San Miguel, veintiocho de
septiembre de dos mil once.
Vistos:
En
autos RIT N° M-15-2011 RUC N° 1140002715-5 seguidos ante el Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia de 26 de julio
de 2011 se rechazó la reclamación presentada por la
empresa Alfa Chile Seguridad Limitada en
contra de la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de
Buin, que le aplicó una multa administrativa de 40 Unidades
Tributarias Mensuales.
El
abogado de la reclamante, don Guido Rojas Leal interpuso recurso
de nulidad, impetrando
de forma principal la causal genérica del artículo
477 del Código del Trabajo, por vulneración sustancial de derechos
o garantías constitucionales. 11-4-0002715-378
Estima
que en la dictación de la sentencia se han infringido los artículos
2° (“Igualdad ante la ley”), 3° inciso primero y segundo
(“igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”;
“ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o
perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido
requerida”) y artículo 19 N°3 de la Constitución Política de
la República, lo que se configura por mantener en la sentencia la
resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin en aquella
parte que se reclama, esto es, la infracción descrita en el numeral
tres de la referida resolución, en cuanto habría constatado el no
otorgamiento de al menos dos días de descanso en el respectivo mes
calendario en días domingo a los trabajadores que individualiza.
Señala
que existe un error formal del fiscalizador al cursar la multa,
puesto que la resolución es imprecisa no se ha indicado como
infringida la norma del inciso cuarto del artículo 38 del Código
del Trabajo la cual contempla siete categorías de trabajos, faenas o
labores, sin señalar en cual categoría queda su representada para
luego poder determinar sí la empresa efectivamente tenía tal
obligación. Agrega, que al no recibir la causa a prueba ha impedido
a su parte ejercer los más elementales derechos de un debido
proceso.
En
subsidio, invoca idéntico motivo de nulidad por infracción de ley.
Refiere que los guardias de la empresa de seguridad que representa no
desempeñan las funciones descritas en los numerales 2 y 7 del
artículo 38 del Código del ramo, sino que la del N°4, por lo que
no se le aplica la obligación que por la cual se ha cursado la
multa.
Solicita
que se invalide parcialmente el procedimiento y la sentencia,
retrotrayéndolo al estado de celebrar una nueva audiencia
preparatoria o, en subsidio, anule la sentencia y se dicte una de
reemplazo que acoja la demanda dejando sin efecto la multa reclamada.
Considerando y
teniendo presente:
Primero:
Que don Guido Rojas Leal Oyarce, abogado, en representación de la
empresa Alfa Chile Seguridad Ltda., en autos rol RIT N° M- 15 –
2011, caratulada “Alfa Chile Seguridad Limitada con Inspección
Comunal del Trabajo de Buin”, deduce recurso de Reclamación en
contra de la sentencia definitiva de veintiséis de de Julio de 2011,
pronunciada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de
Buin don César Luis Aguilar Gómez, en que se rechaza en todas sus
partes la demanda de reclamación de multa administrativa deducida
por su parte por la cantidad de 40 UTM, según resolución Nº
7932.11.13-3, que consistió “en no otorgar al menos dos de los
días de descanso en el respectivo mes calendario en domingo,
habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades,
infraccionando el inciso 4° del artículo 38 del Código del
Trabajo”, solicitando que se invalide parcialmente el procedimiento
y anule la sentencia de autos, retrotrayéndolo al estado de
celebrar una nueva audiencia preparatoria donde se reciba la causa a
prueba y la ofrecida por su parte o, en subsidio, anule la sentencia
definitiva y acto seguido dicte una de reemplazo en la que se acojan
sus pretensiones, dejando sin efecto la reclamada.
Segundo:
Que, fundamenta su petición en cuanto que existió un error formal
de parte del fiscalizador al momento de cursarla, no identificó con
precisión la norma infringida – inciso 4º del artículo 38 del
Código del Trabajo – por cuanto dicha disposición tiene siete
categorías de trabajo, faenas o labores y la mayoría de ellas no
están afectas al beneficio de otorgar dos domingos en el mes
calendario como descanso; además, no se señaló la actividad que
desempeña la empresa afectada para determinar si a ella le
corresponde la obligación de conceder los descansos dominicales en
la forma antes expresada; agregando además, que sus guardias no han
excedido sus funciones de mera vigilancia y por lo tanto no
participan en las funciones propias de la empresa, puesto que ésta
tiene empleados propios para cualquier tipo de atención al público,
mientras que los vigilantes sólo resguardan la seguridad de su
empleadora y del público que concurre a sus dependencias, para lo
cual efectúan caminatas, rondas perimetrales de seguridad.
Tercero:
Que en cuanto a las causales de nulidad que fundamentan el recurso
que se analiza, señala como causa principal la prescrita en el
artículo 477 del Código del Trabajo que dispone: “cuando en la
tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentenciase
hubieran infringido en forma sustancial derechos o garantías
constitucionales . . ”; a su vez, en forma subsidiaria,
invoca la misma disposición, en la parte que dispone “ cuando
aquella – la sentencia – se hubiere dictado con infracción de
ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo
. . .”
Cuarto:
Que en relación a la primera causal,
considera que en la dictación de la sentencia se infringieron los
artículos 2º – “igualdad ante la ley” - ; 3º incisos primero
y segundo – “ igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos” – y - “ ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado
si hubiere sido requerida” y, la del artículo 19 Nº 3 de la
Constitución Política de la República, que se configura por
mantener en la sentencia la resolución de la Inspección Comunal
del Trabajo de Buin la parte que se reclama, esto es, la infracción
descrita en el numeral tres, en cuanto habría constatado el no
otorgamiento de al menos dos días de descanso en el respectivo mes
calendario en días domingos a los trabajadores individualizados que
existe un error formal del fiscalizador al cursar la multa, al no
indicar cuál es la norma del artículo 38 del Código del Trabajo
infringida la que contempla siete categorías de trabajo, faenas o
labores y que lleva consigo el beneficio de disponer de dos domingos
en el mes como obligatorio; agrega que como la causa no se recibió a
prueba estuvo impedida de ejercer el más elemental derecho en un
debido proceso.
Quinto:
Que en la especie no se dan los presupuestos para estimar que se ha
violentado la garantía de la igualdad ante la ley como lo señala la
recurrente; que no habría existido un tratamiento igualitario
respecto de su representada quien jamás conoció los fundamentos del
acto administrativo que se discute. Al contrario, en todo momento la
afectada estuvo al tanto de las actuaciones de las funcionarias de la
Inspección del Trabajo, así fue como al constatarse las
contravenciones que figuran en el “Acta de Constatación de
Hechos en Terreno” (fs. 27) aquello fue recepcionado por doña
Elizabeth Magaly Orellana Pizarro c/i Nº16.477.869 –K, en su
calidad de Administradora
de Recursos Humanos,
conjuntamente con la Resolución de Multas Nº 7932/11/13 de 4 de
Febrero de 2011, todo lo cual permite concluir que en la especie no
ha existido un acto arbitrario en su contra, ni tampoco hay una razón
suficiente que lo deduzca.
Sexto:
Que en este orden de ideas tampoco se desprende en los antecedentes
que se hayan conculcado las garantías a que se refieren los incisos
primero y segundo del Nº 3º del artículo 19 de la Carta Fundamenta
que aseguran una igualdad ante la justicia, en el sentido que todas
las personas quedan sometidas a los mismos tribunales y a los mismos
procedimientos, o sea, un conjunto de garantías sometidas a un rango
constitucional como son el derecho a la defensa, la legalidad en los
tribunales, el debido proceso y a ciertos principios en materia
penal. No es efectivo que una de las partes, haya sido la más débil
en la relación jurídico-procesal que, en cuanto a que “jamás
haya conocido los fundamentos de los actos administrativos que
reclama y que cuya validez se discute”. Tampoco es cierto que el
derecho a la “acción” se haya menoscabado quedando en la
indefensión, afectándole en esta forma la defensa del juicio. Desde
luego hay que considerar que las Inspectoras de la Dirección del
Trabajo de Buin, le formularon a la empresa recurrente varios cargos,
reclamando sólo el mencionado con el Nº 3 relacionado con el pago
de la multa que es materia de esta litis, mediante el procedimiento
Monitorio en el Juzgado de Letras del Trabajo de Buin – Maipo el
que se tramitó de acuerdo a las normas de procedimiento oral, con el
RIT 136 – 2011, quien en todo momento estuvo asesorado por dos
profesionales idóneos en todas las instancias legales; incluso, al
rendirse testimonial, en la presentación de los testigos
presentados por su parte esto es Lorenzo Quiroga Avila y Guillermo
Alarcón Vilches, su abogado los interrogó personalmente, actuando
en igual forma con a la testigo Nélida Olguín Olivares, presentados
por la parte opuesta, proceso en que se rechazó la pretensión del
reclamante.
Por último, no se
desprende que en este procedimiento se hayan ocultado documentos por
parte de la Dirección del Trabajo, en la forma que lo ha insinuado
la parte afectada, quien no ha aportado ningún antecedente serio al
respecto.
Séptimo:
Que la causal subsidiaria
invocada por la parte reclamante, se fundamenta en el artículo 477
del Código del Trabajo, esto es en haberse dictado la sentencia con
infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
de la sentencia. En efecto, los guardias de seguridad de la empresa
que representa, en caso alguno desempeñan las funciones descritas
en los numerales 2 y 7 del artículo 38 del Código Laboral, como
tácitamente cree el fiscalizador, sino las del Nº 4, que son más
bien funciones de vigilancia y seguridad y, en consecuencia, no tiene
la obligación de otorgarle, al menos dos días de descanso
compensatorios respecto del mes en día domingo, ya que ejecutan
trabajos de estricta vigilancia, indispensables y necesarios para la
buena marcha de la empresa y para ello, no es necesaria prueba de
hechos específicos, sino que sólo un análisis en derecho de la
institución de un guardia de seguridad.
Octavo:
Que en consecuencia, en la especie el problema jurídico a resolver
consiste, si las funciones de guardias de seguridad a que se refieren
las actas de fiscalización materia del reclamo sub lite, se
encuadran en el Nº 2 del artículo 38 del Código Laboral como lo
sostiene el fallo, o bien dentro del Nº 4 como lo pretende el
recurrente. Si se acepta la posición del organismo fiscalizador,
dichos trabajadores conforme al inciso cuarto del artículo referido,
deben gozar al menos de dos domingos de descanso al mes; en cambio,
los trabajadores que se desempeñan dentro de lo descrito en el Nº
4, no tienen derecho a descanso en la forma ordinaria de los
trabajadores que se asimilan al Nº 4.
Al respecto, debe
considerarse que conforme con el artículo 23 del D.F.L. 2 del año
1967 y el artículo 503 del Código Laboral, los Inspectores del
trabajo actúan como ministros de y de conformidad con el artículo
23 del D.F.L. 2, loa hechos constatados por dichos Inspectores
constituirán presunción legal de veracidad para todo los efectos
legales, incluso para la prueba judicial; además el artículo 1698
del Código Civil, el peso de la prueba corresponde al reclamante,
siendo ésta la que debe acreditar que ha dado cabal cumplimiento a
las normas laborales que se le imputan como infringida.
Noveno:
Que en la especie los Inspectores del ente fiscalizador, tanto en la
denuncia formulada y notificada a la empresa demanda, como
posteriormente en estrados han estado contestes en que al concurrir a
la empresa afectada, el 23 de Agosto de 2010, constataron que los
trabajadores Claudio Viveros, Miguel Vergara y Bernardino Maripán,
en el período marzo a junio de 2010, no se les había dado el
permiso de dominical de descanso, agregando que estas personas que
decían desempeñarse como guardias no realizaban labores de mera
vigilancia, sino que interactuaban con el público, en labores ajenas
a sus funciones, como ser de controlar las bolsas de los clientes que
ingresaban al establecimiento comercial, para lo cual posteriormente
lo colocaban unos sellos, además controlaban la salida de de
artículos de línea blanca, efectuando diversas anotaciones en
libros, en que se dejaba constancia la mercadería, la factura, caja
en que canceló su valor, etc. Al respecto debe considerarse que el
Decreto Supremo 101 de 1918 que reglamenta las excepciones legales
al descanso dominical y días festivos aún vigente, según el
artículo 3º del Código Laboral en su artículo 8º indica los
trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha del
proceso, corresponde a los trabajos de las personas que desempeñan
las labores de mera vigilancia, en que se encuadrarían los
trabajadores que señala el Nº 4 del artículo 38.
Décimo:
Que en este orden de ideas, al recibirse la testimonial de parte de
la Inspectora Nélida Olguín Olivares
(11-4-0002715-378-00-201107606-10), tanto en su exposición, como en
las contra interrogaciones de parte del apoderado de la empresa
afectada, en todo momento dio razón de sus dichos, en la forma como
se desempeñaban los vigilante los que más bien estaban destinados a
controlar al público en el control de sus los bolsos con que
ingresaban al recinto o bien, haciendo la misma función con el
público que adquiría artículos cuando se electrónicos; no
sucediendo lo mismo con el testigo Lorenzo Quiroga Avila
(11-4-00002715-378-00-201107600-07) quien se desempeña como
Administrador de Recursos Humanos, quien al solicitársele ciertas
aclaraciones, en cuanto a la diferencia entre vigilante y guardia de
seguridad, no supo dar razón de sus dichos limitándose más bien a
justificar a conducta de los vigilantes, en cuanto a que su contacto
con los clientes, era más bien de contestar preguntas que no estaban
destinadas a ubicar ciertas secciones del establecimiento.
Décimo
primero: Que en consecuencia los trabajadores
que desempeñan labores de mera vigilancia, como es la acción de
velar y cuidar determinados recintos, personas o cosas se encuentran
exceptuados del descanso dominical, en los términos que establecidos
en el Nº 4 del artículo 38 del Código Laboral, ya que sus labores
se refieren a trabajos necesarios e impostergables para la buena
marcha del negocio de su empleador.
Décimo
segundo: Que así establecidas las cosas, no
es posible afirmar como lo pretende la reclamante que estos
trabajadores se encuentren exceptuados del descanso dominical, en
virtud de lo prescrito en el Nº 4 del artículo 38 del Código del
Trabajo, por realizar trabajos necesarios e impostergables para la
buena marcha de la empresa, ya que por las características y
naturaleza de sus funciones por ello desarrolladas que se relacionan
con la necesidad de satisfacer en forma permanente y continua los
requerimientos de seguridad, vigilancia y control de la empresa en la
que los trabajadores prestan sus servicios, se encuentren exceptuados
del descanso dominical de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 2 del
artículo 38 del Código del Ramo, por tratarse de labores o
servicios que exigen continuidad en las necesidades que satisfacen.
Por
estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
38, 477, 478, 479, 481 del Código del Trabajo, se declara:
Que se
rechaza, sin costas, el recurso de nulidad
presentado por don Guido Rojas Leal, en representación de la empresa
Alfa Chile Seguridad Ltda. en contra de la sentencia definitiva
pronunciada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras Maipo
– Buin don César Luis Aliaga Gómez de fecha 26 de Julio de 2011,
dictada en los autos RIT: M-15-2011.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
del Fiscal Judicial Sr. Fernando Carreño Molina.
RIT:
M-15-2011.
RUC: 11
40002715-5.
Rol I.
Corte: 270-2011.
Pronunciada por la Segunda
Sala integrada por el Ministro Sr. Héctor Solís Montiel, Fiscal
Judicial Sr. Fernando Carreño Molina y Abogado Integrante Sra.
Teresa Alvarez Bulacio, quien no firma no obstante haber concurrido a
la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
En San Miguel, veintiocho
de septiembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la
resolución precedente.