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jueves, 19 de abril de 2012

Indemnización por término anticipado de obra o faena. Rol 1315-2010


Santiago, veintitrés de mayo de dos mil once.

Vistos
Se ha recurrido de apelación por parte de los demandantes y demandado y este último, además, de casación en la forma por el vicio de ultra petita consagrado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en autos de despido injustificado, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de doce de enero de dos mil diez, escrita a fojas 432 y siguientes, que acogió parcialmente la demanda en cuanto concedió a los actores las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, feriados legales y proporcionales e indemnización por años de servicio al actor Rodolfo Donoso por cumplir con los requisitos de tiempo exigido.
Asimismo, tratándose de un contrato por obra o faena, otorga a los demandantes una indemnización equivalente a las remuneraciones y demás beneficios pactados en el contrato de trabajo, desde el 26 de junio, fecha del cese injustificado, hasta el mes de diciembre de 2008, plazo pactado en los respectivos contratos de trabajo para prestar servicios en Australia, debiendo el actor Rodolfo Donoso optar entre esta prestación y la indemnización por años de servicio, al ser estas incompatibles, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 176 del Código del Trabajo.

Considerando:
I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma de fojas 518.
1°) Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de fojas 432, por estimar que se ha dictado con infracción al numeral 4º del artículo 768, en relación a los artículos 766, inciso segundo y artículo 160 todos del Código de Procedimiento Civil y artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, esto es, de haber sido la sentencia ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al haber concedido a los actores en carácter de indemnización el derecho a las remuneraciones y demás beneficios pactados en sus contratos de trabajo desde el día 26 de junio de 2008 hasta diciembre del mismo año por término anticipado del mismo, todo ello, además de la indemnización sustitutivas del aviso previo y respecto del demandante Donoso indemnización por año de servicios, incrementada en virtud de la letra c) del artículo 168 del Código del Ramo.
2°) Que para los efectos de determinar si la sentencia se ha dictado ultra petita, es necesario comparar las pretensiones y defensas formuladas con la parte resolutiva del fallo, a fin de establecer si la jueza a quo se pronunció sobre la materia del conflicto entre partes sometido a su decisión o si, por el contrario, excedió el marco de su competencia específica. De la sola lectura del libelo que contiene la demanda que rola a fojas 26, aparece con certeza que los actores solicitaron los ítems en cuestión y que estos fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia que se pretende impugnar según se infiere con precisión de su parte resolutiva, por lo que no es posible estimar configurado el vicio de nulidad esgrimido.
3°) Que asimismo, en atención a que la sentencia recurrida que se impugna por esta vía, ha sido igualmente recurrida de apelación, contándose entre los agravios los mismos que han dado origen a la casación, esta Corte no dará lugar al recurso formal, toda vez que de ser efectiva la causal esgrimida que se habría producido en la dictación del fallo impugnado, resulta evidente que los supuestos perjuicios no serían reparables solo con la invalidación de la sentencia, ya que éstos podrían ser corregidos mediante la apelación interpuesta.
En Cuanto a los Recursos de Apelación de fojas 503 y 506.
Vistos.
Se reproduce la sentencia de alzada, debiendo enmendarse el segundo considerando signado y repetido como “TRIGÉSIMO SEGUNDO”, adicionándosele la palabra “BIS” quedando como “TRIGÉSIMO SEGUNDO BIS” y prescindiéndose de sus considerandos, trigésimo primero y trigésimo segundo.
Y teniendo en su lugar presente.
4°) Que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, para calificar el contrato de trabajo que une a las partes de obra o faena, es menester que se trate de una obra específica, determinada en el contrato, que la prestación de servicio no sea indefinida y que los contratantes hayan convenido expresamente cuando debe entenderse concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato.
5°) Que, tanto la limitación en la duración del plazo posible a pactar entre las partes como la certeza del la conclusión de la obra o faena, la que corresponde al empleador probar, corresponde al carácter tutelar de la legislación, en cuanto a que de acuerdo al principio de estabilidad en el empleo la contratación indefinida es la regla general que otorga al trabajador una vinculación permanente y protegida respecto a su término, por lo que la contratación modal constituye la excepción.
6°) Que en este sentido debe anotarse el contexto contractual que contempla la relación laboral existente entre las partes -hecho no controvertido en autos- al consignarse las modificaciones en los respectivos anexos de los contratos de trabajo, acordándose el lugar de la prestación de los servicios en el período que va entre el 27 de marzo y aproximadamente a diciembre de 2008 en Australia. Así también en lo referente al cambio en la estructura remuneracional de los actores, adicionándoles un bono por asignación en el extranjero en un porcentaje de sus sueldos base y otro viático por diferencia en el costo de la vida en dicho país, ambos a pagarse mensualmente con la remuneración. De tal manera, que el requisito exigido por la jurisprudencia para este tipo de contratos excepcionales, precisamente se refuerza con las modificaciones contractuales aludidas, determinándose con mayor certeza la conclusión de la obra o faena, al menos, al referirse a un periodo de tiempo específico en la prestación de las labores convenidas, esto es aproximadamente hasta diciembre de 2008.
7°) Que se advierte que no se trata del ejercicio de la facultad que la ley le reconoce al empleador para la realización de cambios unilaterales al contrato, llamado “ius variandi empresarial, por lo que las cláusulas aludidas, a su vez, solo pueden ser modificadas por voluntad de las partes incumbentes, so pena de infringir el contrato de trabajo suscrito, con las consecuencias indemnizatorias pertinentes.
8°) Que así las cosas, encontrándose los actores aún en proceso de instalación en Australia, país asignado para cumplir con los servicios contratados, estos fueron conminados a regresar en un plazo perentorio no superior a 15 días hábiles, aludiendo al término unilateral de la respectiva asignación, siete meses antes del plazo pactado. De esta forma, al no cumplirse con las condiciones contractuales por la parte demandada y habida consideración de encontrase los actores, en imposibilidad cierta de regresar a Chile en los términos unilaterales expresados por el demandado en las misivas respectivas -dado los tiempos involucrados y los trámites asociados-, todas circunstancias conocidas por el demandado, no cabe esta Corte más que compartir el criterio de la jueza a quo al calificar la causal de despido alegada, contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Ramo, como improcedente e injustificada, debiendo otorgarse las prestaciones legales y contractuales estatuidas en el artículo 168 del Código Laboral.
9°) Que en este contexto se otorgan a los demandantes las prestaciones sustitutivas de aviso previo, la indemnización por años de servicio al actor Rodolfo Donoso, más la indemnización compensatoria de las remuneraciones a que los trabajadores tienen derecho al haber sido despedidos improcedentemente antes del término de la obra para la que fueron contratados, como ocurre en el caso sub lite, vulnerándose por el empleador los derechos que emanan del contrato de trabajo respectivo, pero, sin embargo, la sentenciadora ha resuelto que esta indemnización es incompatible con la que se otorga por años de servicio según lo instruye el artículo 176 ya citado, ordenándole al demandante Rodolfo Donoso optar entre ambas en la etapa procesal correspondiente.
10°) Que ha sido reconocido por los tribunales de justicia sistemáticamente, que este resarcimiento de percibir las remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo y de los demás beneficios que correspondientes, responde al derecho de aquel trabajador que se ve privado de su fuente laboral en forma extemporánea, - término anticipado de la obra o faena- para recibir el pago íntegro por estos conceptos y que esta protección se extiende hasta el término real de la tarea para la que fue contratado. Para estos efectos le resultan especialmente ilustrativos, a esta Corte, los documentos consignados en el considerando décimo octavo del fallo impugnado, individualizados con los números romanos xxvii), xxix), xxx), xxxi), xxxii) todos con sus respectivas traducciones al español y emitidos en el mes de marzo de 2008 -mes de la destinación a Australia- y el signado con el xxxiii) de fecha 27 de mayo de ese año.
11°) Que, la naturaleza jurídica de las indemnizaciones previstas en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, si bien conforman "una sanción para el empleador que ilegítimamente pone fin a los servicios de sus dependientes", como así se ha expresado por la Excma. Corte Suprema, esta circunstancia no encuentra correlato en aquella que se deriva del respeto de las condiciones pactadas en el contrato, como es la duración de la vigencia del mismo; aún cuando, para la procedencia de ambas indemnizaciones sea requisito previo el despido del trabajador ejecutado con infracción a la normativa legal. 13°) Que a su vez, la incompatibilidad de indemnizaciones que consagra el mencionado artículo 176 se refiere únicamente a la indemnización que deba pagarse conforme al artículo 163 del mismo Código, cuyo no es el caso, con toda otra que pudiere corresponder al trabajador con motivo del término del contrato o de los años de servicio que le pudiere corresponder cualquiera sea su origen. Efectivamente, al decir de la doctrina, su finalidad es la compensación al trabajador al esfuerzo y capacidad de trabajo entregada al empleador, por ello depende los años de servicio y adicionalmente se le reconoce como un apoyo a la subsistencia hasta una nueva ocupación. Distinta es la situación de los supuestos exigidos por el derecho a la remuneración por término anticipado reseñado, por cuanto expresamente refiere al incumplimiento contractual, como se ha dicho, por el uso abusivo de las facultades de dirección del empleador, como se infiere en la especie de la extensa documentación acompañada, principalmente aquella consistente en las comunicaciones mantenidas con los actores y la decisión de no lograr acuerdos sobre la situación planteada. De manera, que al parecer de estos sentenciadores, tal precepto legal resulta inaplicable a la situación en estudio, desde que no concurren los presupuestos legales que podrían originar la improcedencia del cúmulo de indemnizaciones.
12°) Que habiéndose incurrido en un error en la sentencia al determinar el monto de la indemnización sustitutiva e indemnización por años de servicio del actor Rodolfo Donoso Olivares, se acoge en esta parte el recurso interpuesto por el demandado, en el sentido que se deberá aplicar lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 172 del estatuto laboral, debiendo liquidarse los montos otorgados sobre la base de una remuneración mensual con tope de 90 Unidades de Fomento del último día anterior al pago.
13°) Que las demás argumentaciones contenida en los escritos de apelación de los recurrentes no resultan suficientes como para alterar lo que viene decidido.
14°) Que por no haber resultado totalmente vencida la demandada no será condenada en costas.
15°) Que las sumas adeudadas por concepto de indemnización sustitutiva y por años de servicio del actor Rodolfo Donoso y las que se adeuden por concepto de remuneraciones de ambos demandantes, serán liquidadas por la secretaria del tribunal a quo.


En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 461, 463 y 472 del de Trabajo:
1-. Se rechaza, sin costas, el singularizado recurso de casación en la forma.
2-. Se revoca el fallo en apelación, que es de doce de enero del año pasado y que está escrito a fojas 432 y siguientes, sólo en cuanto por su resolutivo 1.- b) establece el derecho del trabajador Donoso Olivares a optar entre dos indemnizaciones, y se declara en su lugar que se otorga al demandante Rodolfo Donoso Olivares la indemnización por años de servicio y la de compensación de remuneración por el período desde el 26 de junio al mes de diciembre de 2008 por ser compatibles, condenándose al demandado, al pago de la sumas que por tales conceptos se determinen por la secretaría del tribunal a quo, con la limitación establecida en el inciso 3° del artículo 172 del Código del Trabajo para el cálculo de las indemnizaciones del inciso cuarto del artículo 162 y artículo 163 de ese cuerpo legal.
3. Se lo confirma, en lo demás dicho fallo.
Se previene que la Ministro señora Chevesich fue de opinión de rechazar el recurso de casación en la forma, teniendo para ello presente, lo siguiente:
1° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia debe interponerse dentro del plazo concedido para deducir el de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él;
2° Que, en esas condiciones, y considerando que con la interposición de un recurso de casación en la forma se tacha de nula una sentencia por haberse incurrido en un vicio en su dictación o en la tramitación del procedimiento en que incide, y por la vía de la apelación se impugna una sentencia porque provoca un agravio a los litigantes, lo que necesariamente supone reconocer tanto su validez como la del juicio en que se dictó, no resulta procedente que primero se deduzca este último recurso y en un otrosí el de casación en la forma, como ocurrió en el caso de autos, lo que conduce necesariamente a su rechazo.


Acordada la sentencia en la parte que condena a la demandada al pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, con el voto en contra de la Ministro señora Chevesich, quien, en esa parte, fue de opinión de no disponer la solución de dichos rubros, porque, en su concepto, al tratarse de contratos de trabajo que debían extenderse hasta aproximadamente el mes de diciembre de 2008, respecto de los cuales el empleador puso término en forma anticipada, sin que concurra una causa legal que lo autorizara para ello, solo corresponde que se la condene a pagar a los actores todas las remuneraciones por el periodo que corre desde el 26 de junio de 2008 y hasta el mes de diciembre del mismo año, más intereses y reajustes.
Regístrese y devuélvase


Redacción de la Abogada Integrante señora Clark y el voto su autora.


N° Trabajo 1.315-2010

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogada Integrante señora Regina Clark Medina.