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viernes, 20 de abril de 2012

Vulneración del derecho a la no discriminación por raza. Expresiones despectivas contra trabajadora. Rol 538-2011


Santiago, uno de junio de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos RIT T- 403-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados “Dirección Regional del Trabajo con Envases Exportables Ltda.”, la parte demandada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil once, mediante la cual se acogió, sin costas, la denuncia interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, interpuesta en contra de la empresa Envases Exportables Ltda., representada por don Nelson Haase Mazzei, sólo en cuanto se declara que la denunciada ha vulnerado el derecho a la no discriminación por raza de la señorita Catalina Lepileo Tenorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código del Trabajo, condenó a la denunciada al pago de una multa y dispuso el registro y publicación del fallo.

2º.- Que la recurrente hace valer cinco causales de nulidad, las que deduce una en subsidio de las otras. Como primera causal de nulidad la de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica; como segunda causal la de la letra c) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas de la sentenciadora; como tercera causal aquella prevista en el artículo 477 al haberse dictado el fallo con infracción de lo dispuesto en el artículo 485, en relación al artículo 2º, todos del Código del Trabajo; como cuarta causal, la del artículo 477 del referido código por haberse dictado la sentencia con infracción del artículo 485, en relación al artículo 493, todos del Código del Trabajo; y por último como quinta causal fundada también en el ya señalado artículo 477 por haberse dictado la sentencia con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales y solicita se acoja el recurso dictando sentencia de reemplazo que rechace la denuncia de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes con expresa condenación en costas.
3º.- Que en lo referente a la primera causal, sostiene la recurrente que en la sentencia no se apreció la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, agrega que “al analizar la sentencia no se cumple con los principios lógicos de identidad, contradicción y razón suficiente, y tampoco expone las máximas de la experiencia en que funda su decisión”.
4º.- Que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal que invoca, toda vez que no ha indicado de modo expreso los parámetros de orden jurídico, de lógica, de experiencias que se han vulnerado y que pudieren permitir aquella revisión de los hechos a este Tribunal. Al contrario, examinada la sentencia impugnada, se pueden concluir que la sentenciadora ha dado valor a la prueba testimonial, fundada en las máximas de la experiencia, pues de sus declaraciones ha podido constatar hechos, como que los comentarios despectivos eran para la trabajadora.
5º.- En cuanto a la segunda causal de nulidad esgrimida, la de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, consistente en haber efectuado la sentenciadora una errada calificación jurídica de los hechos, al tener por establecido como actos discriminatorios los comentarios denigrantes o expresiones despectivas por la ascendencia mapuche de la trabajadora, imputados al representante legal de la demandada y que no representan una discriminación conforme a lo señalado en el artículo 2º del Código del Trabajo. Precisando que “no puede suponerse que expresiones vertidas en privado persigan anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación como requiere el artículo 2º del Código del Trabajo.
6º.- Que para estos sentenciadores no puede entenderse configurada esta causal si en la sentencia ha quedado acreditado que el jefe de la señorita Lepileo, don Nelson Haase, ha proferido expresiones despectivas o ha hecho comentarios denigrantes referidos a su persona, tales como “esta mapuche que no sirve” o “esta indígena que no me escucha, que no me toma atención, tan amargada que es”, en público y en reuniones con el personal. En razón de lo anterior, el tribunal estima que más que una errada calificación jurídica, de la prueba rendida, la sentenciadora ha constatado un trato discriminatorio por parte del empleador, trato que nace de sus palabras, de su lenguaje y la trabajadora se siente aludida y afectada.
7º.- En cuanto a la tercera causal de nulidad alegada por el recurrente, fundada en el artículo 477 en relación al artículo 485 y 2, todos del Código del Trabajo, toda vez que argumenta la sentencia ha acogido la acción de tutela para actos no constitutivos de la discriminación laboral a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo. Agrega que las expresiones vertidas por el empleador, sin desconocer que se trata de comentarios prejuiciosos o inadecuados, no persiguen anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
8º.- Como se razonó precedentemente, esta Corte ha estimado que no ha existido una errónea calificación jurídica de los hechos y para acoger esta causal habría que alterar los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados, es por ello que ella debe ser desestimada.
9º.- La cuarta causal de nulidad subsidiaria deducida por la recurrente está fundada en el artículo 477 en relación con los artículos 485 y 493 todos del Código del Trabajo, la sentenciadora habría infringido por una parte, el artículo 485 del Código Laboral, aplicándolo a un caso para el que no estaba previsto pues según la recurrente “algunos de los actos lesivos que se imputan a la denunciada no corresponden a actos realizados en el ejercicio de facultades que la ley reconoce al empleador, ya que están prohibidos por la ley y deben ser dejados sin efecto o sancionar su ocurrencia”. A su vez, se habría infringido asimismo, el artículo 493 del mismo cuerpo legal, al dársele aplicación a hechos que no se habrían suscitado en la relación laboral y por aplicación de normas laborales. Adicionalmente, sostiene la recurrente que no debía aplicarse esta norma porque la prueba indiciaria debe aplicarse solo a los casos de colisión de derechos fundamentales, “esto es, cuando se alegan actos lesivos que suponen el ejercicio de una facultad del empleador”.
10º.- Al respecto, es menester tener presente que ha quedado acreditado que las expresiones o comentarios inadecuados y prejuiciosos fueron vertidas por el empleador en su carácter de jefe, éstas han sido consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, y por esta vía no es posible alterar los hechos ya establecidos en la sentencia. Asimismo, la prueba indiciaria es plenamente aplicable, el empleador ejerce permanentemente sus facultades y ésta debe ejercerse razonablemente.
11º.- Por último, en cuanto a la quinta causal de nulidad deducida, fundada ésta en la primera parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, se ha sostenido por la recurrente que en la sentencia se han infringido derechos o garantías constitucionales, tales como la garantía del debido proceso, al dársele valor a ciertos antecedentes inidóneos y parciales aportados por la Inspección del Trabajo y que no debieran servir como prueba en el juicio, solicitando en definitiva se anule la sentencia y se dicte otra sentencia de reemplazo que rechace la denuncia de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes.
12º.- Que la petición concreta formulada por el recurrente es suficiente para rechazar esta causal, en la medida que no se ha solicitado la nulidad del juicio, y por esta vía no es posible modificar los hechos establecidos en la sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada Envases Exportables Ltda., en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo y se declara en consecuencia que no es nulo el referido fallo.
El ministro señor Cerda está por substituir el motivo 4° por el siguiente:
“4°.- Que la causal en análisis obliga al impugnante a precisar, primeramente, los vicios de que adolece el fallo de cara al cabal acatamiento de las directrices del artículo 456 del Código del Trabajo y, segundamente, la manera como ellos se manifiestan con evidencia en el mismo, condiciones, ambas, que se echa de menos en el libelo.
Por otra parte, el recurrente incluye en esta queja la arista relativa a la ausencia de desarrollos respecto de pruebas producidas por su parte, aspecto que escapa a este motivo de invalidación y concierne al de la letra e) del consabido artículo 478, que no fue esgrimido;”.
El mismo ministro está por tener, además, presente:
1) Que el fallo que la denunciada ataca dejó establecido que la Srta. Catalina Lepileo Tenorio se desempeñó como secretaria de la gerencia general y comercial de la empresa entre el 4 de junio y el 31 de diciembre de 2.010 (considerando 3°) y que fue objeto de comentarios denigratorios por parte del gerente y representante de ésa, señor Nelson Haase Mazzei, por causa de su ascendencia mapuche, tales como “esta mapuche”, “esta indígena”, “tan amargada que es”, “capaz que me mande todos los mapuches a la empresa a defenderla”, “mapuche que no sirve” y “parece que le faltara un hombre” (razonamiento 28°).
2) Que al no haber prosperado la causal de la letra b) del artículo 478, tales hechos resultan para estos jueces inamovibles.
3) Que a partir de esa realidad, van cayendo, en cascada, las tres causales de saneamiento que se invoca como segunda, tercera y cuarta, íntimamente ligadas entre sí.
No hace falta enfatizar el marco de referencia que en el orden de los principios fijó la sentencia en sus argumentaciones vigésimo quinta a vigésimo séptima. El derecho a la igualdad que defienden out trance la comunidad de las naciones, la Constitución Política de la República y la ley chilenas, ciertamente comprende las relaciones laborales, dentro de las que el derecho ha explicitado su desprecio a las conductas discriminatorias.
4) Que la resolución en examen, al detenerse en el artículo 2 del Código del Trabajo, no pasa por alto que la discriminación es allí definida -en lo que acotadamente viene a los fundamentos del recurso- como la distinción menospreciativa que altera el igual trato en el empleo.
5) Que no justifica la denunciada su imputación de errónea calificación, dejando abiertas preguntas fundamentales al respecto, como:
- ¿por qué las expresiones vertidas por Nelson Haase Mazzei no serían su forma de explicar la diferencia entre la Srta. Lepileo y otras secretarias? (véase la descripción del último párrafo de la página 11 del libelo).
- ¿cómo ello no habría de provenir del origen étnico de Lepileo?
- ¿acaso no se ha dado semejante trato como parte de las condiciones del trabajo?
A falta de esos y otros tópicos propios de la situación contendida, arbitrarios se revelan los achaques segundo, tercero y cuarto, pues no se demuestra el defecto en la calificación ni la transgresión de los artículos 2 y 493 del código, como quiera que, respecto del primero, queda inexplicado en la acusación el aserto de tratarse de un comportamiento ajeno al concepto universal y constitucional de discriminación, y, tocante al segundo, deja en el aire la premisa de que el trato proveniente del gerente y representante Haase escapa a lo que la ley tolera como ejercicio de las facultades del empleador.
6) Que de cara al último capítulo de invalidación, relativo a un vicio procesal invalidante, obligado estaba el quejoso a apoyarlo en la primera de las dos modalidades del artículo 477, omisión relevante en un arbitrio de estricto derecho como el presente. Amén de que ése no puede centrarse, como aquí ocurre, en deficiencias que la recurrente atribuye al régimen fiscalizador del organismo al que el ordenamiento entrega esa labor, que, por último, de haber ofrendado en la causa probanzas inidóneas que hubiesen influido en lo decisorio, habrían debido ser incluidas en el primer grupo de objeciones.

Regístrese y comuníquese.

Redacción de la Fiscal Judicial doña M. Loreto Gutiérrez y de la prevención, su autor.

Nº 538-2011.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por el ministro señor Carlos Cerda Fernández, por la fiscal judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.