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martes, 17 de abril de 2012

Exceptuados del descanso dominical, trabajadores que desempeñan labores de mera vigilancia. Rol 270-2011


San Miguel, veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vistos:
En autos RIT N° M-15-2011 RUC N° 1140002715-5 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia de 26 de julio de 2011 se rechazó la reclamación presentada por la empresa Alfa Chile Seguridad Limitada en contra de la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, que le aplicó una multa administrativa de 40 Unidades Tributarias Mensuales.
El abogado de la reclamante, don Guido Rojas Leal interpuso recurso de nulidad, impetrando de forma principal la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración sustancial de derechos o garantías constitucionales. 11-4-0002715-378
Estima que en la dictación de la sentencia se han infringido los artículos 2° (“Igualdad ante la ley”), 3° inciso primero y segundo (“igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”; “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”) y artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, lo que se configura por mantener en la sentencia la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin en aquella parte que se reclama, esto es, la infracción descrita en el numeral tres de la referida resolución, en cuanto habría constatado el no otorgamiento de al menos dos días de descanso en el respectivo mes calendario en días domingo a los trabajadores que individualiza.



Señala que existe un error formal del fiscalizador al cursar la multa, puesto que la resolución es imprecisa no se ha indicado como infringida la norma del inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo la cual contempla siete categorías de trabajos, faenas o labores, sin señalar en cual categoría queda su representada para luego poder determinar sí la empresa efectivamente tenía tal obligación. Agrega, que al no recibir la causa a prueba ha impedido a su parte ejercer los más elementales derechos de un debido proceso.
En subsidio, invoca idéntico motivo de nulidad por infracción de ley. Refiere que los guardias de la empresa de seguridad que representa no desempeñan las funciones descritas en los numerales 2 y 7 del artículo 38 del Código del ramo, sino que la del N°4, por lo que no se le aplica la obligación que por la cual se ha cursado la multa.
Solicita que se invalide parcialmente el procedimiento y la sentencia, retrotrayéndolo al estado de celebrar una nueva audiencia preparatoria o, en subsidio, anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda dejando sin efecto la multa reclamada.
Considerando y teniendo presente:
Primero: Que don Guido Rojas Leal Oyarce, abogado, en representación de la empresa Alfa Chile Seguridad Ltda., en autos rol RIT N° M- 15 – 2011, caratulada “Alfa Chile Seguridad Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Buin”, deduce recurso de Reclamación en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de de Julio de 2011, pronunciada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de Buin don César Luis Aguilar Gómez, en que se rechaza en todas sus partes la demanda de reclamación de multa administrativa deducida por su parte por la cantidad de 40 UTM, según resolución Nº 7932.11.13-3, que consistió “en no otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades, infraccionando el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo”, solicitando que se invalide parcialmente el procedimiento y anule la sentencia de autos, retrotrayéndolo al estado de celebrar una nueva audiencia preparatoria donde se reciba la causa a prueba y la ofrecida por su parte o, en subsidio, anule la sentencia definitiva y acto seguido dicte una de reemplazo en la que se acojan sus pretensiones, dejando sin efecto la reclamada.
Segundo: Que, fundamenta su petición en cuanto que existió un error formal de parte del fiscalizador al momento de cursarla, no identificó con precisión la norma infringida – inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo – por cuanto dicha disposición tiene siete categorías de trabajo, faenas o labores y la mayoría de ellas no están afectas al beneficio de otorgar dos domingos en el mes calendario como descanso; además, no se señaló la actividad que desempeña la empresa afectada para determinar si a ella le corresponde la obligación de conceder los descansos dominicales en la forma antes expresada; agregando además, que sus guardias no han excedido sus funciones de mera vigilancia y por lo tanto no participan en las funciones propias de la empresa, puesto que ésta tiene empleados propios para cualquier tipo de atención al público, mientras que los vigilantes sólo resguardan la seguridad de su empleadora y del público que concurre a sus dependencias, para lo cual efectúan caminatas, rondas perimetrales de seguridad.
Tercero: Que en cuanto a las causales de nulidad que fundamentan el recurso que se analiza, señala como causa principal la prescrita en el artículo 477 del Código del Trabajo que dispone: “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentenciase hubieran infringido en forma sustancial derechos o garantías constitucionales . . ”; a su vez, en forma subsidiaria, invoca la misma disposición, en la parte que dispone “ cuando aquella – la sentencia – se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo . . .”
Cuarto: Que en relación a la primera causal, considera que en la dictación de la sentencia se infringieron los artículos 2º – “igualdad ante la ley” - ; 3º incisos primero y segundo – “ igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” – y - “ ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida” y, la del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se configura por mantener en la sentencia la resolución de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin la parte que se reclama, esto es, la infracción descrita en el numeral tres, en cuanto habría constatado el no otorgamiento de al menos dos días de descanso en el respectivo mes calendario en días domingos a los trabajadores individualizados que existe un error formal del fiscalizador al cursar la multa, al no indicar cuál es la norma del artículo 38 del Código del Trabajo infringida la que contempla siete categorías de trabajo, faenas o labores y que lleva consigo el beneficio de disponer de dos domingos en el mes como obligatorio; agrega que como la causa no se recibió a prueba estuvo impedida de ejercer el más elemental derecho en un debido proceso.
Quinto: Que en la especie no se dan los presupuestos para estimar que se ha violentado la garantía de la igualdad ante la ley como lo señala la recurrente; que no habría existido un tratamiento igualitario respecto de su representada quien jamás conoció los fundamentos del acto administrativo que se discute. Al contrario, en todo momento la afectada estuvo al tanto de las actuaciones de las funcionarias de la Inspección del Trabajo, así fue como al constatarse las contravenciones que figuran en el “Acta de Constatación de Hechos en Terreno” (fs. 27) aquello fue recepcionado por doña Elizabeth Magaly Orellana Pizarro c/i Nº16.477.869 –K, en su calidad de Administradora de Recursos Humanos, conjuntamente con la Resolución de Multas Nº 7932/11/13 de 4 de Febrero de 2011, todo lo cual permite concluir que en la especie no ha existido un acto arbitrario en su contra, ni tampoco hay una razón suficiente que lo deduzca.
Sexto: Que en este orden de ideas tampoco se desprende en los antecedentes que se hayan conculcado las garantías a que se refieren los incisos primero y segundo del Nº 3º del artículo 19 de la Carta Fundamenta que aseguran una igualdad ante la justicia, en el sentido que todas las personas quedan sometidas a los mismos tribunales y a los mismos procedimientos, o sea, un conjunto de garantías sometidas a un rango constitucional como son el derecho a la defensa, la legalidad en los tribunales, el debido proceso y a ciertos principios en materia penal. No es efectivo que una de las partes, haya sido la más débil en la relación jurídico-procesal que, en cuanto a que “jamás haya conocido los fundamentos de los actos administrativos que reclama y que cuya validez se discute”. Tampoco es cierto que el derecho a la “acción” se haya menoscabado quedando en la indefensión, afectándole en esta forma la defensa del juicio. Desde luego hay que considerar que las Inspectoras de la Dirección del Trabajo de Buin, le formularon a la empresa recurrente varios cargos, reclamando sólo el mencionado con el Nº 3 relacionado con el pago de la multa que es materia de esta litis, mediante el procedimiento Monitorio en el Juzgado de Letras del Trabajo de Buin – Maipo el que se tramitó de acuerdo a las normas de procedimiento oral, con el RIT 136 – 2011, quien en todo momento estuvo asesorado por dos profesionales idóneos en todas las instancias legales; incluso, al rendirse testimonial, en la presentación de los testigos presentados por su parte esto es Lorenzo Quiroga Avila y Guillermo Alarcón Vilches, su abogado los interrogó personalmente, actuando en igual forma con a la testigo Nélida Olguín Olivares, presentados por la parte opuesta, proceso en que se rechazó la pretensión del reclamante.
Por último, no se desprende que en este procedimiento se hayan ocultado documentos por parte de la Dirección del Trabajo, en la forma que lo ha insinuado la parte afectada, quien no ha aportado ningún antecedente serio al respecto.
Séptimo: Que la causal subsidiaria invocada por la parte reclamante, se fundamenta en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, los guardias de seguridad de la empresa que representa, en caso alguno desempeñan las funciones descritas en los numerales 2 y 7 del artículo 38 del Código Laboral, como tácitamente cree el fiscalizador, sino las del Nº 4, que son más bien funciones de vigilancia y seguridad y, en consecuencia, no tiene la obligación de otorgarle, al menos dos días de descanso compensatorios respecto del mes en día domingo, ya que ejecutan trabajos de estricta vigilancia, indispensables y necesarios para la buena marcha de la empresa y para ello, no es necesaria prueba de hechos específicos, sino que sólo un análisis en derecho de la institución de un guardia de seguridad.
Octavo: Que en consecuencia, en la especie el problema jurídico a resolver consiste, si las funciones de guardias de seguridad a que se refieren las actas de fiscalización materia del reclamo sub lite, se encuadran en el Nº 2 del artículo 38 del Código Laboral como lo sostiene el fallo, o bien dentro del Nº 4 como lo pretende el recurrente. Si se acepta la posición del organismo fiscalizador, dichos trabajadores conforme al inciso cuarto del artículo referido, deben gozar al menos de dos domingos de descanso al mes; en cambio, los trabajadores que se desempeñan dentro de lo descrito en el Nº 4, no tienen derecho a descanso en la forma ordinaria de los trabajadores que se asimilan al Nº 4.
Al respecto, debe considerarse que conforme con el artículo 23 del D.F.L. 2 del año 1967 y el artículo 503 del Código Laboral, los Inspectores del trabajo actúan como ministros de y de conformidad con el artículo 23 del D.F.L. 2, loa hechos constatados por dichos Inspectores constituirán presunción legal de veracidad para todo los efectos legales, incluso para la prueba judicial; además el artículo 1698 del Código Civil, el peso de la prueba corresponde al reclamante, siendo ésta la que debe acreditar que ha dado cabal cumplimiento a las normas laborales que se le imputan como infringida.
Noveno: Que en la especie los Inspectores del ente fiscalizador, tanto en la denuncia formulada y notificada a la empresa demanda, como posteriormente en estrados han estado contestes en que al concurrir a la empresa afectada, el 23 de Agosto de 2010, constataron que los trabajadores Claudio Viveros, Miguel Vergara y Bernardino Maripán, en el período marzo a junio de 2010, no se les había dado el permiso de dominical de descanso, agregando que estas personas que decían desempeñarse como guardias no realizaban labores de mera vigilancia, sino que interactuaban con el público, en labores ajenas a sus funciones, como ser de controlar las bolsas de los clientes que ingresaban al establecimiento comercial, para lo cual posteriormente lo colocaban unos sellos, además controlaban la salida de de artículos de línea blanca, efectuando diversas anotaciones en libros, en que se dejaba constancia la mercadería, la factura, caja en que canceló su valor, etc. Al respecto debe considerarse que el Decreto Supremo 101 de 1918 que reglamenta las excepciones legales al descanso dominical y días festivos aún vigente, según el artículo 3º del Código Laboral en su artículo 8º indica los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha del proceso, corresponde a los trabajos de las personas que desempeñan las labores de mera vigilancia, en que se encuadrarían los trabajadores que señala el Nº 4 del artículo 38.
Décimo: Que en este orden de ideas, al recibirse la testimonial de parte de la Inspectora Nélida Olguín Olivares (11-4-0002715-378-00-201107606-10), tanto en su exposición, como en las contra interrogaciones de parte del apoderado de la empresa afectada, en todo momento dio razón de sus dichos, en la forma como se desempeñaban los vigilante los que más bien estaban destinados a controlar al público en el control de sus los bolsos con que ingresaban al recinto o bien, haciendo la misma función con el público que adquiría artículos cuando se electrónicos; no sucediendo lo mismo con el testigo Lorenzo Quiroga Avila (11-4-00002715-378-00-201107600-07) quien se desempeña como Administrador de Recursos Humanos, quien al solicitársele ciertas aclaraciones, en cuanto a la diferencia entre vigilante y guardia de seguridad, no supo dar razón de sus dichos limitándose más bien a justificar a conducta de los vigilantes, en cuanto a que su contacto con los clientes, era más bien de contestar preguntas que no estaban destinadas a ubicar ciertas secciones del establecimiento.
Décimo primero: Que en consecuencia los trabajadores que desempeñan labores de mera vigilancia, como es la acción de velar y cuidar determinados recintos, personas o cosas se encuentran exceptuados del descanso dominical, en los términos que establecidos en el Nº 4 del artículo 38 del Código Laboral, ya que sus labores se refieren a trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha del negocio de su empleador.
Décimo segundo: Que así establecidas las cosas, no es posible afirmar como lo pretende la reclamante que estos trabajadores se encuentren exceptuados del descanso dominical, en virtud de lo prescrito en el Nº 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, por realizar trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa, ya que por las características y naturaleza de sus funciones por ello desarrolladas que se relacionan con la necesidad de satisfacer en forma permanente y continua los requerimientos de seguridad, vigilancia y control de la empresa en la que los trabajadores prestan sus servicios, se encuentren exceptuados del descanso dominical de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Ramo, por tratarse de labores o servicios que exigen continuidad en las necesidades que satisfacen.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 38, 477, 478, 479, 481 del Código del Trabajo, se declara:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad presentado por don Guido Rojas Leal, en representación de la empresa Alfa Chile Seguridad Ltda. en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras Maipo – Buin don César Luis Aliaga Gómez de fecha 26 de Julio de 2011, dictada en los autos RIT: M-15-2011.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Fiscal Judicial Sr. Fernando Carreño Molina.

RIT: M-15-2011.

RUC: 11 40002715-5.

Rol I. Corte: 270-2011.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Sr. Héctor Solís Montiel, Fiscal Judicial Sr. Fernando Carreño Molina y Abogado Integrante Sra. Teresa Alvarez Bulacio, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.


En San Miguel, veintiocho de septiembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.