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miércoles, 18 de abril de 2012

Notificación a trabajadores de término de huelga. Rol 29-2011


Concepción, tres de octubre de dos mil once.-

VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 25°, 26°, 27°, 28° y 33° que se eliminan; y se tiene en su lugar y, además, presente:
1.- Que en la especie se ha deducido apelación solamente por la parte demandada, Grupo Técnico S.A. contra la sentencia definitiva dictada por la juez interina del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, doña Paulina Bermúdez Saenz, de 23 de marzo de 2011, en aquella parte que declaró injustificado el despido y dispuso el pago de las prestaciones que señala, sin que la parte demandante se haya alzado contra la misma sentencia, en la parte, que no dio lugar a declarar nulo el despido de los actores, de manera que en ese aspecto, la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.

2.- Que, clarificada la competencia específica de esta Corte, cabe señalar, que en este procedimiento, don Fabián Ramírez Riquelme y don Germán Arias Henríquez, plantearon, en lo principal la nulidad de sus despidos basados en que a la fecha en que estos ocurrieron, esto es, el 17 de diciembre de 2008 se encontraban sujetos a fuero laboral, puesto que se encontraban en huelga legal, la que a la fecha de presentación de la demanda, 2 de marzo de 2009, continuaba aún en curso.
En subsidio y fundados en los mismos hechos, dedujeron demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones.
3.- Que la sentenciadora de primer grado, en el motivo vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo de la sentencia recurrida, luego de razonar sobre la base de la prueba rendida por las partes, y del principio de supremacía de la realidad, concluye categóricamente que: ….“habiéndose reintegrado a sus labores más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, el 17 de noviembre de 2008, la huelga terminó al final de ese mismo día…”. Luego añade, ”..que ha arribado al convencimiento de que al momento de los despidos, los actores no gozaban de fuero sindical, por lo que la demanda de nulidad deberá ser rechazada.”
4.- Que de lo anterior se deriva, que si los demandantes al día de su despido no gozaban de fueron sindical y habiéndose acreditado que no se reintegraron a sus funciones luego de terminado el conflicto, no se divisa de qué forma podría estimarse que su despido fue injustificado, si han admitido en la misma demanda, que ellos tenían conocimiento cierto que la empleadora obtuvo el reintegro de más del 50% de los trabajadores en huelga luego de lo cual se habría tratado de notificar al presidente del sindicato instándolo al reintegro de los trabajadores que faltaban.
Así, han admitido que no se reintegraron a sus labores, pese a que más del 50% de los trabajadores lo habían hecho, habiéndose invocado por el empleador la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, vale decir, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos.
5.- Que en este sentido, para acoger la demanda por despido injustificado la sentenciadora sostiene, que los actores no fueron notificados del término del conflicto y de su deber de reintegro, de manera que la ausencia a sus labores habituales se encuentra justificada.
6.- Que en relación con lo anterior, el artículo 383 inciso segundo del Código del Trabajo dispone: “Si de conformidad con lo señalado en los artículos anteriores, se hubiere reintegrado más de la mitad de los trabajadores involucrados en la negociación, la huelga llegará a su término al final del mismo día en que tal situación se produzca. En dicho caso, los restantes trabajadores deberán reintegrarse dentro de los dos días siguientes al del término de la huelga, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.”
7.- Que, del texto antes transcrito se colige que la falta de notificación del término del conflicto, planteada por el juez a quo, carece de todo sustento legal y contradice lo aseverado por los actores en su demanda. Resulta contrario a las reglas de la lógica pensar que los trabajadores que se encuentran ejerciendo su derecho a huelga en defensa y resguardo de sus intereses, se desentiendan de sus resultados sin conocer el programa de acción que ella conlleva que no es otro, que ejercer presión para el logro de sus pretensiones, de allí entonces que la notificación formal de su término, a cada uno de los trabajadores involucrados en ella no está establecida como una exigencia legal impuesta al empleador.
8.- Que, en cuanto a que la carta de despido enviada por el empleador a los demandantes no cumpliría los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, porque no contiene en forma clara y precisa los hechos en que se funda la causal, dejándolos por consiguiente en la indefensión, ello no es así, toda vez que una simple lectura de ella aparece claramente invocada la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, la que se transcribe y enseguida una explicación dividida en cuatro puntos en la que se narra, cronológicamente, los acontecimientos que se iniciaron el 27 de octubre de 2008 con la huelga legal de los trabajadores, la fecha en que se reintegraron a sus labores más del 50% de ellos junto con la aplicación del artículo 383 del Código del Trabajo y la obligación que sobre los actores pesaba, esto es, reintegrarse a sus labores dentro del plazo de 48 horas siguientes lo que no hicieron; asimismo, les informa que con fecha 17 de diciembre de 2008 se cumplió el plazo de 30 días de fuero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del mismo cuerpo legal, para concluir de todo lo anterior, que no existe impedimento legal para poner término a sus contratos.
Decir que la carta redactada en los términos antes señalados, los dejó en la indefensión es afirmar que ellos ignoraban el motivo por el cual se les despedía, cuestión que no es efectiva. En efecto, los términos en que aparece redactada la demanda demuestran que ellos conocían a cabalidad la razón del empleador para despedirlos, y tan es así, que la controvierten tenazmente, esto es, alegan que no es efectivo que la huelga hubiese terminado sino que continúa en curso, a la fecha de presentación de la demanda, por lo que estiman que no ha sido su obligación reintegrarse a sus funciones. Cuestión que como ha quedado dicha en el fallo que se revisa, fue resuelta en sentido contrario y respecto de tal decisión los demandantes no se alzaron.
9.- Que, así las cosas, al haberse declarado que el despido de los demandantes no era nulo, habiéndose conformado éstos con dicha decisión, y encontrándose fundada la acción por despido injustificado en los mismos hechos de la acción de nulidad, corresponde desestimar también esta última por no haber dado los demandantes otras razones que permitan resolver lo contrario.
10.- Que, en relación a que se encuentran pagadas en su totalidad las cotizaciones previsionales de los demandantes, se rechazará en esa parte el recurso de apelación, en atención a que tal como lo señaló la juez de primera instancia no se acreditó fehacientemente dicha circunstancia en el proceso, lo que fue admitido por el apelante en su recurso.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil once escrita desde fs. 270 hasta fs. 282, sólo en cuanto, declaró injustificado el despido y dispone el pago de la indemnización por falta de aviso previo e indemnización por años de servicios con el incremento correspondiente y en su lugar se declara, que el despido de Fabián Esteban Ramírez Riquelme y Germán Alfonso Arias Henríquez fue justificado, por lo tanto se rechaza la demanda también en esa parte así como también el pago de las indemnizaciones que de ello se derivan, señaladas bajo el número II letras a) y b) respectivamente, de lo dispositivo de la sentencia de primera instancia, y se la confirma en lo demás apelado, sin costas.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Redacción de la Ministro Suplente Sra. Valentina Salvo Oviedo.

Rol Corte N° 29 -2011

Sra. Mackay, Sra. Salvo, Srta. Barlaro