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lunes, 10 de enero de 2011

Pr谩ctica antisindical al dejar de pagar unilateralmente los permisos sindicales. RIT S-5- 2010


Temuco, veintiocho de octubre de dos mil diez.


VISTO Y OIDO:

PRIMERO: Que se ha presentado denuncia por pr谩cticas anti sindicales por don VICTOR GARCIA GUI脩EZ, Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, domiciliado en calle Prat 892 de Temuco, en contra de COMERCIAL PORTIA LTDA., representada pro do帽a, Paulina Morales Morales y con domicilio en calle Capit谩n Orellana 2413, Comuna de 脩u帽oa, Regi贸n Metroplitana.
Se帽ala que en visitas inspectoras realizadas con fecha 29 de julio y 2 y 3 de agosto de 2010 en el recinto de Avenida Alemania 0671 de Temuco, a ra铆z de una denuncia solicitada por la organizaci贸n sindical, la fiscalizadora do帽a Catherine Campos Hermosilla, luego de requerir la documentaci贸n necesaria a la empresa constat贸 que incurri贸 en pr谩cticas anti sindicales consistentes en el no pago de las remuneraciones 铆ntegras al delegado sindical Sr. Humberto Ca帽ulaf, por cuanto, aparece que la empresa Comercial Portia Ltda. desde a lo menos del mes de Septiembre de 2009 pag贸 mensualmente y en forma ininterrumpida los permisos sindicales de que goza atendido el cargo de delegado sindical, suspendiendo en forma unilateral dichos pagos desde el mes de junio y julio, cuando el delegado inform贸 que ocupar铆a su permiso sindical para asistir al Diplomado Escuela Sindical que se impartir铆a en la Universidad Cat贸lica, sede Temuco, para lo cual se ausentar铆a dos s谩bados en el mes. En su oportunidad la empresa respondi贸 que esos tiempos serian considerados para todos los efectos como permiso sindical, pero que esta vez no asumir铆a los costos de estas horas de permiso.
Indica la denunciante que es dable concluir que se est谩 en presencia de una cl谩usula t谩cita, atendido que el pago de las horas de permiso sindical que la empresa ha efectuado desde el a帽o 2009, con la anuencia del sindicato, ha configurado un acuerdo entre las partes sobre dicha materia, bastando para entenderlo as铆 el simple hecho que el empleador haya efectuado dichos pagos y que el sindicato los haya aceptado, no siendo jur铆dicamente viable exigir escrituraci贸n ni ninguna formalidad para que se repute perfecto y obligue a las partes que lo celebraron, conforme los t茅rminos del art铆culo 274 inciso final del C贸digo del Trabajo, por lo que no es procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.
Llevado este conflicto a la instancia de mediaci贸n ante la Inspecci贸n del Trabajo la empresa no reconoci贸 la deuda por remuneraciones, entendiendo que no hab铆a incurrido en infracciones en materia sindical, por cuanto los permisos deben asumirse enteramente por el sindicato. Esta postura no fue aceptada por la organizaci贸n sindical, por lo que la mediaci贸n termin贸 sin acuerdo.
Invoca como normas jur铆dicas la libertad de afiliaci贸n garantizada en el art铆culo 19 N潞16 y N潞19 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, los que se encuentran expresamente reconocidos en la legislaci贸n internacional del Trabajo, espec铆ficamente en los convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicaci贸n y negociaci贸n colectiva, ratificados e incorporados a la legislaci贸n chilena conforme al art铆culo 5 de la Constituci贸n Pol铆tica. Tambi茅n consagran estos derechos el C贸digo del Trabajo en los art铆culos 289 y siguientes y art铆culo 387 y siguientes.
La libertad sindical comprende tanto el derecho de constituir organizaciones sindicales y afiliarse a las mismas, como la facultad de que dichas organizaciones realicen todas las acciones leg铆timas, sin intervenci贸n de terceros y del estado, conducentes al logro de sus fines, los que no son otros que la defensa de los intereses de los trabajadores. Los actos denunciados configuran claramente pr谩cticas anti sindicales y habiendo persistido la empresa en la ilegalidad, incluso despu茅s de haber sido advertida, el no haberse allanado a su correcci贸n es una conducta reveladora de una pr谩ctica anti sindical actualmente en curso y operante, que requiere intervenci贸n del 贸rgano jurisdiccional para que se ordene el cese de ella.
Solicita, en definitiva, se declare: 1.- que la denunciada ha incurrido en la pr谩ctica lesiva en contra de la libertad sindical antes se帽alada, debiendo poner t茅rmino a la misma; 2.- que la denunciada pague las remuneraciones 铆ntegras descontadas por concepto de permisos sindicales adeudada al delegado sindical Sr. Humberto Ca帽ulaf, con el correspondiente reajuste contemplado en el articulo 262; 3.- que se condene a la denunciada al pago de una multa equivalente al m谩ximo que permita la ley de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo o la cantidad que el tribunal determine prudencialmente; 4.- que se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa; y 5.- Que se remita copia de la sentencia definitiva a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo para su registro.
SEGUNDO: Que la denunciada solicita el rechazo de la denuncia, porque no se ha incurrido en pr谩ctica desleal ya que si bien el art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo no es taxativo, sus ejemplos sirven para ilustrar respecto a que tipo de acto se debe considerar una pr谩ctica desleal del empleador y todas ellas tienden a se帽alar que es pr谩ctica desleal la que obstaculice la formaci贸n o funcionamiento de sindicatos, el que se niegue a proporcionar informaci贸n tendiente a materializar la negociaci贸n colectiva y la que otorgue beneficios para desestimular la formaci贸n de sindicatos, todo ello con el fin de evitar la afiliaci贸n de un trabajador a un sindicato, el que ejecute actos de injerencia como la de intervenir en la organizaci贸n del sindicato, ejercer presiones tendientes a que los trabajadores ingresen al sindicato determinado, el que discrimine injusta y arbitrariamente entre un sindicato y otro, condicionar la contrataci贸n de un trabajador a la firma de afiliaci贸n a un sindicato, o de autorizar descuentos de cuotas sindicales por planilla de remuneraciones, el que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliaci贸n o desafiliaci贸n sindical y el que aplique las estipulaciones de un contrato o convenio colectivo a los trabajadores a que se refiere el art铆culo 348 sin efectuar descuentos o la entrega al sindicato de lo descontado seg煤n dicha norma.
Las pr谩cticas desleales se pueden llegar a calificar en derecho cuando tiene lugar durante el proceso de negociaci贸n colectiva, constituci贸n del sindicato y huelga.
El hecho que la empresa haya pagado como remuneraci贸n el tiempo que el dirigente ocup贸 con permiso sindical en per铆odos anteriores al mes de junio de 2010, en ning煤n caso le otorga al trabajador un derecho adquirido, ya que en el 煤nico caso que la jurisprudencia y doctrina lo ha estimado as铆 s en el caso del contrato individual de trabajo a trav茅s de la denominada “modificaci贸n t谩cita del contrato de trabajo”, lo que no puede ser extensivo a una organizaci贸n sindical, m谩s cuando s贸lo por acuerdo de las partes se contempla en nuestra legislaci贸n el pago del permiso sindical.
Lo que existi贸 fue un error involuntario de la empresa que pag贸 los meses anteriores y al darse cuenta de dicho error remedi贸 la situaci贸n, incluso advirtiendo al trabajador y delegado sindical que no exist铆a inconveniente para otorgar el permiso correspondiente, pero que el tiempo utilizado ser铆a descontado en conformidad a la ley. En caso contrario se estar铆a pagando lo no debido y habr铆a un enriquecimiento sin causa del trabajador, ya que el pago de remuneraciones tiene como contraprestaci贸n los servicios efectivamente prestados.
El art铆culo 249 inciso 4 dispone pone de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones de cargo del empleador que se originen por los permisos sindicales y contemplan la posibilidad que su pago sea objeto de negociaci贸n entre las partes. Esta es una negociaci贸n colectiva entre el empleador y el sindicato, que en este caso no ha ocurrido, por lo que se hace reserva de las acciones judiciales para repetir lo pagado por ellos.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, se establecieron los siguientes hechos como no controvertidos:
1.- Que el se帽or Ca帽iulaf es dirigente sindical teniendo la calidad de delegado sindical.
2.- Los permisos sindicales hasta el mes de junio del a帽o 2010 eran pagados por la empresa.
3.- A contar de junio del 2010 se hicieron descuentos al trabajador por concepto de permisos sindicales.
4.- Estos permisos sindicales, que ya no son pagados por la empresa, se originaron como consecuencia de una comunicaci贸n del trabajador informando a la empresa que iba a hacer un diplomado de Escuela Sindical impartido por la Universidad Cat贸lica.
CUARTO: Que, asimismo y en dicha oportunidad, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1.- Cl谩usulas del contrato colectivo en relaci贸n a los permisos sindicales. 
2.- Tiempo durante el cual el Sr., Ca帽iulaf ha sido delegado sindical y se le pagaron los permisos sindicales con cargo a la empresa.
3.- N煤mero de horas totales que el se帽or Ca帽iulaf goza por concepto de permiso sindical, ya sea por el curso en la Universidad o por otro concepto. 
4.- Monto de los descuentos practicados al trabajador y n煤mero de horas consideradas en esos descuentos.
QUINTO: Que la denunciante se ha valido de lo siguientes medios de prueba para justificar los hechos denunciados:
DOCUMENTAL constituida por:
1.- Ingreso a fiscalizaci贸n N° 0901/2010/1219, de fecha 23 de julio del 2010, que da cuenta de denuncia efectuada por el Sindicato Inter empresa de Trabajadores Mercaderistas Unidos ante la Inspecci贸n del Trabajo, por los descuentos al delegado sindical.
2.- Carta anexa suscrita por don Humberto Ca帽ulaf dirigida al inspector Provincial del Trabajo. 
3.- Informe de fiscalizaci贸n F-11, de fecha 03 de agosto del 2010, conjuntamente con anexo de informe de fiscalizaci贸n que constata el no pago 铆ntegro de remuneraciones a don Humberto Ca帽ulaf. 
4.- Acta de requerimiento de documentaci贸n y citaci贸n formulario F-7, de fecha 29 de junio del 2010.
5.- Acta de entrevista y revisi贸n documental, formulario F-4, de fecha 29 de junio del 2010.
6.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de julio del 2010, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
7.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de junio del 2010 de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
8.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de mayo del 2010, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
9.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de abril del 2010, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
10.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de marzo del 2010, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
11.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de febrero del 2010, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
12.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de enero del 2010, de don Humberto Ca帽iulaf y registro de asistencia del mismo mes.
13.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de diciembre del 2009, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
14.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de noviembre del 2009, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
15.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de octubre del 2009, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
16.- Liquidaci贸n de remuneraciones del mes de septiembre del 2009, de don Humberto Ca帽ulaf y registro de asistencia del mismo mes.
17.- Carta suscrita por los dirigentes sindicales del Sindicato Interempresas Trabajadores Mercaderistas Unidos dirigida a la denunciada informando que el delegado sindical don Humberto Ca帽ulaf asistir谩 a un diplomado sindical impartido por la Universidad Cat贸lica.
18.- Respuesta de la denunciada Comercial Portia Ltda., al sindicato en la que se se帽ala que las horas solicitadas se considerar谩n para todo efecto como permiso sindical, agregando que en lo que respecta a su remuneraci贸n su costo ser谩 del sindicato.
19.- Contrato de trabajo entre las partes Comercial Portia Ltda., y don Humberto Ca帽ulaf.
20.- Acta de mediaci贸n especial realizada en dependencias de la Inspecci贸n del Trabajo sin resultados positivos.
21.- Malla curricular del diplomado en competencias sindicales y di谩logo social, con indicaci贸n de las fechas en que se impartir谩n dichas clases.
TESTIMIONIAL: constituida por la declaraci贸n del delegado sindical del Sindicato Inter empresas Mercaderistas Unidos, don HUMBERTO DANIEL CA脩ULAF HUAIQUIAN, RUN 14.077.356-5, reponedor de mercader铆as, con domicilio en Pasaje Ant煤 N° 20, Villa Ant煤, kilometro 3 camino a Chol Chol, Temuco, quien se帽al贸 que trabaja como reponedor desde 1998 y asumi贸 como delegado sindical en el mes de septiembre de 2009 expirando su cargo en septiembre de 2013; que la empresa se hizo cargo de pagar los permisos sindicales desde que fue elegido delegado sindical y los permisos se solicitaban a su jefa do帽a Mar铆a Zapata, quedando consignados en el registro de asistencia de la empresa; que la empresa dej贸 de pagar los permisos sindicales desde que comenz贸 su participaci贸n en el diplomado financiado por el Ministerio del Trabajo e impartido por la Universidad Cat贸lica, a partir de junio de 2010; que antes de su asistencia al diplomado los permisos sindicales se los tomaba en la semana, no superando las 4 horas semanales y cuando empez贸 a asistir al diplomado s贸lo hace de permisos los d铆as s谩bados de 9 a 18 horas y s贸lo dos s谩bados en el mes, no siendo m谩s horas que las que se tomaba antes durante la semana, s贸lo se cambiaron para el s谩bado; que en junio se le descont贸 $14.331 igual que en julio y en agosto; que los descuentos son por 15 horas en cada mes.
Contrainterrogado se帽alo que el sindicato se form贸 el a帽o 2006, no participando al inicio, ya que se hizo socio despu茅s; que entre la empresa y los socos del sindicato no hay contrato o convenio colectivo; que las actividades y reuniones del sindicato las realizan en oficinas arrendadas o en calle Rodr铆guez, no recuerda numeraci贸n; que desde que asumi贸 la empresa le otorg贸 los permisos para sus actividades, nunca se los ha negado y no ha tomado conocimiento de actividades de la empresa para perjudicar al sindicato, hasta que comenz贸 a tomar el diplomado; la empresa no ha querido negociar con el sindicato; que en ciertas forma la empresa est谩 atentando contra la libertad sindical al hacerle los descuentos; que hace tempo uno de los jefes de Portia insinu贸 que ciertos beneficios se quitaron a las personas, porque el sindicato intent贸 negociar con la empresa, como el aumento de sueldos por escala, lo que incentiv贸 a no inscribirse o participar en el sindicato.
SEXTO: Que, por su parte, la denunciada se vali贸 de la siguiente prueba:
DOCUMENTAL: incorporando con la debida ritualidad los siguientes documentos:
1.- Convenio colectivo celebrado entre el Holding de Servicios Integrales Ltda., y un grupo de trabajadores para convenio colectivo de fecha 13 de noviembre de 208.
2.- Control de asistencia de los meses junio y julio del 2010 del trabajador Humberto Ca帽ulaf en el que se registra rigurosamente las horas destinadas a permisos sindicales OFICIOS incorpora mediante su lectura oficio ordinario N° 1844 de la Inspecci贸n del Trabajo de Temuco que se帽ala que seg煤n sus antecedenets infiorm谩ticos no exoste respecto de la empresa Comercial Portia Ltda registro de negociaci贸n colectiva en esta jurisdicci贸n.
SEPTIMO: Que la denuncia imputa a Comercial Portia Ltda. una pr谩ctica antisindical consistente en dejar de pagar unilateralmente los permisos sindicales a los que se hab铆a obligado en virtud de un acuerdo consensual con el sindicato, entendiendo que dicha conducta pas贸 a ser una cl谩usula t谩cita. En tanto que la denunciada se帽ala que no hay obligaci贸n de pagar los permisos sindicales, porque conforme a la ley son de cargo del sindicato, que no hay cl谩usulas t谩citas en materia de contratos colectivos y que, en todo caso, las conductas denunciadas no son constitutivas de pr谩cticas antisindicales.
OCTAVO: Que el primer paso en la soluci贸n de esta controversia pasa por determinar si era de cargo de la denunciada el pago de los permisos sindicales que luego dej贸 de pagar.
Sobre el particular es necesario recordar que el art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo se帽ala en su inciso 4° que: “el tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir sus labores sindicales se entender谩 trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de estos permisos”. Como se ve, la regla general es que los permisos sindicales deben ser pagados por el sindicato al que pertenece el director o delegado sindical.
Sin embargo, el inciso final del art铆culo 249 se帽ala: “Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podr谩n ser objeto de negociaci贸n de las partes”. Es decir, la regla general indicada en el inciso 4° puede ser alterada por negociaci贸n de las partes.
Es el concepto de negociaci贸n a que se refiere el inciso final ya referido el que discuten las partes de este juicio, entendiendo la Inspecci贸n del Trabajo que se trata de una negociaci贸n no regulada en la que basta el solo acuerdo de voluntades entre empleador y sindicato y que se materializa a raves el pago en forma regular de los permisos por el empleador. Por su parte, la denunciada entiende que la negociaci贸n debe revestir la forma de un contrato o convenio colectivo y constar por escrito, de tal manera que la ausencia de dicho instrumento no obliga a la empresa a pagar los permisos, siendo todo un error que se ha revertido a partir del mes de junio de 2010.
NOVENO: Que si se entiende que el concepto “negociaci贸n” a que se refiere el inciso final del art铆culo 249 est谩 restringido a un instrumento colectivo del trabajo, entonces forzoso ser铆a concluir que debe constar por escrito, conforme la regla que establece el art铆culo 344 inciso 3° del C贸digo del Trabajo que indica que el contrato colectivo deber谩 constar por escrito, regla diferente al contrato individual y que conforme el art铆culo 9° es simplemente consensual. Interpretada as铆 la norma la conclusi贸n que se deriva es la inexistencia de cl谩usulas t谩citas de un contrato colectivo del trabajo, como lo ha sostenido al propia Direcci贸n del Trabajo en dictamen N° 4.924 de 1987 y 6.837 de 1988, citadas por el profesor Sergio Gamonal en su libro Derecho Colectivo del Trabajo, p谩g. 313.
Sin embargo, la norma en comento s贸lo habla de negociaci贸n entre la partes y no establece requisitos adicionales como los se帽alados en el art铆culo 344, esto, no exige solemnidad alguna. Esta interpretaci贸n acerca de la inteligencia actual de la norma se ve corroborada con la modificaci贸n del tratamiento que la instituci贸n de los permisos sindicales ha tenido en nuestro C贸digo del Trabajo.
En efecto, el art铆culo 237 del antiguo C贸digo del Trabajo, que fue derogado por la ley N潞 19.069 de 1991, al reglamentar los permisos cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permit铆a que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condici贸n expresa de que se regulara en un contrato colectivo de trabajo, es decir, exig铆a la formalidad que actualmente establece el art铆culo 344. Sin embargo esta ley fue derogada y las normas posteriores que regulan la instituci贸n, esto es, primero el art铆culo 38 de la ley 19.069 y luego el art铆culo 249 del C贸digo del Trabajo, en su texto actual, no han exigido dicha formalidad, por lo que ha de concluirse que la intenci贸n del legislador ha sido regular de manera diferente esta situaci贸n.
Es un principio general del derecho que las solemnidades s贸lo pueden ser creadas por ley, por lo que si 茅sta no la establece en forma expresa, no puede interpretarse extensivamente una norma para crear una solemnidad que el legislador no ha previsto.
DECIMO: Que, conforme lo razonado en el considerando anterior, la negociaci贸n a que se refiere el inciso final del art铆culo 249 es consensual, por lo que se perfecciona con el s贸lo acuerdo de voluntades entre el empleador y sindicato, expresado mediante el pago de los permisos por parte del empleador y la aceptaci贸n de dichos pagos por el sindicato, como ha ocurrido en el caso de marras, en que ha resultado un hecho no controvertido que, antes del mes de junio de 2010, la empresa pag贸 regularmente los permisos sindicales del Sr. Ca帽ulaf.
De esta forma, claramente, no es l铆cito a la empresa sustraerse de un acuerdo de manera unilateral, haciendo caso omiso de su comportamiento previo para dejar de pagar lo que siempre pag贸.
Es muy decidor que la empresa, una vez tomado conocimiento de la actividad acad茅mica del delegado, haya respondido que esos tiempos se considerar铆an como “permisos sindicales” para todos los efectos, pero a continuaci贸n niegue su pago en circunstancias que siempre pag贸 los permisos. Otro antecedente importante para demostrar la ilegalidad de ello es que las horas de permisos sindicales, antes y despu茅s de iniciado el curso, son las mismas, es decir, no es que el delegado aprovechando el curso tenga ahora m谩s permisos sindicales, sino que respetando su conducta anterior ha destinado la misma cantidad de horas que antes usaba en la semana a su estudio los fines de semana.
DECIMO PRIMERO: Que determinada la ilegalidad de la supresi贸n del pago de los permisos sindicales por parte de la empresa, corresponde analizar si esta conducta puede ser estimada como una pr谩ctica antisindical, en los t茅rminos del art铆culo 289 del C贸digo del Trabajo.
DECIMO SEGUNDO: Que la libertad sindical es un concepto difuso en el C贸digo del Trabajo, puesto que su tratamiento est谩 m谩s bien restringido a la formaci贸n de sindicatos, la afiliaci贸n a los mismos, la negociaci贸n colectiva y el derecho a huelga. No hay en el C贸digo un tratamiento org谩nico de todo el quehacer de las organizaciones sindicales y las normas sobre derecho colectivo del c贸digo son m谩s bien limitativas de su actividad.
Las pr谩cticas antisindicales son aquellas que afectan, en general, la libertad sindical y este concepto m谩s que libertad propiamente tal es un derecho, de aquellos que tanto nuestra Constituci贸n Pol铆tica, as铆 como las normas de car谩cter internacional elevan a la calidad de derechos fundamentales. En efecto, la libertad sindical como garant铆a protege la dignidad de la persona y reconoce su esencia de individuo social, as铆 como propende a su realizaci贸n como persona en un aspecto tan esencial como su 谩mbito laboral.
El legislador consciente de esta naturaleza ha establecido en el art铆culo 289 una norma de car谩cter meramente ilustrativa y en ning煤n caso taxativa, se帽alando ejemplos de lo que puede entenderse como pr谩ctica antisindical y procurado su tutela efectiva a trav茅s de la regulaci贸n de sanciones espec铆ficas y un procedimiento especial, a menos conceptualmente, cual es el de tutela laboral.
DECIMO TERCERO: Que en el caso espec铆fico, lo que se denuncia como pr谩ctica antisindical es el no pago de estos permisos por el empleador, que como ya se refiri贸 constituye una actuaci贸n ilegal.
Si bien la denunciada ha alegado que esta conducta no es de aquellas referidas en el art铆culo 289, limitando su 谩mbito a la simple formaci贸n de sindicatos, negociaci贸n colectica y huelga, lo cierto es que a criterio de este sentenciador, la conducta denunciada s铆 afecta la libertad sindical.
En efecto, 茅sta puede ser mirada desde el punto de vista del trabajador como del punto de vista de 贸rgano sindical. Si se mira s贸lo desde el punto de vista del trabajador se podr铆a decir quiz谩 que no hay afectaci贸n, porque si se le ha descontado el dinero de su remuneraci贸n este descuento debe ser absorbido por el sindicato al que pertenece. Sin embargo, mirada la libertad sindical desde el punto de vista colectivo, de la organizaci贸n sindical, la conducta s铆 lo afecta desde el punto de vista patrimonial, desde que parte de su patrimonio, constituido en la forma que establece el art铆culo 256, deber谩 ser en adelante destinado al pago de permisos que antes no ten铆a obligaci贸n de soportar. 
DECIMO CUARTO: Que es esta afectaci贸n econ贸mica del sindicato la que se eleva como pr谩ctica antisindical y que no puede desatenderse so pretexto de la levedad de la conducta o una forma alternativa de soluci贸n del conflicto.
La afectaci贸n existe, altera el normal funcionamiento del sindicato al disminuir su capacidad econ贸mica y la mayor o menor gravedad es solo un criterio que el legislador establece para determinar la multa que ha de imponerse al infractor, por lo que la denuncia deber谩 acogerse en la forma que se se帽alar谩 en la parte resolutiva de esta sentencia.
Finalmente, en cuanto al monto de la multa, teniendo presente que es la primera denuncia de este tipo en contra de Comercial Portia Ltda. y que la conducta no es grave, se establecer谩 en el m铆nimo de 10 UTM.-



Y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 19 N° 16 y 19 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, 1, 9, 63, 249, 256, 289, 292, 344, 420, 456, 459, 491 y 495 del C贸digo del Trabajo, se RESUELVE:
I.- Que se ACOGE, con costas, la denuncia deducida en esta causa por la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Temuco en contra de Comercial Portia Ltda., RUT 76.506.850-6, declar谩ndose:
a) que la denunciada ha incurrido en la pr谩ctica anti sindical al dejar de pagar unilateralmente los permisos sindicales del delegado don Humberto Ca帽ulaf Huaiqui谩n;
b) que la denunciada deber谩 pagar al delegado sindical don Humberto Ca帽ulaf las remuneraciones ilegalmente descontadas por concepto de permisos sindicales y, en el evento que dichas sumas ya hayan sido soportadas por el Sindicato Interempresas de Trabajadores Marcederistas Unidos, deber谩 efectuase la restituci贸n al sindicato, todas ellas debidamente reajustadas y con los intereses del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo;
c) que la denunciada deber谩 seguir pagando los permisos sindicales en la forma como lo hac铆a antes de incurrir en la conducta denunciada; 
d) que se condena a la denunciada al pago de una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
II.- Rem铆tase copia de esta Sentencia a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo para su registro.
III.- Se regulan prudencialmente las costas personales de esta causa a favor de la denunciante en la suma de $100.000.-

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.

RUC 10-4-0036596-8

RIT S-5- 2010.


SENTENCIA PRONUNCIADA POR DON ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ DEL TRABAJO DE TEMUCO.