Santiago,
veintitrés de mayo de
dos mil once.
Vistos
Se ha recurrido de apelación por parte de los
demandantes y demandado y este último, además, de casación en la
forma por el vicio de ultra petita consagrado en el artículo 768 N°
4 del Código de Procedimiento Civil, en autos de despido
injustificado, en contra de la sentencia definitiva de primera
instancia de doce de enero de dos mil diez, escrita a fojas 432 y
siguientes, que acogió parcialmente la demanda en cuanto concedió a
los actores las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, feriados
legales y proporcionales e indemnización por años de servicio al
actor Rodolfo Donoso por cumplir con los requisitos de tiempo
exigido.
Asimismo, tratándose de un contrato por obra o faena,
otorga a los demandantes una indemnización equivalente a las
remuneraciones y demás beneficios pactados en el contrato de
trabajo, desde el 26 de junio, fecha del cese injustificado, hasta el
mes de diciembre de 2008, plazo pactado en los respectivos contratos
de trabajo para prestar servicios en Australia, debiendo el actor
Rodolfo Donoso optar entre esta prestación y la indemnización por
años de servicio, al ser estas incompatibles, de acuerdo a lo
estatuido en el artículo 176 del Código del Trabajo.
Considerando:
I.
En cuanto al
Recurso de Casación en la Forma de fojas 518.
1°)
Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de
la sentencia de fojas 432, por estimar que se ha dictado con
infracción al numeral 4º del artículo 768, en relación a los
artículos 766, inciso segundo y artículo 160 todos del Código de
Procedimiento Civil y artículos 458 y 463 del Código del Trabajo,
esto es, de haber sido la sentencia ultrapetita, otorgando más de lo
pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, al haber concedido a los actores en carácter
de indemnización el derecho a las remuneraciones y demás beneficios
pactados en sus contratos de trabajo desde el día 26 de junio de
2008 hasta diciembre del mismo año por término anticipado del
mismo, todo ello, además de la indemnización sustitutivas del
aviso previo y respecto del demandante Donoso indemnización por año
de servicios, incrementada en virtud de la letra c) del artículo 168
del Código del Ramo.
2°)
Que para los efectos de determinar si la sentencia se ha dictado
ultra petita, es necesario comparar las pretensiones y defensas
formuladas con la parte resolutiva del fallo, a fin de establecer si
la jueza a quo se pronunció sobre la materia del conflicto entre
partes sometido a su decisión o si, por el contrario, excedió el
marco de su competencia específica. De la sola lectura del libelo
que contiene la demanda que rola a fojas 26, aparece con certeza que
los actores solicitaron los ítems en cuestión y que estos fueron
objeto de pronunciamiento en la sentencia que se pretende impugnar
según se infiere con precisión de su parte resolutiva, por lo que
no es posible estimar configurado el vicio de nulidad esgrimido.
3°)
Que asimismo, en atención a que la sentencia recurrida que se
impugna por esta vía, ha sido igualmente recurrida de apelación,
contándose entre los agravios los mismos que han dado origen a la
casación, esta Corte no dará lugar al recurso formal, toda vez que
de ser efectiva la causal esgrimida que se habría producido en la
dictación del fallo impugnado, resulta evidente que los supuestos
perjuicios no serían reparables solo con la invalidación de la
sentencia, ya que éstos podrían ser corregidos mediante la
apelación interpuesta.
En Cuanto a los Recursos de Apelación de fojas
503 y 506.
Vistos.
Se reproduce la sentencia de alzada, debiendo enmendarse
el segundo considerando signado y repetido como “TRIGÉSIMO
SEGUNDO”, adicionándosele la palabra “BIS” quedando como
“TRIGÉSIMO SEGUNDO BIS” y prescindiéndose de sus
considerandos, trigésimo primero y trigésimo segundo.
Y teniendo en su lugar presente.
4°)
Que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, para calificar el
contrato de trabajo que une a las partes de obra o faena, es menester
que se trate de una obra específica, determinada en el contrato, que
la prestación de servicio no sea indefinida y que los contratantes
hayan convenido expresamente cuando debe entenderse concluido el
trabajo o servicio que dio origen al contrato.
5°)
Que, tanto la limitación en la duración del plazo posible a pactar
entre las partes como la certeza del la conclusión de la obra o
faena, la que corresponde al empleador probar, corresponde al
carácter tutelar de la legislación, en cuanto a que de acuerdo al
principio de estabilidad en el empleo la contratación indefinida es
la regla general que otorga al trabajador una vinculación permanente
y protegida respecto a su término, por lo que la contratación modal
constituye la excepción.
6°)
Que en este sentido debe anotarse el contexto contractual que
contempla la relación laboral existente entre las partes -hecho no
controvertido en autos- al consignarse las modificaciones en los
respectivos anexos de los contratos de trabajo, acordándose el lugar
de la prestación de los servicios en el período que va entre el 27
de marzo y aproximadamente a diciembre de 2008 en Australia. Así
también en lo referente al cambio en la estructura remuneracional de
los actores, adicionándoles un bono por asignación en el
extranjero en un porcentaje de sus sueldos base y otro viático por
diferencia en el costo de la vida en dicho país, ambos a pagarse
mensualmente con la remuneración. De tal manera, que el requisito
exigido por la jurisprudencia para este tipo de contratos
excepcionales, precisamente se refuerza con las modificaciones
contractuales aludidas, determinándose con mayor certeza la
conclusión de la obra o faena, al menos, al referirse a un periodo
de tiempo específico en la prestación de las labores convenidas,
esto es aproximadamente hasta diciembre de 2008.
7°)
Que se advierte que no se trata del ejercicio de la facultad que la
ley le reconoce al empleador para la realización de cambios
unilaterales al contrato, llamado “ius variandi empresarial, por lo
que las cláusulas aludidas, a su vez, solo pueden ser modificadas
por voluntad de las partes incumbentes, so pena de infringir el
contrato de trabajo suscrito, con las consecuencias indemnizatorias
pertinentes.
8°)
Que así las cosas, encontrándose los actores aún en proceso de
instalación en Australia, país asignado para cumplir con los
servicios contratados, estos fueron conminados a regresar en un plazo
perentorio no superior a 15 días hábiles, aludiendo al término
unilateral de la respectiva asignación, siete meses antes del plazo
pactado. De esta forma, al no cumplirse con las condiciones
contractuales por la parte demandada y habida consideración de
encontrase los actores, en imposibilidad cierta de regresar a Chile
en los términos unilaterales expresados por el demandado en las
misivas respectivas -dado los tiempos involucrados y los trámites
asociados-, todas circunstancias conocidas por el demandado, no cabe
esta Corte más que compartir el criterio de la jueza a quo al
calificar la causal de despido alegada, contemplada en el artículo
160 N° 3 del Código del Ramo, como improcedente e injustificada,
debiendo otorgarse las prestaciones legales y contractuales
estatuidas en el artículo 168 del Código Laboral.
9°)
Que en este contexto se otorgan a los demandantes las prestaciones
sustitutivas de aviso previo, la indemnización por años de servicio
al actor Rodolfo Donoso, más la indemnización compensatoria de las
remuneraciones a que los trabajadores tienen derecho al haber sido
despedidos improcedentemente antes del término de la obra para la
que fueron contratados, como ocurre en el caso sub lite, vulnerándose
por el empleador los derechos que emanan del contrato de trabajo
respectivo, pero, sin embargo, la sentenciadora ha resuelto que esta
indemnización es incompatible con la que se otorga por años de
servicio según lo instruye el artículo 176 ya citado, ordenándole
al demandante Rodolfo Donoso optar entre ambas en la etapa procesal
correspondiente.
10°)
Que ha sido reconocido por los tribunales de justicia
sistemáticamente, que este resarcimiento de percibir las
remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo y de los demás
beneficios que correspondientes, responde al derecho de aquel
trabajador que se ve privado de su fuente laboral en forma
extemporánea, - término anticipado de la obra o faena- para recibir
el pago íntegro por estos conceptos y que esta protección se
extiende hasta el término real de la tarea para la que fue
contratado. Para estos efectos le resultan especialmente
ilustrativos, a esta Corte, los documentos consignados en el
considerando décimo octavo del fallo impugnado, individualizados con
los números romanos xxvii), xxix), xxx), xxxi), xxxii) todos con sus
respectivas traducciones al español y emitidos en el mes de marzo de
2008 -mes de la destinación a Australia- y el signado con el xxxiii)
de fecha 27 de mayo de ese año.
11°)
Que, la naturaleza jurídica de las indemnizaciones previstas en los
artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, si bien conforman "una
sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los
servicios de sus dependientes", como así se ha expresado por la
Excma. Corte Suprema, esta circunstancia no encuentra correlato en
aquella que se deriva del respeto de las condiciones pactadas en el
contrato, como es la duración de la vigencia del mismo; aún cuando,
para la procedencia de ambas indemnizaciones sea requisito previo el
despido del trabajador ejecutado con infracción a la normativa
legal. 13°) Que a su vez, la incompatibilidad de indemnizaciones que
consagra el mencionado artículo 176 se refiere únicamente a la
indemnización que deba pagarse conforme al artículo 163 del mismo
Código, cuyo no es el caso, con toda otra que pudiere corresponder
al trabajador con motivo
del término del contrato o de los años de servicio que le pudiere
corresponder cualquiera sea su origen. Efectivamente, al decir de la
doctrina, su finalidad es la compensación al trabajador al esfuerzo
y capacidad de trabajo entregada al empleador, por ello depende los
años de servicio y adicionalmente se le reconoce como un apoyo a la
subsistencia hasta una nueva ocupación. Distinta es la situación de
los supuestos exigidos por el derecho a la remuneración por término
anticipado reseñado, por cuanto expresamente refiere al
incumplimiento contractual, como se ha dicho, por el uso abusivo de
las facultades de dirección del empleador, como se infiere en la
especie de la extensa documentación acompañada, principalmente
aquella consistente en las comunicaciones mantenidas con los actores
y la decisión de no lograr acuerdos sobre la situación planteada.
De manera, que al parecer de estos sentenciadores, tal precepto legal
resulta inaplicable a la situación en estudio, desde que no
concurren los presupuestos legales que podrían originar la
improcedencia del cúmulo de indemnizaciones.
12°)
Que habiéndose incurrido en un error en la sentencia al determinar
el monto de la indemnización sustitutiva e indemnización por años
de servicio del actor Rodolfo Donoso Olivares, se acoge en esta parte
el recurso interpuesto por el demandado, en el sentido que se deberá
aplicar lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 172 del
estatuto laboral, debiendo liquidarse los montos otorgados sobre la
base de una remuneración mensual con tope de 90 Unidades de Fomento
del último día anterior al pago.
13°)
Que las demás argumentaciones contenida en los escritos de apelación
de los recurrentes no resultan suficientes como para alterar lo que
viene decidido.
14°)
Que por no haber resultado totalmente vencida la demandada no será
condenada en costas.
15°)
Que las sumas adeudadas por concepto de indemnización sustitutiva y
por años de servicio del actor Rodolfo Donoso y las que se adeuden
por concepto de remuneraciones de ambos demandantes, serán
liquidadas por la secretaria del tribunal a quo.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 461, 463 y 472 del de Trabajo:
1-. Se
rechaza, sin
costas, el
singularizado recurso de casación en la forma.
2-.
Se revoca
el fallo en apelación, que es de doce de enero del año pasado y
que está escrito a fojas 432 y siguientes, sólo en cuanto por su
resolutivo 1.- b) establece el derecho del trabajador Donoso Olivares
a optar entre dos indemnizaciones, y se declara en su lugar que se
otorga al demandante Rodolfo Donoso Olivares la indemnización por
años de servicio y la de compensación de remuneración por el
período desde el 26 de junio al mes de diciembre de 2008 por ser
compatibles, condenándose al demandado, al pago de la sumas que por
tales conceptos se determinen por la secretaría del tribunal a quo,
con la limitación establecida en el inciso 3° del artículo 172 del
Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones del
inciso cuarto del artículo 162 y artículo 163 de ese cuerpo legal.
3.
Se lo confirma,
en lo demás dicho fallo.
Se previene que la Ministro señora Chevesich fue de
opinión de rechazar el recurso de casación en la forma, teniendo
para ello presente, lo siguiente:
1°
Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 770 del
Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma
contra sentencia de primera instancia debe interponerse dentro del
plazo concedido para deducir el de apelación, y si también se
deduce este último recurso, conjuntamente con él;
2°
Que, en esas condiciones, y considerando que con la interposición de
un recurso de casación en la forma se tacha de nula una sentencia
por haberse incurrido en un vicio en su dictación o en la
tramitación del procedimiento en que incide, y por la vía de la
apelación se impugna una sentencia porque provoca un agravio a los
litigantes, lo que necesariamente supone reconocer tanto su validez
como la del juicio en que se dictó, no resulta procedente que
primero se deduzca este último recurso y en un otrosí el de
casación en la forma, como ocurrió en el caso de autos, lo que
conduce necesariamente a su rechazo.
Acordada la sentencia en la parte que condena a la demandada al pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, con el voto en contra de la Ministro señora Chevesich, quien, en esa parte, fue de opinión de no disponer la solución de dichos rubros, porque, en su concepto, al tratarse de contratos de trabajo que debían extenderse hasta aproximadamente el mes de diciembre de 2008, respecto de los cuales el empleador puso término en forma anticipada, sin que concurra una causa legal que lo autorizara para ello, solo corresponde que se la condene a pagar a los actores todas las remuneraciones por el periodo que corre desde el 26 de junio de 2008 y hasta el mes de diciembre del mismo año, más intereses y reajustes.
Regístrese y devuélvase
Redacción de la Abogada Integrante señora Clark y el voto su autora.
N° Trabajo 1.315-2010
Pronunciada por la Octava Sala de
esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada
por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogada
Integrante señora Regina Clark Medina.