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lunes, 25 de abril de 2016

Indemnización de perjuicios por servidumbre minera. I. Improcedencia de indemnizar el daño eventual. Distinción entre el daño eventual, no indemnizable, y el daño futuro, indemnizable. Procedencia de la indemnización de perjuicios por daño futuro cuando existe una probabilidad cierta de su ocurrencia. Existencia de daños futuros debido a la ampliación del tranque de relaves. Indemnización otorgada al momento de constitución de la servidumbre que no tuvo en vista el daño futuro que ahora corresponde indemnizar. II. Voto disidente: Servidumbre otorgada al momento de constitución de la servidumbre que no estableció límite de tiempo de la extracción ni de la cuantía de los relaves destinados al tranque. Ampliación del tranque de relaves constituye un ejercicio legítimo de la servidumbre. Improcedencia de revisar permanentemente de los efectos del ejercicio de la servidumbre

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO:
En estos autos Rol N° 1531-2006 seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario declarativo de inoponibilidad de servidumbre minera y, en subsidio, caducidad de servidumbre minera e indemnización de perjuicios, caratulados “Carlos Enrique Saez y otros con Minera Andrés Limitada”, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 1784 y siguientes,
se rechazó la demanda principal y subsidiarias, con costas.
Recurrido el fallo en apelación, la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones deSantiago, por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 1898 y siguientes, confirmó la sentencia, salvo en lo que refiere a la condenaen costas, liberando a la parte demandante.
En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente manifiesta que la sentencia ha incurrido en infracción a los artículos 122, 123 y 124 del Código de Minería, los artículos 1698 inciso 2º, 1699, 1700 y 1713 del Código Civil y los artículos 341, 399 y 402 inciso 1º
del Código de Procedimiento Civil. En relación al primer acápite de normas infringidas que contempla el Código de Minería, el recurrente indica que hubo falsa aplicación de los artículos 122, 123 y 124 al rechazarse la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios, pues estima que quedó asentado en la instancia el mayor gravamen por la ampliación de la servidumbre minera, lo que debió importar
la procedencia de la indemnización reclamada. El derecho a la indemnización surge, conforme lo expone el recurso, en razón del principio de la justicia conmutativa que impregna el derecho real de servidumbre. Agrega que la servidumbre no puede ser destinada a fines diversos para los cuales fue constituida, según disponen los artículos 8 inciso 5º de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras y
lo iteran los artículos 19 inciso 3º, 124 y 126 inciso 3º del Código de Minería. Este razonamiento implicaría, para el recurrente, que a diferencia del dominio, las servidumbres no son perpetuas ni absolutas, sino que provisorias y mutables, lo que conlleva que si varían las circunstancias vigentes a la época de la constitución o la forma en que se ejercita el derecho, procede revisar el derecho real limitativo. Cita en apoyo los artículos 849 y 827 del Código Civil relativos a la servidumbre de tránsito. Concluye que los cambios de circunstancias que inciden en un mayor
gravamen para el predio sirviente importa el derecho a indemnización a su favor. En suma, los cambios en el ejercicio de la servidumbre conllevan una revisión de la
indemnización que se otorgó a la época de la constitución, la que resulta insuficiente atendidos los daños que irroga la ampliación del tranque que se pretende ejecutar.
Enseguida el recurrente transcribe los artículos 122, 123 y 124 del Código de Minería y deduce que el titular de la servidumbre tiene derecho a ampliarla si así lo requiere la actividad objeto de la concesión o establecimiento, pero en forma imperativa deberá acordarse una nueva indemnización por la ampliación del gravamen. Alude para justificar su posición a la sentencia de esta Corte Rol 8031- 2011 de 16 de noviembre de 2011. Adelantándose al acápite relativo a la infracción a las normas reguladoras de la prueba, insiste en que el mayor gravamen queda acreditado por el mayor uso de terreno en el ejercicio de la servidumbre y la extensión del tiempo que durará la explotación y, por ende, el aprovechamiento de la servidumbre y el beneficio a otras pertenencias mineras que no habrían sido consideradas al momento de constituirse la servidumbre. Se asila en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil para posponer la prueba de la especie y cuantía de los perjuicios cuyas indemnización reclama.
En un segundo acápite de errores de derecho, el recurrente sostiene que se han infringido los artículos 1698 inciso 2º, 1699, 1700 y 1713, todos del Código Civil, en relación a los artículos 341, 399 y 402 inciso 1º, todos del Código de Procedimiento Civil, declarando que estos últimos preceptos constituyen normas reguladoras de la prueba. Se impugna la sentencia en lo que refiere a desestimar la
demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por no haberse éstos acreditado por la demandante, lo que redundó en desconocer el valor probatorio de instrumentos públicos y de la confesión judicial de la demandada. Asevera que la ampliación de la servidumbre mediante un mayor gravamen impuesto a su inmueble desvirtúa el pretendido carácter eventual del perjuicio que se reclama, siendo efectivo y cierto, conforme los instrumentos públicos y la confesión de la demandada. El recurrente identifica los instrumentos públicos no considerados por la sentencia impugnada consistentes en la Resolución Exenta nº 163-2004 de la Corema de la región de Valparaíso y el Estudio Ambiental del Proyecto de Ampliación del Tranque de Relaves El Torito. Estos documentos corresponderían a
instrumentos públicos según lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Asevera el recurrente que estos instrumentos acreditan el mayor gravamen cuya indemnización demanda, consistente en una mayor superficie de ocupación y mayor capacidad de almacenamiento de los relaves. Termina señalando que la
sentencia también yerra al desestimar la acción indemnizatoria por infracción a los artículos 1713 del Código Civil y los artículos 399 y 402 inciso 1º, todos del Código
de Procedimiento Civil. El error se produce en la sentencia al no considerar la confesión de la demandada en su escrito de contestación, en el cual reconoce los hechos fundantes de la indemnización de perjuicios requerida. Finaliza su recurso indicando como los errores denunciados han influido en lo dispositivo del fallo impugnado.
SEGUNDO: Que con el mérito de la prueba rendida los jueces del fondo han dado por establecidos los siguientes hechos en lo que al análisis del recurso intentado interesa:
a) Se constituyó servidumbre por sentencia de 17 de abril de 1985 del Juzgado de Letras de La Calera, Rol 7197 caratulada “Compañías Minera Disputada Las Condes con Comunidad Propietario Bien Común Especial Nº 1, el Melón” sobre el bien común especial nº 1 del proyecto de parcelación El Melón, Comuna de Nogales, a favor de la Planta de Beneficios de Minerales El Cobre o la que en el futuro la reemplace y de las pertenencias mineras Diderot 1 a 86, Jonas 1 a 68, Lázaro 1 a 98, Cobre 1 a 50, Los Coiles 1 a 50, Ladera 1 a 27, San Pedro 1 a 18, Continuación 1 a 200, Lima 1 a 46, Guarica 1 a 42, El Toril 1 a 200, Las
Guias 1 a 18, Danton 1 a 98, San Juan 1 a 10, Catedral 1 a 18, Antonio 1 a 8, San Pedro 1 a 8, Queña 1 a 12, Viaje 1 a 400 y Concentrado 1 a 300;
b) El fundamento de la constitución de la servidumbre fue la construcción de un nuevo tranque de relave con el objeto de mantener la explotación de la Planta de Beneficios de la Mina El Soldado y de todas sus pertenencias mineras indicadas;
c) La demandada es titular del derecho real de servidumbre en calidad de sucesora de la beneficiaria del derecho constituido por sentencia de 17 de abril de 1985 del Juzgado de Letras de La Calera, Rol 7197 caratulada “Compañías Minera Disputada Las Condes con Comunidad
Propietario Bien Común Especial Nº 1, el Melón”;
d) En la sentencia de constitución de la servidumbre se fijó el plazo de 10 años para la construcción y posterior uso del tranque de relaves El Torito desde que la resolución constitutiva quedara firme;
e) No se estableció en la resolución de constitución de la servidumbre un máximo de capacidad de acumulación;
f) No se fijó en la resolución de constitución de la servidumbre especificaciones técnicas de construcción del tranque;
g) Existen diversas concesiones de explotación constituidas a favor de Minera Sur Andes Limitada en la Hacienda El Melón y que son distintas a las individualizadas en la sentencia de constitución de la servidumbre;
h) No se encuentra acreditado que las concesiones distintas a las que aparecen en la constitución de la servidumbre depositen sus relaves en el tranque El Torito;
i) No se encuentra acreditado que las obras propuestas para el tranque el Torito constituyan un nuevo Tranque de Relaves:
j) El Proyecto que recae en el Tranque El Torito constituye una ampliación del ya existente;
k) El Proyecto de ampliación del Tranque el Torito no constituye una nueva servidumbre minera,
l) En la constitución se determinó la superficie del predio sirviente gravada con la servidumbre;
m) La vida útil del yacimiento minero del titular de la servidumbre se agotaría en diciembre del año 2023;
n) La ampliación involucra una superficie adicional de 77 hectáreas, de las cuales una parte se encuentra en el predio sirviente;
o) La capacidad del tranque se aumentará en 181 millones de toneladas;
p) El proyecto de ampliación fue sometido a estudio de impacto ambiental conforme la Ley 19.300.
TERCERO: Que, en base a los hechos recién reseñados, y en lo que atañe al recurso deducido, debe dejarse por establecido que el recurso de nulidad impetrado se circunscribe a la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios, habiendo quedado firme el rechazo de la acción principal de inoponibilidad y aquella de caducidad de la concesión minera. La sentencia recurrida desestima la
apelación en base a que “la vigencia o caducidad de la servidumbre minera, atendido el carácter transitorio que le otorga la ley, queda entregada a la existencia del producto mineral en relación a la cual ha sido constituida, de modo
tal que cesará cuando dicho yacimiento se agote”. Agrega en su razonamiento que la servidumbre, conforme dispone el artículo 124 del Código de Minería, cesa con la extinción del aprovechamiento para el cual se constituyó, pudiendo ampliarse o restringirse según los requerimientos de las actividades propias de la respectiva concesión o establecimiento. Atendido que el aprovechamiento que se tuvo en vista al momento de constituirse la servidumbre no ha cesado, sino que se hace necesario ampliar el tranque de estanco de los relaves resulta improcedente la caducidad de la limitación al predio sirviente. Así se justifica la ampliación del tranque, lo que estaría dentro del ejercicio de la servidumbre ya constituida a favor de la demandada. En lo que refiere a los perjuicios que se derivarían de la “ampliación de la servidumbre”, conforme lo reclamado por la demandante, la sentencia recurrida desestima la acción indemnizatoria por dos argumentos. El primero, alude al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, pues se
considera que sólo admite postergar el debate acerca de la especie y monto de los perjuicios, y los daños que invocó la demandante son eventuales. En segundo lugar, la sentencia califica lo reclamado por la demandante como “perjuicios eventuales”, lo que no satisface la condición de certeza que es consubstancial a la indemnización del daño.
CUARTO: Que en relación al primer capítulo del recurso de nulidad atingente a la infracción de los artículos 122, 123 y 124 del Código de Minería, los que aluden al régimen legal aplicable a las servidumbres mineras, cabe tener presente que el artículo 122 exige para la constitución de la servidumbre la determinación del “monto de la indemnizacion por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”. De ahí que la sentencia citada por el recurrente en apoyo de su tesis sea impertinente, pues en la causa Rol 8031-2011 lo que se discutió es si procedía la indemnización habiéndose
constituido la servidumbre provisoria, lo que el predio dominante repudiaba, exigiendo que la indemnización se devengara a la época de la constitución definitiva del gravamen. En nada se parece, en consecuencia, lo discutido ahí a lo que se debate acá, siendo un planteamiento inexacto el propuesto por el recurrente. Lo que se concluye de la regla que se estima impugnada es que la constitución de la servidumbre está supeditada al pago de la indemnización respectiva, la que corresponde a “todo perjuicio”. El artículo 123, que también se estima infringido, alude a la forma de constitución, ejercicio y determinación de los perjuicios, sin que se perciba de qué manera la sentencia impugnada pudo violentarlo. Por último, el artículo 124 establece el carácter transitorio de las
servidumbres, lo que eleva a un trazo esencial y, además, limita su ejercicio que se refleja en el aprovechamiento, el que queda circunscrito a los fines que se tuvieron en vista a la época de constitución del gravamen, quedando sometidas a extinción por el término del aprovechamiento. También se indica que las servidumbres pueden ampliarse o restringirse conforme las “actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento”. En cuanto al segundo capítulo,
que comprende como normas infringidas los artículos 1698 inciso 2º, 1699, 1700 y 1713, todos del Código Civil, en relación a los artículos 341, 399 y 402 inciso 1º, todos del Código de Procedimiento Civil, la discrepancia se concentra en impugnar a la sentencia el que haya estimado un perjuicio eventual la ampliación del tranque y sus efectos, los que según el recurrente se encuentran acreditados, en
particular, el aumento de tonelaje del relave, la mayor extensión del terreno ocupada y la ampliación del aprovechamiento de la servidumbre hasta el año 2023. Esta serie de hechos, que estima debieron tenerse por probados, no constituyen una eventualidad sino que una realidad que debe soportar en cuanto predio sirviente. De ahí que la existencia de los perjuicios debió tenerse por acreditada, pues así se corrobora con los documentos que se acompañaron y que detentan el carácter de instrumentos públicos. Sin embargo, es fácil advertir que la sentencia si entiende que esos hechos se verifican, los que tampoco han sido controvertidos, pues tal como aparece en la Resolución nº 1135 de 10 de mayo de 2005 del Servicio Nacional de Geología y Minería, la ampliación del relave se hizo
necesaria al estar previsto que la capacidad autorizada -76,15 millones de toneladas- se alcanzaría el 2005, por lo cual se proyectó realizar la ampliación a partir del año 2006 para incrementar la capacidad final a 181 millones de
toneladas de relaves, cuantía necesaria para satisfacer las reservas mineras reconocidas del yacimiento El Soldado, ampliándose la vida útil del depósito hasta diciembre del año 2023, 18 años más a partir del año 2006. Tampoco hubo
discusión sobre la superficie mayor que ocuparía la obra del tranque, pues la contestación de la demanda indica que correspondía a 77 hectáreas, de las cuales una parte se ubica en el bien común especial nº 1 y se aumentaría la capacidad del tranque a 181 millones de toneladas. En consecuencia, no se le puede reprochar a la sentencia que haya infringido las leyes reguladoras de la prueba
que esgrime la recurrente, pues la sentencia no desconoce los efectos de la ampliación del tranque que, en opinión de la demandante, equivalen a perjuicios que deben indemnizarse, sino que los califica de eventuales, lo que constituye una apreciación jurídica. Por lo mismo, en lo que refiere al acápite segundo de normas infringidas el recurso habrá de desestimarse.
QUINTO: Que asumido que no hay controversia acerca de los efectos que se siguen de la ampliación del tranque, a saber, mayor superficie ocupada, aumento del tonelaje de relaves a recibir y extensión del uso del mismo hasta
diciembre del año 2023, debemos resolver dos cuestiones jurídicas relevantes en relación al régimen legal de las servidumbres y, en particular, los artículos que el
recurrente estima lesionados. La primera es si pueden esos efectos acreditados considerarse un perjuicio susceptible de indemnización y, en segundo lugar, si la indemnización otorgada a la época de la constitución de la servidumbre satisfizo
estos daños o, en cambio, deben ahora indemnizarse.
SEXTO: Que en relación a la primera cuestión, debe tenerse en consideración que tal como lo indica la sentencia el daño eventual no es susceptible de indemnización. Aquel perjuicio eventual o hipotético no genera responsabilidad. Lo que califica la eventualidad del daño es la concurrencia de un álea en su ocurrencia, es decir el hecho que se verifique es hipotético, un acaso que no genera la certidumbre probable de su ocurrencia. Sin duda el ejercicio de
la servidumbre genera efectos que deben calificarse como daño, que es lo que justifica la indemnización prevista en el artículo 122 para la constitución de la servidumbre. Sin embargo, la sentencia de primera instancia –Considerando
quincuagésimo tercero in fine-, que no fue modificada por aquella recurrida, señala que “este tribunal no puede acceder a una pretensión indemnizatoria sobre un
daño eventual, en este juicio, sin perjuicio de las facultades que tengan los organismos fiscalizadores al respecto”. Y en lo que ataña a este asunto, aquella recurrida estableció –Considerando cuarto in fine-, a propósito del artículo 173 del
Código de Procedimiento Civil y refiréndose a la existencia de los daños que “debe ser acreditada en el juicio declarativo, situación que en este caso no concurre
atendido que los demandantes han invocado perjuicios en el carácter de eventuales”. Luego, no existe discusión sobre los hechos constitutivos del daño cuya indemnización se reclama, sino que para los jueces del fondo revisten el
carácter de eventuales y, por ende, no susceptibles de indemnizarse. Con todo, la sentencia recurrida confunde un perjuicio eventual con uno futuro, lo que dista de
ser correcto. Mientras la eventualidad del daño justifica el rechazo de la indemnización al no concurrir la necesaria certidumbre, el daño futuro es susceptible de indemnizarse, bastando que exista una probabilidad cierta de
ocurrencia, como lo es la hipótesis en que el daño futuro constituye una prolongación del estado actual de las cosas. Es lo que ocurre en la especie si nos atenemos a los hechos del proceso, dado que no existe duda que la ampliación
del tranque significará el uso mayor de terreno, un incremento en la capacidad para recibir relaves y, por ende, un aumento del acopio de los mismos y, por
último, la explotación podrá prolongarse hasta el último suspiro de la mina proyectado a diciembre del año 2023. No hay álea respecto de la ocurrencia de estos efectos que constituyen un perjuicio para el predio sirviente y que, por lo
demás, no son controvertidos por la demandada, la que los reconoce en su propia contestación. De ahí que no puedan calificarse como “eventuales”, sino que
constituyen un daño cierto y previsible, lo que es una cuestión distinta a su cuantía, cuya fijación la demandante ha pospuesto según lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En suma, la ampliación del tranque sí genera daños susceptibles de indemnizarse, los que deben considerarse ciertos e ineluctables, a pesar de su carácter futuro.
SÉPTIMO: Que asentado que los efectos futuros de la ampliación del tranque constituyen un perjuicio susceptible de indemnización, de eso no se sigue que deba condenarse a la demandada a reparar. Queda como escollo la indemnización que ya otorgó a la época de constitución de la servidumbre de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 del Código de Minería. Si bien hay daño con la ampliación del tranque, es necesario resolver si esos perjuicios ya fueron solucionados por la demandada o, en cambio, corresponde indemnizarlos ahora.
Según ya se expuso, las servidumbres requieren para su constitución que se determine el monto de la indemnización por “todo perjuicio que se cause”. El debate queda enmarcado en determinar si la indemnización ya otorgada, que ascendió a $50.000 para cada comunero a la época de constitución de la servidumbre, satisfizo todos los daños y, en consecuencia, nada más puede reclamarse o, en cambio, atendidas las circunstancias sobrevinientes generadas
por la ampliación del tranque, es procedente una nueva indemnización. Si bien no cabe discutir que el ejercicio de la servidumbre, en la especie, queda delimitado por el aprovechamiento del yacimiento, lo que conduce a afirmar que el gravamen persiste, en cuanto accesorio, mientras perdure la explotación, la ampliación del tranque generará daños cuya cuantía no pudo tenerse en vista a la época de
constituirse la servidumbre. La sentencia constitutiva de la servidumbre no estableció límites respecto a la fisonomía del tranque, ni tampoco en cuanto al tonelaje de relaves que recibiría, lo que razonablemente fue ignorado, fijándose la
indemnización en base a las circunstancias al momento de la constitución de la servidumbre y aquellas que pudieran preverse. Por lo mismo, la cuantía de los perjuicios que se fijaron no pudo considerar los efectos de la ampliación del
tranque que ahora se proyecta, siendo insuficiente el monto que en ese entonces se otorgó. De ahí que la aplicación del artículo 122 del Código de Minería ha sido errónea, pues la indemnización de “todo perjuicio” no quedó satisfecha cuando se configuró el gravamen a favor de la causante de la demandada, sino que sólo tuvo en vista los daños cuya estimación económica era inmediata, pero no los futuros
que ahora corresponde indemnizar. Mal podría comprender la indemnización otorgada “todos los daños” si el juez no estaba en condiciones de cuantificar el perjuicio futuro. Éste para que sea indemnizable requiere no sólo que concurra
una certidumbre respecto a su futura ocurrencia, sino que también se verifique la posibilidad de estimación inmediata de su cuantía. Al no haberlo estimado de esta
manera la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho susceptible de casación el fondo, en razón que la correcta aplicación del artículo 122 del Código de Minería debió significar el reconocimiento del daño que se genera a partir de la ampliación del tranque y que el mismo debe indemnizarse al no encontrarse
comprendido en la indemnización primigenia otorgada por la constitución de la servidumbre.
OCTAVO: Que, en consecuencia, los sentenciadores han incurrido en infracción al artículo 122 del Código de Minería, razón por la cual el presente recurso de casación en el fondo habrá de ser acogido por ese preciso yerro.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 1901, en
contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 1898 y siguientes, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Sergio Muñoz y el abogado integrante señor Carlos Pizarro, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, por considerar que la servidumbre otorgada no estableció límites de tiempo de la extracción, como tampoco en cuanto a la cuantía de los relaves destinados al tranque cuya autorización se otorgó,
circunstancia que conlleva a sostener que la ampliación del mismo constituye un ejercicio legítimo del predio dominante en la superficie que fue considerada en su constitución sin que se haya verificado una modificación del gravamen, sino que el simple ejercicio del mismo en los términos que fue constituido. El artículo 122 del Código de Minería no se lesiona, pues la indemnización otorgada a la época de la
constitución, requisito de la servidumbre, exige la indemnización de todos los perjuicios, lo que tuvo lugar en la especie, no siendo susceptibles de indemnización los efectos del ejercicio de la servidumbre que se produzcan
durante el aprovechamiento del yacimiento minero. Entenderlo de otra forma significa la revisión permanente de los efectos del ejercicio de la servidumbre
alterando el sentido del artículo 122 del Código de Minería que busca que la indemnización fijada al momento de la constitución, comprenda toda afectación generada por la configuración del gravamen, pero también por las consecuencias futuras del ejercicio del mismo. Por no haberse establecido otros límites que los contemplados en la sentencia constitutiva de la servidumbre, como tampoco que el gravamen se haya aprovechado para fines distintos de aquellos propios a la concesión, la indemnización que se pretende resulta improcedente al igual que la extinción de la servidumbre.

Regístrese.

Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.
N° 2590-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el
primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: 
Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo Cuarto, incorporándose, además, los motivos Segundo a Séptimo de la sentencia de casación. 
Y se tiene además presente: 
Primero: Que, como ya se ha dicho, la demandante reclama la indemnización de los daños ocasionados por la ampliación del tranque El Torito que se ejecuta en virtud de la servidumbre que le pesa a favor de la demandada. Segundo: Que habiéndose acreditado que la ampliación del tranque en cuestión genera efectos que constituyen un perjuico cuya indemnización no quedó comprendida en aquella otorgada a la época de la constitución de la servidumbre, procede su indemnización, cuya cuantía la demandante se ha reservado conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. 

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de junio de dos mil doce y en su reemplazo se acoge la demanda sólo en lo que respecta a la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios, cuya especie y monto se reserva para la etapa de ejecución del fallo o en otro juicio diverso, sin costas. 

Acordada con el voto en contra del ministro señor Sergio Muñoz y el abogado integrante señor Carlos Pizarro, quienes estuvieron por confirmar el fallo apelado, según los fundamentos esgrimidos en la sentencia de casación.

 Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redactó el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro Wilson. Nº 2590-2015 
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.