Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Vistos: En autos rol N潞 2.780-99 del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Elvira D铆az D铆az y otros deducen demanda en contra de Sodimac S.A., representada por don Guillermo Aguero Piwonka, a fin que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante y da帽o moral, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de nulidad, incompetencia, prescripci贸n, de falta de capacidad del demandante y de ineptitud del libelo y, adem谩s, solicit贸 el rechazo de la demanda deducida en su contra por las razones de hecho y de derecho que expone, con costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a fojas 336, rechaz贸 las excepciones opuestas por la demandada y acogi贸 la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad que indica por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral, desestim谩ndola en cuanto al lucro cesante y dispuso reajustes e intereses en la forma que se帽ala, con costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 436, confirm贸 la sentencia de primer grado, con la declaraci贸n all铆 contenida.
En contra de esta decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 5潞, 69 y 79 de la Ley N潞 16.744. En un primer aspecto la recurrente alega que de los art铆culos 69 y 79 de la Ley citada, se desprende que nuestra legislaci贸n, en materia de seguridad social, es concordante con las reglas generales, en orden a que est谩 obligado a indemnizar todo aquel que act煤a con dolo o culpa, en circunstancias que en esta causa se ha dejado establecido que el accidente se produjo por una exposici贸n imprudente al da帽o por el trabajador, consistente en los hechos que relata. En consecuencia, la labor del afectado importaba exponerse a un riesgo previsible y por lo mismo, evitable de su parte, sin embargo, incurri贸 en una acci贸n insegura inexcusable, cuesti贸n determinante en la ca铆da de la caja sobre su rostro, por lo que a su representada, en el caso de autos, no le asiste obligaci贸n alguna de indemnizar. En un segundo cap铆tulo, el demandado argumenta que se infringe el art铆culo 5潞 de la Ley N潞 16.744, que define accidente del trabajo, por cuanto se ha ignorado la circunstancia que el 煤nico organismo que estudi贸 las causas de la muerte de la v铆ctima, esto es, el Servicio M茅dico Legal, se帽ala que el traumatismo sufrido el 17 de mayo de 1994 no es constitutivo de hidrocefalia, es decir, de la causa de la muerte del trabajador, ya que la intensidad del traumatismo debe ser mayor que el sufrido para tener hemorragia subaracno铆dea y secundariamente desarrollar una hidrocefalia, agregando dicho organismo que las causas de la hidrocefalia son diversas y no fueron investigadas en la hospitalizaci贸n. Indica el recurrente que no se establece que la causa de la muerte del trabajador sea producto de accidente del trabajo. Enseguida analiza las razones por las cuales el accidente del trabajador no pudo conducir a la muerte y agrega que por ello no se est谩 en presencia de un accidente del trabajo.
Segundo: Que, al respecto, debe anotarse que el recurso intentado por la demandada se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habr铆an cometido errores alternativos o subsidiarios. As铆, por un lado, alega que el trabajador realiz贸 una acci贸n insegura inexcusable y, por el otro, que no ha existido accidente del trabajo. Argumentar que no se produjo un accidente laboral, pugna con manifestar que ese accidente se debi贸 a la responsabilidad del afectado.
Tercero: Que desarrollar la nulidad de fondo de que se trata en tales t茅rminos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, cuesti贸n que conduce a desestimarlo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 438, en contra de la sentencia de siete de julio del a帽o pasado, que se lee a fojas 436. Se previene que el Ministro se帽or Mar铆n y el abogado integrante se帽or Infante, si bien estiman que el recurso en examen ha sido defectuosamente formalizado, estuvieron por actuar de oficio y anular todo lo obrado en estos autos, por haber sido la decisi贸n impugnada adoptada por un tribunal incompetente. Para tales efectos, los disidentes se basan en los argumentos ya vertidos anteriormente por este tribunal, esto es: Que la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios u na remuneraci贸n determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que establece el deber u obligaci贸n de seguridad para el empleador. Que, en el caso, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relaci贸n laboral alguna con la demandada. Tambi茅n ya se ha fallado que no se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, los ... hermanos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n les ha unido a la demandada, por consiguiente, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma contenida en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo, que establece: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744. Que dicha norma fue agregada al art铆culo 420 del C贸digo del ramo, en virtud de la modificaci贸n introducida por el art铆culo 1 N潞 3 de la Ley N潞 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la Rep煤blica, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, dec铆a en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo as铆, se est谩 reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolverlas causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisi贸n, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relaci贸n laboral acerca del 谩mbito de competencia de esta judicatura, garantizando as铆 el m谩s pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra. Que siguiendo con el an谩lisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusi贸n general, el Subdirector del Trabajo expres贸 que el proyecto resuelve una cuesti贸n de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Adem谩s, en las actas respectivas se deja constancia que preocup贸 a la Comisi贸n que la disposici贸n propuesta usara la expresi贸n responsabilidad contractual del empleador. El se帽or Subdirector del Trabajo se帽al贸 que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cu谩les son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificaci贸n del dolo y la culpa es distinta y, en segundo t茅rmino, porque en una o en otra la posibilidad del da帽o moral es diferente. En consecuencia, hay una separaci贸n que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, espec铆ficamente de lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a que el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.
Que el Honorable Senador, se帽or Thayer, estim贸 que no ser铆a conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinaci贸n requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho com煤n, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Que, en fin, se estim贸 conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la menci贸n al car谩cter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia ser谩 con exclusi贸n de la responsabilidad extracontractual, a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, quedando, el art铆culo como ya se transcribi贸.
Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acci贸n deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relaci贸n con el trabajador fallecido, pero a t铆tulo personal, por los ... hermanos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales.. Que cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, tal menci贸n resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ning煤n nexo de naturaleza laboral les uni贸 a la demandada y no act煤an como sucesores del afectado. Que, por 煤ltimo, los disidentes estiman en relaci贸n con la indemnizaci贸n por da帽o moral y por lucro cesante, que el tribunal laboral ser铆a competente, en la medida que la acci贸n para perseguirlas son transmisibles y fueren ejercidas por los hermanos del fallecido, en calidad de herederos de aqu茅l en el da帽o moral y lucro cesante personales de la v铆ctima, no los de quienes ejercen la acci贸n, parientes a quie nes no se les ha otorgado, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 43 y siguientes de la Ley N潞 16744, en relaci贸n con el art铆culo 69 del mismo texto legal, seg煤n ya han decidido anteriormente (rol N潞3381-03, Abollay y Otros con Cia. de Mantenciones Civiles Ind.). Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 3.639-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽ore Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar permiso. Santiago, 28 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol N潞 2.780-99 del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, do帽a Elvira D铆az D铆az y otros deducen demanda en contra de Sodimac S.A., representada por don Guillermo Aguero Piwonka, a fin que se condene a la demandada al pago de indemnizaciones por concepto de lucro cesante y da帽o moral, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de nulidad, incompetencia, prescripci贸n, de falta de capacidad del demandante y de ineptitud del libelo y, adem谩s, solicit贸 el rechazo de la demanda deducida en su contra por las razones de hecho y de derecho que expone, con costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a fojas 336, rechaz贸 las excepciones opuestas por la demandada y acogi贸 la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad que indica por concepto de indemnizaci贸n por da帽o moral, desestim谩ndola en cuanto al lucro cesante y dispuso reajustes e intereses en la forma que se帽ala, con costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 436, confirm贸 la sentencia de primer grado, con la declaraci贸n all铆 contenida.
En contra de esta decisi贸n, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 5潞, 69 y 79 de la Ley N潞 16.744. En un primer aspecto la recurrente alega que de los art铆culos 69 y 79 de la Ley citada, se desprende que nuestra legislaci贸n, en materia de seguridad social, es concordante con las reglas generales, en orden a que est谩 obligado a indemnizar todo aquel que act煤a con dolo o culpa, en circunstancias que en esta causa se ha dejado establecido que el accidente se produjo por una exposici贸n imprudente al da帽o por el trabajador, consistente en los hechos que relata. En consecuencia, la labor del afectado importaba exponerse a un riesgo previsible y por lo mismo, evitable de su parte, sin embargo, incurri贸 en una acci贸n insegura inexcusable, cuesti贸n determinante en la ca铆da de la caja sobre su rostro, por lo que a su representada, en el caso de autos, no le asiste obligaci贸n alguna de indemnizar. En un segundo cap铆tulo, el demandado argumenta que se infringe el art铆culo 5潞 de la Ley N潞 16.744, que define accidente del trabajo, por cuanto se ha ignorado la circunstancia que el 煤nico organismo que estudi贸 las causas de la muerte de la v铆ctima, esto es, el Servicio M茅dico Legal, se帽ala que el traumatismo sufrido el 17 de mayo de 1994 no es constitutivo de hidrocefalia, es decir, de la causa de la muerte del trabajador, ya que la intensidad del traumatismo debe ser mayor que el sufrido para tener hemorragia subaracno铆dea y secundariamente desarrollar una hidrocefalia, agregando dicho organismo que las causas de la hidrocefalia son diversas y no fueron investigadas en la hospitalizaci贸n. Indica el recurrente que no se establece que la causa de la muerte del trabajador sea producto de accidente del trabajo. Enseguida analiza las razones por las cuales el accidente del trabajador no pudo conducir a la muerte y agrega que por ello no se est谩 en presencia de un accidente del trabajo.
Segundo: Que, al respecto, debe anotarse que el recurso intentado por la demandada se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habr铆an cometido errores alternativos o subsidiarios. As铆, por un lado, alega que el trabajador realiz贸 una acci贸n insegura inexcusable y, por el otro, que no ha existido accidente del trabajo. Argumentar que no se produjo un accidente laboral, pugna con manifestar que ese accidente se debi贸 a la responsabilidad del afectado.
Tercero: Que desarrollar la nulidad de fondo de que se trata en tales t茅rminos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, cuesti贸n que conduce a desestimarlo. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 438, en contra de la sentencia de siete de julio del a帽o pasado, que se lee a fojas 436. Se previene que el Ministro se帽or Mar铆n y el abogado integrante se帽or Infante, si bien estiman que el recurso en examen ha sido defectuosamente formalizado, estuvieron por actuar de oficio y anular todo lo obrado en estos autos, por haber sido la decisi贸n impugnada adoptada por un tribunal incompetente. Para tales efectos, los disidentes se basan en los argumentos ya vertidos anteriormente por este tribunal, esto es: Que la responsabilidad contractual es la que emana de un contrato, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho il铆cito que ha inferido injuria o da帽o en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculaci贸n entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, adem谩s, que en la especie, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, esto es, por una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios u na remuneraci贸n determinada, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propiamente, de esa convenci贸n, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislaci贸n laboral la que establece el deber u obligaci贸n de seguridad para el empleador. Que, en el caso, los demandantes son terceros que no tienen ni han acreditado relaci贸n laboral alguna con la demandada. Tambi茅n ya se ha fallado que no se trata de una cuesti贸n entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acci贸n en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, los ... hermanos del trabajador fallecido pretenden hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculaci贸n les ha unido a la demandada, por consiguiente, no puede considerarse, en este caso, que los proteja la obligaci贸n que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes.
Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, corresponde determinar la competencia de los juzgados laborales para conocer de este pleito. Al respecto, cabe traer a colaci贸n la norma contenida en el art铆culo 420 f) del C贸digo del Trabajo, que establece: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepci贸n de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744. Que dicha norma fue agregada al art铆culo 420 del C贸digo del ramo, en virtud de la modificaci贸n introducida por el art铆culo 1 N潞 3 de la Ley N潞 19.447, de 8 de febrero de 1996. El Mensaje de S.E., el Presidente de la Rep煤blica, con el cual esta ley fue enviada al Congreso Nacional, dec铆a en lo pertinente: Se aclara expresamente la competencia que los juzgados laborales tienen para conocer de aquellas causas en que se persigue la responsabilidad contractual derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Al hacerlo as铆, se est谩 reconociendo lo que parte importante de la jurisprudencia de nuestros tribunales ha sostenido al resolverlas causas que en esta materia se han sometido a su conocimiento. Esta precisi贸n, tiende a dar mayor certeza a las partes de la relaci贸n laboral acerca del 谩mbito de competencia de esta judicatura, garantizando as铆 el m谩s pleno ejercicio de los derechos que la ley consagra. Que siguiendo con el an谩lisis de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley, es dable consignar que, en la discusi贸n general, el Subdirector del Trabajo expres贸 que el proyecto resuelve una cuesti贸n de competencia y dispone que la responsabilidad contractual del empleador, esto es, la que se deriva del contrato de trabajo, es de competencia de los Juzgados del Trabajo, en tanto que la responsabilidad extracontractual corresponde a un juicio de lato conocimiento que es de competencia de los Juzgados Civiles. Adem谩s, en las actas respectivas se deja constancia que preocup贸 a la Comisi贸n que la disposici贸n propuesta usara la expresi贸n responsabilidad contractual del empleador. El se帽or Subdirector del Trabajo se帽al贸 que esta norma tiene por objeto dilucidar una controversia que se ha suscitado con frecuencia entre los Juzgados del Trabajo y los Juzgados Civiles respecto a cu谩les son los tribunales competentes para conocer de los accidentes del trabajo. La jurisprudencia no ha sido uniforme. Por ello la norma propone separar la responsabilidad contractual de lo que es la responsabilidad extracontractual. En primer lugar, porque en ambas la calificaci贸n del dolo y la culpa es distinta y, en segundo t茅rmino, porque en una o en otra la posibilidad del da帽o moral es diferente. En consecuencia, hay una separaci贸n que es fundamental efectuar. La responsabilidad extracontractual debe ser de competencia de los Tribunales Civiles en un juicio de lato conocimiento. Por el contrario, la responsabilidad que deriva del contrato de trabajo, espec铆ficamente de lo dispuesto en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en cuanto a que el empleador est谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, debe ser de competencia de los Juzgados del Trabajo.
Que el Honorable Senador, se帽or Thayer, estim贸 que no ser铆a conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo. En cuanto a la responsabilidad extracontractual es evidente que tiene que estar excluida de la competencia de los tribunales del trabajo, por cuanto su determinaci贸n requiere un juicio de lato conocimiento y debe por su naturaleza estar entregada a las prescripciones del derecho com煤n, puesto que en ella puede haber terceros involucrados como responsables del accidente, dando lugar a otras indemnizaciones. Que, en fin, se estim贸 conveniente contemplar la norma propuesta suprimiendo la menci贸n al car谩cter contractual de la responsabilidad del empleador y agregar que esta competencia ser谩 con exclusi贸n de la responsabilidad extracontractual, a la cual le ser谩 aplicable lo dispuesto en el art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, quedando, el art铆culo como ya se transcribi贸.
Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acci贸n deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en relaci贸n con el trabajador fallecido, pero a t铆tulo personal, por los ... hermanos de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales.. Que cabe indicar que, si bien los actores argumentan en su libelo que la responsabilidad que persiguen deriva del incumplimiento por parte del empleador del trabajador fallecido del deber de seguridad establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, tal menci贸n resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se dijo, ning煤n nexo de naturaleza laboral les uni贸 a la demandada y no act煤an como sucesores del afectado. Que, por 煤ltimo, los disidentes estiman en relaci贸n con la indemnizaci贸n por da帽o moral y por lucro cesante, que el tribunal laboral ser铆a competente, en la medida que la acci贸n para perseguirlas son transmisibles y fueren ejercidas por los hermanos del fallecido, en calidad de herederos de aqu茅l en el da帽o moral y lucro cesante personales de la v铆ctima, no los de quienes ejercen la acci贸n, parientes a quie nes no se les ha otorgado, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 43 y siguientes de la Ley N潞 16744, en relaci贸n con el art铆culo 69 del mismo texto legal, seg煤n ya han decidido anteriormente (rol N潞3381-03, Abollay y Otros con Cia. de Mantenciones Civiles Ind.). Reg铆strese y devu茅lvanse. N潞 3.639-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽ore Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar permiso. Santiago, 28 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
ke xuxa es la jurisprudencia de los tribunales, necesito eso pa un trabajo o.贸 xfa :(
ResponderBorrarya poh wn necesito la waaaaa
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