Valdivia,
veintitrés de Mayo de dos mil once.
VISTOS:
Que
en estos autos RIT 0-177-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de
Osorno, rol I. Corte N° 31-2011, se ha interpuesto recurso de
nulidad por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva,
dictada en procedimiento de aplicación general, de fecha dieciocho
de Marzo de dos mil once, que acogió, con costas, la demanda por
despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don
Hans Alonso Gómez Tamayo y don Carlos Arturo Cáceres Pino, en
contra del Club Deportivo Provincial Osorno S.A.D.P., representada
por su Presidente don Aníbal Silva Streeter.
Se
declaró admisible el recurso de nulidad y se fijó día y sala para
el conocimiento del recurso.
OÍDOS
LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de nulidad presentado tiene por objeto que se deje
sin efecto la sentencia de primera instancia y se dicte sentencia de
reemplazo, declarando terminado el contrato de trabajo de los actores
por conclusión del trabajo o servicio que dio origen a los contratos
o, en subsidio, declarar que su representada no ha incurrido en
ningún incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el
contrato de trabajo, con costas. Fundamenta el recurso en el artículo
477 del Código del Trabajo, esto es, en infracción de ley que
hubiere influido en lo dispositivo del fallo, en relación con los
artículos 7, 10 N°3 y 159 N°5; además, denuncia como infringida
la letra b) del artículo 478, esto es, infracción manifiesta de la
naturaleza jurídica del contrato de trabajo en función de los
servicios contratados en lo que dice relación con la causal objetiva
de término de contrato de trabajo “conclusión del trabajo o
servicio que dio origen al contrato”. Invoca, asimismo, la causal
establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo,
esto es, en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las
normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica.
Se
señala que las causales de nulidad se invocan conjuntamente. En
subsidio de ellas, se invoca la causal establecida en el artículo
477 en relación con los artículos 7, 41, 160 N°7 y 171 del mismo
cuerpo legal y el artículo 1552 del Código Civil, en cuanto
establecen el concepto de contrato de trabajo, sus elementos
esenciales, el concepto de remuneración, el despido indirecto por
incumplimiento grave de las obligaciones de parte del empleador y la
excepción de contrato no cumplido.
SEGUNDO:
Que en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida el Tribunal
dio por establecido los siguientes hechos: a) que el 2 de octubre de
2010 el Club Deportivo Provincial Osorno dejó de pertenecer a la
Asociación de Fútbol Profesional y descendió a tercera división,
la que es regulada por la Asociación de Fútbol Amateur; b) que en
la Asociación de Fútbol Amateur no está permitido el desempeño de
jugadores de más de 23 años de edad; c) que después del 2 de
octubre de 2010 los demandantes no prestaron el servicio de
futbolista en el Club Deportivo Provincial Osorno.
TERCERO:
Que, por otra parte, no fueron discutidos los siguientes hechos, como
se establece en el fundamento segundo de la sentencia recurrida; a
saber: a) que el demandante Hans Alonso Gómez Tamayo celebró el
contrato de trabajo con la demandada el día 2 de enero de 2010 y que
el demandante don Carlos Arturo Cáceres Pino celebró contrato de
trabajo con la demandada el día 28 de diciembre de 2009; b) que
ambos demandantes se desempeñaban para la demandada en calidad de
jugadores del plantel profesional de fútbol de propiedad de la
demandada; y c) que el día 2 de diciembre de 2010 los demandantes
enviaron a la demandada carta de término de contrato de trabajo
invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo,
alegando el no pago de las remuneraciones de los meses de octubre y
noviembre de 2010.
CUARTO:
En cuanto a la primera causal de nulidad alegada, esto es, la
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación
con los artículos 7, 10 N°3 y 159 N° 5 del Código del Trabajo, se
señala que existe infracción manifiesta de la naturaleza del
contrato de trabajo en función de los servicios contratados en
relación con la causal objetiva de término de contrato de trabajo,
esto es, la “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al
contrato”. Refiere que la causal de término referida es una causal
objetiva de la terminación de los contratos de trabajo y es
funcional a lo establecido en el contrato en lo relativo a la
“naturaleza de los servicios”. Si, efectivamente, se contrató
para la realización de un trabajo específico y determinado,
debidamente individualizado en el contrato, una vez terminado dicho
trabajo fluye como lógica consecuencia la configuración de la
causal. Señala que al contemplar en forma expresa en el contrato de
trabajo la labor o función específica y determinada que debe
desempeñar el trabajador tiene como objetivo cuantificar el período
de duración del contrato y a él deben atenerse las partes. Señala
que el Código del Trabajo no contempla la exigencia de una denuncia
previa del contrato por obra o faena revestida de una formalidad
específica (aviso al interesado y comunicación a la Inspección del
Trabajo). En estos casos, el empleador debe hacer efectivo el plazo
de duración del contrato estrechamente ligado a la labor contratada
y el trabajador no debe continuar prestando servicios más allá de
la conclusión del trabajo o servicio. Refiere que el servicio
contratado a los actores fue el de jugador profesional de fútbol
para desempeñarse en el campeonato profesional de fútbol organizado
por la ANFP, siendo, precisamente, ese el trabajo o servicio que dio
origen al contrato, estableciéndose su fecha de duración hasta el
término de la temporada 2011. Por ello, se indica, el contrato de
trabajo es estrictamente funcional a lo estipulado sobre la
naturaleza de los servicios. Siendo ello así, una vez acreditado el
término del contrato o servicio trae como lógica consecuencia la
causal establecida en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo.
Refiere que en el considerando séptimo, la sentencia no aplica la
causal objetiva de término del contrato de trabajo, porque no se
comunicó formalmente el término del contrato de trabajo a los
actores conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, en
circunstancias que el mismo artículo señala que los errores u
omisiones en la comunicación no invalidan la terminación del
contrato. El término del contrato de trabajo no requiere de
aceptación del trabajador. En suma, dado que se produjo el descenso
a tercera división del Club Deportivo Osorno con fecha 2 de Octubre
de 2010, categoría que es amateur, se ha configurado la causal de
despido señalada.
QUINTO:
Que, en efecto, no puede decirse que haya existido incumplimiento
grave de las obligaciones del empleador por el no pago de las
remuneraciones devengadas con posterioridad al 30 de septiembre de
2010 por el hecho de haber descendido el Club Deportivo Provincial
Osorno de categoría a la tercera división de fútbol amateur el 2
de octubre de 2010. La existencia del equipo de fútbol en la primera
división era un requisito esencial que determinaba la vigencia de un
contrato de esa naturaleza.
La
relación laboral debe entenderse terminada por la causal objetiva
del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, la
conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, lo que
ha justificado el cese de funciones, sin derecho a indemnización
alguna. Al no haberse resuelto de dicha manera, se ha cometido la
infracción de ley denunciada por la parte demandada, en concreto a
la disposición legal ya citada.
SEXTO:
Que, en efecto, de todo lo razonado se concluye, que la sentencia
recurrida ha vulnerado la norma del artículo 159 N° 5 del Código
del Trabajo al no considerar la forzosa vinculación existente entre
la prestación de los servicios de los actores como futbolistas y la
categoría a la que se hallaban adscritos, lo que ha influido en lo
dispositivo de la sentencia, ya que se acogió la demanda por despido
indirecto y las prestaciones que en ella se solicitaban.
SÉPTIMO:
Que, atento lo señalado precedentemente, y a que se anulará la
sentencia recurrida, no se emitirá pronunciamiento respecto de las
demás causales invocadas por el recurrente, por innecesario.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
477 y 159 N°5 del Código del Trabajo, se ANULA la sentencia
de dieciocho de Marzo de dos mil once, dictada por doña María
Isabel Palacios Vicencio, del Juzgado de Letras del Trabajo de
Osorno, en causa RIT O-177-2010, y se determina que la causa queda en
estado de dictarse sentencia por Juez no inhabilitado que
corresponda.
Redacción
del Ministro Sr. Patricio Abrego Diamantti.
Comuníquese
y regístrese.
Rol
N° 31 – 2011. TRA.
Pronunciada
por la PRIMERA
SALA,
por el Ministro Sr. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI, Ministra
Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, quien no firma no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo del fallo por encontrarse ausente en
comisión de servicio, la Fiscal Judicial Sra. LORETO CODDOU BRAGA.
Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO.
En
Valdivia,
veintitrés de mayo de dos mil once, notifiqué por el ESTADO
DIARIO
la resolución precedente
Certifico:
Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 23 de mayo de 2011.