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jueves, 19 de abril de 2012

Pago de horas extraordinarias.No basta con invocar la presunción del artículo 9° del Código del Trabajo, además debe rendir prueba que acredite que se efectuaron. Rol 79-2011


Concepción, veintiséis de mayo de dos mil once.

Visto:

En estos autos RUC 1040029016-K y RIT O-402-2010 procedentes del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 23 de febrero de 2011 se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Ricardo Rodrigo Soñez Díaz en contra de don Nelson Gutiérrez González, ex Conservador de Bienes Raíces de Concepción (interino), sólo en cuanto se declaró que se condena al demandado a pagarle al actor la suma de $ 624.962 por concepto de feriado proporcional del período que va desde el 05 de octubre de 2009 al 10 de marzo de 2010, suma que deberá ser pagada con los reajustes e intereses señalados en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas del demandado, por no haber sido totalmente vencido.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de nulidad la parte demandante, indicando que se ha cometido en la sentencia reclamada infracción de ley que ha influido en lo sustantivo de dicho fallo (sic), el cual, declarado admisible, su vista se efectuó el día 19 de mayo en curso, con asistencia de los letrados de ambas partes.
Se han traído los autos para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que no obstante el recurrente de nulidad sólo se limitó a indicar que se ha cometido en la sentencia reclamada infracción de ley que ha influido en lo sustantivo de dicho fallo (sic), sin indicar en el recurso la norma legal que autoriza su interposición, se trata, sin duda, del artículo 477 del Código del Trabajo, que dispone que este arbitrio es procedente cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En opinión del recurrente la causal esgrimida se configura por la infracción de ley ocurrida con respecto a los artículos 9 y 159 N° 5, ambos del Código del Trabajo.
SEGUNDO: Que con relación a la primera disposición legal invocada por el recurrente, éste indicó que el artículo 9°, inciso 2° del Código Laboral establece que ante la negativa del trabajador a firmar el contrato, el empleador debe enviarlo a la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 5 días contados desde la incorporación del trabajador, dado que se estableció en juicio que el contrato que liga a su representado con el demandado es por obra o faena; mientras dure en el cargo el Conservador interino. Agregó que el demandado envió los contratos a la Inspección del Trabajo el día 13 de octubre de 2009, esto es, fuera de plazo, en conformidad al artículo 9 del Código del Ramo, en atención a que don Ricardo Soñez se incorporó a trabajar para el demandado el día 5 de octubre de 2009. Añadió que como su representado no ha firmado contrato con el demandado Nelson Gutiérrez, no se le puede estimar que renuncia a sus años de servicios ante su empleador Sr. Gabriel Valdés Sotomayor, por lo que es imputable a don Nelson Gutiérrez, no siendo aplicables los argumentos del tribunal a quo en su número séptimo y siguientes del fallo. Concluyó indicando que esta infracción influyó en lo sustantivo del fallo, ya que el tribunal al no considerar que el contrato de trabajo fue enviado a la Inspección del Trabajo fuera de plazo establecido en el artículo 9 del Código del Trabajo, impide presumir que las estipulaciones de éste son las que declara su representado, entre ellas, el bono de participación de $1.750.000 y el pago de horas extras desde el día 5 de octubre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010, por la suma de $3.444.666.
En lo que dice relación con el artículo 159 N° 5 del Código Laboral, esto es, la causal de término del contrato de trabajo denominada “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, señaló el recurrente que se probó en juicio que los hechos para fundar la causal serían los problemas de salud que afectan a don Nelson Gutiérrez, los que no se condicen con la naturaleza del contrato. Agregó que el estar afectado por problemas de salud no habilita a un empleador a poner término al contrato de trabajo por la causal en comento.
Concluye, al plantear el modo como la infracción influye en lo sustantivo del fallo, que al establecer el tribunal que el despido, en conformidad al artículo 159 N° 5, se motivó por problemas de salud, es contraria a derecho, al no declarar que este despido fue injustificado, privando a su representando del pago de algunas prestaciones (mes de aviso y del recargo de la indemnización a que tiene derecho, en un 50%).
TERCERO: Que en relación a la infracción de ley alegada por el recurrente recaída en el artículo 9° del Código del Trabajo, se debe indicar, en primer término, que lo relevante de la norma en comento es el hecho que el empleador escrituró el contrato que pretendía celebrar con el actor, enviándolo a la Inspección del Trabajo respectiva ante la negativa del trabajador a firmarlo, con lo cual ejerció el derecho que se contempla en su favor en la citada disposición.
CUARTO: Que, el pago del bono de participación alegado por el recurrente sólo se contempla en el contrato de trabajo originalmente celebrado entre el recurrente y el Conservador Sr. Valdés, más no en aquel que el Conservador (interino) Gutiérrez pretendía celebrar con aquel, tal cual se desprende de las declaraciones prestadas por las testigos del propio actor, Sras. Mendoza y Fajardo, las que indican en sus declaraciones que el actor tenía un bono de participación del orden de los $300.000 a $350.000 mensuales. Por ende, al exigirse por el recurrente el pago de esta suma de dinero, por concepto de bono de participación, lo que hace en verdad es develar una infracción de ley referida al artículo 4° del Código del Trabajo, reproche que, sin embargo, no hizo formalmente en el recurso planteado, haciéndolo sólo respecto del artículo 9°, en relación al cual estos sentenciadores no aprecian la infracción denunciada por el recurrente.
QUINTO: Que en lo que dice relación con las horas extraordinarias, para su pago se deberá tener en cuenta, por un lado, el horario de trabajo contemplado en el contrato que rige la relación laboral entre el recurrente y el demandado (que va desde el día 5 de octubre de 2009 y el 10 de marzo de 2010) y no aquel contenido en el contrato de trabajo celebrado con el fallecido Conservador y, por otro, la prueba rendida en juicio por el demandante (hoy recurrente) tendiente a acreditar la efectiva realización de las mismas, la que no fue suficiente, ya que sólo existe al respecto la declaración de sus propios testigos.
Por todo lo dicho, y a objeto que el recurrente pueda ser acreedor al pago de las horas extraordinarias que reclama, no basta con invocar la presunción contemplada en el artículo 9° del Código del Trabajo, sino que también resulta necesario rendir prueba tendiente a acreditar que efectivamente se efectuaron, lo que no aconteció en autos, no divisándose, además, la infracción de ley alegada en el recurso con relación al artículo 9° del Código del Trabajo, que traería como consecuencia el no pago de las horas extraordinarias indicadas en su libelo.
SEXTO: Que en relación a la infracción de ley alegada y que recae en el artículo 159° N° 5 del Código del Trabajo, esto es, la causal de terminación del contrato de trabajo: “conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, cabe indicar, en primer término, que este motivo de nulidad implica la aceptación de los hechos que la sentencia dio por establecidos, reduciéndose la discusión sólo a una cuestión de derecho, esto es, a la calificación jurídica que corresponde a tales hechos.
En este sentido, la sentencia recurrida razona en base a que el contrato ofrecido al actor lo era hasta el término del cargo interino que detentaba el demandado, teniendo el carácter de ser “por obra o faena”, lo que implica que el término del interinato del demandado supone, asimismo, el término del contrato de trabajo que lo liga con el recurrente, configurándose, entonces, la causal aludida.
En definitiva, es el decreto económico de esta Corte, de fecha 10 de marzo de 2010, quien pone término al cargo de Conservador de Bienes Raíces de Concepción (interino), que ostentaba el demandado, al acoger su solicitud de renuncia.
Por todo lo indicado, tampoco se divisa en este caso la infracción de ley reprochada por el recurrente, debiendo desestimarse, también, este capítulo de nulidad.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el letrado del actor contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil once, la que, por tanto, no es nula.
Regístrese, notifíquese, insértese en la carpeta virtual y devuélvase ésta al Juzgado de origen.

Redactó don Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante.

Rol N° 79-2011.