Valpara铆so,
veintisiete de septiembre de dos mil once.
Vistos:
En
estos autos RUC 1140021739-6, RIT 0-74-2011 del Juzgado de Letras
del Trabajo de San Felipe, Rol IC 315 – 2011, a fojas 15 do帽a
Ximena Gonz谩lez Santander, abogado, por la parte demandante sobre
despido injustificado y cobro de prestaciones, interpone recurso de
nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos mil
once, pronunciada por do帽a Lilian S谩ez Lemari, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en cuya virtud no dio
lugar a la demanda interpuesta por do帽a Patricia Gladys Oliver
Guti茅rrez, en contra del Centro de Diagn贸stico de San Felipe,
representada por don Jaime Amar Amar.
Funda el
recurso en la causal de nulidad establecida en el art铆culo 478 letra
b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido
pronunciada con infracci贸n manifiesta de las normas sobre la
apreciaci贸n de la prueba, conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
A fojas 28
esta Corte declar贸 admisible el recurso de nulidad, el que fue visto
en la audiencia del pasado 21 de septiembre de 2011, con la
asistencia de la abogado de la demandante y recurrente do帽a Ximena
Gonz谩lez Santander, y por la parte recurrida del abogado don Miguel
Herrera Vega.
Con
lo relacionado y considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad que se conoce se
sustenta en la causal de nulidad establecida en el art铆culo 478
letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya
sido pronunciada con infracci贸n manifiesta de las reglas de la sana
cr铆tica, la que relaciona con lo que indica al efecto el art铆culo
456 del mismo C贸digo, en cuanto se帽ala el concepto de lo que debe
entenderse como reglas de la sana cr铆tica, Sobre el particular, la
recurrente indica que el Tribunal, en los considerandos 7潞, 8潞 y 9潞
se limita a reproducir y enumerar las pruebas ofrecidas; y en los
considerandos 10潞 y 11潞 a efectuar las conclusiones, invocando
algunas pruebas puntuales. Dice que sin embargo no se aprecia en ello
ni un an谩lisis de toda la prueba rendida, ni su relaci贸n o conexi贸n
ni la determinaci贸n de ninguno de los par谩metros que el legislador
establece en el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo. Agrega que el
Tribunal no hace una aplicaci贸n de la realidad que est谩 fijada por
los pasajes que dan un horario de entrada y salida, ni tampoco
relaciona lo contestado por la absolvente Amar, cuando pidi贸 los
documentos de la actora. Tampoco reconoce la fuerza que tiene
impl铆cita el aviso de Internet de fecha 17-12-2010, donde se se帽ala
que era un contrato de plazo fijo y luego indefinido. En el recurso
indica la doctrina que se refiere a la existencia de una relaci贸n
laboral y jurisprudencia en se mismo sentido y finaliza el mismo
se帽alando la prueba que el Tribunal no consider贸 y una referencia a
los pasajes utilizados por la actora.
Segundo:
Que, como primera cuesti贸n, cabe consignar
que no obstante haberse indicado que se recurre de nulidad por la
causal de que la sentencia se pronunci贸 con infracci贸n manifiesta
de las reglas de la sana cr铆tica, de la lectura del recurso, no se
advierte de qu茅 forma o manera se habr铆an incumplido tales normas.
En efecto, el recurso se limita a comentar algunas aseveraciones de
la sentencia al se帽alar su disconformidad con tales conclusiones,
no refiri茅ndose en ninguna parte, concretamente qu茅 reglas de la
l贸gica fueron infringidas. Que, en tal sentido, el recurso no cumple
con su fundamentaci贸n b谩sica, cual es pronunciare sobre alg煤n
vicio deslizado en la sentencia y los comentarios efectuados importan
que en la realidad la recurrente est谩 planteando un recurso de
apelaci贸n, lo que es incompatible e improcedente en este 谩mbito.
Tercero:
Que, en cuanto al fondo de la discusi贸n
suscitada en autos, conforme a lo que han planteado ambas partes, la
controversia ha girado en torno a si en la especie existi贸 la
relaci贸n laboral que aduce la actora o si, en cambio, entre las
partes existi贸 una vinculaci贸n de car谩cter civil. A este respecto
el Tribunal concluye que se configur贸 la segunda de las opciones y
para ello analiza las pruebas aportadas por las partes. Que el
referido an谩lisis, a juicio de esta Corte, cumple con los par谩metros
legales que fija el art铆culo 456 del C贸digo del ramo, teniendo
principalmente en consideraci贸n la existencia de una boleta de
honorarios otorgada por los cuatro d铆as que la actora trabaj贸 para
la demandada.
Cuarto:
Que es cierto que en algunas oportunidades,
no obstante otorgarse boletas de honorarios, puede configurarse una
relaci贸n laboral, sobre todo cuando ella se extiende en el tiempo e
implica una cierta consolidaci贸n de alguna situaci贸n dada, lo cual
no ocurre en la especie, toda vez que se trat贸 de cuatro d铆as de
labores. Que, adem谩s, los otros elementos propios de una relaci贸n
laboral, a saber, cumplimiento de horarios y el v铆nculo de
subordinaci贸n y dependencia, tampoco est谩n presentes, pues
precisamente los boletos de buses que fueron acompa帽ados conten铆an
horarios diversos, impropio de un cumplimiento de horario riguroso; y
en cuanto al segundo aspecto, esto es, vinculaci贸n y dependencia,
ella no es posible manifestar en tan pocos d铆as de trabajo, am茅n de
que existe probanza en orden a que el trabajo contratado lo fue para
funciones precisas y determinadas, propias de una contrataci贸n de
car谩cter civil.
Quinto:
Que, en consecuencia, conforme a la prueba
referida en la sentencia de marras, y la relaci贸n concomitante de
ella, no se advierte en el proceso haberse configurado la relaci贸n
laboral que fue discutida. Adem谩s, de acuerdo a la carga de la
prueba, habi茅ndose negado la relaci贸n laboral, la actora deb铆a
probar 茅sta; en tanto la relaci贸n de car谩cter civil habida entre
ellas, se encontr贸 establecida, entre otras pruebas, con la 煤nica
boleta de honorarios que fue otorgada.
Sexto:
Que, por 煤ltimo, constituye precisamente
reglas de la sana cr铆tica establecer que en el presente caso,
atendida las particularidades de las prestaci贸n de servicios por
cuatro d铆as de una persona que no viv铆a en la ciudad en donde
prestaba esas labores, concluir de la manera como el Tribunal ha
resuelto la contienda.
S茅ptimo:
Que, en m茅rito de lo se帽alado
precedentemente, el recurso de nulidad deducido a fojas 15, ser谩
rechazado.
Por estas
consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 474 y siguientes
del C贸digo del Trabajo, se rechaza el
recurso de nulidad deducido a fojas 15 por do帽a Ximena Gonz谩lez
Santander, en contra de la sentencia de veinticinco de julio de dos
mil once, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del
Trabajo de San Felipe, do帽a Lilian S谩ez Lemari y que no dio lugar a
la demanda del trabajo interpuesta por do帽a Patricia Gladys Oliver
Guti茅rrez en contra del Centro de Diagn贸stico de San Felipe;
sentencia que no es nula.
Reg铆strese,
notif铆quese a las partes y en su oportunidad comun铆quese al
Tribunal de origen.
Redacci贸n
del Ministro don Jaime Arancibia Pinto.
Rol
N潞 315 – 2011.-
No
firma el Ministro Sr. Manuel Silva Ib谩帽ez, no obstante haber
concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la
Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara铆so,
integrada por los Ministros Sr. Manuel Silva I. y Sr. Jaime Arancibia
P. y por el Abogado Integrante Sr. Eduardo Court M.
Resoluci贸n incluida en el estado
diario del d铆a de hoy.