Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 31 de enero de 2006

Pago de diferencias de indemnizaciones sustitutivas - 19/01/06 - Rol N潞 3060-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis. Vistos: En autos rol N潞 2299-2001 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valpara铆so, don Patricio Bravo Rojas deduce demanda en contra de Cervecera CCU Chile Limitada, representada por do帽a M. Eliana Ort煤zar Villalobos y/o Miguel Espiridi贸n Videla, a fin que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de las diferencias de indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicios que le corresponden, por cuanto en la base de c谩lculo de los beneficios no se incluyeron las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n que se le pagaban mensualmente al actor. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, por cuanto nada se adeuda por concepto de indemnizaciones, debido a que no corresponde incluir en su c谩lculo las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 193, acogi贸 la demanda con costas. Se alz贸 el demandado y la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, en fallo de veintitr茅s de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221, revoc f3 la sentencia de primer grado y rechaz贸 la demanda. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, pues la sentencia que por esta v铆a se impugna ha establecido que en la medida que tales asignaciones correspondan a la devoluci贸n de un gasto necesario para producir la renta o remuneraci贸n convenida, no pueden ser incluidas dentro del concepto ultima remuneraci贸n devengada.Por lo anterior expresa que ha sido infringida la norma legal antes citada, pues de ella fluye con absoluta claridad que las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n que hayan sido pagados mensual y permanentemente, deben necesariamente considerarse en la base de c谩lculo de la remuneraci贸n para los efectos del pago de la indemnizaci贸n y dicha norma debe tener aplicaci贸n preferente sobre la del art铆culo 41 del mismo estatuto legal, que s贸lo define el concepto de remuneraci贸n, en virtud, adicionalmente, de la norma del art铆culo 13 del C贸digo Civil. As铆 ha sido, por lo dem谩s el criterio uniforme de la jurisprudencia reca铆da en la materia. Tambi茅n describe la influencia que los errores de derecho denunciados tendr铆an, en su concepto, en lo dispositivo del fallo y finaliza solicitando se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que de lugar a la demanda en todas sus partes. Segundo: Que se fijaron como presupuestos f谩cticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) la controversia hace necesario dilucidar si las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n debieron incluirse o no en la base de c谩lculo de las indemnizaciones que le correspond铆an al actor. b) en cuanto a la asignaci贸n de colaci贸n, el actor percib铆a mensualmente por este concepto la suma de $77.490, el empleador otorgaba colaci贸n a todos los trabajadores que prestaban servicios dentro del recinto de la empresa y excepcionalmente al actor se le pagaba el beneficio en dinero, por cuanto sus labores de vendedor en terreno se prestaban fuera del recinto de la empresa, pago que ascendi贸 a la suma de $3.000 diarios, monto que resulta razonable y proporcional para esta clase de prestaciones. c) en cuanto a la asignaci贸n de movilizaci贸n, el actor percib铆a mensualmente $215.689, y que comprend铆a compensaci贸n por gastos de bencina, desgaste de veh铆culo, neum谩ticos, cambio de aceite y dem谩s expensas similares por un recorrido de 4.064 kil贸metros, fijado de acuerdo con el informe t茅cnico elaborado por el Dictuc de la Pontificia Universidad Cat贸lica de Chile, que fij贸 los par谩metros para calcular y pagar la asignaci贸n conforme a los costos de operaci贸n y mantenci贸n del veh铆culo del actor. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no correspond铆a incluir las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n en la base de c谩lculo de la 煤ltima remuneraci贸n devengada para el pago de las indemnizaciones sustitutiva y por a帽os de servicios que le correspond铆an al actor y decidieron rechazar la demanda. Cuarto: Que seg煤n se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandante es que tales asignaciones se consideren en la base de c谩lculo. Sin embargo, la conclusi贸n a que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que tales asignaciones, en la medida que constitu铆an una devoluci贸n de los gastos en que ha incurrido el demandante para cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo y que tienen por objeto producir la renta o remuneraci贸n, no pueden incluirse dentro de la 煤ltima remuneraci贸n devengada. Quinto: Que, conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones de hecho, desconociendo que la modificaci贸n de los presupuestos f谩cticos y la ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso, se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, se les aplica el derecho pertinente por los jueces, empleando en la valoraci贸n de las pruebas rendidas las reglas de la sana cr铆tica, cuesti贸n que ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, en tales condiciones, cabe concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo en an谩lisis no puede pros perar y ser谩 desestimado. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 230, contra la sentencia de veintitr茅s de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 221. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.060-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y la Fiscal Judicial se帽ora M贸nica Maldonado C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores 脕lvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia m茅dica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Despido injustificado - Trabajador en estado de ebriedad - 19/01/06 - Rol N潞 2716-04

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol N潞 20.212, del Primer Juzgado Civil de Temuco, don V铆ctor Valdebenito Arriagada deduce demanda en contra de la Municipalidad de Temuco, representada por don Ren茅 Saffirio Espinoza, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo, con costas, de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a derecho, por las razones que relata. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 130, declar贸 que el despido fue justificado y rechaz贸 el cobro de las indemnizaciones, acogiendo la demanda 煤nicamente en relaci贸n con los d铆as trabajados de agosto de 2.002 y por compensaci贸n del feriado legal. Se alz贸 el demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veinte de mayo del a帽o dos mil cuatro, que se lee a fojas 163, revoc贸 la sentencia de primer grado y, en su lugar, declar贸 que el despido del actor fue injustificado y carente de motivo plausible, acogi贸 la demanda y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 50%, m谩s reajustes e intereses, con costas. En contra de esta 煤ltima sentencia, el demandado deduce recurso de casaci贸n en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. La parte demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron estos au tos en relaci贸n.

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma deducido por el demandado en lo principal de fojas 167:

Primero: Que el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada se sustenta en la causal prevista en el art铆culo 768 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. Al efecto, argumenta que los sentenciadores incurrieron en el vicio invocado, al otorgar m谩s de lo pedido, excediendo el 谩mbito de su competencia. En efecto, expresa que la sentencia se ha pronunciado sobre la legalidad de la comunicaci贸n efectuada por su representada al actor, cuesti贸n que nunca fue materia de la controversia, pues no fue discutida en la demanda ni en el recurso de apelaci贸n, ya que la litis se hab铆a circunscrito exclusivamente a si las causales del despido se hab铆an o no acreditado por el empleador.

Segundo: Que el vicio de la ultrapetita como causal de nulidad formal se produce en la sentencia cuando ella otorga m谩s de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, vicio que, en todo caso, debe producirse en la parte resolutiva del fallo.

Tercero: Que, en la especie, no se configura dicha causal, por cuanto la controversia se centr贸 en determinar la justificaci贸n del despido, cuesti贸n que se resolvi贸 y respecto de la cual los sentenciadores del grado estimaron que el despido fue injustificado, no s贸lo porque la carta no describ铆a los hechos en que el despido se fundaba, sino por cuanto la prueba rendida por el demandado era insuficiente para acreditar las causales invocadas para el t茅rmino de los servicios del actor.

Cuarto: Que, por todo lo dicho, el recurso de nulidad formal ser谩 desechado. II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado en el primer otros铆 de fojas 167:

Quinto: Que la recurrente denuncia que la sentencia de segundo grado al revocar el fallo de primera instancia incurri贸 en infracciones de derecho que desarrolla en tres grupos. En cuanto al primero, expresa que se habr铆an vulnerado los art铆culos 3潞 de la Ley N潞 19.880 y 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, se帽alando que la primera infracci贸n producida regla que los actos administrativos se presumen legales y el demandante debi贸 probar la ilegalidad tanto del decreto sancionat orio como del sumario administrativo, y por la v铆a administrativa el actor impugn贸 el decreto alcaldicio y reclam贸 ante la Contralor铆a Regional, siendo ambos recursos desestimados. Las normas reguladoras de la prueba habr铆an sido vulneradas al darle mayor valor probatorio a la testimonial del demandante sobre la del demandado. En cuanto a la documental, se帽ala que no fue considerado el Reglamento Interno de Orden y Seguridad, que se aplica a los funcionarios de los establecimientos educacionales de la Municipalidad y, en cuanto a la confesional, no se consider贸 que el actor reconoci贸 que falt贸 a sus labores los d铆as 4 de mayo y 4 de septiembre de 2.001, respectivamente. El segundo error de derecho se ha producido por la err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 58 letra g) de la Ley N潞18.883 y 2潞 de la Ley N潞 19.653, que modific贸 las leyes N潞s. 18.575, 18.883 y 18.884. El error se produce, a juicio del recurrente, al decir la sentencia que no se prob贸 la falta de probidad, pero en este caso se hac铆a alusi贸n a la probidad administrativa, esto es, la conducta funcionaria moralmente intachable y la entrega honesta y leal en el desempe帽o de su cargo. En la especie, el actor deb铆a observar una conducta honesta y leal a su cargo, lo que no hizo pues concurr铆a ebrio a trabajar o se manten铆a en dicha condici贸n en el ejercicio de sus funciones, no trabajaba y se iba a las casas de sus colegas. Finalmente, el tercer error de derecho se produjo respecto del art铆culo 1.545 del C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 153 y 154 del C贸digo del Trabajo y 160 N潞 7 del mismo cuerpo legal. Ello en raz贸n que la sentencia no consider贸 las obligaciones y prohibiciones que afectaban a los funcionarios dependientes de los establecimientos educacionales de la Municipalidad entre ellos, el actor, y minimiza la ebriedad de 茅ste, atribuy茅ndole un car谩cter no grave y vincul谩ndolo con el perjuicio para el empleador, sin considerar que las normas del Reglamento y sobre probidad p煤blica, prevalecen sobre cualquier inter茅s particular del trabajador y que obliga a poner t茅rmino al contrato cuando, como en la especie, el actor se olvida de sus deberes, constituye un mal ejemplo y pone en riesgo a menores de edad que estudian en el establecimiento educacional donde presta servici os. Por 煤ltimo, expresa como tales errores influyen en lo dispositivo de la sentencia y solicita se invalide el fallo y se dicte un nuevo fallo en que se niegue lugar a la demanda.

Sexto: Que se fijaron como presupuestos f谩cticos en la sentencia impugnada, los que siguen:
a) el actor prest贸 servicios a la demandada en calidad de paradocente desde el 2 de noviembre de 1.981 hasta el 16 de agosto de 2.002.
b) con fecha 16 de agosto de 2.002, el Director de Departamento de Educaci贸n de la Municipalidad de Temuco entreg贸 al demandante el Oficio Ordinario Alcaldicio N潞 1.088 de 2.002 que le notific贸 el t茅rmino de la relaci贸n laboral por aplicaci贸n del art铆culo 160 N潞 1, 4 letra a) y 7 del C贸digo del Trabajo.
c) a partir del 1潞 de diciembre de 2.001, el trabajador demandante comenz贸 a percibir la suma de $239.296 mensuales.
d) el Decreto Alcaldicio N潞 163, de fecha 29 de mayo de 2.001, orden贸 instruir sumario en el Liceo Comercial Tiburcio Saavedra para investigar los hechos denunciados por el Director de servicio incorporados a la gesti贸n, dando cuenta de la situaci贸n del actor quien habr铆a llegado en reiteradas ocasiones en estado de ebriedad. Este sumario concluy贸 que el actor incurri贸 en las siguientes conductas: 1.- presentarse en reiteradas oportunidades en estado de intemperancia. 2.- ausentarse de sus funciones el d铆a 4 de mayo de 2.002, permaneciendo en estado de ebriedad en la casa del auxiliar del Liceo Tiburcio Saavedra. 3.-ausencia injustificada a sus funciones el d铆a 4 de septiembre de 2.001. 4.- abandono del lugar de trabajo Liceo Comercial Tiburcio Saavedra permaneciendo largos periodos en la oficina asignada al Centro General de Padres. 5.- realizar labores con falta de cortes铆a hacia sus superiores jer谩rquicos.
e) el sumario concluy贸 proponiendo confirmar los cargos al actor, amonestarlo por escrito, dej谩ndose constancia en su hoja de vida, recomendar la permanencia del actor en la Escuela de Adultos Selva Saavedra y pasar los antecedentes al Alcalde.
f) el Alcalde dict贸 el decreto N潞 140, de 10 de junio de 2.002, en virtud del cual le aplic贸 al actor la medida disciplinaria de t茅rmino del contrato de trabajo por infracci贸n grave a las obligaciones y deberes funcionarios conforme al art铆culo 160 N潞 1, 4 letra a) y 7 del C 'f3digo del Trabajo, rechaz谩ndose la reposici贸n y la Contralor铆a Regional lo tramit贸 con fecha 6 de agosto de 2.002.
g) la carta en virtud de la cual se le comunica al actor el t茅rmino de los servicios no se帽ala los hechos en que se funda tal decisi贸n.
h) que los hechos invocados por el empleador no aparecen suficientemente acreditados, pues la prueba rendida por el empleador para ello, no logr贸 tal fin.

S茅ptimo: Que sobre la base de los presupuestos rese帽ados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que no concurren las causales invocadas por el empleador para caducar el contrato de trabajo del actor sin derecho a indemnizaci贸n alguna y, por ende, consideraron injustificado y carente de motivo plausible el despido del demandante y condenaron al demandado al pago de la suma de $ 239.296, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva y $2.632.256 por indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el aumento del 50%, m谩s los reajustes e intereses del art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.

Octavo: Que, seg煤n se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandado es que se considere que los hechos en que se fund贸 el despido se encuentran probados, sosteniendo que en la sentencia impugnada se incurre en error al apreciar la prueba rendida al respecto. Sin embargo, la conclusi贸n a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que la falta de probidad, los abandonos intempestivos e injustificados y el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del trabajador no fueron probados.

Noveno: Que conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones de hecho a las que llegaron los jueces de la instancia, denunciando para ello una equivocada apreciaci贸n de la prueba rendida. No obstante, con su argumentaci贸n desconoce que la modificaci贸n de los presupuestos f谩cticos y de la ponderaci贸n de los elementos de convicci贸n agregados al proceso, no puede prosperar por esta v铆a, desde que el establecimiento de aqu茅llos y la apreciaci贸n de 茅stos se ubica dentro de las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, les aplicar谩n el derecho pertinente, empleando en la valoraci贸n de las pruebas rendidas las reglas de la sana cr铆tica, cuesti贸n que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneraci贸n alguna a las normas de la l贸gica o de la experiencia.

D茅cimo: Que, en tales condiciones, s贸lo cabe concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo en an谩lisis no puede prosperar y ser谩 desestimado.

III.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandante a fojas 177:

Und茅cimo: Que el recurrente denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, pues la sentencia ha incurrido en error de derecho al fijar el incremento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios en un 50%, por cuanto esta determin贸 que el despido del actor fue injustificado y carente de motivo plausible, debiendo atendida la causal invocada por el empleador aplicar un incremento del 100%. Se帽ala que este error influye en lo dispositivo de la sentencia, pues le correspond铆a un recargo superior a aquel aplicado. Finalmente solicita se invalide el fallo s贸lo para disponer que el recargo que le corresponde sea del 100 % para la indemnizaci贸n por a帽os de servicios.

Duod茅cimo: Que de acuerdo con los hechos establecidos en la causa y que se han descrito en el fundamento sexto de este fallo, los sentenciadores del grado, como tambi茅n se dej贸 dicho en el motivo s茅ptimo de esta resoluci贸n, declararon que el despido fue injustificado y carente de motivo plausible, por consiguiente, atendido que una de las causales invocadas por el empleador para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral habida con el demandante era la contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, correspond铆a conforme al art铆culo 168 del mismo cuerpo legal, aplicar un incremento del 100%.

D茅cimo tercero: Que por consiguiente, los sentenciadores del grado al aplicar s贸lo un incremento del cincuenta por ciento, han incurrido en error de derecho el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se ha fijado en favor del demandante, un recargo inferior a la que le correspond铆a legalmente.

D茅cimo cuarto: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir la procedencia del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764,765, 766,767, 768, 771,772, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo deducido por el demandado a fojas 167, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 163 y siguientes y se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el demandante en lo principal de fojas 177, en contra de la sentencia definitiva, ya individualizada, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente. Reg铆strese. N潞 2.716-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

____________________________________________________________________

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis.

En conformidad a lo prescrito en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento d茅cimo tercero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Los motivos und茅cimos, duod茅cimo y d茅cimo tercero del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, la controversia se ha centrado en determinar si las causales invocadas por el empleador han sido o no justificadas.

Tercero: Que de la prueba rendida por el demandado y que se ha individualizado en el motivo und茅cimo de la sentencia que se revisa, analizada conforme las reglas de la sana cr铆tica resulta ser insuficiente para dar por establecido que el despido fue justificado. En efecto, no est谩 acreditada la ebriedad ni las salidas intempestivas de su lugar de trabajo ni el abandono del mismo, como tampoco que incurri贸 en incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo.

Cuarto: Que, as铆 las cosas, el despido deber谩 declararse que fue injustificado y carente de motivo plausible, raz贸n por la cual, la demandada ser谩 condenada a pagar al actor, las siguientes sumas: $239.296 por concepto de la indemnizaci贸n sustitutiva y $2.632.256 por indemnizaci贸n por a帽os de servicio, 茅sta 煤ltima con el aumento de un 100%. Dichas cantidades deber谩n pagarse con los reajustes que prev茅 el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.

Quinto: Que por lo anteriormente razonado, la sentencia en alzada deber谩 ser revocada. Asimismo, tambi茅n deber谩 revocarse en la parte que condena en costas al ac tor por haber sido vencido en el incidente de objeci贸n de documentos, por estimarse que tuvo motivo plausible para incidentar.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 130 y siguientes y en su lugar se declara: A) que se exime de las costas al demandante respecto del incidente de objeci贸n documental y que se le impon铆an en la decisi贸n II del fallo recurrido. B) que el despido del demandante es injustificado y carente de motivo plausible raz贸n por la cual, la demandada deber谩 pagarle al actor las sumas se帽aladas en el motivo cuarto de esta sentencia, con costas del juicio.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 2.716-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro

_______________________________________________________________

Desposeimiento de propiedad de bienes hipotecarios - 19/01/06 - Rol N潞 5655-03

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario de desposeimiento rol 4248-1996 del D茅cimo S茅ptimo Juzgado Civil de Santiago caratulados Banco Santander Chile con Rosende y Tridinick Arquitectos Asociados Limitada, por sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 299 a 319, la juez suplente de dicho tribunal acogi贸 la demanda principal y desestim贸 la acci贸n reconvencional intentada. La demandada dedujo en contra de dicha resoluci贸n recursos de apelaci贸n y casaci贸n en la forma, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticinco de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 447, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 en todas sus partes la sentencia apelada. En segunda instancia se hizo parte La Sociedad Agr铆cola Los Aguacates Limitada, la que dedujo recurso de casaci贸n en la forma en contra del fallo de segundo grado. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para un adecuado an谩lisis del recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) que el abogado don Luis Eduardo Montes, en representaci贸n del Banco Santander-Chile, interpone demanda ordinaria de desposeimiento de la nuda propiedad de los bienes hipotecados que se帽ala de la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos Asociados Limitada, solicitando que se le desposea y con el producto de la enajenaci贸n se pague la deuda garantizada ascendente a UF 24.128,0032, equivalentes a la fecha de la demanda a la suma de $325.029.538, m谩s intereses pactados, con costas; b) que el fundamento de la acci贸n lo hace consistir el banc o demandante, en los siguientes antecedentes: 1.- que por escritura p煤blica de diecis茅is de febrero de 1989 la Sociedad Inmobiliaria Habitar Limitada constituy贸 a favor del Banco Osorno y la Uni贸n, hoy Banco Santander Chile, hipoteca de Primer Grado respecto del Inmueble ubicado en calle Napole贸n N潞3042 al N潞3054, Comuna de Las Condes, lugar en el que con posterioridad la referida sociedad construy贸 un edificio sujeto a las normas del D.F.L. N潞2 y la ley N潞 16.071. La hipoteca fue constituida con cl谩usula de garant铆a general, y para garantizar el pago de cualquier obligaci贸n presente o futura, directa o indirecta que tuviere la constituyente para con la referida instituci贸n bancaria; 2.- que por escritura p煤blica de once de diciembre de 1991, la sociedad Inmobiliaria Habitar Ltda. se constituy贸 en fiadora y codeudora solidaria de cualquier obligaci贸n presente o futura, en moneda nacional o extranjera, que tuviere para con el Banco Osorno y La Uni贸n, la Sociedad Administraci贸n e Inversiones Tres S.A; 3.- que la sociedad Administradora e Inversiones Tres S.A., actualmente declarada en quiebra, es deudora del banco demandante de una cantidad equivalente a UF 24.128,0032, m谩s intereses, la que fue debidamente verificada en la quiebra de dicha sociedad, obligaci贸n respecto de la que se encuentra tambi茅n obligada la sociedad Inmobiliaria Habitar Limitada; 4.- que la deudora hipotecaria Inmobiliaria Habitar Limitada- procedi贸 a vender la nuda propiedad del departamento 604, bodega N潞9 y del uso y goce del Estacionamiento 9, todos del inmueble ubicado en calle Napole贸n N潞3042, Las Condes, hipotecados a favor del Banco Osorno y la Uni贸n, hoy Banco Santander Chile, a la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos asociados Limitada, mediante escritura p煤blica de dos de agosto de 1994; c) que la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos Asociados Limitada pidi贸 se citara de evicci贸n a la Inmobiliaria Habitar Limitada, la que compareci贸 a estos autos y contest贸 la demanda, pidiendo el rechazo de la misma, argumentando en s铆ntesis que: la hipoteca no grava los bienes objeto del desposeimiento; la fianza solidaria de inmobiliaria Habitar respecto del deudor Sociedad Administraci贸n e Inversiones Tres S.A. se encuentra extinguida; las deudas que esta 煤ltima tuviere con el Banco demandante les son inoponibles o est谩 n prescritas; no existe t铆tulo para accionar de desposeimiento; falta de legitimaci贸n pasiva del demandado; y finalmente que la verificaci贸n del cr茅dito en una quiebra no constituye t铆tulo para desposeer. Acto seguido, deduce demanda reconvencional, solicitando se declare la nulidad absoluta de la inscripci贸n hipotecaria del a帽o 1989, ordenando su cancelaci贸n, y en subsidio declarar la extinci贸n de la hipoteca, ordenando, tambi茅n en este caso, su cancelaci贸n; d) que el tribunal de primer grado, desestim贸 todas las alegaciones vertidas por la parte demandada y acogi贸 la acci贸n ordinaria de desposeimiento. A su vez, rechaz贸 la acci贸n reconvencional deducida; e) que este fallo fue recurrido de casaci贸n en la forma y apelaci贸n por el citado de evicci贸n, Inmobiliaria Habitar Limitada; f) que en segunda instancia comparece, a fojas 401, don Herm贸genes Emilio Rubio Chico, por la Sociedad Agr铆cola Los Aguacates Limitada, dando cuenta del pago realizado en el juicio de quiebra de las obligaciones de Sociedad Administraci贸n e Inversiones Tres S.A. y la correspondiente subrogaci贸n legal del Banco, y solicita tener presente dicho pago y como subrogada en los derechos del Banco Santander-Chile en esta causa y recursos. Acto seguido, en el primer otros铆 de la misma presentaci贸n, se allana a los recursos de apelaci贸n y casaci贸n interpuestos por la demandada en estos autos y se desiste de la demanda de desposeimiento deducida en su contra, siempre que ello sea aceptado pura y simplemente por la demandada y recurrente. La Corte provey贸 traslado a lo principal, y dispuso tener presente en su oportunidad el allanamiento y desistimiento se帽alado; g) que la Corte de Apelaciones, evacuado que fue el traslado, recibi贸 a prueba el incidente promovido seg煤n se lee a fojas 415; h) que la parte de la Sociedad Agr铆cola Los Aguacates Limitada, en el segundo otros铆 de la presentaci贸n de fojas 430, se帽al贸 que desde el 30 de marzo de 2000, fecha en que se le tuvo por subrogada en los derechos del Banco Santander Chile como acreedor en la quiebra, su parte ha sido poseedora regular interrumpidamente de tal calidad, actuando como se帽ora y due帽a de dicho cr茅dito, por lo que lo adquiri贸 por la prescripci贸n adquisitiva ordinaria a que se refiere el art铆culo 2507 del C贸digo Civil, y pide se declare la prescr ipci贸n adquisitiva se帽alada; i) La Corte de Apelaciones dispuso, seg煤n se lee a fojas 441, autos en relaci贸n para conocer el fondo y las incidencias de fojas 401 y 430; j) que los jueces del fondo rechazaron el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada y respecto de la apelaci贸n de la sentencia de primer grado, confirmaron esta en todas sus partes, pero nada se dijo respecto de las incidencias referidas precedentemente; SEGUNDO: Que la parte de Sociedad Agr铆cola Los Aguacates Limitada recurre de casaci贸n en la forma en contra del fallo de segundo grado, y sostiene, en primer lugar que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5del art铆culo 768, en relaci贸n con el N潞4 del art铆culo 170, ambas disposiciones del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene los razonamientos necesarios para el establecimiento del hecho de la deuda, t铆tulo u obligaci贸n principal, puesto que ni siquiera se mencion贸 ni mucho menos se analiz贸 ninguno de los pagar茅s que supuestamente habr铆an servido de fundamento a este juicio, pues si as铆 se hubiera hecho se habr铆a concluido que la obligaci贸n estaba extinguida por prescripci贸n y pago. Por otro lado, estima la recurrente, la sentencia adolece del vicio de casaci贸n consignado en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el 170 N潞6 , del C贸digo citado, puesto que oportunamente se hizo valer la excepci贸n de pago la que no fue resuelta, ya que nada dijo al respecto el fallo impugnado; de haberlo hecho debi贸 haber resuelto que el cr茅dito del Banco se solucion贸 a trav茅s del acuerdo de pago alcanzado en la quiebra; TERCERO: Que, si bien es efectivo el hecho afirmado por la recurrente, en orden a que la Corte de Apelaciones no se pronunci贸 respecto del pago por subrogaci贸n que ella habr铆a efectuado, el recurso no explica claramente cual es el agravio que este le causa, ni mucho menos cual es la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las omisiones que acusa, ni que la sentencia le produzca un perjuicio s贸lo reparable con la invalidaci贸n del fallo como lo exige el inciso pen煤ltimo del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Desde luego, la primera causal de casaci贸n en la forma hecha valer por la recurrente, ataca la existencia misma de la obligaci贸n, pues sostiene que el la estar铆a extinguida por prescripci贸n y pago, esto es, opone excepciones que son propias del deudor, y no de su acreedor, como lo ser铆a el recurrente si se hubiera dado por establecido el pago por subrogaci贸n. En efecto, la Sociedad Agr铆cola Los Aguacates Limitada est谩 alegando la extinci贸n de la deuda por prescripci贸n y pago, con lo cual se pone en contradicci贸n absoluta con la calidad de acreedor que habr铆a adquirido al haberle pagado al acreedor originario. En este sentido, seg煤n el art铆culo 1612 del C贸digo Civil, ya sea que la subrogaci贸n se produzca por el s贸lo ministerio de la ley o por la convenci贸n, ella traspasa al nuevo acreedor todos los derechos que ten铆a el anterior acreedor en contra del deudor, de modo que el cr茅dito subsiste, s贸lo que cambia de sujeto activo, o si el pago es parcial subsiste el cr茅dito para ambos acreedores, e incluso con una preferencia para el primero de ellos, y en consecuencia, no tiene legitimaci贸n para recurrir por este primer concepto el segundo acreedor, pues si pag贸 y se subrog贸 al anterior acreedor, sus 煤nicas acciones en juicio son para perseguir al deudor como nuevo acreedor o coacreedor del cr茅dito; CUARTO: Que, respecto a la segunda causal de casaci贸n en la forma hecha valer por el recurrente, se reclama igualmente que la Corte nada habr铆a dicho sobre la excepci贸n de pago interpuesta, por lo cual nuevamente asume la Sociedad Agr铆cola Los Aguacates Limitada las excepciones que corresponden al deudor o su citado de evicci贸n desconociendo el verdadero efecto que tendr铆a el pago por subrogaci贸n por aquella alegado. En efecto, como se se帽al贸 en el considerando anterior, si realmente hubiere mediado un pago por subrogaci贸n, y si 茅ste hubiere sido total, la recurrente ser铆a hoy la 煤nica acreedora, y si hubiera sido parcial, lo ser铆an tanto la recurrente como el Banco, y en tal caso no procede declarar extinguida por pago la obligaci贸n, sino que dejar constancia del cambio total o parcial del acreedor, por lo cual resulta improcedente una casaci贸n en la forma en que el acreedor alegue la extinci贸n total o parcial de la deuda, y la omisi贸n cometida por la sentencia, ya que si fuere efectivo que procede la excepci贸n de pago, quien debe reclamar en contra de la sentencia que no acoja semejante excepci贸n, es la demandada o su citado de evicci f3n y no aquel que en virtud del pago por subrogaci贸n habr铆a adquirido, de acogerse su petici贸n, la calidad de demandante en estos autos; QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad formal impetrado por la Sociedad Agr铆cola Los Aguacates Limitada, ser谩 desestimado. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 765, 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 450 por el abogado don Jaime Christie Roman铆, en representaci贸n de Sociedad Agr铆cola Los Aguacates Limitada, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 447. Redacci贸n a cargo del Abogado integrante Sr. Abeliuk. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5655-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodr铆guez A. y Sergio Mu帽oz G. y Abogado Integrante Sr. Ren茅 Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

lunes, 30 de enero de 2006

Despido injustificado - Conducta impropia del trabajador - 25/01/06 - Rol N潞 5491-04

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol N潞 1.947, del Primer Juzgado de Letras de San Jos茅 de la Mariquina, caratulados L贸pez Arcos, Mar铆a Pilar y otra con Wackenhut Valcorp Servicios S.A. y otra, por sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 116, y su complemento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 138, se hizo lugar a la demanda, con costas, s贸lo en cuanto se declar贸 injustificado el despido que afect贸 a las actoras y se conden贸, en consecuencia, a la demandada a pagar a cada una de ellas remuneraci贸n del mes de julio y 9 d铆as de agosto de 2.001, horas extraordinarias por el n煤mero de horas y monto se帽alado en la demandada, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, m谩s reajuste e intereses legales y, se rechazo la acci贸n intentada en contra de la demandada subsidiaria Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de dieciocho de octubre dos mil cuatro, escrita a fojas 148, la confirm贸, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la demandante deduce recurso de casaci贸n en el fondo, sosteniendo la comisi贸n de errores de derecho con infracci贸n en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidaci贸n del fallo recurrido y la dictaci贸n de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, esta Corte estima d el caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos se帽alados en el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, en especial, las exigencias contempladas en los numerales 4潞 y 5潞, es decir, el an谩lisis de toda la prueba rendida" y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Tercero: Que la sentencia de primer grado en su fundamento 4潞, reproducido por el de segunda instancia, mencion贸 la prueba documental acompa帽ada por la demandada principal, exponiendo que 茅sta consiste en fotocopias y copias de fax de informe interno de la empresa demandada respecto al comportamiento de las demandantes; asimismo, informe de novedades diarias y de irregularidades concerniente a la supuesta conducta impropia atribuidas a las trabajadoras. En el razonamiento 6潞, los jueces del grado establecieron que la demandada subsidiaria, Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A., no compareci贸 a estrados ni tampoco, a su respecto, se prob贸 suficientemente los fundamentos de la responsabilidad legal, la que no es otra que la del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, pues en esos t茅rminos fue demandada; raz贸n por la que desestimaron la demanda intentada contra la mencionada Concesionaria. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia que se revisa se advierte que sin analizar los requisitos propios de la vinculaci贸n de esa naturaleza laboral, los recurridos la dieron por no probada, sin advertir, que la prueba instrumental debidamente acompa帽ada de fojas 77, emana precisamente del representante de la demandada subsidiaria o de terceros que laboran para ella en el lugar donde se encuentra la obra a faena, esto es, Peaje Lanco concesionado a esa demanda, y en el cual las actoras prestaron servicios en calidad de Cajeras. Quinto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los sentenciadores no evaluaron la totalidad de la prueba aportada, ya que tal actividad no se cumple con la mera enumeraci贸n de los distintos elementos de juicio allegados al proceso. No puede considerarse fundamento suficiente de la labor de valoraci贸n y ponderaci贸n de la prueba el resumen o reproducci贸n de tales medios, pues lo que corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia son los razonamientos concretos que le llevaron a dar cr茅dito a un medio y no a otros, 煤nica forma de conocer la manera como el juez adquiere su convicci贸n. Sexto: Que, sin duda la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda, no logra satisfacer las exigencias legales relativas a la apreciaci贸n de la prueba de manera individual y comparativa, conforme lo requieren las reglas de la sana cr铆tica, previstas en el art铆culo 455, 456 y 458 N潞 4 del C贸digo del Trabajo. S茅ptimo: Que, en este mismo orden de ideas, cabe anotar que de los documentos cuya valoraci贸n se ha omitido, se desprende inequ铆vocamente la efectividad de la vinculaci贸n entre las demandadas, afirmada por las actoras en su libelo y reconocida por la demandada principal en su contestaci贸n. En efecto, a fojas 77, rola carta suscrita por Alberto Bozzo Araya, Gerente de Explotaci贸n de la Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A., dirigida a la demandada principal, de 9 de julio de 2.001, por la cual comunic贸 a 茅sta el incumplimiento de las demandantes, reprochando a ellas id茅ntica conducta que, en su oportunidad, sustent贸 la causal de caducidad esgrimida por el empleador en la comunicaci贸n respectiva y solicit贸 expresamente al demandado principal remover de sus funciones a ambas peajistas a la brevedad posible, para lo cual adjunt贸 sendos informes del guardia de turno y del supervisor de la Concesionaria de turno en esa ocasi贸n, documentos que rolan tambi茅n agregados a fojas 78 y 80 de autos, sin objeci贸n de la parte contraria. Octavo: Que, por consiguiente, la sentencia de que se trata adolece de los vicios descritos en el motivo segundo que precede, es decir, falta de an谩lisis de toda la prueba rendida por las partes, lo que lleva concluir, adem谩s, que la determinaci贸n de rechazar la demanda intentada contra la demandada subsidiaria, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los numerales 4潞 y 5潞 del art铆culo 458 del Texto del Ramo, en relaci贸n con el n煤mero 4潞 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, vicios que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada desde que condujo al rechazo de la pretensi贸n dirigida contra la dem andada subsidiaria. D茅cimo: Que, en consecuencia, el Tribunal har谩 uso de la facultad que le confiere el art铆culo 775 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, habiendo sido imposible o铆r a las partes sobre este punto, por no haber concurridos los abogados a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 148, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista. T茅nganse por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 151. Reg铆strese. N潞 5.491-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
________________________________________________________________
Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: El fundamento s茅ptimo de la sentencia de casaci贸n que antecede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que, por otro lado, de los contratos de trabajo acompa帽ados a fojas 2 y 5, se desprende que el empleador Wackenhut Valcorp Servicios S.A. contrat贸 a las demandantes para que se desempe帽aran como cajeras exclusivamente en las instalaciones del Cliente denominado Peaje Lanco, agreg谩ndose en la cl谩usula 5de tales instrumentos, que: contrato se prorrogar谩 hasta que el contrato con el cliente peaje Lanco, se encuentre tambi茅n vigente o hasta que 茅ste 煤ltimo no requiera los servicios del trabajador. Tercero: Que del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo se colige que trat谩ndose de obras, empresas o faenas que son realizadas a trav茅s de contratistas y subcontratistas, el legislador ha establecido que es responsable, en forma subsidiaria el due帽o de las mismas, respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afectan primariamente al contratista en su car谩cter de empleador de los trabajadores que participan en su ejecuci贸n. La calidad de contratista del empleador de las demandantes respecto de la Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A., se encuentra plenamente probada en autos con la prueba documental antes referida, sin que sea 贸bice para arribar a esa conclusi贸n la circunstancia que la demandada subsidiara haya estado en re beld铆a, pues la prueba aportada por las otras partes, demandantes y demandada principal, es suficiente, a juicio de estos sentenciadores, para as铆 establecerlo. Cuarto: Que siendo responsable la demandada subsidiaria, en calidad de due帽a de la obra, se hace necesario determinar la extensi贸n de su obligaci贸n. En la materia este Tribunal ha determinado el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales del citado art铆culo 64 del Estatuto Laboral, sentando como doctrina que si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculaci贸n de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, seg煤n el caso, nacidas de la aplicaci贸n pr谩ctica que hayan llevado a cabo las partes. Quinto: Que en el caso de autos se conden贸 a la demandada principal a pagar a las actoras un mes y 9 d铆as de remuneraci贸n, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo, horas extraordinarias y feriado proporcional. En cuanto a estas prestaciones, en relaci贸n con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha decidido, tambi茅n, que las indemnizaciones propias del t茅rmino de la relaci贸n laboral y la compensaci贸n del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada finalizaci贸n del contrato de trabajo. En la especie, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral. Por otro lado, las remuneraciones y horas extraordinarias adeudadas, ciertamente forman parte de la remuneraci贸n de las trabajadoras y se han devengado durante la vigencia de los contratos de trabajo, de manera que en este aspecto la norma es a煤n m谩s clara y se hace evidente que se encuentran comprendidas en las obligaciones tambi茅n de cargo de la demandada subsidiaria. Sexto: Que, por otro lado, debe precisarse que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el due帽o de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionada s con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestaci贸n de servicios que lo une al contratista, cuesti贸n que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto las actoras, seg煤n se infiere de cada uno de los contratos de trabajo, ingresaron a prestar servicios para su empleador en calidad de cajeras, labor que deb铆an cumplir, precisamente, en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria. S茅ptimo: Que, conforme a lo expuesto, habi茅ndose condenado al empleador directo al pago de remuneraci贸n del mes de julio y 9 d铆as de agosto del a帽o 2.001, horas extraordinarias, indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y compensaci贸n de feriado proporcional y habi茅ndose hecho responsable subsidiaria a la Empresa Concesionaria Temuco R铆o Bueno S.A de todas esas obligaciones laborales, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, corresponde acoger la demanda intentada en contra de la empresa concesionaria en los t茅rminos en que fue perseguida su responsabilidad. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 64 y 473 del C贸digo del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de diecis茅is de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 116 y su complemento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 138, en aquella parte que desestim贸 la demanda en contra de la Concesionario Temuco R铆o Bueno S.A., y se decide, en cambio, que ella queda acogida, debiendo la demandada subsidiaria pagar a las demandantes, en su caso, las prestaciones a que fue condenada la demandada principal. Acordado, lo que dice relaci贸n con la condena a la demandada subsidiaria, con el voto en contra del Ministro se帽or Mar铆n y la Ministra Suplente se帽ora Herreros, quienes estuvieron por acoger la acci贸n y condenar a esta demandada 煤nicamente a pagar lo adeudado por concepto de remuneraci贸n y horas extraordinarias y desestimarla, en lo dem谩s, teniendo en consideraci贸n para ello, lo que sigue: 1潞) Que el sentido del art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del due帽o de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definici贸n de tales obligaciones, raz贸n por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convenci贸n por la cual el empleador y el trabajador se obligan rec铆procamente, 茅ste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinaci贸n del primero, y aqu茅l a pagar por estos servicios una remuneraci贸n determinada., resulta que la principal obligaci贸n del empleador, aunque no la 煤nica, es la de pagar la remuneraci贸n, al punto que el art铆culo 10 N潞 4 del C贸digo Laboral se帽ala como estipulaci贸n del contrato de trabajo Monto, forma y per铆odo de pago de la remuneraci贸n acordada. 2潞) Que, de otro lado, ha de considerarse que este art铆culo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligaci贸n principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el art铆culo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deber谩 deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislaci贸n vigente y las obligaciones con instituciones de previsi贸n o con organismos p煤blicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3潞) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, est谩n constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, adem谩s, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislaci贸n laboral, esto es, duraci贸n m谩xima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopci贸n de medidas de seguridad, escrituraci贸n y actualizaci贸n de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relaci贸n laboral que une a trabajador y empleador, pues son conse cuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculaci贸n, de suerte que de su cumplimiento es responsable el due帽o de la obra o faena, pero siempre y s贸lo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4潞) Que confirma la conclusi贸n expuesta el actual art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo, el cual establece que el due帽o de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, adem谩s, podr谩 retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogaci贸n al trabajador o instituci贸n previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislaci贸n laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Direcci贸n del Trabajo. 5潞) Que de esta disposici贸n resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el due帽o de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que 茅ste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que d茅 cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Despu茅s de todo, el v铆nculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene m谩s vinculaci贸n que la de recibir la prestaci贸n de los servicios pertinentes. 6潞) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del due帽o de la obra o faena al pago de la indemnizaci贸n por t茅rmino de la relaci贸n laboral y de la compensaci贸n de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en estos aspectos los disidentes estiman que la demanda de autos debi贸 ser rechazada. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.491-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente se帽ora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes se帽ores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Reclamaci贸n por despido injustificado - 25/01/06 - Rol N潞 3956-04

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol N潞 4184-2002, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados "Castillo Vega, Jos茅 con Manuel Acoria y C铆a. Ltda., por sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 97, se rechaz贸 la demandada sobre reclamaci贸n por despido injustificado por haber incurrido el actor en la causal de caducidad del art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, desestim贸 lo dem谩s pedido y declar贸 que cada parte pagar谩 sus costas. Se alz贸 la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de catorce de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, la revoc贸 y en su lugar declar贸 que el despido de que fue objeto el actor es indebido, injustificado e improcedente y no puede producir sus efectos al no cumplirse los requisitos exigidos por la ley, por lo que se condena a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, incrementada esta 煤ltima en un 80%. Asimismo, orden贸 el pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios por el periodo de seis meses contados desde la fecha de separaci贸n de sus funciones a t铆tulo de sanci贸n contemplada en el inciso s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, m谩s reajustes e intereses legales. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos se帽alados en el art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 4潞, es decir, el an谩lisis de toda la prueba rendida. Tercero: Que la sentencia recurrida accedi贸 al pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios como sanci贸n al empleador por el no pago de las cotizaciones previsionales, declar谩ndolo as铆 expresamente en lo resolutivo del fallo y fund谩ndose para ello en lo razonado por el juez aquo en el motivo 13潞 del fallo de primer grado. En el referido razonamiento se estableci贸 que al momento del despido la demandada no acredit贸 que las cotizaciones previsionales del trabajador se hayan encontrado 铆ntegramente pagada, como se se帽al贸 precedentemente, aludiendo de esa forma al fundamento 12潞 que, en lo pertinente, se帽ala que aparece del m茅rito de los documentos de fojas 72 a 74, que el demandado no pag贸 las referentes a los d铆as compensados. Cuarto: Que a fojas 72 a 74 no rolan agregados documentos de ninguna naturaleza y si la referencia corresponde a los de fojas 75 a 77, ellos consisten en copias de las actas de comparecencia ante la Inspecci贸n del Trabajo de 18 de diciembre de 2.002 y 6 de enero de 2.003, respectivamente, sin que con su m茅rito sea posible arribar a la conclusi贸n de que el demandado adeuda cotizaciones previsionales al actor. Quinto: Que, en efecto, en el acta de 18 de diciembre de 2.002, se indica que se constataron pagadas las cotizaciones previsionales correspondientes a los d铆as compensados con fecha 30 de octubre del mismo a帽o y en la comparecencia del 6 de enero de 2.003, la parte empleadora acredit贸 el pago de las imposiciones de seguridad social del mes de octubre de 2.002. Por consiguiente, aparece con meridiana claridad que el tribunal no analiz贸 ni ponder贸 los documentos se帽alados, los que, efectivamente, se tuvieron por acompa帽ados seg煤n resoluci贸n de fojas 81, sin objeci贸n de la parte contraria. Sexto: Que en el contexto precedentemente rese帽ado, resulta que los jueces del fondo no evaluaron toda la prueba rendida en el proceso, pues de los instrumentos omi tidos, se desprende inequ铆vocamente, que las cotizaciones reclamadas fueron pagadas por el empleador a lo menos al d铆a 30 de octubre de 2.002. S茅ptimo: Que resulta evidente, entonces, que el fallo de que se trata adolece del vicio descrito en el motivo segundo que precede, es decir, no analiz贸 toda la prueba rendida por las partes, vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y ha ocasionado un perjuicio a la demandada, desde que 茅sta fue condenada al pago de la sanci贸n especial prevista en el art铆culo 162 inciso quinto del C贸digo del Trabajo. Octavo: Que, en armon铆a con lo reflexionado, este Tribunal har谩 uso de la facultad que le confiere el art铆culo 775 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual no fue posible o铆r al abogado que concurri贸 a estrados por haberse detectado el vicio en el estado de acuerdo de la causa. Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de catorce de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 124, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista. T茅ngase por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo de fojas 127. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante se帽or Castro, quien estuvo por no ejercer la facultad de casaci贸n en la forma de oficio y pronunciarse derechamente sobre la nulidad por razones de fondo, rechaz谩ndola, teniendo para ello presente, que el recurso se aparta del real contenido de la sentencia atacada y desarrolla los supuestos errores de derecho partiendo de situaciones f谩cticas diferentes a las sentadas por los jueces del fondo, sin denunciar, tampoco la infracci贸n de normas reguladoras de la prueba, que permitir铆an, a juicio del disidente, arribar a una conclusi贸n diferente. Reg铆strese. N潞 3.956-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ause nte. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
_______________________________________________________________
Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los fundamentos 12潞 y 13潞, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Que, los instrumentos de fojas 75 a 77, no objetados de contrario, resultan suficientes para tener por acreditado que el demandado nada adeuda por concepto de cotizaciones previsionales, raz贸n por la cual no corresponde imponer a 茅ste la sanci贸n especial del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo. Segundo: Que la acci贸n de cobro de 17 d铆as de remuneraci贸n correspondiente al mes octubre de 2.002, d铆as trabajados y no compensado y feriado proporcional, ser谩 desestimada por cuando de tales documentos se infiere que a ese respecto el empleador no se encuentra en mora por haber pagado esos rubros, a satisfacci贸n del trabajador, en la Inspecci贸n del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 463 y 473 del C贸digo del Trabajo, se rechaza la petici贸n de sancionar al demandado con el pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios por el periodo de seis meses a contar de la fecha de separaci贸n de sus funciones y, se confirma en lo dem谩s apelado, la sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita a fojas 97. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante se帽or Castro, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en cuanto por ella se declar贸 justificado el despido del actor, por estimar que la causal del numeral 3潞 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, se refiere a la no concurrencia a prestar servicios sin que haya una circunstancia que lo impide y, en el caso de autos, ha quedado demostrados que el trabajador falt贸 los d铆as 14 y 15 de octubre de 2.002, por estar privado de libertad, hecho independiente de la voluntad del trabajador, pues no pod铆a 茅ste hacer abandono del recinto de detenci贸n en el cual se encontraba. A lo anterior cabe agregar que el actor fue detenido por manejo en estado de ebriedad en la madrugada del d铆a s谩bado 12 del mes y a帽o citado, sin que sea l贸gico concluir que el trabajador debi贸 representarse la posibilidad de su ausencia laboral en relaci贸n al lunes y martes de la semana pr贸xima. Por consiguiente, a juicio del disidente, no se encuentra probada la ausencia injustificada de dos d铆as seguidos en los t茅rminos exigidos por la causal de caducidad esgrimida por el empleador, por lo que corresponden declarar indebido el despido del actor y acceder al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.956-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el se帽or Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Los art铆culos 2.320 a 2.322 del C贸digo Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y no se est谩 en presencia de responsabilidad objetiva.

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis.

Vistos: En estos autos, Rol N潞 32.610-2001, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Farf谩n Cabezas, Johan con Empresas Unda y Roche Ltda., por sentencia de primer grado de veintis茅is de noviembre dos mil dos, escrita a fojas 308, se hizo lugar a la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios condenando a la demandada principal a pagar a t铆tulo de da帽o directo por la p茅rdida del ojo izquierdo padecido por el actor en un accidente del trabajo, la suma de $20.000.000 y por da帽o moral $30.000.000. Se declar贸, adem谩s, que se acoge la demandada intentada contra la demandada subsidiaria Empresa Faenadora Super Limitada, la que deber谩 responder en esa calidad, en su oportunidad.

Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 365, la revoc贸 en cuanto por su decisi贸n III hizo lugar a la demanda y conden贸 a la demandada principal y a la subsidiaria a pagar al actor la suma de $20.000.000 por da帽o directo, pretensi贸n que rechaz贸, al igual que la condena en costas impuestas a las demandadas, declarando que se las exime por no haber sido totalmente vencidas, confirm谩ndola en lo dem谩s.

En contra de esta 煤ltima decisi贸n las partes deducen sendos recursos de de casaci贸n en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relaci贸n.

Considerando: En relaci贸n al recurso de casaci贸n en el fondo del demandado principal de fojas 372.

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 69 de la Ley N潞 16.744, 184 del C贸digo del Trabajo; 19, 1.698, 2.330 y 2.339 del C贸digo Civil, argumentando, en s铆ntesis, que los sentenciadores no aplicaron la referida regla del art铆culo 69, la que exige para atribuir responsabilidad a la demandada, acreditar dolo o culpa de su parte, lo que no se da en el caso de autos. Tambi茅n la estima infringida, en cuanto al tenor de su letra b), ya que entiende que ese precepto hace aplicable a la situaci贸n de autos 煤nicamente las reglas del derecho com煤n y, sin embargo, el fallo atacado se remite a diversas normas del C贸digo del Trabajo, como son los art铆culos 184 y 420 letra f), que nada tienen que ver con el problema que se debate. Sostiene que la sentencia afirma que la responsabilidad establecida y por la cual se condena a su parte, es objetiva o sin culpa, lo que no es as铆, pues de la lectura de la normas de los art铆culos 2.330 y 2.329 del C贸digo Civil, no se desprende lo que el fallo asevera, sino 煤nicamente lo que la doctrina denomina responsabilidad por el hecho de terceros, distinta de la objetiva. Por otro lado, indica que el fallo de segunda instancia reconoci贸 expresamente que se invirti贸 el peso de la prueba por aplicaci贸n del art铆culo 2.329 del C贸digo civil, norma que en parte alguna de su texto permite arribar a esa conclusi贸n. En cuanto a lo previsto en el art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, sostiene que la regla de onus probandi, all铆 regulada, postula que debe probar el que alega, de lo que se sigue, a su entender, que la responsabilidad no se presume. Finaliza indicando la influencia que, seg煤n su exposici贸n, habr铆an tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:
a) el actor era trabajador de la empresa demandada en calidad de principal;
b) atendido el escaso tiempo que el trabajador llevaba en la empresa, carec铆a de la experiencia necesaria para manipular la m谩quina espumadora de aseo, t茅cnicamente no estaba preparado para trabajar en ella y el accidente se debi贸 a que el capataz no le dio las instrucciones necesarias para manipularla;
c) la empleadora desarrolla labores de contratista para Faenadora Super,
d) el accidente ocurri贸 al interior de la empresa subsidiariamente demandada;
e) el actor no aport贸 prueba para demostrar las bases f谩cticas del da帽o directo demandado como da帽o f铆sico;
 f) la demandada no acredit贸 haber empleado toda la autoridad y cuidado para impedir el hecho.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que siendo el actor trabajador de la empresa demandada se presume la culpa de 茅sta, en conformidad a lo previsto en el art铆culo 2.320 del C贸digo Civil, responsabilidad que en doctrina se denomina sin culpa, toda vez que los 煤nicos motivos que liberan al empleador de responder por un accidente de acuerdo a la ley, son que se deba a fuerza mayor, la que no se configura en la especie; raz贸n por la que entendieron que la responsabilidad objetiva, en materia de accidentes del trabajo por el riesgo creado, se encuentra impl铆cita en el citado precepto, de manera que quien ha sufrido da帽o, s贸lo debe probar los hechos de los cuales la ley deduce la culpa y, una vez establecidos, se presumir谩 la culpabilidad de la persona civilmente responsable y ser谩 茅sta, quien deber谩 demostrar que no hubo culpa. Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el 5潞 de la Ley N潞 16.744, determinaron que la empleadora es responsable del accidente padecido por el actor, pues la conducta omisiva en relaci贸n a la persona que deb铆a instruir y supervigilar el trabajo del actor, es lo que finalmente produjo el siniestro, conden谩ndola a resarcir los perjuicios por da帽o moral en los t茅rminos dichos en lo expositivo de esta sentencia.

Cuarto: Que se hace necesario consignar que la sentencia impugnada se sustenta en las normas de responsabilidad civil del derecho com煤n, como son los art铆culos 2.320 y 2.329 del C贸digo Civil, de manera que la infracci贸n de ley en cuanto a la interpretaci贸n dada al art铆culo 69 de la Ley N潞 16.744, ninguna relevancia jur铆dica tiene en lo atinente al contenido sustantivo de la sentencia recurrida.

Quinto: Que en relaci贸n con la inversi贸n de la carga de la prueba y, por ende, con la infracci贸n al art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, se hace necesario precisar que ella no se advierte de autos, pues en materia de responsabilidad por el hecho de un tercero, es precisamente el responsable, en este caso al empleador, a quien corresponde probar la debida diligencia empleada, lo que en definitiva es sostenido en el fallo recurrido.

Sexto: Que, en este contexto, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo de la sentencia atacada, por cuanto, el verdadero contenido de la sentencia y las normas decisorio litis, no se citan como vulneradas en los t茅rminos que han sido aplicadas por los sentenciadores, lo que, en todo caso, no significa que 茅sta Corte comparta 铆ntegramente los razonamientos vertidos en el fallo.

S茅ptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dir谩 que los errores de derecho denunciados podr铆an tener asidero a la luz de hechos distintos de los sentados por los jueces de la instancia, por lo que no puede sino entenderse que, en definitiva, el recurrente pretende su alteraci贸n o modificaci贸n, lo que escapa al control de este Tribunal, pues afecta la ponderaci贸n de la prueba que los jueces del fondo realizan para dar por probados determinados hechos, analizando la normativa aplicable y resolviendo, en consecuencia, conforme al m茅rito de la controversia en los t茅rminos sentados por las partes.

Octavo: Que, siendo el recurso que se revisa, de derecho estricto, esta Corte se encuentra impedida de alterar lo que viene decidido. Sin embargo, se hace necesario precisar que los art铆culos 2.320 a 2.322 del C贸digo Civil, regulan la denominada responsabilidad por el hecho ajeno y, en este caso, no se est谩 en presencia de responsabilidad objetiva, sino por propia culpa, la que emana de haber descuidado el deber de vigilancia que pesa sobre todo aquel que por ley o por un acto voluntario tiene a su cuidado personas que le son subordinadas o dependientes. El sistema consagrado en el C贸digo Civil, es el de la responsabilidad por culpa en la elecci贸n o en la vigilancia y no la responsabilidad por el riesgo creado por la empresa, de lo cual se infiere que el empleador ten铆a la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando que con la debida autoridad y cuidado que su calidad le confiere no ha podido impedir el hecho, lo que, como se dej贸 asentado en la causa, no hizo, sin que ello signifique haber invertido la carga de la prueba, como erradamente sostiene el recurrente. 

Noveno: Que por todo lo razonado fuerza es concluir que corresponde el rechazo del recurso de casaci贸n en estudio.

En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo de la parte demandante de fojas 381.

D茅cimo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 2.314, 2.329 del C贸digo Civil, 170 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, 69 de la Ley N潞 16.744, y 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, argumentando para ello que la p茅rdida de un ojo es un da帽o que necesita ser indemnizado, atendido el principio de la reparaci贸n integral del da帽o, lo que no se cumple en la sentencia recurrida. Sostiene que la falta de prueba en la cuantificaci贸n del da帽o reclamado, como lo entiende el fallo recurrido, no es un argumento v谩lido en presencia de lo que disponen los art铆culos 2.314 y 2.329 del C贸digo Civil, que ordenan la indemnizaci贸n de 茅ste da帽o, porque, a falta de ley que regule su monto, deben aplicarse los principios de equidad, de acuerdo a lo que establece el art铆culo 170 N潞 5 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. Agrega que el da帽o f铆sico est谩 probado y, atendida su magnitud no necesita manifestaci贸n alguna de las razones por las cuales se cobra $30.000.000 a ese t铆tulo.

Und茅cimo: Que los errores de derecho desarrollados en el recurso parten de un antecedente f谩ctico diferente a los establecidos por los jueces del grado. En efecto, los sentenciadores desestimaron lo demandado a t铆tulo de da帽o f铆sico fund谩ndose en la falta de precisi贸n del concepto cobrado, esto es, si se reclamaba por el da帽o directo ocasionado o el lucro cesante por la p茅rdida de capacidad f铆sica para el trabajo, agregando que el actor no indic贸 la forma en que se arrib贸 a la cuantificaci贸n del da帽o y que, en todo caso, no rindi贸 prueba en relaci贸n a este concepto salvo algunas estimaciones subjetivas de los testigos presentados por su parte, lo que imposibilit贸 a los jueces, sentar los hechos para examinar la procedencia de la demanda en lo tocante a lo pretendido por da帽o f铆sico.

Duod茅cimo: Que, por lo anterior, la falta de prueba en relaci贸n al quantum del da帽o demandado, no es el 煤nico fundamento esgrimido por los jueces del fondo para desestimar la reparaci贸n por este concepto, de manera que al no haber indicado el actor en su libelo el da帽o patrimonial cierto y efectivo reclamado, los errores de derecho, en los t茅rminos anotados carecen de influencia en lo resolutivo del fallo, pues el tribunal de la instancia no se encontraba en condiciones de decidir de un modo dif erente. Por otro lado, los hechos de la causa son inamovibles para esta Corte, por cuanto en su recurso el actor no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba.

D茅cimo tercero: Que, por lo antes razonado, s贸lo cabe concluir que este recurso debe ser desestimado.

Y de conformidad, adem谩s, a lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por el demandado principal a fojas 372 y el demandante a fojas 381, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 365. Con el m茅rito del avenimiento de fojas 451, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado subsidiario, Faenadora Super Limitada, de fojas 385, por haberse retirado a su respecto la demanda de autos. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.079-03.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Ricardo Peralta V.. No firman los se帽ores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ambos ausentes. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

Casa prefabricada sobre parte de servidumbre de tr谩nsito - Extinci贸n parcial de la servidumbre - 25/01/06 - Rol N潞 4327-03

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos rol N潞 3358-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n, sobre juicio sumario, caratulados Tesser Santini V铆ctor y otra con Amado Rivas Jos茅 Antonio, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 250, complementada por resoluci贸n de tres de abril del mismo a帽o, seg煤n se lee a fojas 255, acogi贸, con costas, la demanda y conden贸 al demandado a retirar la casa prefabricada en toda aquella parte que se encuentra sobre la servidumbre de tr谩nsito, debiendo abstenerse en lo futuro de ejecutar actos que impidan el leg铆timo ejercicio de la servidumbre constituida en beneficio del predio dominante de propiedad de la demandante, permitiendo el acceso al patio trasero y garaje del mismo. El fallo de primer grado fue apelado por la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de veintis茅is de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 309, lo confirm贸. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que pasa a explicar de la siguiente forma: a) Infracci贸n a las leyes reguladoras de la prueba en los art铆culos 1698 del C贸digo Civil y 384 N潞2 del C贸digo de Procedimiento Civil: En este aspecto, la recurrente sostiene que los sentenciadores han desestimado la falta de uso de la faja de servidumbre por el predio dominante con el s贸lo m茅rito de haberse remitido a lo consignado en el motivo cuarto de la sentencia; sin em bargo, dicho motivo cuarto se refiere exclusivamente a la escritura p煤blica de servidumbre y a simples suposiciones de los sentenciadores. Agregan que en el motivo s茅ptimo de la sentencia en alzada se hacen similares alusiones y suposiciones. Ni tales suposiciones ni el silencio de las partes son medios de prueba legal; luego, estima, se infringe la norma primeramente citada dado que las obligaciones se prueban por quien alega su existencia, prueba que debe rendirse en el proceso por los medios de prueba que refiere la ley. Los sentenciadores dieron por establecido el ejercicio de la servidumbre en el sector en controversia por simples suposiciones absolutamente gratuitas, en circunstancias que en el proceso el actor debi贸 acreditarlo. Por otro lado, agrega, los sentenciadores desestimaron las pruebas acompa帽adas en el proceso dando por establecido un hecho sin considerar toda la prueba rendida; b) Err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 885 N潞5, 887, 888 y 19 C贸digo Civil: la Corte de Apelaciones, estima la recurrente, ha incurrido en una confusi贸n en cuanto al car谩cter indivisible de la servidumbre. Nuestro C贸digo Civil claramente admite la posibilidad de extinci贸n parcial de la servidumbre aun cuando pudiera parecer extra帽o de acuerdo a una primera aproximaci贸n doctrinal. Cometi贸 infracci贸n de ley, al no dar aplicaci贸n al art铆culo 888 del C贸digo Civil, no obstante su claro tenor literal, con lo cual, junto a la norma referida, infringi贸 tambi茅n y consecuentemente el art铆culo 19 del C贸digo Civil al desatender su tenor literal referido bajo pretexto de consultar su esp铆ritu. En cuanto al art铆culo 887 del C贸digo Civil, sostiene el recurrente que la Corte hace una aplicaci贸n err贸nea de dicha disposici贸n. En efecto, agrega, la sentencia se帽al贸 como premisa que la servidumbre al ser indivisible no puede extinguirse parcialmente; luego concluye que en el evento de afectarse parcialmente, si ella subsiste en parte, la servidumbre se mantiene en su totalidad. Este il贸gico razonamiento se encuentra en el considerando s茅ptimo de la sentencia recurrida. De lo dicho, los sentenciadores aplicaron incorrectamente el art铆culo citado, llegando a conclusiones que atentan contra su claro tenor literal, vulnerando asimismo la norma de interpretaci贸n del art铆culo 19 del C贸digo Civil; c) Err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 303 N潞3 del mismo cuerpo legal: El demandado opuso oportunamente en el juicio la excepci贸n de litis pendencia, debido a que con anterioridad a 茅l, existi贸 otro juicio relativo a una denuncia de obra nueva que involucraba directamente a la servidumbre que es materia de estos autos, y en donde se invoc贸 como causa de pedir la escritura de servidumbre solicitando la demolici贸n de la casa prefabricada construida sobre ella. Pese a ello la Corte de Apelaciones de Concepci贸n expres贸 que respecto de esta excepci贸n, no puede prosperar, porque entre la nueva demanda y aquel litigio no concurre la triple identidad que permite establecer que en ambos juicios se han deducido las mismas acciones. Agrega el recurrente que la causa de pedir no dice relaci贸n con la calidad jur铆dica que se dice tener para ejercer una acci贸n, sino que la causa de pedir se refiere al fundamento determinante de la acci贸n deducida en juicio. En la especie es evidente la existencia de una misma causa de pedir, tanto respecto de la acci贸n de denuncia de obra nueva como la acci贸n de ejercicio de una servidumbre, pues si bien ambas caen bajo diversas normas de ley, cambiando s贸lo el punto de vista jur铆dico desde el cual se considera el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, esto es el hecho jur铆dico es el mismo; SEGUNDO: Que para un adecuado an谩lisis de los errores de derecho planteados por la recurrente, corresponde en primer t茅rmino pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes relacionadas con la prueba que denuncia la recurrente. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de car谩cter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas b谩sicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pe rtinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la v铆a de la casaci贸n las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciaci贸n de los diversos elementos probatorios; TERCERO: Que conforme lo se帽alado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto est谩 fundado en la infracci贸n de los art铆culos 384 N潞 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, y 1698 del C贸digo Civil. En efecto, en lo relativo a la infracci贸n denunciada respecto del art铆culo 1698 del mismo C贸digo, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, o si se admite pruebas que la ley no permite, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. Finalmente, en cuanto a que los sentenciadores desestimaron pruebas acompa帽adas en el proceso, sin analizarlas, esto es la testimonial y documental rendida, ello constituye, de haber as铆 existido, un vicio de forma, que no fue impugnado por la v铆a correspondiente, lo que lleva a desestimar en este aspecto el recurso en estudio; CUARTO: Que, por otra parte y en cuanto a las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en lo que concierne a los errores consignados en la letras b) del motivo primero de este fallo de casaci贸n, intentan desvirtuar los supuestos f谩cticos asentados por aquellos, esto es la existencia de una servidumbre de tr谩nsito que data del a帽o 1995, constituida por escritura p煤blica, la que se encuentra afectada por haberse construido en parte de ella una casa prefabricada, servidumbre que no se ha extinguido por el no uso de parte de ella donde se emplaza la casa referida, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretaci贸n y aplicaci贸n de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de la nulidad que se revisa. Consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales se帽aladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio,e n cuanto a tales infracciones, debe ser desestimado; QUINTO: Que, finalmente y en lo tocante a la infracci贸n del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con el art铆culo 303 N潞3 del mismo cuerpo normativo, debe tambi茅n rechazarse el recurso, toda vez que los sentenciadores aplicaron correctamente las normas denunciadas, ya que la causa de pedir en ambas procesos difiere ostensiblemente, compartiendo estos jueces lo resuelto en cuanto a que no existe la triple identidad exigida para configurar la excepci贸n. Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado se帽or Marcelo Andr茅s Acu帽a Silva, en lo principal de fojas 313, en contra de la sentencia definitiva de veintis茅is de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 309. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞 4327-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodr铆guez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Jos茅 Fern谩ndez R. No firman los Abogados Integrantes Sres. Daniel y Fern谩ndez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

martes, 24 de enero de 2006

Indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio de atenci贸n m茅dica - 18/01/06 - Rol N潞 4277-05

Santiago, dieciocho de enero del a帽o dos mil seis. Vistos: En los autos, rol N潞4277 de 2005, juicio ordinario de indemnizaci贸n, seguido ante el 3er Juzgado Civil de San Miguel, por don Jos茅 P茅rez Cabello y otro con el Servicio de Salud Metropolitana Sur, se dict贸, desde f.226 a f.280, la sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2001, que acogi贸 la demanda, sin costas, aunque rebaj贸 los montos de la indemnizaci贸n solicitada por los actores. Apelado el fallo de primer grado por la parte demandante y tambi茅n por la demandada, se dict贸 la sentencia correspondiente por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 13 de julio de 2005, escrita a f.352-353, que confirm贸, en parte, la de primera instancia, condenando al Servicio de Salud Metropolitana Sur al pago de $108.000.000 como indemnizaci贸n de perjuicios por falta de servicio producidos por la muerte de do帽a Ximena P茅rez en el Hospital San Luis de Buin. En contra de 茅ste 煤ltimo fallo, don Antonio Navarro Vergara, por el Consejo de Defensa del Estado, y en representaci贸n del Servicio de Salud antes mencionados, ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1.- Que el recurso que se ha deducido en autos se funda en dos erro res de derecho que consistir铆an en: Infracci贸n de las leyes reguladoras de la prueba (Art.1698 del C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 1712 del mismo C贸digo y 341, 365, 365, 366, 367, 368, 369, 384 y 426 del C贸digo de Procedimiento Civil; y Infracci贸n de los art铆culos 44 de la ley 18575 y 19 del C贸digo Civil; el primero de estos errores los clasifica en cuatro aspectos bajo las letras A.B.C. y D. 2.- Que para un an谩lisis que m谩s se ajuste a la l贸gica del razonamiento conviene referirse en primer t茅rmino al segundo de los errores que se impugnan, puesto que 茅l se hace recaer en que el fallo recurrido confirmatorio del de primer grado acepta que ha habido falta de servicio, base de la demanda, lo que controvierte el recurrente; y, despu茅s, verificar si ha existido vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba. 3.- Que el Art.42, antes 44, de la ley 18575 (org谩nica constitucional sobre las bases generales de la Administraci贸n del Estado) dispone: Los 贸rganos de la Administraci贸n ser谩n responsables del da帽o que causan por falta de servicio (Inc.1潞), responsabilidad 茅sta que corresponde a los 贸rganos centralizados y descentralizados del Estado, Art.21, regulados por el derecho p煤blico, salvo las municipalidades que se rigen por su ley propia y similar y por las empresas p煤blicas creadas por ley y las otras instituciones all铆 se帽aladas a las que se aplican normas propias. 4.- Que es precisamente este Art.42 de la ley org谩nica constitucional mencionada el que ha debido ser aplicado para la soluci贸n del asunto y con arreglo al cual el fallo recurrido, valorando los medios de prueba legales producidos en esta causa, atendidos los elementos y circunstancias concurrentes, ha declarado que ha habido falta de servicio de parte de la instituci贸n demandada al no actuar con la adecuada diligencia en su funcionamiento, sin cuidar debidamente, y por tanto sin impedir, que la paciente hospitalizada, que requer铆a una atenci贸n permanente, ingiriera un f谩rmaco que agrav贸 su estado hasta que se produjo su deceso. 5.- Que, sin duda, la v铆ctima de un hecho da帽oso producido por falta de servicio, al demandar indemnizaci贸n, no persigue la responsabilidad personal del o de los funcionarios que hubieran i ntervenido en el hecho, sino directamente la del Servicio en cuanto 贸rgano, y en este sentido puede decirse que es objetiva porque es an贸nima, pero no lo es en propiedad ya que el interesado debe probar la falta de servicio, concepto que supone, seg煤n la cl谩sica f贸rmula, que el servicio no funcion贸, no funcion贸 bien o lo hizo tard铆amente, desarrollado en el derecho comparado, especialmente franc茅s, acogido en la ley 18575; 6.- Que se han dado por establecidas la falta de servicio y la responsabilidad de la instituci贸n demandada, por los jueces del fondo, de acuerdo con el m茅rito que emerge de las pruebas rendidas, en cuya ilegalidad se funda el recurso interpuesto; 7.- Que, en efecto, las argumentaciones del recurrente sobre el particular se sostienen en que los jueces del fondo han dado por establecida la falta de servicio por hechos que no han sido legalmente probados, lo que ata帽e al vicio consistente en la infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba, aspecto que se hace valer separadamente del anterior y precisamente con ese t铆tulo, en el contenido del recurso. 8.- Que conviene recordar, desde luego, respecto de las leyes reguladoras de la prueba, que las infracciones que se invoquen deben referirse a preceptos que no hayan sido cumplidas por los jueces en cuanto limiten obligatoriamente la libre apreciaci贸n de la prueba respectiva, por lo que es preciso determinar si ello ocurre con las disposiciones que el recurso estima vulneradas. 9.- Que el recurso, cuando afirma que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, influyendo as铆 en lo dispositivo del fallo, en la letra A de su escrito se refiere a la Falta de Requisitos legales para configurar una presunci贸n. Infracci贸n a los Arts. 1698 y 1712 del C贸digo Civil y Art.426 del C贸digo de Procedimiento Civil; pero el Art.1698 establece que incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅stas, y luego indica los medios de prueba legales, que tambi茅n nomina el Art.341 del C贸digo Procesal y que se da asimismo por infringido, y no se ve c贸mo se han podido vulnerar tales preceptos, puesto que ambas partes han rendido sus probanzas y todas ellas se hallan entre las que son legales, seg煤n los preceptos se帽alados. 10.- Que, sin embargo, la misma infracci贸n se la relaciona con el Art.1712 del C贸digo Civil y con el Art.426 del Procedimiento, que se producir铆a porque con s贸lo una presunci贸n los falladores habr铆an dado por probada la falta de servicio, cuando las presunciones que induce el juez deber谩n ser graves, precisas y concordantes, seg煤n el citado Art.1712; pero, no es posible prescindir de lo que a帽ade el propio Art.426 del C贸digo de Procedimiento Civil invocado por el recurrente: una sola presunci贸n puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisi贸n suficiente para formar su convencimiento, de modo tal que a煤n si se admitiere con el recurrente que s贸lo ha habido aqu铆 una presunci贸n lo que no es efectivo porque se han producido documentos v谩lidamente emitidos, informes cl铆nicos, testigos de ambas partes, absoluci贸n de posiciones y otros los jueces de la instancia habri谩n podido apreciar libremente esas calidades, ya que el juez ha quedado libre para ponderar una presunci贸n en su gravedad y precisi贸n, y tenerla como plena prueba. 11.- Que en la letra B del primer error impugnado entiende el recurso que hubo tal yerro, una vez m谩s por infracci贸n del Art.1698, ahora en relaci贸n con los Arts.365, 366, 367, 368, 369 y 370 del C贸digo de Procedimiento Civil. No es del caso repetir lo que ya se dijo acerca del texto del Art.1698 y que es suficientemente claro en el sentido de que toca a quien alega obligaciones o su extinci贸n probar aqu茅llas o 茅stas. Si se han probado o pretendido probar los hechos de la causa en cuanto existieron y originaron con ello la obligaci贸n de indemnizar, por quien lo ha sostenido as铆, y lo propio ha hecho con su argumento negativo quien alega lo contrario, empleando para sus respectivas demandas o defensas los medios legales, no puede sostenerse que se ha infringido el Art.1698. Otra cosa es que el juez llegue a la conclusi贸n de que, total o parcialmente, una prueba sea superior a la otra y que, para as铆 resolverlo, no haya observado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha logrado demostrar el recurso deducido en autos. 12.- Que sobre los Art.365 y siguientes hasta el 370 del C贸digo de Procedimiento Civil que, en la letra C, se suponen tambi茅n infringidos, s贸lo cabe recor dar que todos ellos regulan las formalidades y los derechos y obligaciones que all铆 corresponden a los que intervienen, regulaci贸n que no se infiere en parte alguna de este proceso que hubiese sido vulnerada en las diligencias probatorias. Sin embargo, el repasar parece dirigido a las pruebas rendidas en el proceso criminal seguido ante el Juzgado de Letras de Buin, para investigar los hechos que culminaron con el fallecimiento de do帽a Ximena P茅rez Venegas, las cuales, seg煤n el recurso, no deber铆an haber sido consideradas en el fallo de 1instancia confirmado por el que es objeto de la casaci贸n, especialmente, la prueba testimonial. 13.- Que es obvio que los falladores hayan le铆do con detenci贸n y valorado los antecedentes acumulados en el expediente mencionado en el motivo anterior, si se tiene presente que se pidi贸 y se orden贸 traer a la vista en atenci贸n a su importancia en la verificaci贸n de los hechos relacionados estrechamente con los de este juicio, investigado aquel por un Juez de Letras y de acuerdo con la ley penal, tanto sustantiva como procesal. Es en este sentido y en apoyo de su razonamiento como han sido apreciados aquellos antecedentes entre todos los que se indican en el considerando d茅cimo cuarto del fallo que confirm贸 el que se impugna, allegados al proceso de autos; y resulta as铆 que, admiti茅ndose que los art铆culos del C贸digo Procesal Civil, invocados por el recurrente, puedan ser reguladores de la prueba, en modo alguno aparecen en este caso infringidos por no haberse aplicado en esta causa. 14.- Que en la letra D, volviendo sobre el Art.1698 del C贸digo Civil, se refiere el presente recurso de casaci贸n a que se ha faltado al principio del onus probandi porque se ha dado lugar a indemnizaci贸n por el da帽o moral alegado por la parte demandada, sin que existan medios de pruebas legales que as铆 lo den por producido, bas谩ndose en las declaraciones de testigos quienes no han dado raz贸n de sus dichos ni establecido ni esclarecido la forma como se configurar铆a el da帽o extrapatrimonial. Pero el recurrente, aparte del citado Art.1698, el cual como se ha dicho antes por si solo no constituye regulaci贸n de la prueba, a menos que se demuestre que el que alegue una obligaci贸n o el que impetre su extinci贸n no haya aportado a su requerimiento prueba algun a, lo que evidentemente aqu铆 no ocurre, puesto que ambos demandante y demandada se han valido, respectivamente, de medios legales para acreditar su alegaci贸n y defensa, sin perjuicio, claro est谩, de la apreciaci贸n que de ellos corresponde al que falla la contienda, apreciaci贸n que en el presente caso, sin incurrir en ninguna infracci贸n a las leyes que la limitan, ha sido dada definitivamente en las instancias. 15.- Que con lo razonado en los motivos anteriores s贸lo cabe desestimar el recurso a que 茅stos se refieren. Con el m茅rito de las consideraciones que preceden y vistos adem谩s los Arts.764, 766, 767 y 772 del C贸digo de Procedimiento Civil se declara: que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fs.354 por el Servicio de Salud Metropolitana Sur en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 13 de julio de 2005, err贸neamente datado en el a帽o 2004 escrito a fojas 352-353, que en consecuencia no es nula; Reg铆strese y devu茅lvase con sus documentos. Redacci贸n del Abogado Integrante se帽or Manuel Daniel A. Rol N潞4277-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. Mar铆a Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarz煤n y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. Santiago, 18 de enero del a帽o 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.

Declaraci贸n de impuestos falsa - 18/01/06 - Rol N潞 3183-05

Santiago, dieciocho de enero del a帽o dos mil seis. Vistos: En estos autos Rol N潞3183-05 el contribuyente don Anibal Armando Cruzat Acu帽a dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de esta misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamaci贸n interpuesta contra las liquidaciones n煤meros 156 a 159, de 31 de marzo de 1998, por diferencias de Impuesto Global Complementario de los a帽os tributarios 1991, 1992, 1993 y 1994, provenientes en definitiva de las diferencias determinadas por el Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios a la Empresa Sociedad Ingenier铆a y Perforaciones Ltda., que en su calidad de socio con participaci贸n del 40% le fueron efectuadas con dicho impuesto, en la misma proporci贸n a su participaci贸n en las utilidades de dicha empresa. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia que el fallo impugnado adolece de diversos vicios, desde que infringi贸 los art铆culos 200 incisos 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario, al rechazar la excepci贸n de prescripci贸n y, asimismo, la vulneraci贸n de leyes reguladoras de la prueba, como son los art铆culos 47, 1698, 1702, 1703 y 1712 del C贸digo Civil; 341, 346, 426 y 427 del C贸digo de Procedimiento Civil; 23 N潞5 del Decreto Ley N b0825, 21, 31, 33 N潞1 y 54 N潞1 inciso 3潞 del Decreto Ley N潞824, sobre Impuesto a la Renta; y 21 del C贸digo Tributario; 2潞) Que, explicando la forma en que se habr铆an producido los errores de derecho respecto del art铆culo 200 del C贸digo Tributario, expresa que se aplic贸 err贸neamente por los sentenciadores el inciso 2潞 de dicha disposici贸n legal, en circunstancias que en el presente caso no existen declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, que es el requisito para aplicar dicha norma, y que el hecho de la presentaci贸n de una querella criminal en contra de los socios y representante legal de la Sociedad Ingenier铆a y Perforaciones Ltda., entre los cuales se incluye el reclamante de autos, no permite dar por establecido la existencia de declaraciones maliciosamente falsas por parte de este 煤ltimo. Por lo dem谩s, dice, en dicha causa no se ha dictado auto de procesamiento. Se帽ala que al no estimarlo as铆 los jueces del fondo, infringieron las normas legales ya se帽aladas, por cuanto no se encuentra legalmente establecido en este proceso que el reclamante haya presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, y al no estarlo, el plazo de prescripci贸n que debe aplicarse es el de tres a帽os y no el de seis como lo pretenden los sentenciadores; 3潞) Que un segundo cap铆tulo de errores de derecho, lo hace consistir en la improcedencia de los cobros de Impuesto Global Complementario por no existir en la Ley de la Renta ninguna norma que permita realizar, en una situaci贸n como 茅sta, agregados a la base imponible de dicho impuesto. Explicando la forma en que se habr铆a producido la infracci贸n denunciada, se帽ala que no hay norma alguna que permita agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario de un socio de una sociedad de personas el costo rechazado a la sociedad a la cual pertenece, m谩s aun cuando est谩n claramente identificados los beneficiarios de los respectivos pagos. Agrega que el Servicio rechaz贸 las partidas tratadas como costos, es decir, es un hecho de la causa que las partidas tratadas como tales en la Sociedad Ingenier铆a y Perforaciones Limitada son las que se han agregado como supuestos retiros a la base imponible del Global Complementario, en la proporci贸n correspondiente, lo cual se justificar铆a por cuanto aquellas partidas ser铆an seg煤n el fallo- r etiros de socios voluntariamente omitidos de declarar. En concepto del recurrente, dicho rechazo de costos solamente producir谩 efectos en el Impuesto de Primera Categor铆a de la Sociedad y no en el Impuesto Global Complementario de los socios. A帽ade que, junto con las anteriores vulneraciones de la normas de la Ley de la Renta y del Decreto Ley N潞825, aqu铆 se infringe el inciso 2潞 del art铆culo 21 del C贸digo Tributario, ya que no es efectivo que los respectivos desembolsos no tengan a sus destinatarios identificados o acreditados; 4潞) Que, finalmente el recurso precisa que las infracciones se帽aladas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, porque si no se hubieren cometido, se habr铆a acogido el recurso de apelaci贸n en vez de rechazarlo y se hubiera revocado la sentencia apelada en lugar de confirmarla, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas; 5潞) Que, para abordar el recurso, conviene, en el presente caso, recordar que el procedimiento comenz贸 con el reclamo de fs.1, deducido contra las liquidaciones n煤meros 156 a 159, en cuyos antecedentes se consigna que de la auditor铆a practicada a los registros contables y declaraciones de impuestos de la Sociedad Ingenier铆a y Perforaciones Ltda., de la que el reclamante es socio, con un 40% de participaci贸n, se detectaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825/74 e Impuesto a la Renta D.L. 824/74, las que se pusieron en conocimiento de la empresa mediante Citaci贸n N潞11-3, notific谩ndosele posteriormente a esta 煤ltima las liquidaciones n煤meros 338 a 363, de 31 de octubre por los impuestos y per铆odos tributarios que en ellas se indicaron, informando, a la vez las irregularidades, a la Subdirecci贸n Jur铆dica, Departamento de Investigaci贸n de Delitos Tributarios; 6潞) Que en las referidas liquidaciones se consign贸 que conforme a los art铆culos 54 N潞1 inciso tercero y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las diferencias detectadas se entienden retiradas por los socios, consider谩ndose como desembolso el valor total de las facturas, siendo adicionado a la Base Imponible Declarada en el Impuesto Global Complementario en los a帽os tributarios ya se帽alados, de acuerdo al porcentaje de participaci贸n en la referida Sociedad; y que por no haber logrado desvirtuar las partidas observadas, c onforme a lo dispuesto en los art铆culos 21 y 24 del C贸digo Tributario, se practicaron las liquidaciones impugnadas; 7潞) Que el fallo de primer grado, consigna en su motivo cuarto, que respecto de las liquidaciones N潞156 a 159, que son las reclamadas en autos, la materia debatida - procedencia del uso del cr茅dito fiscal, IVA y del costo consiguiente, de las facturas objetadas a la sociedad de que es socio el reclamante- es la misma que fue planteada a la empresa, y sobre la cual esta 煤ltima no reclam贸. Agrega el referido fallo, confirmado sin modificaciones por el de segundo grado, en cuanto a las liquidaciones de Impuesto Global Complementario que afectan directamente al reclamante de autos, el litigante sostiene que el Servicio consider贸 que los desembolsos de que dan cuenta las facturas objetadas a la Sociedad, corresponden a gastos rechazados, en circunstancias que constituyen costo directo que, por consiguiente, quedan excluidos de la aplicaci贸n del art铆culo 21, inciso primero de la Ley de la Renta. La sentencia de primera instancia a帽ade que los agregados al Impuesto Global Complementario del recurrente, derivan de las partidas rechazadas a la empresa Sociedad de Ingenier铆a y Perforaciones Ltda. que consisten en el rechazo del costo, art铆culo 30 de la Ley de la Renta, y cr茅dito fiscal IVA, art铆culo 23 N潞5 del Decreto Ley N潞825, a los que la empresa no reclam贸; 8潞) Que, esta 煤ltima circunstancia, es decir, el haberse conformado la sociedad de la cual es socio el reclamante de estos autos, origina o trae como consecuencia que lo imputado a la empresa qued贸 como un hecho establecido, esto es, que la referida empresa no prob贸 haber efectuado las operaciones a que se refieren las facturas que dieron origen a la reclamaci贸n; vale decir, en el proceso administrativo respectivo no se prob贸, por falta de reclamo judicial, que las facturas, con el consiguiente desembolso contabilizado, correspondan a costo directo o a gasto, por lo que carece de fundamento lo sostenido en el recurso por el reclamante; 9潞) Que de lo relacionado queda en evidencia que si bien se ha planteado un problema jur铆dico, cual es el determinar si los desembolsos constituyen gasto lo que implica un desembolso gen茅rico que puede o no estar vinculado al giro empresarial- o costo, esto es, un desembolso vinculado a dicho giro, casos en que existe un tratamiento tributario diferente, en el fondo se trata de una situaci贸n de hecho, ya que el asunto deriva de la circunstancia de que a la Empresa, de que es socio el recurrente, se le objetaron operaciones originadas en irregularidades tributarias, consistentes en la utilizaci贸n de facturas de proveedores que daban cuenta de operaciones sobre las cuales no hay antecedentes que permitan probar su efectividad, por lo que se le rechaz贸 el cr茅dito fiscal, conforme al art铆culo 23 N潞5 del D.L. N潞825, de 1974 y los costos declarados en los t茅rminos establecidos por el art铆culo 30 de la Ley de la Renta; 10潞) Que, as铆 las cosas, rechazados los desembolsos que implican las facturas objetadas a la empresa en las liquidaciones N潞338 a 363 del 31 de octubre de 1997, se determin贸 un mayor ingreso para la misma. A ese respecto, el art铆culo 21 de la Ley de la Renta dispone que se deber谩n considerar como retiradas de la empresa al t茅rmino del ejercicio, todas aquellas partidas se帽aladas en el n煤mero 1 del art铆culo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. La norma referida prescribe que deben agregarse a la renta l铆quida, c) los retiros particulares en dinero... y g) las cantidades cuya deducci贸n no autoriza el art铆culo 31. Sobre la base de lo anterior y recapitulando, a la ya mencionada empresa se le objetaron facturas representativas de desembolso de dinero, sin que se probara por 茅sta, y sin haber reclamado judicialmente, la efectividad de las operaciones de que dichos documentos proven铆an, por lo que debe estimarse que hubo un retiro de dinero, constituido por la cantidad que en la contabilidad se consign贸 como pago por las facturas, dinero cuya salida, en m茅rito de las referidas disposiciones legales, se debe gravar con el Impuesto Global Complementario; 11潞) Que, de todo lo dicho se desprende entonces que la distinci贸n hecha en el recurso entre gasto y costo, y sus esfuerzos por demostrar que lo que se le imputa deviene de un costo y no de un gasto, carece por entero de relevancia en el presente caso y no pasa de ser una argumentaci贸n producto de meras disquisiciones desvinculadas de la realidad procesal. En efecto, poca importancia tiene dirimir si los desembolsos, supuest amente facturados con los documentos ya referidos, tienen una u otra calidad, puesto que lo sostenido por el Servicio, y a ello se atendr谩 esta Corte por constituir un hecho de la causa sentado en el fallo de primer grado, ha sido que las operaciones de que supuestamente provienen dichas facturas, se objetaron en su base misma, por no haber antecedentes sobre tales desembolsos, compras u operaciones; 12潞) Que, por otro lado, la casaci贸n no ha discutido lo relativo a las liquidaciones practicadas a la sociedad, y a lo que se refiere el fallo de primer grado, de tal suerte que sea costo o gasto en la teor铆a, en la pr谩ctica y en el presente proceso, la rebaja tiene el efecto de aumentar la utilidad de la empresa y producir el efecto ya dicho en la situaci贸n tributaria del reclamante, socio de la misma. 13潞) Que a lo ya dicho, y a lo dispuesto en los art铆culos 21 y 31 de la Ley de la Renta, cabe agregar que tampoco se ha podido infringir el art铆culo 200 inciso 1潞 y 2潞 del C贸digo Tributario pues, al establecerse como un hecho de la causa - que las declaraciones efectuadas por la sociedad de la cual el reclamante forma parte, y que son el antecedente de las liquidaciones impugnadas en estos autos - son maliciosamente falsas, el plazo de prescripci贸n es el contemplado en el inciso segundo de la referida norma, es decir, el de seis a帽os y no de tres como lo pretende el contribuyente; lo dicho hace innecesario pasar pormenorizada revista a todas las normas invocadas como supuestamente infringidas, seg煤n el recurrente; 14潞) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso deducido debe ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que prescriben los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fs. 296, contra la sentencia de once de mayo del a帽o dos mil cinco, escrita a fs. 281. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez Richard. Rol N潞 3.183-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. Mar铆a Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarz煤n y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. Santiago , 18 de enero del a帽o 2006. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses P.