Santiago,
uno de junio de dos mil once.
Vistos
y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos RIT T- 403-2010, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo, caratulados “Dirección Regional del
Trabajo con Envases Exportables Ltda.”, la parte demandada deduce
recurso de nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de marzo
de dos mil once, mediante la cual se acogió, sin costas, la denuncia
interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur
Oriente, interpuesta en contra de la empresa Envases Exportables
Ltda., representada por don Nelson Haase Mazzei, sólo en cuanto se
declara que la denunciada ha vulnerado el derecho a la no
discriminación por raza de la señorita Catalina Lepileo Tenorio, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código del
Trabajo, condenó a la denunciada al pago de una multa y dispuso el
registro y publicación del fallo.
2º.- Que la recurrente hace valer
cinco causales de nulidad, las que deduce una en subsidio de las
otras. Como primera causal de nulidad la de la letra b) del artículo
478 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con
infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba
conforme las reglas de la sana crítica; como segunda causal la de
la letra c) del artículo 478 del mismo cuerpo legal, por ser
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos
sin modificar las conclusiones fácticas de la sentenciadora; como
tercera causal aquella prevista en el artículo 477 al haberse
dictado el fallo con infracción de lo dispuesto en el artículo 485,
en relación al artículo 2º, todos del Código del Trabajo; como
cuarta causal, la del artículo 477 del referido código por
haberse dictado la sentencia con infracción del artículo 485, en
relación al artículo 493, todos del Código del Trabajo; y por
último como quinta causal fundada también en el ya señalado
artículo 477 por haberse dictado la sentencia con infracción
sustancial de derechos o garantías constitucionales y solicita se
acoja el recurso dictando sentencia de reemplazo que rechace la
denuncia de tutela de derechos fundamentales en todas sus partes con
expresa condenación en costas.
3º.- Que en lo referente a la primera causal, sostiene
la recurrente que en la sentencia no se apreció la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica, agrega que “al analizar la
sentencia no se cumple con los principios lógicos de identidad,
contradicción y razón suficiente, y tampoco expone las máximas de
la experiencia en que funda su decisión”.
4º.- Que los hechos alegados por la recurrente no
constituyen la causal que invoca, toda vez que no ha indicado de modo
expreso los parámetros de orden jurídico, de lógica, de
experiencias que se han vulnerado y que pudieren permitir aquella
revisión de los hechos a este Tribunal. Al contrario, examinada la
sentencia impugnada, se pueden concluir que la sentenciadora ha dado
valor a la prueba testimonial, fundada en las máximas de la
experiencia, pues de sus declaraciones ha podido constatar hechos,
como que los comentarios despectivos eran para la trabajadora.
5º.- En cuanto a la segunda causal de nulidad
esgrimida, la de la letra c) del artículo 478 del Código del
Trabajo, consistente en haber efectuado la sentenciadora una errada
calificación jurídica de los hechos, al tener por establecido como
actos discriminatorios los comentarios denigrantes o expresiones
despectivas por la ascendencia mapuche de la trabajadora, imputados
al representante legal de la demandada y que no representan una
discriminación conforme a lo señalado en el artículo 2º del
Código del Trabajo. Precisando que “no puede suponerse que
expresiones vertidas en privado persigan anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación como
requiere el artículo 2º del Código del Trabajo.
6º.- Que para estos sentenciadores no puede entenderse
configurada esta causal si en la sentencia ha quedado acreditado que
el jefe de la señorita Lepileo, don Nelson Haase, ha proferido
expresiones despectivas o ha hecho comentarios denigrantes referidos
a su persona, tales como “esta mapuche que no sirve” o “esta
indígena que no me escucha, que no me toma atención, tan amargada
que es”, en público y en reuniones con el personal. En razón de
lo anterior, el tribunal estima que más que una errada calificación
jurídica, de la prueba rendida, la sentenciadora ha constatado un
trato discriminatorio por parte del empleador, trato que nace de sus
palabras, de su lenguaje y la trabajadora se siente aludida y
afectada.
7º.- En cuanto a la tercera causal de nulidad alegada
por el recurrente, fundada en el artículo 477 en relación al
artículo 485 y 2, todos del Código del Trabajo, toda vez que
argumenta la sentencia ha acogido la acción de tutela para actos no
constitutivos de la discriminación laboral a que se refiere el
artículo 2 del Código del Trabajo. Agrega que las expresiones
vertidas por el empleador, sin desconocer que se trata de
comentarios prejuiciosos o inadecuados, no persiguen
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación.
8º.- Como se razonó precedentemente, esta Corte ha
estimado que no ha existido una errónea calificación jurídica de
los hechos y para acoger esta causal habría que alterar los hechos
que el sentenciador tuvo por acreditados, es por ello que ella debe
ser desestimada.
9º.- La cuarta causal de nulidad subsidiaria deducida
por la recurrente está fundada en el artículo 477 en relación con
los artículos 485 y 493 todos del Código del Trabajo, la
sentenciadora habría infringido por una parte, el artículo 485 del
Código Laboral, aplicándolo a un caso para el que no estaba
previsto pues según la recurrente “algunos de los actos lesivos
que se imputan a la denunciada no corresponden a actos realizados en
el ejercicio de facultades que la ley reconoce al empleador, ya que
están prohibidos por la ley y deben ser dejados sin efecto o
sancionar su ocurrencia”. A su vez, se habría infringido asimismo,
el artículo 493 del mismo cuerpo legal, al dársele aplicación a
hechos que no se habrían suscitado en la relación laboral y por
aplicación de normas laborales. Adicionalmente, sostiene la
recurrente que no debía aplicarse esta norma porque la prueba
indiciaria debe aplicarse solo a los casos de colisión de derechos
fundamentales, “esto es, cuando se alegan actos lesivos que
suponen el ejercicio de una facultad del empleador”.
10º.- Al respecto, es menester tener presente que ha
quedado acreditado que las expresiones o comentarios inadecuados y
prejuiciosos fueron vertidas por el empleador en su carácter de
jefe, éstas han sido consecuencia directa de actos ocurridos en la
relación laboral, y por esta vía no es posible alterar los hechos
ya establecidos en la sentencia. Asimismo, la prueba indiciaria es
plenamente aplicable, el empleador ejerce permanentemente sus
facultades y ésta debe ejercerse razonablemente.
11º.- Por último, en cuanto a la quinta causal de
nulidad deducida, fundada ésta en la primera parte del inciso
primero del artículo 477 del Código del Trabajo, se ha sostenido
por la recurrente que en la sentencia se han infringido derechos o
garantías constitucionales, tales como la garantía del debido
proceso, al dársele valor a ciertos antecedentes inidóneos y
parciales aportados por la Inspección del Trabajo y que no
debieran servir como prueba en el juicio, solicitando en definitiva
se anule la sentencia y se dicte otra sentencia de reemplazo que
rechace la denuncia de tutela de derechos fundamentales en todas sus
partes.
12º.- Que la petición concreta formulada por el
recurrente es suficiente para rechazar esta causal, en la medida que
no se ha solicitado la nulidad del juicio, y por esta vía no es
posible modificar los hechos establecidos en la sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el
recurso de nulidad deducido por la demandada Envases Exportables
Ltda., en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil
once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo y se
declara en consecuencia que no es nulo el referido fallo.
El ministro señor Cerda está por substituir el motivo
4° por el siguiente:
“4°.- Que la causal en análisis obliga al impugnante
a precisar, primeramente, los vicios de que adolece el fallo de cara
al cabal acatamiento de las directrices del artículo 456 del Código
del Trabajo y, segundamente, la manera como ellos se manifiestan con
evidencia en el mismo, condiciones, ambas, que se echa de menos en el
libelo.
Por otra parte, el recurrente incluye en esta queja la
arista relativa a la ausencia de desarrollos respecto de pruebas
producidas por su parte, aspecto que escapa a este motivo de
invalidación y concierne al de la letra e) del consabido artículo
478, que no fue esgrimido;”.
El mismo ministro está por tener, además, presente:
1)
Que el fallo que la denunciada ataca dejó establecido que la Srta.
Catalina Lepileo Tenorio se desempeñó como secretaria de la
gerencia general y comercial de la empresa entre el 4 de junio y el
31 de diciembre de 2.010 (considerando 3°) y que fue objeto de
comentarios denigratorios por parte del gerente y representante de
ésa, señor Nelson Haase Mazzei, por causa de su ascendencia
mapuche, tales como “esta mapuche”, “esta indígena”, “tan
amargada que es”, “capaz que me mande todos los mapuches a la
empresa a defenderla”, “mapuche que no sirve” y “parece que
le faltara un hombre” (razonamiento 28°).
2)
Que al no haber prosperado la causal de la letra b) del artículo
478, tales hechos resultan para estos jueces inamovibles.
3)
Que a partir de esa realidad, van cayendo, en cascada, las tres
causales de saneamiento que se invoca como segunda, tercera y cuarta,
íntimamente ligadas entre sí.
No
hace falta enfatizar el marco de referencia que en el orden de los
principios fijó la sentencia en sus argumentaciones vigésimo quinta
a vigésimo séptima. El derecho a la igualdad que defienden out
trance la comunidad de las naciones, la
Constitución Política de la República y la ley chilenas,
ciertamente comprende las relaciones laborales, dentro de las que el
derecho ha explicitado su desprecio a las conductas discriminatorias.
4)
Que la resolución en examen, al detenerse en el artículo 2 del
Código del Trabajo, no pasa por alto que la discriminación es allí
definida -en lo que acotadamente viene a los fundamentos del recurso-
como la distinción menospreciativa que altera el igual trato en el
empleo.
5)
Que no justifica la denunciada su imputación de errónea
calificación, dejando abiertas preguntas fundamentales al respecto,
como:
-
¿por qué las expresiones vertidas por Nelson Haase Mazzei no serían
su forma de explicar la diferencia entre la Srta. Lepileo y otras
secretarias? (véase la descripción del último párrafo de la
página 11 del libelo).
-
¿cómo ello no habría de provenir del origen étnico de Lepileo?
-
¿acaso no se ha dado semejante trato como parte de las condiciones
del trabajo?
A
falta de esos y otros tópicos propios de la situación contendida,
arbitrarios se revelan los achaques segundo, tercero y cuarto, pues
no se demuestra el defecto en la calificación ni la transgresión de
los artículos 2 y 493 del código, como quiera que, respecto del
primero, queda inexplicado en la acusación el aserto de tratarse de
un comportamiento ajeno al concepto universal y constitucional de
discriminación, y, tocante al segundo, deja en el aire la premisa de
que el trato proveniente del gerente y representante Haase escapa a
lo que la ley tolera como ejercicio de las facultades del empleador.
6)
Que de cara al último capítulo de invalidación, relativo a un
vicio procesal invalidante, obligado estaba el quejoso a apoyarlo en
la primera de las dos modalidades del artículo 477, omisión
relevante en un arbitrio de estricto derecho como el presente. Amén
de que ése no puede centrarse, como aquí ocurre, en deficiencias
que la recurrente atribuye al régimen fiscalizador del organismo al
que el ordenamiento entrega esa labor, que, por último, de haber
ofrendado en la causa probanzas inidóneas que hubiesen influido en
lo decisorio, habrían debido ser incluidas en el primer grupo de
objeciones.
Regístrese
y comuníquese.
Redacción
de la Fiscal Judicial doña M. Loreto Gutiérrez y de la prevención,
su autor.
Nº
538-2011.-
Pronunciada
por la Sexta
Sala de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por
el ministro señor Carlos Cerda Fernández, por la fiscal judicial
señora María Loreto Gutiérrez Alvear y el abogado integrante señor
Enrique Pérez Levetzow.