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miércoles, 1 de diciembre de 2010

Principio de congruencia procesal. Ultra petita. Extra petita. Infra petita. Citra petita

Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez. 

VISTOS: 
En estos autos seguidos ante juez árbitro, caratulados "ABN AMRO (CHILE) Compañía de Seguros con Hernández San Martín Juana Isabel", don Antonio Collados Sariego, abogado, en representación de doña Juana Isabel Hernández San Martín, presenta demanda de indemnización de perjuicios en contra de Abn Amor Chile Compañía de Seguros Generales S.A., representada por su apoderado don Rodrigo Eduardo Silva Guzmán, fundado en el no pago por parte de la demandada de los daños ocasionados a su propiedad con motivo de un incendio, siniestro que se encontraba cubierto por la póliza de seguros contratada con la demandada, solicitando se condene a esta última al pago de 1950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento) o bien la suma que el tribunal determine, más intereses y costas. 
A su vez la demandada dedujo demanda reconvencional solicitando se declarara la nulidad del contrato de seguro por existir un vicio de nulidad relativa al haberse realizado una declaración falsa por parte de la asegurada, no existiendo por tanto interés asegurable. 
Por sentencia de tres de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 72, el juez árbitro rechazó tanto la demanda principal deducida por el actor como la demanda reconvencional interpuesta por el demandado. arApelada que fuera la referida sentencia sólo por el demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de trece de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 114, la revocó y acogió en todas sus partes la demanda de fojas 22, con costas. 
En contra de esta última decisión, el demandado deduce los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen en lo principal y primer otrosí de fojas 117. 
Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos. 
CONSIDERANDO:  
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 
   PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios de nulidad formal previstos por el artículo 768 en sus números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación al artículo 170 Ns° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo de leyes. 
Al efecto, expone que de acuerdo al artículo 768 citado: El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4°.- En haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolas a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5°.- En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. A su vez, el artículo 170, en lo que respecta al presente recurso de casación en análisis, establece: Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°.- Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5°.- La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad , con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 6°.- La decisión del asunto controvertido. 
En cuanto al vicio del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, explica que al reproducir la sentencia de primera instancia el tribunal de alzada mantuvo los considerandos 7 y 8, dejando a firmes los hechos establecidos por el sentenciador de primer grado, y entre ellos, en qué consistió l a controversia surgida entre las partes. De este modo, a su entender, ?la sentencia recurrida se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (vicio de extrapetita), pues de su sola lectura se puede inferir y colegir, que hay una contradicción entre lo resuelto por el Iltmo. Tribunal recurrido y los considerandos 7 y 8 de la sentencia de primera instancia. 
Luego, en lo que dice relación con la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 6 del Código Adjetivo, explica que el fallo de segunda ?no contiene los suficientes considerandos de hecho y de derecho de acuerdo al artículo 170 N° 4°? del mismo cuerpo de leyes. Denuncia que ?el sentenciador de alzada no ha realizado siquiera el más mínimo análisis lógico y ordenado de los hechos?. También se ha omitido dar cumplimiento a lo establecido por el N° 5 del mismo artículo, ya que el fallo carece de fundamentos de derecho suficientes para el demandado. Finalmente, observa infracción al numeral 6 del citado artículo 170 porque el tribunal de segundo grado no emitió pronunciamiento respecto de los intereses y reajustes demandados. 
Por lo anterior, solicita se acoja el presente recurso, se invalide el fallo de segunda instancia y acto continua pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que rechace con costas la demanda principal. 
 SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis del recurso es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes: 
a) Que con fecha 28 de junio de 2001, don Antonio Collados Sariego, en representación de doña Juana Isabel Hernández San Martín, interpone acción de indemnización de perjuicios en contra de ABN AMRO Chile Compañía de Seguros S.A. Funda su demanda en ser titular, contratante y beneficiaria de la Póliza de Seguro de Incendio N° 174078 tomada con la demandada, que posteriormente fue renovada y que amparaba, entre otros bienes, el edificio de su propiedad, construido en terreno propio, destinado a habitaciones (segundo piso) y local comercial (primer piso), ubicado en el lugar Pucará, Km. 40 Camino Villarrica a Coñaripe (a la orilla de la carretera camino a Coñaripe), de la comuna de Panguipulli, estimado en la suma de 1.200 UF (mil doscientas unidades de fomento); muebles y menaje, incluyendo electrodomésticos, ropa y contenido de la casa habitación, estimado en 150 UF (ciento cincuenta unidades de fomento); y contenidos del local comercial, mercaderías, maquinarias y otros, estimados en 600 UF (seiscientas unidades de fomento). Agrega que habiéndose producido un incendio con fecha 19 de julio de 2004, que destruyó por completo su propiedad, se dio aviso a la compañía de seguros la que hasta la fecha no habría dado una respuesta formal, pero entienden ha hecho suyo el informe del liquidador que liberaba a la demandada del pago del seguro por cuanto se habría efectuado una declaración falsa consistente en que las construcciones no se efectuaron en terrenos de propiedad de la demandante. Señalan que si bien eso es efectivo, no es suficiente para declarar la caducidad de la cobertura, ya que no altera el riesgo. Solicita se acoja la presente demanda y se condene a ABN AMRO Chile al pago de 1950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento) o la suma que el tribunal determine, lo que se hará conforme al valor que dicha unidad tenga asignada a la fecha del pago efectivo, más los intereses conforme a la tasa de interés máximo permitido para operaciones reajustables, calculados entre la fecha del siniestro y las del pago efectivo, o el que el tribunal estime, con costas. 
b) Que una vez notificado el representante de la sociedad demandada ésta contesta el libelo y deduce a su vez demanda reconvencional. En cuanto a la contestación, explica que la compañía de seguros prestó su consentimiento al contrato de seguro y emitió la póliza únicamente en el entendido que el referido edificio era de propiedad de la señora Hernández San Martín y que había sido construido en terrenos propios, tema no menor atendidas las normas que reglan la accesión. Por este motivo y de acuerdo a la cláusula 7 de la póliza y lo dispuesto por el artículo 566 del Código de Comercio, su parte queda eximida de la obligación de pago del siniestro, por haber caducado la póliza por aplicación también del principio de buena fe. Luego en cuanto a los daños, señala que se ha demandado por el total estimado en su oportunidad como el valor de los bienes, pero que los daños no necesariamente abarcan su totalidad. Agrega que la demandante recibió una respuesta de la compañía y que se le entregó copia del informe elaborado por los liquidadores. Por ello soli cita el rechazo de la demanda, con costas, acto seguido deduce demanda reconvencional con el fin que se declare la nulidad del contrato de seguro, fundada en los mismos antecedentes. 
c) No se evacuo traslado de la demanda reconvencional. 
d) El tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Contrato, cláusulas y partes; 2.- Naturaleza, especies, y propiedad de las cosas aseguradas; 3.- Verdad o falsedad y naturaleza de las declaraciones efectuadas al suscribir la póliza por la asegurada y conocimiento que tuvo de su contenido a la aseguradora; 4.- Liquidación del siniestro y su conocimiento por la asegurada, decisión del asegurador y notificación de ella a la asegurada; 5.- Naturaleza y extensión del siniestro y monto de los daños sufridos por la asegurada. 
e) Que se tuvieron como hechos de la causa: 
- Que con fecha 19 de junio de 2004 se produjo un incendio en un edificio ubicado en Pucura camino Villarrica a Coñaripe (camino a La Misión) en la comuna de Panguipulli, cubierto por la póliza de seguro de incendio ordinario N° 174078 de la Compañía de Seguros ABN AMRO Chile S.A.; 
- Que el edificio siniestrado se encontraba cubierto por contrato de seguro suscrito entre la mencionada compañía y doña Juana Isabel Hernández San Martin; 
- Que en la cláusula séptima de las condiciones se señala: Toda falsa declaración hecha a la compañía, o toda reticencia, omisión o disimulación de circunstancias que impliquen alterar el riesgo, hace caducar los derechos del asegurado y libera a la compañía de toda obligación de indemnizar. 
- Existencia de contrato de arrendamiento del inmueble donde se encontraba la construcción siniestrada de fecha 02 de diciembre de 2002, suscrito entre doña Juana Isabel Hernández San Martin y don Emiliano Hernández Fica. 
f) Por sentencia de tres de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 72, el juez árbitro rechazó tanto la demanda principal deducida por el actor como la demanda reconvencional interpuesta por el demandado, habiendo apelado sólo el demandante. Conociendo de ese recurso, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de trece de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 114, revocó la sentencia de primer grado y acogió en todas sus partes la demanda de fojas 22, con costas. 
En contra de esta última decisión el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
TERCERO: Que en lo que se refiere a la primera causal, esto es la del número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que dentro del procedimiento, el principio de congruencia tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En efecto, busca vincular a las partes y al juez al debate. Por el contrario, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo. Surge así este principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos. Sin embargo, corresponde exponer ahora y con miras a resolver el recurso de casación en la forma, lo relativo a la congruencia procesal en la sentencia, como imperativo a respetar por el magistrado al decidir la controversia.
Se podrá sostener y con razón, que no existe un conjunto de disposiciones que regulen la institución, la estructure en sus presupuestos, requisitos y efectos, pero no por ello es desconocida en nuestro ordenamiento, por cuanto se refieren a la congruencia directa o indirectamente distintas normas, entre las que se cuenta la que regula el contenido de las sentencias.
En general la congruencia es la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. Jurídicamente se puede decir, que es el principio conforme al cual debe existir conformidad entre todos los actos del procedimiento, aisladamente considerados, que componen el proceso. Si bien se pone énfasis por la doctrina en resaltar los nexos entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, no se puede desconocer que tiene igualmente aplicación en relación con la oposición, la prueba y los recursos, según se ha expresado, pero encuentra su mayor limitación en los hechos, puesto que en cuanto al derecho aplicable al juez le vincula otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes sostienen en el pleito.
El sano entendimiento y armonía de estos principios origina la conclusión que, inclusive al referirse el juez al derecho, puede existir contravención al principio de congruencia o de vinculación a la litis, infracción que sin duda se producirá si se desatiende lo que son su objeto y causa. De esta forma la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho, queda delimitada por el principio de congruencia, el cual le otorga el marco de su contenido.
En otros pronunciamientos esta Corte ha tenido oportunidad de aludir al contenido de los hechos y el derecho en la controversia, los cuales, en este caso no es necesario reiterar. Por otra parte, si bien es cierto que se identifica el acto jurisdiccional con la decisión que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, no lo es menos su argumentación o razonamientos, que son los que legitiman la determinación del juez y le sirven de necesario fundamento, cuya ausencia lleva a calificar su dictamen de arbitrario;
CUARTO: Que la congruencia se ha sostenido es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil, página 517, citado por Hugo Botto, La Congruencia Procesal, página 121). "Es, pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos identificadores de tal objeto; los sujetos que en él figura, la materia sobre que recae y al título que jurídicamente lo perfila" (Pedro Aragoneses Alonso, Sentencias congruentes. Pretensión, oposición, fallo, página 11, Citado por Botto, página 122).
En este sentido el Diccionario de la Lengua Española entrega un buen significado jurídico al expresar: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".
En la doctrina se encuentran diferentes definiciones, remarcando, en cada una de ellas, los elementos a los que se les otorga mayor preponderancia: "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas" (Hernándo Devis Echandía, Teoría General del Proceso, página 433); "la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" y como "la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial" (Ortells Ramos M. y otros, Derecho jurisdiccional II, página 281); "Es la cualidad técnica más importante que debe tener toda sentencia; consiste en la vinculación entre la pretensión procesal y lo decidido en la sentencia. Por ello, se dice que hay sentencia congruente con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" (Luis Ribo Durán, Diccionario de Derecho).
En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba: "sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium" ("la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes") (Botto, obra citada, página 151);
QUINTO: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen.
La sentencia deviene igualmente en incongruente cuando su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no se otorga lo solicitado al exceder la oposición del demandado; incurre en esa contravención si no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. El objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el magistrado está constituido no por la declaración de una determinada relación jurídica, sino que, si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición, que es el aspecto que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, que se complementa con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. En este sentido se puede expresar que efectivamente corresponde decidir las acciones y excepciones en lo dispositivo de la sentencia, conforme a las argumentaciones que las respaldan, pero también teniendo presente la forma en que han sido resistidas unas y otras, pues junto a las alegaciones y defensas constituyen la controversia que se desarrolla en el curso del procedimiento y especialmente se mantiene en los términos que se renueva el agravio al interponer los recursos judiciales.
Se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo la congruencia es un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no solo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el proceso civil.
La clasificación clásica considera: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d)Incongruencia por Citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley. Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.
La sentencia congruente, por su parte, sólo responde a la exigencia de validez de la misma y a ningún otro aspecto relacionado con la justicia o verdad representada en la decisión jurisdiccional;
SEXTO: Que la ultra petita -pronunciarse más allá de lo pedido- constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".
La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial". Se ha resuelto que la incongruencia es "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido". (Tribunal Constitucional de España, STC 124/2000; STC174/2004; STC 130/2004);
Del análisis de la doctrina y de la jurisprudencia expuesta, y que esta Corte comparte, se desprende que la "incongruencia" puede tener las manifestaciones ya expresadas: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; d) Incongruencia por citra petita;
SÉPTIMO: Que en lo que se refiere al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.
Por su parte la citra petita se regula en la causal 5° del citado artículo 768, en relación con el N° 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil;
OCTAVO: Que establecido el marco jurídico que alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, corresponde en el contexto de las impugnaciones efectuadas por el recurrente, determinar si en la especie, el fallo objetado -en cuanto revocó el fallo de primer grado que había rechazado la demanda principal, acogiéndola en todas sus partes con costas- incurrió en un desajuste entre lo resuelto y los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones, y específicamente sus recursos;
NOVENO: Que la vinculación entre ultra petita y cosa juzgada resulta indiscutible, configurándose la causal de nulidad formal, precisamente sobre la base de lo que será el efecto de la sentencia. Se permite corregir la actuación del tribunal al haber desatendido lo que fueron las acciones, excepciones o defensas de las partes y que no tiene como presupuesto el uso de sus atribuciones propias que el legislador le reconoce. 
 En efecto, la litis queda planteada por las partes, pero el tribunal se encuentra dotado de distintas potestades que el legislador le confiere para decidirla apropiadamente. En los momentos de la jurisdicción, de conocer, resolver y ejecutar, al plantearse la mejor forma en que se decida la controversia, se ha estimado adecuado conceder determinadas atribuciones a los magistrados para hacer más eficiente y efectiva su labor. En diferentes ocasiones esta Corte ha tenido oportunidad de referirse a ellas, por lo que parece excesivo extender su desarrollo en esta ocasión.
Distinto de los puntos indicados, pero siempre en la etapa de decisión, corresponde al juez aplicar el derecho al caso, cualquiera sean los planteamientos que las partes realicen al respecto.
Se ha dicho que es el juez quien conoce el derecho, presunción simplemente legal que produce todos sus efectos y se transforma en una determinación inmodificable al quedar ejecutoriada la sentencia.
En estas condiciones, al extender el pronunciamiento a las acciones, excepciones o defensas; emplean las facultades propias al magistrado y aplican el derecho a la controversia, el vicio de ultra petita no podrá configurarse.
Por otra parte, se ha expresado que la ultra petita ha de considerarse en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que aunque erradas las argumentaciones, si la acción o excepción se decide correctamente tampoco se configura este vicio.
Sin embargo, con miras a decidir la concurrencia del vicio propuesto por el recurrente y los efectos de la sentencia en el proceso, de examinarse los presupuestos personales y objetivos de la litis, encontrándose entre estos últimos la cosa pedida y la causa de pedir en la terminología del legislador en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Esto con la finalidad de cerrar la discusión en tanto a lo efectivamente planteado al tribunal.
Acoger una cosa pedida puede serlo a título de distintas causas y que justifique se acojan diversas pretensiones. La causa de pedir en la acción de nulidad puede ser variada, dando origen incluso a la nulidad absoluta o relativa, sin embargo nada autoriza para acoger la acción de nulidad por un motivo distinto del esgrimido por el actor.
Diferente es el caso en que se realice un análisis incorrecto, pero del mismo fundamento en que se sustenta la pretensión.        
DÉCIMO: Que, en el caso de autos, el recurrente denuncia haberse dictado el fallo incurriendo en extrapetita, al haber resuelto los sentenciadores revocar el fallo arbitral que rechazó la demanda principal, acogiéndola en todas sus partes con costas, pero manteniendo los motivos séptimo y octavo, que según expone resultan contradictorios con lo resuelto. 
 Por lo anterior, para definir si existe ultra petita, ha de analizarse el esc rito en que se expresan las pretensiones del actor, el que contiene las defensas del demandado, y los fundamentos de los recursos planteados ante el Tribunal de Segunda Instancia y compararlos con la decisión del fallo impugnado.
 De la lectura del libelo pretensor se desprende que el actor solicitó que se acogiera la demanda de autos y se condenara al demandado al pago de 1950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento) o lo que el tribunal determinara, con reajustes, intereses y costas. A su vez, el demandado solicitó el rechazo con costas de la acción, por cuanto había operado la caducidad del seguro. También dedujo demanda reconvencional, la que fue rechazada y no fue objeto de recurso alguno. 
 UNDÉCIMO: Que en tales condiciones el fallo recurrido resolvió en el sentido ya indicado, revocando el fallo de primera instancia y acogiendo la demanda en todas sus partes con costas, no advirtiéndose que se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por cuanto, precisamente, falló la controversia de acuerdo a la discusión de las partes y al recurso elevado a su conocimiento y resolución, no existiendo la contradicción denunciada entre los motivos séptimo y octavo de la sentencia de fojas 72 con lo resulto a fojas 114. 
A mayor abundamiento  debe señalarse que una cuestión muy diversa y que no cabe dentro del marco del vicio invocado, lo constituye la fundamentación de la sentencia y las consideraciones que llevaron a decidir de determinada manera la controversia. 
DUODÉCIMO: Que respecto de la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, tampoco se observa la concurrencia del vicio denunciado, toda vez que del análisis del fallo recurrido, constan los antecedentes de hecho y de derecho que tuvieron en cuenta los magistrados al resolver. Así, del de primera instancia se mantienen sus motivos primero a décimo, en los que consta la discusión sometida a la decisión del tribunal, como los antecedentes de hecho que motivaron la sentencia de segundo grado, y se citan los principios de buena fe contractual e interés asegurable y los artículos 1546 del Código Civil y 518 del Código de Comercio. De ahí que no se constate la existencia de este vicio, a lo que cabe agregar que cosa d istinta es que el recurrente no se conforme con las conclusiones a las que arribaron los magistrados de segunda instancia, lo que no constituye este vicio. 
DECIMO TERCERO: Que, en cuanto a la misma causal de casación pero referida ahora al artículo 170 N° 5 del Código Adjetivo, tampoco se divisa su existencia, puesto que, como se señaló en el motivo precedente, los sentenciadores recurridos, al revocar el fallo de primera instancia acogiendo la demanda de indemnización de perjuicios con costas, han citado las normas que estiman aplicables así como los principios que fundan su decisión. 
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, en lo relativo al numeral sexto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, fundado en haberse omitido la decisión del asunto controvertido, por cuanto el tribunal de alzada no se hizo cargo de la solicitud de reajustes e intereses de la contraria, basta remitirse a lo resolutivo del fallo recurrido, que dispone: ?se ACOGE la demanda en todas sus partes, con costas?. De ahí que, habiéndose demandado el pago de determinada suma de dinero expresada en UF (unidades de fomento) para que sea pagada al valor que dicha unidad tenga asignada a la época del pago efectivo, más los intereses máximos permitidos para operaciones reajustables calculados entre la fecha del siniestro y la de pago, habiéndose acogido la demanda íntegramente, no se ha omitido la decisión del asunto controvertido ni mucho menos de los demás asuntos sometidos a la decisión del tribunal. A mayor abundamiento, cosa distinta al vicio denunciado, es que el demandado no esté de acuerdo con los intereses a aplicar o la forma en que éstos serán computados, en cuyo caso procede recurrir por otra vía, denunciando infracción de derecho a las normas que regulan la materia. 
 DÉCIMO QUINTO: Que no siendo efectivos los vicios de nulidad formal denunciados por el recurrente de casación en la forma, se procederá al rechazo íntegro del recurso. 
II.- En cuanto al recurso de asación en el fondo: 
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, el demandado denuncia que se ha incurrido en infracciones de derecho por parte de los sentenciadores de segunda instancia, las que agrupa en tres capítulos de impugnación, a saber: artículos 518, 522, 516 N° 2 y 9, 517, 556 N° 1 y 557 N° 1 del Código de Comercio; 556 N° 7, 524 y 565 del mismo cuerpo normativo; y finalmente, artículo 517, también del Código de Comercio. 
En cuanto a la primera infracción de derecho, expone que el sentenciador de segunda instancia hace un razonamiento muy básico e impreciso de la norma contendida en el artículo 518 del Código de Comercio, que invoca ?a su entender- para poder justificar en derecho su convicción de acoger la demanda de autos. De este modo, de haberse aplicado correctamente la referida disposición, conjuntamente con las demás normas citadas, que rigen al contrato de seguro, se habría constatado que no existía un interés asegurable por parte de la demandante al momento de contratar, ya que no era dueña de los terrenos en los cuales se edificó la propiedad siniestrada. 
En cuanto al segundo grupo de normas, reiterando que la demandante no habría tenido un interés asegurable al momento de contratar, explica que tampoco se habría acredita por ésta el monto de los daños sufridos producto del sinistro. 
En tercer término, se vulneró el texto del artículo 517 del Código de Comercio, ya que se condena a su parte al pago de 1.950 UF (mil novecientas cincuenta unidades de fomento), no obstante no haberse acreditado el valor de los bienes asegurados. 
Por todo lo anterior, solicita se acoja el presente recurso de casación, se invalide el fallo de segunda instancia y acto seguido se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos con costas. 
DÉCIMO SÉPTIMO: Que previamente cabe tener presente que de acuerdo al artículo 512 del Código de Comercio ?no invocado como infringido por el recurrente-, ?El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose mediante una retribución convenida a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados?. 
Para don Ricardo Sandoval López, son características del contrato de seguro, el ser bilateralsolemnenominadooneroso,de buena fede adhesióndirigidoprinc ipal y generalmente individual, siendo sus principios formativos los siguientes:buena feinterés asegurablesubrogaciónindemnizacióncontribución y causa inmediata (Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición, Tomo III, página 193 y 188). 
?En virtud del principio del interés asegurable, el que contrata un seguro debe tener un interés económico y legítimo para ponerse a cubierto del riesgo. El asegurado resulta beneficiado con el traspaso del riesgo al asegurador y se verá perjudicado económicamente si ocurre el siniestro sin que haya convenido el seguro. La propiedad de los bienes, la posesión y los contratos tales como el mutuo, la hipoteca, el arrendamiento, por los derechos que originan, constituyen sin duda fuente de interés asegurable. Así lo reconoce el Código de Comercio en el artículo 518 inciso 2° y sanciona al contrato en que falte este interés de nulo y de ningún valor? (Ricardo Sandoval López, op. cit., pág. 191). 
El interés asegurable es una relación susceptible de valoración económica, entre un sujeto y una cosa apta para satisfacer una necesidad o prestar una utilidad? (Ricardo Sandoval López citando a Baeza Pinto, op. cit., página 197). 
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a las primeras infracciones de derecho denunciadas por el recurrente, referidas a los artículos 518, 522, 516 Ns° 2 y 9, 517, 556 N° 1 y 557 N° 1 del Código de Comercio, cabe recordar que de acuerdo al precepto del artículo 518: ?Pueden celebrar un contrato de seguro todas las personas hábiles para obligarse. Pero de parte del asegurado se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra que lo constituya interesado en la conservación del objeto asegurado. El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún valor. 
Esto dice relación con la alegación principal del recurrente, que si bien la divide en diversos capítulos de impugnación, se centran en que la demandante incurrió en una declaración fal sa que habría hecho caducar el seguro. Esta declaración, como se ha señalado, consiste en que los bienes asegurados se encontraban en terrenos de propiedad de un tercero, a pesar de haber manifestado a la compañía aseguradora que se situaban en terrenos propios. Este hecho quedó asentado en el proceso, fue reiterado por los sentenciadores de segundo grado, pero concluyeron que tal declaración no alteró el riesgo, y por lo tanto no hizo caducar los derechos del asegurado ni liberó a la compañía de pagar los daños producidos. Al efecto citaron la cláusula 7 de la póliza que dispone: Toda falsa declaración hecha a la compañía o toda reticencia, omisión o disminución QUE IMPLIQUE ALTERAR EL RIESGO, hace caducar los derechos del asegurado y libera a la compañía de indemnizar?. 
Del conjunto de normas señaladas, referidas al principio del interés asegurable, a las cosas que pueden ser objeto de seguro, a los contenidos de las pólizas, a los alcances del contrato, a las obligaciones del asegurado y a las causales de rescisión del contrato, no se observa infracción de derecho alguno. 
Ello por cuanto, si bien hubo una declaración inexacta de la demandante -que la recurrente califica de falsa-, en relación al dominio del predio en el cual se construyó el bien asegurado y se encontraban, por ende, los bienes muebles que albergaba la propiedad, se determinó que ésta no se encontraba dentro de las que hacían caducar los derechos del asegurado, por cuanto si bien no se construyó en terreno propio, se contrató el seguro, se pagaron las primas y sólo al momento de la ocurrencia del siniestro y de los consiguientes daños, la compañía se excusó por pertenecer los terrenos a un tercero, haciendo hincapié en las normas que rigen la accesión. 
En este sentido cabe precisar que difícilmente un tercero podría exigir de la compañía demandada el pago de los daños ocasionados con el siniestro, si tanto el contratante como el beneficiario de la póliza es el actor. A esto se suma, como se ha dicho, que sin perjuicio de que los terrenos pertenecen a un tercero, la demandante edificó en los mismos y aseguró dicha construcción, siendo de cargo de la compañía la inspección pertinente por medio de sus ?agentes de seguros? antes de celebrar cada contrato. parA mayor abundamiento, el propio Código de Comercio, en el artículo 518 prevé como posibilidad que quien contrate el seguro sea el arrendatario de los bienes asegurados, al dispone en su inciso segundo que ?de parte del asegurado, se requiere, además de la capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario
Se reitera que no se ha discutido que la demandante -contratante, asegurada y beneficiaria-, es la propietaria de la construcción y los bienes muebles que en ella se encontraban, sin perjuicio de las consideraciones que en torno a las normas que regulan la accesión efectuó en su oportunidad el demandado, normas que no se han considerado transgredidas por esta vía y que por tanto escapan al análisis de esta Corte. Es más, la titularidad del dominio sobre el bien edificado corresponde sea resuelto por los interesados en ello, el propietario del terreno y el demandante, puesto que el modo de adquirir referido por la compañía de seguros contempla normas precisas al respecto, pero en todo caso, éstas cobran aplicación según los términos de la convención y sólo en el evento de producirse controversia entre las partes, lo cual no ha sido sometido al pronunciamiento de los tribunales en este juicio, por lo mismo, dicha materia es extraña a la litis. 
Cabe recordar que, como se señala en el fallo recurrido, la cláusula séptima de la póliza que cita la demandada, exige que esta declaración falsa implique alterar el riesgo. De ahí que sin perjuicio de que efectivamente los terrenos pertenecían a un tercero, de ese sólo antecedente no puede desprenderse que se haya alterado el riesgo en perjuicio de la compañía aseguradora. 
DÉCIMO NOVENO: Que en relación al segundo capítulo de impugnación, además de lo ya señalado, cabe tener presente que efectivamente para liberarse la compañía de indemnizar los daños producidos como consecuencia de un siniestro, debe no sólo acreditar la falsedad de las declaraciones, sino que éstas, como se establece en la cláusula 7 de la póliza tantas veces citada, haya alterado el riesgo. El tribunal de segunda instancia concluyó que tal declaración no lo modificó y por tant o no afectó la validez ni eficacia del contrato. 
A mayor abundamiento, el recurrente, si bien en su oportunidad dedujo demanda reconvencional de nulidad de contrato, ésta fue rechazada por el tribunal arbitral según se observa en el considerando décimo séptimo y el demandado, no obstante haberse señalado que el contrato era válido, se conformó con tal decisión, que rechazó su demanda con costas. El citado considerando señala: DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la acción reivindicatoria (hay que entender acción reconvencional), cabe señalar, que ella está sustentada en los mismos hechos de su defensa en lo principal. Al acogerse ésta, que supone lavalidez del contrato no puede acogerse otra que al mismo tiempo declare su nulidad, por lo que procede su rechazo?. 
VIGÉSIMO: Que respecto de la última infracción denunciada, esta vez al artículo 517 del Código de Comercio, que recoge uno de los principios fundamentales en materia de seguro, en cuanto dispone: Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia, esta Corte comparte lo sostenido por el tribunal de alzada en cuanto no se divisa razón alguna para rebajar el monto establecido por la propia compañía al inspeccionar los bienes asegurados en un período inmediatamente anterior en sólo de un año, más aún cuando los propios liquidadores contratados por la compañía, determinaron que los bienes habían resultado totalmente afectados por el siniestro, en lo cual ciertamente no procede considerarse la pérdida del terreno, pues ésta no se ha producido, único interés extraño al contratante del seguro en su calidad de beneficiario del mismo. 
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no verificándose las infracciones de derecho denunciadas se procederá al rechazo íntegro del presente recurso de casación. 

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 117, por el abogado señor Carlos Sánchez Palacios, en representación de la demandada, ABN AMRO Chile S.A., en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 114. 
 Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
 Redacción a cargo del ministro señor Muñoz. 
 
N° 1824-2009. 
  
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sres. Juan Araya E. y Guillermo Silva G. 
No firman los Ministros Sres. Oyarzún y Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios. 
  
Autorizado por la Secretaria Subrogante Srta. Ruby Vanessa      Saez Landaur. 
  
En Santiago, a treinta de septiembre de dos mil diez,        notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución      precedente.