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miércoles, 12 de enero de 2011

Copia de factura con mérito ejecutivo para su cobro. Requisitos. Rol N° 68-2010

Concepción, veintiséis de octubre de dos mil diez.

VISTO:
Se eliminan de la sentencia apelada sus fundamentos 8°,10°,11° y 12°. Se reproduce en lo demás y se tiene presente:
Que el demandado, al ser notificado de la gestión de notificación judicial de factura, conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 5 de la Ley N°19.983, impugnó dicho documento por la falta de prestación de los servicios a que alude la factura, por la falta de las formalidades exigidas por la ley para que la factura sea apta para su cesión y por la falta de titularidad del crédito que invoca la demandante por inexistencia del mismo.

Que, contestando el traslado de las excepciones opuestas, la parte demandante pidió su rechazo por cuanto dice desconocer los hechos invocados por Aserraderos Arauco S.A. para impugnar la factura, los que no les empecen ya que las facturas son instrumentos de títulos de crédito que han circulado; que la circunstancia que Aserraderos Arauco S.A. no haya reclamado de la factura en los términos del artículo 3° de la Ley N°19.983, hace que efectivamente haya quedado como irrevocablemente aceptada; que Aserraderos Arauco S.A. no opuso excepciones al momento de la notificación o dentro de tercero día, por lo que la operación de factoring ha quedado perfecta, pudiendo su representada proceder al cobro del crédito de que da cuenta la factura, de forma extrajudicial o judicialmente, pues el artículo 163 del Código de Comercio, establece que el deudor a quien se le notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones, deberá hacerlas presente en el acto de la notificación o dentro de tercero día, so pena que más adelante no serán admitidas y que el crédito fue cedido y, por ende, circuló en el comercio, poseyendo la calidad de abstracto (no causado), desvinculándolo de las relaciones que le preceden.
Que la Ley N° 19.983, tal como estaba redactada al momento en que se trabó la litis, disponía en el artículo 5° que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura y
d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.
Que de lo señalado precedentemente aparece que, no obstante que el artículo 3° de la citada ley dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de 30 días, lo cierto es que luego de no haber sido reclamada, en la etapa de notificación judicial, conforme al artículo 5° antes citado el demandado puede alegar la falta de prestación del servicio, como ocurre en autos.
La Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, en causa Rol N°7026-2008 ha señalado, refiriéndose a la letra d) del artículo 5°, “Se desconoce cuál fue la intención del legislador al incluir esta oposición, toda vez que parece contradictoria con el efecto que pretendía lograr la ley, esto es, obtener un cobro rápido del valor consignado en la factura. Por otra parte, se aprecia un contrasentido, tal como lo expresa el recurrente, cuando se tiene la factura irrevocablemente aceptada por el deudor, por no haber éste reclamado de ella en la forma prevista en el artículo 3° de la Ley N° 19.983 y a la vez, se le permite a éste oponer en la gestión preparatoria la causal de objeción de falta de entrega de la mercadería, lo que resta validez a los actos contradictorios con dicha alegación, emanados precisamente del deudor.
Sin embargo, lo cierto es que la normativa legal contempla la oposición ampliada de la manera expuesta, a la cual ha de dársele plena vigencia, entendiendo que con ella se extienden las posibilidades de defensa del obligado,…
Que, antes de la dictación de la Ley N°20.323, los demandados podían oponer al cesionario de una factura las excepciones personales que tuviere contra el cedente de ella, solamente con la dictación de dicha ley, el 29 de enero de 2009, que incorporó un inciso segundo nuevo al artículo 3° de la Ley N° 19.983, son inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.
Que, de lo que se viene diciendo, aparece que la impugnación de la factura formulada por el demandado en esta gestión preparatoria, se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°19.983, en vigencia en esa época, toda vez que aún no se había dictado la Ley N°20.323.
Que, recibida la incidencia a prueba, la jueza a quo estableció como hecho a probar “Efectividad que se prestaron los servicios que da cuenta la factura de autos”, de esta forma, conforme a lo señalado en el artículo 1698 del Código Civil, se ha radicado el peso de la prueba en el actor.
Que la única prueba prueba rendida por el demandante, descrita por la jueza a quo en el motivo noveno de la sentencia que se reprodujo, es absolutamente insuficiente para acreditar que se efectuaron los servicios indicados en la factura, esto es, Fundación Sitio Carampangue, según plano y especificación adjunta y Fundación Cerro Caipo, cierre perimetral.
En efecto, los documentos que se acompañaron a fojas 277, agregados de fojas 80 a 276, consistentes en una copia de la operación N°9.631 por la cual Presertec Ltda. cede la Factura N°110 a la demandante, en copias de las operaciones de cesión de créditos de José Soto Aroca (dueño y antecesor de Presertec Ltda.)a Contempora Factoring S.A. en las que aparece como deudor Aserraderos Arauco S.A., y las fotocopias, de las facturas emitidas por José Esteban Soto Aroca y Presectec Ltda a aserraderos Arauco, agregadas de fojas 302 a 349 por orden del tribunal según consta del acta de exhibición de documentos de fojas 350, no son documentos idóneos para acreditar que se efectuaron los servicios de que da cuenta la factura de autos y, por último, la absolución de posiciones del demandado nada aporta toda vez que manifestó no constarle que la factura N° 110 de 26 de noviembre de 2007, emitida por Presertec Ltda. a nombre de Aserraderos Arauco, corresponde a los servicios de Fundación Sitio Carampangue, según plano y especificación adjunta y Fundación Cerro Caipo, cierre perimetral.
Consiguientemente, al no haber acreditado la demandante la efectividad de haberse prestado los servicios, como era su carga procesal, la impugnación formulada por el demandado fundada en la falta de prestación de los servicios a que alude la factura, deberá ser acogida.
Que, sin perjuicio de lo que se dejó establecido precedentemente, debe señalarse que, además, la demandada objetó la factura por cuanto no se señala en ella la fecha de la prestación del servicio y la identificación de la persona que recibe el servicio y su firma, exigencias contempladas en la letra c) del artículo 5 de la Ley N°19.983.
Tal objeción debe ser rechazada, toda vez que en la gestión de notificación judicial de la copia de factura a que se refiere el artículo 5°, antes referido, el obligado a su pago solamente puede impugnarla alegando la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso.
Cualquier otra alegación referente al mérito ejecutivo de la factura, deberá hacerse en el juicio ejecutivo correspondiente oponiendo las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia de tres de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 426 en la parte que rechaza el incidente de impugnación promovido en lo principal del escrito de fojas 41, y en su lugar se decide que se acoge, con costas, dicha impugnación por cuanto no se acreditó que se hubieran prestado los servicios de que ella da cuenta.
SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

Rol N° 68-2010.

Sr. Campos, Sr. Aldana, Sra. Mackay