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miércoles, 18 de abril de 2012

Conclusión del trabajo que dio origen al contrato, cese de funciones sin derecho a indemnización. Rol 31-2011


Valdivia, veintitrés de Mayo de dos mil once.

VISTOS:
Que en estos autos RIT 0-177-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, rol I. Corte N° 31-2011, se ha interpuesto recurso de nulidad por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, dictada en procedimiento de aplicación general, de fecha dieciocho de Marzo de dos mil once, que acogió, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Hans Alonso Gómez Tamayo y don Carlos Arturo Cáceres Pino, en contra del Club Deportivo Provincial Osorno S.A.D.P., representada por su Presidente don Aníbal Silva Streeter.
Se declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y sala para el conocimiento del recurso.
OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad presentado tiene por objeto que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y se dicte sentencia de reemplazo, declarando terminado el contrato de trabajo de los actores por conclusión del trabajo o servicio que dio origen a los contratos o, en subsidio, declarar que su representada no ha incurrido en ningún incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, con costas. Fundamenta el recurso en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 7, 10 N°3 y 159 N°5; además, denuncia como infringida la letra b) del artículo 478, esto es, infracción manifiesta de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo en función de los servicios contratados en lo que dice relación con la causal objetiva de término de contrato de trabajo “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Invoca, asimismo, la causal establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

Se señala que las causales de nulidad se invocan conjuntamente. En subsidio de ellas, se invoca la causal establecida en el artículo 477 en relación con los artículos 7, 41, 160 N°7 y 171 del mismo cuerpo legal y el artículo 1552 del Código Civil, en cuanto establecen el concepto de contrato de trabajo, sus elementos esenciales, el concepto de remuneración, el despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones de parte del empleador y la excepción de contrato no cumplido.
SEGUNDO: Que en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida el Tribunal dio por establecido los siguientes hechos: a) que el 2 de octubre de 2010 el Club Deportivo Provincial Osorno dejó de pertenecer a la Asociación de Fútbol Profesional y descendió a tercera división, la que es regulada por la Asociación de Fútbol Amateur; b) que en la Asociación de Fútbol Amateur no está permitido el desempeño de jugadores de más de 23 años de edad; c) que después del 2 de octubre de 2010 los demandantes no prestaron el servicio de futbolista en el Club Deportivo Provincial Osorno.
TERCERO: Que, por otra parte, no fueron discutidos los siguientes hechos, como se establece en el fundamento segundo de la sentencia recurrida; a saber: a) que el demandante Hans Alonso Gómez Tamayo celebró el contrato de trabajo con la demandada el día 2 de enero de 2010 y que el demandante don Carlos Arturo Cáceres Pino celebró contrato de trabajo con la demandada el día 28 de diciembre de 2009; b) que ambos demandantes se desempeñaban para la demandada en calidad de jugadores del plantel profesional de fútbol de propiedad de la demandada; y c) que el día 2 de diciembre de 2010 los demandantes enviaron a la demandada carta de término de contrato de trabajo invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, alegando el no pago de las remuneraciones de los meses de octubre y noviembre de 2010.
CUARTO: En cuanto a la primera causal de nulidad alegada, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7, 10 N°3 y 159 N° 5 del Código del Trabajo, se señala que existe infracción manifiesta de la naturaleza del contrato de trabajo en función de los servicios contratados en relación con la causal objetiva de término de contrato de trabajo, esto es, la “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”. Refiere que la causal de término referida es una causal objetiva de la terminación de los contratos de trabajo y es funcional a lo establecido en el contrato en lo relativo a la “naturaleza de los servicios”. Si, efectivamente, se contrató para la realización de un trabajo específico y determinado, debidamente individualizado en el contrato, una vez terminado dicho trabajo fluye como lógica consecuencia la configuración de la causal. Señala que al contemplar en forma expresa en el contrato de trabajo la labor o función específica y determinada que debe desempeñar el trabajador tiene como objetivo cuantificar el período de duración del contrato y a él deben atenerse las partes. Señala que el Código del Trabajo no contempla la exigencia de una denuncia previa del contrato por obra o faena revestida de una formalidad específica (aviso al interesado y comunicación a la Inspección del Trabajo). En estos casos, el empleador debe hacer efectivo el plazo de duración del contrato estrechamente ligado a la labor contratada y el trabajador no debe continuar prestando servicios más allá de la conclusión del trabajo o servicio. Refiere que el servicio contratado a los actores fue el de jugador profesional de fútbol para desempeñarse en el campeonato profesional de fútbol organizado por la ANFP, siendo, precisamente, ese el trabajo o servicio que dio origen al contrato, estableciéndose su fecha de duración hasta el término de la temporada 2011. Por ello, se indica, el contrato de trabajo es estrictamente funcional a lo estipulado sobre la naturaleza de los servicios. Siendo ello así, una vez acreditado el término del contrato o servicio trae como lógica consecuencia la causal establecida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Refiere que en el considerando séptimo, la sentencia no aplica la causal objetiva de término del contrato de trabajo, porque no se comunicó formalmente el término del contrato de trabajo a los actores conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que el mismo artículo señala que los errores u omisiones en la comunicación no invalidan la terminación del contrato. El término del contrato de trabajo no requiere de aceptación del trabajador. En suma, dado que se produjo el descenso a tercera división del Club Deportivo Osorno con fecha 2 de Octubre de 2010, categoría que es amateur, se ha configurado la causal de despido señalada.
QUINTO: Que, en efecto, no puede decirse que haya existido incumplimiento grave de las obligaciones del empleador por el no pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad al 30 de septiembre de 2010 por el hecho de haber descendido el Club Deportivo Provincial Osorno de categoría a la tercera división de fútbol amateur el 2 de octubre de 2010. La existencia del equipo de fútbol en la primera división era un requisito esencial que determinaba la vigencia de un contrato de esa naturaleza.
La relación laboral debe entenderse terminada por la causal objetiva del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, lo que ha justificado el cese de funciones, sin derecho a indemnización alguna. Al no haberse resuelto de dicha manera, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la parte demandada, en concreto a la disposición legal ya citada.
SEXTO: Que, en efecto, de todo lo razonado se concluye, que la sentencia recurrida ha vulnerado la norma del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo al no considerar la forzosa vinculación existente entre la prestación de los servicios de los actores como futbolistas y la categoría a la que se hallaban adscritos, lo que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, ya que se acogió la demanda por despido indirecto y las prestaciones que en ella se solicitaban.
SÉPTIMO: Que, atento lo señalado precedentemente, y a que se anulará la sentencia recurrida, no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás causales invocadas por el recurrente, por innecesario.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y 159 N°5 del Código del Trabajo, se ANULA la sentencia de dieciocho de Marzo de dos mil once, dictada por doña María Isabel Palacios Vicencio, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, en causa RIT O-177-2010, y se determina que la causa queda en estado de dictarse sentencia por Juez no inhabilitado que corresponda.
Redacción del Ministro Sr. Patricio Abrego Diamantti.
Comuníquese y regístrese.

Rol N° 31 – 2011. TRA.

Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente en comisión de servicio, la Fiscal Judicial Sra. LORETO CODDOU BRAGA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.

En Valdivia, veintitrés de mayo de dos mil once, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente

Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 23 de mayo de 2011.