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martes, 11 de enero de 2011

Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. Rol 5827-2009

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diez.   

Vistos: 
 A fojas 8, don Raúl Tulio Aedo Riffo, chileno, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, domiciliado en Paseo Estado N°235, oficina 505, Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de divorcio, dictada el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia, que declaró disuelto el matrimonio celebrado el 15 de julio de 1989, con doña Cristina Guadalupe Romero Aguilar, chilena, el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N°975, del Registro X año 1992, de la Circunscripción de Santiago. 
La referida sentencia rola de fojas 2 a 7, en copia debidamente legalizada y ejecutoriada. 
 Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Cristina Guadalupe Romero Aguilar, quien compareció a estos autos, allanándose a la solicitud de que se trata, según consta a fojas 44. 
 La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 57, informó desfavorable mente la petición de exequátur. 
 Se trajeron los autos en relación. 
 Considerando: 
 Primero: Que entre Chile y Suecia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país. 
 Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas. 
 Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: 
 a) don Raúl Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Guadalupe Romero Aguilar ambos chilenos, contrajeron matrimonio en Uppsala, Suecia el 15 de julio de 1989, el que se inscribió en el Registro Civil Nacional, bajo el N°975, del Registro X del año 1992, de la Circunscripción de Santiago. 
b) por sentencia de divorcio de 21 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia, se declara disuelto el matrimonio de las partes, fundada en que ?Los cónyuges están de acuerdo en disolver su matrimonio y tienen derecho a que se les conceda el divorcio?. 
Cuarto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: ?Por sentencia firme de divorcio? y su artículo 55 prescribe que: ?el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año?. De lo anterio r se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no inferior a un año, circunstancia ésta última que no aparece establecida en la sentencia materia de autos. 
Quinto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que ?el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción?, en este caso, a la jurisdicción de los tribunales de la Suecia, lo que en la especie se cumple plenamente. 
Sexto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina, entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone: ?Por sentencia firme de divorcio? y, su artículo 55 prescribe que: ?el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado la convivencia durante un lapso mayor de un año?. De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges, sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancia esta última que no aparece establecida ni acreditada en la sentencia. 
Séptimo: Que, por lo antes razonado, resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución de un matrimonio por una causal no prevista por el ordenamiento patrio, según la normativa actualmente vigente. 
Octavo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, de suerte, pues, que como en la especie no concurre la circunstancia 3ª exigida en el artículo 423 del Código de Bustamante, reseñada en el fundamento segundo de esta sentencia, en relación con la norma del artículo 242 del Código de Enjuiciamiento Civil, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos. 

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 8, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Raúl Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Guadalupe Romero Aguilar, pronunciada el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia. 

Regístrese y archívese. 
N°5.827-09.- 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Carlos Künsemüller L., señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S. y los Abogados Integrantes señores Rafael Gómez B., y Ricardo Peralta V. Santiago, 25 de octubre de 2010. 
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señorita Ruby Vanessa Sáez Landaur. 
  
En Santiago, a veinticinco de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.