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jueves, 28 de abril de 2016

Despido indirecto. I. Requisitos del trabajo en regimen de subcontratación. II. Concepto de empresa mandante o principal. Procedencia de aplicar las normas sobre subcontratación a los órganos de la Administración. Concepto de empresa principal es amplio y comprende a cualquier persona natural o jurídica. Inexistencia de lucro en la empresa principal no descarta el trabajo en régimen de subcontratación. III. Responsabilidad del SENCE como empresa principal. Convenio celebrado entre SENCE y el contratista para que este llevara a cabo labores de capacitación y formación. Ejercicio del poder de dirección, supervisión o fiscalización por parte del SENCE respecto de acciones destinadas a llevar a cabo cursos de formación o capacitación

Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis. 
Visto: 
Por sentencia de ocho de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, condenándosela a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva por aviso previo, y por años de servicio, de aumento por aplicación injustificada de la causal de despido, remuneraciones insolutas y feriado pendiente, que deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas, rechazándose en cuanto se dedujo en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE. En contra de dicha sentencia, doña Patricia Vera Gallardo, por el demandante, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en su artículo 3 y 183 letra A, B y C; impugnación que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Iquique, desestimándose, por tanto, lo referido a la petición de ser el órgano administrativo demandado responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvió por sentencia de treinta de abril dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguientes.
El demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 76 y siguientes, solicitando que se lo acoja y se proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en el sentido de establecer la procedencia a su respecto de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los órganos de la administración del Estado. 
Se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
1°.- Que la recurrente señala que se presentó demanda en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y solidaria o subsidiariamente en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, por cobro de prestaciones laborales, solicitando se condene a las demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando que la Fundación es empleadora del actor y, a su turno, SENCE constituye la entidad que encomendó a la Fundación los servicios para los que estaba destinado, razón por la cual en la especie es aplicable el régimen de subcontratación regulado por el Código del Trabajo, que hace solidariamente responsable a la empresa principal, en la especie, el SENCE, del pago de las prestaciones laborales adeudadas a su representado por la empresa contratista, en este caso, la Fundación. Sostiene que, de acuerdo al artículo 183 A en relación con el 3° del Código del Trabajo, debe estimarse como dueño de la obra al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, pues la primera disposición citada habla de una “tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal”, de tal modo, que, para estos efectos, “empresa” es una denominación específica en tanto trabajo en régimen de subcontratación, sin que se la pueda equiparar a empresa que en forma genérica se define en el penúltimo inciso del artículo 3 del Código del Trabajo, tal como lo ha sostenido la Contraloría General de la República en un dictamen que cita, concluyendo que dicha locución es amplia y abarcadora de cualquier persona sin distinción en cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, lo que relaciona con los fines perseguidos por una empresa, conforme al referido artículo tercero, en cuanto a que pueden ser de carácter económico, social, cultural o benéfico, no importando si percibe beneficios directos o si son terceros ajenos quien los recauda con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos sociales, culturales o gratuitos, tal como lo estatuye esa norma. Por lo anterior, SENCE constituye para la recurrente una empresa principal que ha encomendado a la Fundación Chileno Francesa la realización de determinados programas de capacitación, llevados a cabo por el actor, añadiendo que entre la Fundación y el Servicio medió un convenio en que este último se alzaba como dueño de la obra, empresa o faena, dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo cual, debe considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada principal, no existiendo fondos en que el demandante pueda hacer efectivo su crédito, por carecer de ingresos ya que provienen únicamente de los girados y entregados por el Servicio como contraprestación a los programas de formación y capacitación que la Fundación ofrecía. Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente, para el logro de sus fines, de los servicios prestados por la Fundación por medio de sus trabajadores y que frente a las prestaciones adeudadas al actor, no quiere responsabilizarse; asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que vinculaban a ambas entidades, tal es así, que SENCE no efectuaba pago alguno a la Fundación si no le acreditaba mediante el respectivo certificado de la Dirección del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que, además, constante y periódicamente fiscalizaba la ejecución del encargo encomendado, supervigilando la correcta ejecución de los cursos, poseyendo entonces el control total del financiamiento y supervisión de la obra encomendada. Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, con las que disiente la sentencia impugnada, al no estimar configurado el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del Código del Trabajo, entre el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Fundación Chilena de Formación y Desarrollo y el demandante, al decidirse que el referido órgano no tiene el carácter de empresa principal. Lo anterior, porque se rechazó el recurso de nulidad por estimarse en su consideración quinta que, “Luego de establecer la responsabilidad del demandado principal, el Tribunal procedió a resolver la referida excepción de falta de legitimación pasiva, acogiéndola. Para ello estableció los presupuestos fácticos que se indican en el motivo Vigésimo Cuarto de la sentencia recurrida; a continuación, en el motivo Vigésimo Quinto, señaló los requisitos que hacen operable el régimen especial de subcontratación, y finalmente, en el considerando Vigésimo Sexto concluyó que si bien entre el SENCE y la Fundación demandada existieron una serie de convenios, los mismos no revisten los caracteres necesarios para aplicar las normas del régimen de subcontratación, al no revestir tales convenios el carácter de acuerdo contractual exigido en el artículo 183 A del Código del ramo, como tampoco tener el SENCE la calidad de dueño de la obra, empresa o faena. Arribó a dicha conclusión, sobre la base de considerar lo prevenido por la Ley 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, que en su párrafo 5° del Título I, contempla y regula la existencia del Fondo Nacional de Capacitación, y en especial de la lectura de los artículos 82 y 83 de la citada normativa, de los que se desprende que el SENCE es un organismo técnico del Estado, como también por el hecho que la existencia de un convenio entre dicho Servicio y la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, en virtud del cual el primero transfirió recursos públicos para el funcionamiento de la Fundación, es una relación surgida de las atribuciones dadas por la Ley al mismo, y por lo tanto no implica que constituya una relación contractual entre las demandadas para aplicar el Título VII del Libro I del Código del Trabajo, por cuanto tal financiamiento tiene como único objetivo el cumplimiento de los fines que le han sido otorgados por ley, especialmente el aumento de competitividad de las empresas y la empleabilidad de las personas, es decir, se enmarca en el desarrollo de políticas públicas”. Agregándose en la consideración siguiente que “en esa línea de razonamiento, solo corresponde concluir que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo no tiene la calidad de empresa, ni es dueño de la obra o faena en la que se desarrollaron los servicios, en atención a la función pública que le corresponde y que se encuentra determinada por la Ley, resultando útil añadir que atendido los términos del empleador por el artículo 183 A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista, lo que no pudo ocurrir en el caso en estudio, dado que no se trata de servicios propios que han sido externalizados, sino simplemente de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le ha entregado la Ley que lo rige, tales como desarrollar programas y campañas de difusión y promoción de la capacitación; supervigilar los programas de capacitación que desarrollan las empresas, autorizar y fiscalizar el uso de los incentivos y subsidios establecidos para ese fin; desarrollar, evaluar, supervigilar y fiscalizar los programas y acciones de capacitación laboral que contempla el Fondo Nacional de Capacitación; celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros conducentes al cumplimiento de sus fines. Luego, la aplicación de ley efectuada por la sentenciadora no revela que ésta sea errónea, puesto que efectivamente el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo es un servicio que forma parte de la Administración del Estado, que tiene un estatuto propio y que administra el Fondo Nacional de Capacitación, por lo cual malamente pudo ser considerado una empresa dueña de obra o faena, en los términos consignados por la legislación laboral”, lo que entonces, condujo a aceptar la alegación principal de la demandada solidaria, siendo excluida, por tanto, su responsabilidad solidaria o subsidiaria en régimen de subcontratación, no siéndole aplicable la calificación de ser empresa principal en los términos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo. En el caso de marras, no fue controvertido el hecho que la demandada Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo y el SENCE celebraron una serie de convenios en que se definen las condiciones para que este último le traspase recursos del Fondo Nacional de Capacitación, conforme dan cuenta cinco resoluciones exentas emitidas todas por el SENCE, N° 3198 de 30 de abril de 2013, N° 374 de 3 de julio de 2013, N° 102 de 6 de febrero de 2013, N°553 de 4 de febrero de 2014 y N°3.858 de 21 de julio de 2014, que acreditan que en la Ley de Presupuesto del sector público se contemplaba una asignación que tenía por objeto financiar un programa de capacitación, habiéndose puesto término anticipado a dos de esos convenios el 21 de julio de 2015, disponiéndose el cobro de las garantías de fiel, oportuno y total cumplimiento, apareciendo como asegurado el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo conforme a los mismos convenios. Una interpretación divergente a la que estima válida, es la adoptada por la Corte de Apelaciones de Iquique en su sentencia de nulidad, conforme a la cual no se configura en la especie el régimen de subcontratación en los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo, que se aleja de la que estima la tesis correcta y que está contenida en la sentencia de casación oficiosa que la Corte Suprema dictó en los autos caratulados “Rojas Yáñez, Mónica con Inversiones Bosque Sur S. A.”, rol N° 12.932-13. Afirma que dicha resolución, adopta un criterio y línea de interpretación distinta a la sostenida por el fallo impugnado, toda vez que concluye que las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación son plenamente aplicables a los órganos de la Administración del Estado, habida consideración que la legislación laboral bajo ningún supuesto o contexto ha establecido diferencia alguna entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para determinar su aplicación y, por lo anterior, exigir como contrapartida una actividad lucrativa o económica que en forma evidente no puede darse en el ámbito de acción de que tratan esos autos, en que lo perseguido es una finalidad de orden cultural, social o benéfico, corresponde desestimar la necesidad que los beneficios sean percibidos por la empresa principal que encomendó, como en el caso de autos, la realización de determinados programas de capacitación. Otra sentencia que tiene la misma interpretación que considera válida es la de la Corte de Apelaciones de Concepción de 14 de enero de 2015, rol N° 320-2014, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado al haberse condenado al SERVIU como responsable solidario en aplicación del régimen de subcontratación, la cual en su considerando sexto señala: ”Que, sin perjuicio de lo anterior, la relación existente entre Serviu Región del Bíobío y el demandado principal Carlos Mauricio Olmos Garrido, constituye una subcontratación en los términos indicados en el artículo 183-A del Código del Trabajo, tosa vez que existe una empresa principal o dueña de la obra, esto es, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobio, que llamó y adjudicó en licitación pública esta obra a un contratista – la persona natural demandada principal- que se encargó de ejecutar dicha obra, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, entre estos últimos, el actor…” Conforme a ese contexto, concluye que sobre el asunto de derecho planteado existe una interpretación distinta emanada de sentencias pronunciadas por tribunales superiores de  justicia, debiendo unificarse la jurisprudencia en relación a la materia de derecho objeto de la controversia. Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia sobre el punto objeto de la discusión, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de modo que puede ser considerado empresa para los efectos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo y, como consecuencia de ello, se dicte la correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en unificación de jurisprudencia, en la que se declare que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones deducidas en forma solidaria o subsidiaria, según se estime pertinente, en contra del referido servicio; 
2°.- Que, del análisis de las sentencias dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Concepción, ya individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, tal como el recurrente lo sostiene de manera profusa, que órganos de la Administración como la Intendencia de Los Lagos y el Serviu de la Región del BioBio, pueden ser considerados como empresa principal y dueños de la obra, y que, por lo tanto, puede aplicarse a su respecto el régimen de subcontratación en los términos consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo; 
3°.- Que la sentencia que se impugna decidió el litigio de manera opuesta. En efecto, en el motivo quinto se concluyó que el correcto y real sentido del artículo 183 A del Código del Trabajo obliga a excluir a SENCE como empresa principal o dueño de la obra o servicio, órgano que sólo se limitaba a traspasar recursos asignados en el presupuesto nacional y así ejecutar el Plan Nacional de Capacitación; 
4°.- Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra o faena, para los efectos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación y que surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales; 
5°.- Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478". De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista; 6°.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N°19.518, es un organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público, que está sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y su función principal es velar porque el Sistema de Capacitación que establece dicha ley cumpla su finalidad, esto es, promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos, según se advierte de lo establecido en los artículos 1° y 83. Pues bien, conforme lo dispone el artículo 11, las actividades de capacitación corresponden: a) a las empresas con acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola administración; o b) al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en cuyo caso, debe actuar en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 2°, esto es, formulando, financiando y evaluando programas y acciones de capacitación desarrolladas por medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la calificación laboral de los beneficiados del sistema que cumplan con los requisitos que establece la mencionada ley. Por su parte, de acuerdo a lo que señala el artículo 12, tratándose de acciones de capacitación no realizadas directamente por las empresas, debe efectuarse a través de los organismos técnicos de capacitación, entre ellos, las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación; 
7°.- Que, tratándose de la acción de capacitación que se lleve a cabo a través de su financiamiento y que se desarrolle por medio de los organismos competentes, entre ellos, las personas jurídicas a que se alude en el motivo anterior, el párrafo 5 del título I de la ley regula la capacitación financiada directamente por el Estado y el Fondo Nacional de Capacitación, estableciendo que dicho fondo es administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y con la finalidad de financiar acciones, programas y asistencia técnica en el campo de la formación y capacitación de los recursos humanos, en conformidad a las prioridades y programas que se hayan fijado para el año, y los recursos que anualmente fije la Ley de Presupuesto. En ese contexto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, podrá establecer cada año programas destinados a la ejecución de las acciones de capacitación y formación de jóvenes de escasos recursos, particularmente de aquellos que han abandonado prematuramente la educación formal, destinadas a calificarlos en oficios u ocupación que les permitan acceder a un empleo o actividad de carácter productivo, según lo señala la letra e) del artículo 46, que es precisamente conforme al cual dicho organismo celebró el convenio con la Fundación Chilena Francesa de Formación y Desarrollo por disponer de la infraestructura y personal idóneo, en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Decreto 98 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 1.998, que aprueba el Reglamento general de la Ley N°19.518, sometido a la fiscalización y control que disponen dichas normas reglamentarias; 
8°.- Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014, con fecha 26 de enero de 2015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación. Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que “…En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio; 
9°.- Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, que concluyen con la adjudicación de recursos para ejecutar cursos de formación o de capacitación, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo pacífico y no controvertido lo expresado por el actor acerca del poder de dirección, supervisión o fiscalización del SENCE respecto de la actividad desarrollada por la Fundación, consistente en la exigencia de boletas de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones en que dicho órgano aparecía como beneficiario, y la exhibición de la documentación que daba cuenta del cumplimiento de los deberes laborales de previsión y cotización que la Fundación debía efectuar a dicho Servicio, como, asimismo, velar porque se llevaran a cabo los cursos a que se obligaba, son antecedentes que permiten colegir que se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede; 
10°.- Que de lo razonado, observándose la infracción denunciada por la recurrente de nulidad, fundada en la errónea interpretación hecha por la juez del grado del artículo 183 A del Código del Trabajo, disposición citada en relación con su artículo 477, no resulta razonable excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza de ser un Órgano Público y no ser el beneficiario de los réditos provenientes de la actividad desplegada por la Fundación, dirigidos éstos a la comunidad en general, por lo que no caería dentro del concepto de empresa que entrega el artículo 3° del Código del Trabajo, no resulta del caso ser admitida porque no hay norma que así lo establezca y porque resultaría incongruente hacer caer las responsabilidades sólo en la empresa contratista actualmente en quiebra, dejando a los trabajadores demandantes desprotegidos y sin aplicación de la ley de subcontratación, razones por las cuales, es que el arbitrio deducido, debe ser atendido. 
11°.- Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al rechazar la Corte de Apelaciones de Iquique el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del grado, que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, se apartó de la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que constatándose la discrepancia denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación de la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a las que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, debidamente individualizadas, constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 31 y siguientes, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en autos rol O-242- 2014, RUC 14-4-0024533-k, que rola a fojas 1 y siguientes y, en consecuencia, se declara que es parcialmente nula, en cuanto a su decisión V en que se rechaza la demanda en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), debiendo dictarse acto seguido, sin nueva vista, separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. 

Regístrese. 

Redacción de la Abogado Integrante Leonor Etcheberry Court. 

Nº6.897-15. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. 

No firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________

Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis. 
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia. 
Vistos; 
De la sentencia del grado se reproducen sólo sus consideraciones primera a vigésima cuarta; del fallo de nulidad se reproduce su parte expositiva, eliminándose en lo demás; y se reproducen los motivos quinto a noveno de la sentencia de unificación que antecede. 
Y teniendo en su lugar y además presente: 
1°.- Que es un hecho de la causa que el demandante prestó servicios para la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo; que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo figuró como adjudicatario de los fondos destinados para la capacitación y formación; y que el demandante fue despedido por la causal de necesidades de la empresa; 
2°.- Que si bien la demandada principal fue contratada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para llevar a cabo labores de capacitación y formación, se beneficiará la sociedad toda, por lo que no es impedimento para atribuirle a esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, atendido que tiene la calidad de órgano del Estado; 3°.- Que, por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontratación contenidas en sus artículos 183 A y 183 B, pues el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo se ha comportado como empresa conforme al concepto, que para tales efectos, se dio en el motivo sexto de la sentencia de unificación que antecede, a saber, toda “persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”, sin exclusión de ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, pues no hay regla que impida arribar a esta conclusión; 
4°.- Que, entonces, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tiene el carácter de empresa principal respecto del demandante, pues se colige de las normas citadas en la sentencia de unificación, y de los hechos asentados en la sentencia impugnada, que es la parte principal en el negocio que encomendó a la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, en cuanto resultó pacífico que dirigía y controlaba los cursos de capacitación y formación encomendados, sin perjuicio de exigir, además, garantías de fiel y oportuno cumplimiento, que hizo efectiva ante el incumplimiento en que incurrió la Fundación; 

Por estas consideraciones, normas legales citadas, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se ACOGE la demanda por despido indirecto interpuesta por Francisco Alejandro Aranda Peroyenowsky, en contra de Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, representado por Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Síndico Titular Provisional, todos ya individualizados, y se la condena a pagar las siguientes sumas: 1.- $ 620.040 por indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad al artículo 171 en relación al artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo. 2.- $1.240.080 por concepto de dos años de servicios, de conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo. 3.- $ 620.040 por concepto de aumento por aplicación injustificada de la causal de despido, de conformidad al artículo 168 letra B del código del Trabajo. 4.- $392.692 por concepto de feriado legal proporcional de conformidad al artículo 73 del Código del Trabajo. 5.- $1.694.776 por concepto de remuneraciones del mes de Marzo, Abril y 22 días de Mayo de 2014, de conformidad al artículo 41 y 42 del Código del Trabajo. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo más los intereses y reajustes legales, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se declara que el demandado principal, Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, no ha enterado las cotizaciones previsionales, seguro de cesantía y de salud del trabajador que se detalla en la sentencia de base, por lo que se ordena notificar el presente fallo a instituciones previsionales correspondientes, una vez que se encuentre ejecutoriado, para que accione por el cobro de las cotizaciones previsionales del trabajador, de conformidad a lo prevenido por el artículo 461 del Código del Trabajo, en relación al artículo 4° bis de la Ley 17.322. III.- Que se hace lugar a la declaración de nulidad del despido que afectó al demandante de 22 de mayo de 2014, condenándose a la demandada principal Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, a pagar las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo, correspondiente a la época que media entre la fecha del despido y la declaratoria de quiebra de 21 de agosto de 2014. IV.- Que se rechaza la excepción de imposibilidad de condenar al SENCE por carecer la demanda de fundamentos de hecho y derecho en su contra, opuesta por la demandada solidaria. V.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, es solidariamente responsable del pago de las sumas a que se condenó a la Fundación Chilena de Formación y Desarrollo, por los conceptos que se indican.VI.-Que, se condena en costas a los demandados por haber resultado completamente vencidos, fijando las costas personales en la suma de $ 450.000. 
Regístrese, notifíquese y devuélvase. 

Redacción de la abogado integrante Leonor Etcheberry. 

Rol 6.897-15 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Matus y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a trece de abril de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.