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martes, 17 de abril de 2012

Incumplimiento grave de obligaciones al registrar horas falsas en libro de asistencia. Rol 4960-2010


Santiago, veintidós de septiembre de dos mil once.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos noveno y décimo, que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
1°) Que, las causales del artículo 160 Nº 1 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “falta de probidad” e “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo” imputadas al demandante CCC, están íntimamente ligadas con el recto comportamiento que los dependientes deben tener en el ámbito laboral. Si el actuar del trabajador no se ajusta a los términos del contrato de trabajo y a la buena conducta y corrección exigibles en función de la labor encomendada, pueden ser despedidos sin derecho al pago de beneficios indemnizatorios.

2º) Que, el contenido ético jurídico del contrato de trabajo lleva a inferir que los trabajadores están obligados a ejecutar la labor pactada en los términos convenidos con lealtad y buena fe. En el contrato de trabajo las partes pactaron una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a 18:00 horas, según cláusula décima del contrato. El incumplimiento que se imputa al demandante se encuentra probado en autos y así lo estableció el sentenciador en el motivo séptimo del fallo que se revisa, sin embargo, al calificar los hechos estimó que éstos no eran de la entidad necesaria para dar por configuradas las causales de despido invocadas.
3º) Que, en función del cargo desempeñado por el demandante, operador de máquina excavadora, en opinión de estos sentenciadores, los hechos probados importan una vulneración grave y expresa a las normas contractuales y políticas de la empresa demandada, que éste debía acatar en el ámbito de la labor desarrollada. El contrato de trabajo suscrito entre las partes, según su cláusula tercera, imponía al trabajador como “obligaciones esenciales”, entre otras, las siguientes: “proporcionar a sus superiores la información acerca de su trabajo en forma íntegra y oportuna” y “si debiese solicitar un permiso para faltar a su trabajo o ausentarse de él, deberá hacerlo con su jefe directo con una anticipación razonable. Las faltas o salidas no autorizadas en forma previa significarán incumplimiento del contrato de trabajo”. Consecuentemente, la gravedad de las sanciones que imponía el contrato de trabajo a las ausencias de los trabajadores, dado el riesgo asumido por la demandada, en la obra del Colector Mapocho para su mandante Aguas Andinas, era un hecho conocido por el actor y, desde esa perspectiva, su conducta no se ajustó al contrato y a la responsabilidad que le era exigible.
4º) Que, el actuar de la demandante en cuanto a registrar horas falsas en el libro de asistencia y no cumplir con el horario convenido, no sólo importa la realización de una actividad prohibida, sino un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y éticas relativas a la recta conducta en el desempeño del cargo y al respeto por las normas y políticas internas de la empresa, desde que, en pleno conocimiento de los procedimientos vigentes sobre ausencias del lugar de trabajo, expuso de forma temeraria la vida e integridad del resto de los trabajadores, como asimismo el normal funcionamiento de la empresa que debió buscarlo durante dos días seguidos, por cuanto, el actor había desaparecido, lo cual afectó seriamente el vínculo laboral que la unía con la demandada.
5°) Que, por lo antes razonado, el despido del actor, aparece justificado, motivo por el cual la demandada deberá ser absuelta del pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de julio de dos mil diez, escrita a fojas 58 y siguientes, y en su lugar se decide que se rechaza la demanda de fojas 15.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Valdovinos quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada teniendo además presente:
1°.- Que de acuerdo a la carta de fojas 9 en que se comunica al actor el término de su contrato por la causal de falta de probidad en el desempeño de sus funciones, del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código laboral, el reproche del empleador se funda en que llegó a trabajar el día 17 de marzo de 2009 a las 14 horas, sin autorización de por medio y que, después de escuchar la explicación del atraso, su jefe directo lo envió a su puesto de trabajo. Este habría desaparecido para luego reaparecer a las 18 horas, momento en que se revisa el libro de asistencia constatándose que firma su entrada a las 8 AM y su salida a las 20 PM. En virtud de esta situación se lo envía a la oficina de personal en que se le dice que “es causal de despido”. Prosigue la carta que “Al día siguiente 18/03/2009 a las 8.30 AM aparece nuevamente el señor Peña (trabajador) por la oficina de personal y acá se le indica que si quiere apelar tiene que hablar con su jefe de terreno…”.
En la misma carta se señala que el señor Peña fue visto la última vez en la oficina de personal y que al revisar el libro de asistencia del día 18 de marzo de 2009, se encuentra firmado entre las 8 y las 18 horas.
2°.- Que del examen del documento aludido surge que la falta atribuida al trabajador es su atraso el día 17 de marzo de 2009 a presentarse a las 8 AM, conforme se convino en su contrato de trabajo, situación que, de acuerdo a la misma carta, reconoció al corregir en el libro de asistencia la hora exacta en que se había presentado, esto es las 14 horas. La situación del día siguiente, 18 de marzo, de acuerdo a la propia carta es enteramente distinta, porque en ella se consigna que se habría presentado a las 8,30 horas en la oficina de personal, y si se dejó constancia de haberse retirado a las 18 horas, ha de concluirse necesariamente que se le permitió reintegrarse a su trabajo, pese a que se le había advertido el día anterior “que la situación era causal de despido”.
3°.- Que, por otra parte, la labor que se le asignara al actor el día en que admitió haber llegado atrasado a su jornada, no aparece precisada en la causa, de ahí que no pueda concluirse de ninguna forma que su falta haya puesto en peligro la faena y la seguridad del resto de los trabajadores.
4°.- Que, en todo caso, de acuerdo a la naturaleza del trabajo contratado, es costumbre la asignación de funciones al inicio de la jornada laboral, para lo que el encargado en terreno debe considerar una serie de circunstancias, entre las que se cuentan la dotación del personal, factores climáticos y provisión de insumos.
En la situación que se plantea, tampoco existe prueba de paralización o retraso en lo convenido entre la empleadora y la empresa principal Aguas Andina S.A., para la que se trabajaba en régimen de subcontratación.

Regístrese y devuélvase.
Redactó la abogado integrante sra. Herrera Fuenzalida y de la disidencia su autora.

4.960-2.010.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada, además, por la ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.