidad dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato, 茅sta fue rechazada por el tribunal arbitral seg煤n se observa en el considerando d茅cimo s茅ptimo y el demandado, no obstante haberse se帽alado que el contrato era v谩lido, se conform贸 con tal decisi贸n, que rechaz贸 su demanda con costas. El citado considerando se帽ala: DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la acci贸n reivindicatoria (hay que entender acci贸n reconvencional), cabe se帽alar, que ella est谩 sustentada en los mismos hechos de su defensa en lo principal. Al acogerse 茅sta, que supone lavalidez del contrato no puede acogerse otra que al mismo tiempo declare su nulidad, por lo que procede su rechazo?.
VIG脡SIMO: Que respecto de la 煤ltima infracci贸n denunciada, esta vez al art铆culo 517 del C贸digo de Comercio, que recoge uno de los principios fundamentales en materia de seguro, en cuanto dispone: Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnizaci贸n, y jam谩s puede ser para 茅l la ocasi贸n de una ganancia, esta Corte comparte lo sostenido por el tribunal de alzada en cuanto no se divisa raz贸n alguna para rebajar el monto establecido por la propia compa帽铆a al inspeccionar los bienes asegurados en un per铆odo inmediatamente anterior en s贸lo de un a帽o, m谩s a煤n cuando los propios liquidadores contratados por la compa帽铆a, determinaron que los bienes hab铆an resultado totalmente afectados por el siniestro, en lo cual ciertamente no procede considerarse la p茅rdida del terreno, pues 茅sta no se ha producido, 煤nico inter茅s extra帽o al contratante del seguro en su calidad de beneficiario del mismo.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que, no verific谩ndose las infracciones de derecho denunciadas se proceder谩 al rechazo 铆ntegro del presente recurso de casaci贸n.
UND脡CIMO: Que en tales condiciones el fallo recurrido resolvi贸 en el sentido ya indicado, revocando el fallo de primera instancia y acogiendo la demanda en todas sus partes con costas, no advirti茅ndose que se haya extendido a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, por cuanto, precisamente, fall贸 la controversia de acuerdo a la discusi贸n de las partes y al recurso elevado a su conocimiento y resoluci贸n, no existiendo la contradicci贸n denunciada entre los motivos s茅ptimo y octavo de la sentencia de fojas 72 con lo resulto a fojas 114.
A mayor abundamiento debe se帽alarse que una cuesti贸n muy diversa y que no cabe dentro del marco del vicio invocado, lo constituye la fundamentaci贸n de la sentencia y las consideraciones que llevaron a decidir de determinada manera la controversia.
DUOD脡CIMO: Que respecto de la causal del art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 N° 4 del mismo texto legal, tampoco se observa la concurrencia del vicio denunciado, toda vez que del an谩lisis del fallo recurrido, constan los antecedentes de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta los magistrados al resolver. As铆, del de primera instancia se mantienen sus motivos primero a d茅cimo, en los que consta la discusi贸n sometida a la decisi贸n del tribunal, como los antecedentes de hecho que motivaron la sentencia de segundo grado, y se citan los principios de buena fe contractual e inter茅s asegurable y los art铆culos 1546 del C贸digo Civil y 518 del C贸digo de Comercio. De ah铆 que no se constate la existencia de este vicio, a lo que cabe agregar que cosa d istinta es que el recurrente no se conforme con las conclusiones a las que arribaron los magistrados de segunda instancia, lo que no constituye este vicio.
DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la misma causal de casaci贸n pero referida ahora al art铆culo 170 N° 5 del C贸digo Adjetivo, tampoco se divisa su existencia, puesto que, como se se帽al贸 en el motivo precedente, los sentenciadores recurridos, al revocar el fallo de primera instancia acogiendo la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios con costas, han citado las normas que estiman aplicables as铆 como los principios que fundan su decisi贸n.
D脡CIMO CUARTO: Que, finalmente, en lo relativo al numeral sexto del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundado en haberse omitido la decisi贸n del asunto controvertido, por cuanto el tribunal de alzada no se hizo cargo de la solicitud de reajustes e intereses de la contraria, basta remitirse a lo resolutivo del fallo recurrido, que dispone: ?se ACOGE la demanda en todas sus partes, con costas?. De ah铆 que, habi茅ndose demandado el pago de determinada suma de dinero expresada en UF (unidades de fomento) para que sea pagada al valor que dicha unidad tenga asignada a la 茅poca del pago efectivo, m谩s los intereses m谩ximos permitidos para operaciones reajustables calculados entre la fecha del siniestro y la de pago, habi茅ndose acogido la demanda 铆ntegramente, no se ha omitido la decisi贸n del asunto controvertido ni mucho menos de los dem谩s asuntos sometidos a la decisi贸n del tribunal. A mayor abundamiento, cosa distinta al vicio denunciado, es que el demandado no est茅 de acuerdo con los intereses a aplicar o la forma en que 茅stos ser谩n computados, en cuyo caso procede recurrir por otra v铆a, denunciando infracci贸n de derecho a las normas que regulan la materia.
D脡CIMO QUINTO: Que no siendo efectivos los vicios de nulidad formal denunciados por el recurrente de casaci贸n en la forma, se proceder谩 al rechazo 铆ntegro del recurso.
II.- En cuanto al recurso de asaci贸n en el fondo:
D脡CIMO SEXTO: Que, por otra parte, el demandado denuncia que se ha incurrido en infracciones de derecho por parte de los sentenciadores de segunda instancia, las que agrupa en tres cap铆tulos de impugnaci贸n, a saber: art铆culos 518, 522, 516 N° 2 y 9, 517, 556 N° 1 y 557 N° 1 del C贸digo de Comercio; 556 N° 7, 524 y 565 del mismo cuerpo normativo; y finalmente, art铆culo 517, tambi茅n del C贸digo de Comercio.
En cuanto a la primera infracci贸n de derecho, expone que el sentenciador de segunda instancia hace un razonamiento muy b谩sico e impreciso de la norma contendida en el art铆culo 518 del C贸digo de Comercio, que invoca ?a su entender- para poder justificar en derecho su convicci贸n de acoger la demanda de autos. De este modo, de haberse aplicado correctamente la referida disposici贸n, conjuntamente con las dem谩s normas citadas, que rigen al contrato de seguro, se habr铆a constatado que no exist铆a un inter茅s asegurable por parte de la demandante al momento de contratar, ya que no era due帽a de los terrenos en los cuales se edific贸 la propiedad siniestrada.
En cuanto al segundo grupo de normas, reiterando que la demandante no habr铆a tenido un inter茅s asegurable al momento de contratar, explica que tampoco se habr铆a acredita por 茅sta el monto de los da帽os sufridos producto del sinistro.
En tercer t茅rmino, se vulner贸 el texto del art铆culo 517 del C贸digo de Comercio, ya que se condena a su parte al pago de 1.950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento), no obstante no haberse acreditado el valor de los bienes asegurados.
Por todo lo anterior, solicita se acoja el presente recurso de casaci贸n, se invalide el fallo de segunda instancia y acto seguido se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos con costas.
D脡CIMO S脡PTIMO: Que previamente cabe tener presente que de acuerdo al art铆culo 512 del C贸digo de Comercio ?no invocado como infringido por el recurrente-, ?El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jur铆dica toma sobre s铆 por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de p茅rdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, oblig谩ndose mediante una retribuci贸n convenida a indemnizarle la p茅rdida o cualquier otro da帽o estimable que sufran los objetos asegurados?.
Para don Ricardo Sandoval L贸pez, son caracter铆sticas del contrato de seguro, el ser bilateral, solemne, nominado, oneroso,de buena fe, de adhesi贸n, dirigido, princ ipal y generalmente individual, siendo sus principios formativos los siguientes:buena fe, inter茅s asegurable, subrogaci贸n, indemnizaci贸n, contribuci贸n y causa inmediata (Ricardo Sandoval L贸pez, Derecho Comercial, Editorial Jur铆dica de Chile, Quinta Edici贸n, Tomo III, p谩gina 193 y 188).
?En virtud del principio del inter茅s asegurable, el que contrata un seguro debe tener un inter茅s econ贸mico y leg铆timo para ponerse a cubierto del riesgo. El asegurado resulta beneficiado con el traspaso del riesgo al asegurador y se ver谩 perjudicado econ贸micamente si ocurre el siniestro sin que haya convenido el seguro. La propiedad de los bienes, la posesi贸n y los contratos tales como el mutuo, la hipoteca, el arrendamiento, por los derechos que originan, constituyen sin duda fuente de inter茅s asegurable. As铆 lo reconoce el C贸digo de Comercio en el art铆culo 518 inciso 2° y sanciona al contrato en que falte este inter茅s de nulo y de ning煤n valor? (Ricardo Sandoval L贸pez, op. cit., p谩g. 191).
El inter茅s asegurable es una relaci贸n susceptible de valoraci贸n econ贸mica, entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad o prestar una utilidad? (Ricardo Sandoval L贸pez citando a Baeza Pinto, op. cit., p谩gina 197).
D脡CIMO OCTAVO: Que en cuanto a las primeras infracciones de derecho denunciadas por el recurrente, referidas a los art铆culos 518, 522, 516 Ns° 2 y 9, 517, 556 N° 1 y 557 N° 1 del C贸digo de Comercio, cabe recordar que de acuerdo al precepto del art铆culo 518: ?Pueden celebrar un contrato de seguro todas las personas h谩biles para obligarse. Pero de parte del asegurado se requiere, adem谩s de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un inter茅s real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copart铆cipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservaci贸n del objeto asegurado. El seguro en que falte este inter茅s es nulo y de ning煤n valor.
Esto dice relaci贸n con la alegaci贸n principal del recurrente, que si bien la divide en diversos cap铆tulos de impugnaci贸n, se centran en que la demandante incurri贸 en una declaraci贸n fal sa que habr铆a hecho caducar el seguro. Esta declaraci贸n, como se ha se帽alado, consiste en que los bienes asegurados se encontraban en terrenos de propiedad de un tercero, a pesar de haber manifestado a la compa帽铆a aseguradora que se situaban en terrenos propios. Este hecho qued贸 asentado en el proceso, fue reiterado por los sentenciadores de segundo grado, pero concluyeron que tal declaraci贸n no alter贸 el riesgo, y por lo tanto no hizo caducar los derechos del asegurado ni liber贸 a la compa帽铆a de pagar los da帽os producidos. Al efecto citaron la cl谩usula 7 de la p贸liza que dispone: Toda falsa declaraci贸n hecha a la compa帽铆a o toda reticencia, omisi贸n o disminuci贸n QUE IMPLIQUE ALTERAR EL RIESGO, hace caducar los derechos del asegurado y libera a la compa帽铆a de indemnizar?.
Del conjunto de normas se帽aladas, referidas al principio del inter茅s asegurable, a las cosas que pueden ser objeto de seguro, a los contenidos de las p贸lizas, a los alcances del contrato, a las obligaciones del asegurado y a las causales de rescisi贸n del contrato, no se observa infracci贸n de derecho alguno.
Ello por cuanto, si bien hubo una declaraci贸n inexacta de la demandante -que la recurrente califica de falsa-, en relaci贸n al dominio del predio en el cual se construy贸 el bien asegurado y se encontraban, por ende, los bienes muebles que albergaba la propiedad, se determin贸 que 茅sta no se encontraba dentro de las que hac铆an caducar los derechos del asegurado, por cuanto si bien no se construy贸 en terreno propio, se contrat贸 el seguro, se pagaron las primas y s贸lo al momento de la ocurrencia del siniestro y de los consiguientes da帽os, la compa帽铆a se excus贸 por pertenecer los terrenos a un tercero, haciendo hincapi茅 en las normas que rigen la accesi贸n.
En este sentido cabe precisar que dif铆cilmente un tercero podr铆a exigir de la compa帽铆a demandada el pago de los da帽os ocasionados con el siniestro, si tanto el contratante como el beneficiario de la p贸liza es el actor. A esto se suma, como se ha dicho, que sin perjuicio de que los terrenos pertenecen a un tercero, la demandante edific贸 en los mismos y asegur贸 dicha construcci贸n, siendo de cargo de la compa帽铆a la inspecci贸n pertinente por medio de sus ?agentes de seguros? antes de celebrar cada contrato. parA mayor abundamiento, el propio C贸digo de Comercio, en el art铆culo 518 prev茅 como posibilidad que quien contrate el seguro sea el arrendatario de los bienes asegurados, al dispone en su inciso segundo que ?de parte del asegurado, se requiere, adem谩s de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un inter茅s real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copart铆cipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario.
Se reitera que no se ha discutido que la demandante -contratante, asegurada y beneficiaria-, es la propietaria de la construcci贸n y los bienes muebles que en ella se encontraban, sin perjuicio de las consideraciones que en torno a las normas que regulan la accesi贸n efectu贸 en su oportunidad el demandado, normas que no se han considerado transgredidas por esta v铆a y que por tanto escapan al an谩lisis de esta Corte. Es m谩s, la titularidad del dominio sobre el bien edificado corresponde sea resuelto por los interesados en ello, el propietario del terreno y el demandante, puesto que el modo de adquirir referido por la compa帽铆a de seguros contempla normas precisas al respecto, pero en todo caso, 茅stas cobran aplicaci贸n seg煤n los t茅rminos de la convenci贸n y s贸lo en el evento de producirse controversia entre las partes, lo cual no ha sido sometido al pronunciamiento de los tribunales en este juicio, por lo mismo, dicha materia es extra帽a a la litis.
Cabe recordar que, como se se帽ala en el fallo recurrido, la cl谩usula s茅ptima de la p贸liza que cita la demandada, exige que esta declaraci贸n falsa implique alterar el riesgo. De ah铆 que sin perjuicio de que efectivamente los terrenos pertenec铆an a un tercero, de ese s贸lo antecedente no puede desprenderse que se haya alterado el riesgo en perjuicio de la compa帽铆a aseguradora.
D脡CIMO NOVENO: Que en relaci贸n al segundo cap铆tulo de impugnaci贸n, adem谩s de lo ya se帽alado, cabe tener presente que efectivamente para liberarse la compa帽铆a de indemnizar los da帽os producidos como consecuencia de un siniestro, debe no s贸lo acreditar la falsedad de las declaraciones, sino que 茅stas, como se establece en la cl谩usula 7 de la p贸liza tantas veces citada, haya alterado el riesgo. El tribunal de segunda instancia concluy贸 que tal declaraci贸n no lo modific贸 y por tant o no afect贸 la validez ni eficacia del contrato.
A mayor abundamiento, el recurrente, si bien en su oportunidad dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato, 茅sta fue rechazada por el tribunal arbitral seg煤n se observa en el considerando d茅cimo s茅ptimo y el demandado, no obstante haberse se帽alado que el contrato era v谩lido, se conform贸 con tal decisi贸n, que rechaz贸 su demanda con costas. El citado considerando se帽ala: DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la acci贸n reivindicatoria (hay que entender acci贸n reconvencional), cabe se帽alar, que ella est谩 sustentada en los mismos hechos de su defensa en lo principal. Al acogerse 茅sta, que supone lavalidez del contrato no puede acogerse otra que al mismo tiempo declare su nulidad, por lo que procede su rechazo?.
VIG脡SIMO: Que respecto de la 煤ltima infracci贸n denunciada, esta vez al art铆culo 517 del C贸digo de Comercio, que recoge uno de los principios fundamentales en materia de seguro, en cuanto dispone: Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnizaci贸n, y jam谩s puede ser para 茅l la ocasi贸n de una ganancia, esta Corte comparte lo sostenido por el tribunal de alzada en cuanto no se divisa raz贸n alguna para rebajar el monto establecido por la propia compa帽铆a al inspeccionar los bienes asegurados en un per铆odo inmediatamente anterior en s贸lo de un a帽o, m谩s a煤n cuando los propios liquidadores contratados por la compa帽铆a, determinaron que los bienes hab铆an resultado totalmente afectados por el siniestro, en lo cual ciertamente no procede considerarse la p茅rdida del terreno, pues 茅sta no se ha producido, 煤nico inter茅s extra帽o al contratante del seguro en su calidad de beneficiario del mismo.
VIG脡SIMO PRIMERO: Que, no verific谩ndose las infracciones de derecho denunciadas se proceder谩 al rechazo 铆ntegro del presente recurso de casaci贸n.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765, 767 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otros铆 de fojas 117, por el abogado se帽or Carlos S谩nchez Palacios, en representaci贸n de la demandada, ABN AMRO Chile S.A., en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 114.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Mu帽oz.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Mu帽oz.
N° 1824-2009.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firman los Ministros Sres. Oyarz煤n y Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicios.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarz煤n M., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
No firman los Ministros Sres. Oyarz煤n y Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisi贸n de servicios.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa Saez Landaur.
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil diez, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.