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viernes, 14 de marzo de 2008

Informaci贸n de morosidad entregada por Tesorer铆a a Dicom. Clasificaci贸n de documentos


Santiago, doce de julio de dos mil siete.
           
Vistos:

A fojas 3 comparece do帽a Dida In茅s Piacentini Bertini, por s铆 y obrando en nombre de Servimaquila Limitada, ambas con domicilio en S贸tero del R铆o 508, oficina 813, Santiago, e interpone recurso de protecci贸n en contra de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica, Direcci贸n Metropolitana, San Miguel, a fin que cesen los arbitrios que denuncia.
  Expresa que a su representada se le ha publicado en el index p煤blico de Dicom una morosidad de $ 19.448.420,apareciendo como una deuda financiera o comercial una deuda tributaria que no tiene tal car谩cter.
  Agrega, que el Fisco ha procedido a publicar dicho giro tributario siendo un acto ilegal y arbitrario, incurriendo en un procedimiento de apremio o coacci贸n que no est谩 contemplado en la ley ni en el ordenamiento jur铆dico.
  Sostiene que la interpretaci贸n de la Tesorer铆a General de la Rep煤blica ha ido demasiado lejos, porque ha desechado el principio basal de derecho p煤blico, consistente en que la interpretaci贸n de las normas tributarias son de derecho estricto y restrictivas y que la conclusi贸n que siempre esgrime el Fisco, consistente en la consecuci贸n de supuestos fines de eficiencia en la recaudaci贸n fiscal, es una interpretaci贸n fantasiosa, ilegal, anal贸gica, extensiva y carente de todo fin, constituyendo una verdadera desviaci贸n de poder y que no justifica que su representada deba sufrir tal agravio y apremio ileg铆timo.
   Expone que no existen normas legales o reglamentarias que avalen la postura invasiva fiscal y la de un intruso particular como es Dicom S.A., que les permita publicar una multa administrativa del art铆culo 97 N潞 16 del C贸digo Tributa rio, cuya resoluci贸n est谩 pendiente, por encontrarse ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de apelaci贸n deducido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que aplic贸 tal multa, por lo que esa sola circunstancia desvanece la exigibilidad de tal multa y la del giro que es su consecuente.
  En el mismo orden de ideas, agrega que siendo Dicom S.A. o Equifax Chile un tercero ajeno a la Administraci贸n del Estado y que tiene una actividad monop贸lica del tr谩fico de informaci贸n menos se entiende por qu茅 se publica dicha multa como deuda morosa en circunstancias que no lo es, ya que hubo una compensaci贸n que no ha sido reconocida por el Fisco.
   Agrega que de la simple lectura de la Circular N潞 43 de julio de 1998 del Servicio de Impuestos Internos, aparece que en ninguna parte Dicom S.A., Equifax Chile S.A. u otra empresa, sean una especie de agente coadyudora en la percepci贸n fiscal de impuestos, tampoco hay un acto administrativo delegatorio a virtud del cual se le haya encomendado alguna funci贸n fiscalizadora y menos que tengan la facultad para convertirse en un ente oficial que coacciona en la recaudaci贸n de impuestos a nombre del Estado. La actividad de dichas empresas en cuanto incorporan en un index publico las deudas comerciales o financieras no es motivo de reproche, pero si lo es respecto a las deudas tributarias y con mayor raz贸n cuando dichas deudas est谩n controvertidas judicialmente.
   Agrega, que, adem谩s, la publicaci贸n se帽ala como domicilio de su representada el de Ureta Cox 550, San Miguel, en circunstancias que en el a帽o 2005 hab铆a perfeccionado, ante el Servicio de Impuestos Internos, el cambio de domicilio a Hualle Sur 8390 Dp. B, La Florida.
  Rese帽a variada jurisprudencia que no se reproduce por su extensi贸n.
  Denuncia como vulnerada las garant铆as constitucionales contempladas en los numerales 2, 4, 5, y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y concluye solicitando que se acoja el recurso en todas sus partes, ordenando a la Tesorer铆a General de la Rep煤blica que cese el apremio legal y arbitrario en que incurre el publicar deudas tributarias de su representada en Dicom S.A.; que la recurrida proceda a rectificar el domicilio de su representada; que el giro se dej e sin efecto retrotray茅ndose al estado de notificar v谩lidamente el giro o las liquidaciones que acceden al giro o la sentencia que da cuenta de tal giro.
  A fojas 72 informa el Sr. Tesorero General de la Rep煤blica y solicita el rechazo del recurso de protecci贸n interpuesto, por no ser arbitraria o ilegal la actuaci贸n recurrida.
     Considerando:
1潞 Que se encuentran agregados a fojas 48 y 49 antecedentes de las demandas existentes en contra de la recurrente, consistentes en el inicio de los expedientes administrativo n煤meros 559, de fecha 13 de septiembre de 2005, de la Comuna de San Miguel y 546, de fecha 21 de septiembre de 2006, de la Comuna de La Florida. Asimismo, se acompa帽贸 por la recurrida certificado de deuda fiscal, que se agreg贸 a fojas 50, en el cual consta que la recurrente se encuentra en mora en el pago de los impuestos a que dicho certificado se refiere.
2潞 Que, con la documentaci贸n antes indicada, se encuentra acreditado que el nuevo domicilio de la recurrente est谩 registrado ante la Tesorer铆a General de la Rep煤blica.
3潞 Que la Tesorer铆a General de la Rep煤blica al amparo de las facultades que le confiere el art铆culo 9潞, letra b, N潞 4 de su Estatuto Org谩nico y en cumplimiento de las funciones que le son propias, celebr贸 un contrato de intercambio de informaci贸n con Dicom, en virtud del cual aquel Servicio proporciona a Dicom informaci贸n de las deudas tributarias morosas de los contribuyentes y cr茅ditos del sector p煤blico demandado por el Servicio y no sujetos al secreto o reserva tributaria, establecida en la legislaci贸n vigente.
4潞 Que no se acredit贸 en autos que la deuda de la recurrente se encuentre en alguno de los casos de secreto o reserva tributaria que se帽ala la ley.
5潞 Que no obstante se帽alar la Ley N潞 19.628, sobre ?Protecci贸n de la vida privada en lo concerniente a datos de car谩cter personal?, que el bien jur铆dico protegido por ella es la honra de las personas y por eso regula la protecci贸n de datos de car谩cter personal ?no autorizando la inclusi贸n de deudas de car谩cter tributario en registros o banco de datos?, resulta que dicha norma no es aplicable para resolver la cuesti贸n planteada en esta acci贸n cautelar, puesto que como se indica en el dictamen N潞 25.336 de 2002 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, acompa帽ado por la recurrida, la informaci贸n de morosidad entregada por Tesorer铆a a Dicom, por pertenecer al sistema de  reclamaci贸n y cobranza que maneja ese servicio, no tiene la naturaleza de reservada o secreta, por cuanto ella ya se encuentra en alguna de las etapas de procedimiento de cobro a que se refiere el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario.
 En el mismo sentido cabe entender la Resoluci贸n Exenta N潞 2475 del Servicio de Tesorer铆as, publicada en el Diario Oficial del 30 de septiembre de 2002, a trav茅s de la cual se efectu贸 la clasificaci贸n de documentos en Reservados, Secretos y P煤blicos, al se帽alar que la reserva de informaci贸n referida a deudores morosos del Fisco, lo ser谩 hasta la notificaci贸n de la demanda respectiva.
6潞 Que la propia recurrente ha reconocido, en la especie, a su respecto que se ?encontraba trabada la litis?.
7潞 Que, en consecuencia, de lo expuesto aparece que no ha existido actuaci贸n ilegal o arbitraria de parte de la recurrida; porque actu贸 conforme a sus facultades legales, una vez que se confirmaron los presupuestos f谩cticos y jur铆dicos que la autorizaban, por lo mismo, no obr贸 por mero capricho.

Por lo considerado y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 19 N° 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitaci贸n y fallo del Recurso de Protecci贸n, se declara:

Que se rechaza el recurso de protecci贸n interpuesto por Servimaquila Limitada en lo principal del escrito de fojas tres y siguientes.
No se condena en costas a la recurrente por haber tenido motivo plausible para litigar.

Reg铆strese y arch铆vese.  


Redacci贸n de la abogado Integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido.


Rol N潞 941-2007

 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Ausencia de notario p煤blico durante la firma de escritura no es causal de nulidad


Santiago, doce de julio de 2007.
Vistos
;
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos Vig茅simo S茅ptimo, Vig茅simo Octavo, Vig茅simo Noveno, Trig茅simo, Trig茅simo Primero, Trig茅simo Segundo, Trig茅simo Tercero, Trig茅simo Cuarto que se eliminan:
Y teniendo adem谩s presente:
Primero: Que en conformidad con el Art. 403 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, Escritura p煤blica es el instrumento p煤blico o aut茅ntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro p煤blico. Que a su vez el Art. 1699 del C贸digo Civil expresa: Instrumento p煤blico o aut茅ntico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro p煤blico, se llama escritura p煤blica?. Segundo: Que de las disposiciones antes transcriptas, podemos extrapolar las dos caracter铆sticas propias de la escritura p煤blica y que la diferencian del resto de los instrumentos p煤blicos: a) Que es el instrumento p煤blico otorgado por Notario competente y b) Que debe incorporarse a un protocolo o registro p煤blico. En la especie la daci贸n en pago fue autorizada por competente notario y adem谩s agregada al registro protocolar del notario que la otorg贸. Tercero: Que el legislador ha sido especialmente cuidadoso en lo que dice relaci贸n con las escrituras p煤blicas, tanto en el C贸digo Org谩nico de Tribunales como en el C贸digo de Procedimiento Civil, cuando a su nulidad y a la forma como se pued e probar. Es as铆 como el Art. 412 del C贸digo Org谩nico de Tribunales expresa ?Ser谩n nulas las escrituras p煤blicas: 1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del notario que las autorice, de su c贸nyuge, ascendientes o hermanos y 2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el art. 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y el notario?. Por su parte el Art. 429 del C贸digo de Procedimiento Civil, establece la forma en que se puede probar, mediante testigos, que una escritura p煤blica adolece de un vicio de nulidad y para que se pueda declarar nula una escritura p煤blica es necesario que se acredite que la parte que dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar del otorgamiento y hasta los 60 d铆as subsiguientes. Cuarto: Que de lo precedentemente expresado se desprende que la ausencia del notario p煤blico durante la firma de la escritura no es causal de nulidad de la misma, as铆, por cierto, lo han declarado reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Quinto: Que, en la especie, la demandante no ha desconocido haber firmado la escritura, ni ha impugnado las disposiciones de la misma, basando toda su alegaci贸n en la falta de la presencia del Notario P煤blico a la firma de la escritura. Sexto: Que seg煤n consta a fs. 183 la prueba de la ausencia de notario Sr. Rubio, fue preconstituida por la demandante, qui茅n grab贸 todo lo conversado durante la firma de la misma a fin de luego pedir su nulidad como en efecto lo hizo. Que, en consecuencia, la demandante carec铆a de legitimaci贸n activa para pedir la nulidad de la escritura p煤blica de daci贸n en pago, ya que ella suscribi贸 dicho acto sabiendo el supuesto vicio que la invalidaba, no pudiendo en consecuencia aprovecharse de su propio dolo. Todo lo anterior en conformidad con el Art. 1683 del C贸digo Civil. De aceptarse la legitimaci贸n activa de la demandante estar铆a vulner谩ndose uno de los principios rectores de nuestro derecho, pues la demandante, aprovech谩ndose de su propio dolo se ver铆a injustamente enriquecida al no pagar lo que nunca ha desconocido deber. S茅ptimo: Que la daci贸n en pago es por su naturaleza jur铆dica una convenci贸n ya que no crea obligaciones sino que las extingue, y, como tal, es de car谩cter consensual, es decir, produce sus efectos desde que el acreedor acepta ser pagado con una prestaci贸n distinta de la debida, con lo que es el deudor quien se beneficia con ella. Que trat谩ndose de la daci贸n en pago de un bien inmueble, es necesario para que opere la tradici贸n su inscripci贸n en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra铆ces respectivo, lo que en la especie ocurri贸, por lo que 茅sta produjo todos sus efectos, y en consecuencia la obligaci贸n del demandado se extingui贸, hasta el valor en que ambas partes acordaron la daci贸n en pago. Octavo: Que siendo la nulidad una sanci贸n de derecho estricto, no puede 茅sta aplicarse a otros actos o contratos celebrados por las partes, a menos que todos ellos adolecieran de causales propios de nulidad, los que no fueron alegados durante el presente juicio. Que as铆 las cosas no puede considerarse que ha habido causal alguna que pudiese sustentar leg铆timamente la nulidad de los actos posteriores a la daci贸n en pago, como lo fueron declarados en la especie el avenimiento y la opci贸n preferente de compra. En lo que dice relaci贸n con el avenimiento, la nulidad es absolutamente improcedente, por cuanto 茅ste ha cumplido con los requisitos establecidos por la ley para tener m茅rito como tal, en la especie dicho instrumento fue incorporado al proceso seguido ante el 19潞 Juzgado Civil de Santiago y la firma de las parte fueron autorizadas por la Notario P煤blico se帽ora Mar铆a Ang茅lica Zagal Cisternas con fecha 7 de marzo de 2001. Dicho avenimiento fue aprobado por el 19潞 Juzgado Civil de Santiago por resoluci贸n de fecha 14 de marzo de 2001, en todo aquello que no fuere contrario a derecho. En cuanto a la opci贸n de compra de fecha 7 de marzo de 2001, nada ha dicho al respecto la demandante, excepto, que se debe declarar su nulidad como consecuencia de la nulidad de la daci贸n en pago. Siendo 茅sta la raz贸n para solicitar las nulidades de estos dos actos, no corresponde en derecho, sino rechazarlas por cuanto la nulidad consecuencial no existe en nuestro ordenamiento jur铆dico. Noveno: Que, e n lo que dice relaci贸n con la petici贸n subsidiaria de declararse la nulidad relativa de los actos celebrados entre las partes y por encontrarse viciado el consentimiento por dolo y fuerza de la parte demandante, fuerza y dolo que habr铆a ejercido la parte demandada, al haberla amenazado con el remate de sus bienes dados en garant铆a si no pagaba su obligaci贸n, 茅sta debe ser desechada por cuanto el exigir el pago de lo debido es un derecho leg铆timo del acreedor, y expresar que en caso contrario se proceder谩 a realizar las garant铆as con las que ha asegurado dicho pago, es tambi茅n leg铆timo. El deudor no puede considerar fuerza, ni puede este hecho producirle un temor irresistible, ya que al adquirir la obligaci贸n sab铆a que las garant铆as que constitu铆a estaban destinadas a que el acreedor las ejecutara si no cumpl铆a con su obligaci贸n en tiempo y forma. Sostener lo contrario har铆a ilusoria cualquier acci贸n de cobro forzado por parte del acreedor. D茅cimo: Que corresponde que el demandante sea condenado al pago de las costas, por no haber tenido motivo plausible para litigar. Por lo precedentemente razonado, las normas legales vigentes sobre la materia de autos y en especial los Arts. 403, 412 y 429 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el Art. 1699 y siguientes del C贸digo Civil, se revoca la sentencia en alzada de fecha dos de octubre de dos mil seis, escrita a fs. 312 y siguientes de autos, y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por do帽a Mireya Irene Smith Percher贸n, en contra del Banco Santander Chile, con expresa condenaci贸n en costas.
Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del acuerdo
doce de julio de 2007. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽or Lamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido
Rol 9.604-2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Empresas de telecomunicaciones est谩n facultadas para la determinaci贸n libre de tarifas por servicio.


Santiago, once de julio de dos mil siete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento noveno:
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
1. Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 29 de la ley 18.168, General de Telecomunicaciones, las empresas proveedoras de los servicios p煤blicos e intermedios de telecomunicaciones est谩n facultadas para determinar libremente las tarifas o precios de tales servicios, sin perjuicio de los acuerdos que puedan convenir con los usuarios.
2. Que la disposici贸n anterior ha sido interpretada por la autoridad administrativa, en el oficio ordinario N° 32.626 de 22 de abril de 2004, en el sentido que en el contrato de suministro que suscriban la compa帽铆a telef贸nica y el usuario se estipular谩n el precio de la prestaci贸n y las condiciones de reajustabilidad, por lo cual la facultad del proveedor de modificar unilateralmente tales elementos se encuentra subordinada a dicho contrato, siendo usual que en el caso de la telefon铆a m贸vil - excluida especialmente de la fijaci贸n tarifaria por el inciso 2° del mencionado art铆culo 29 - se contemplen cl谩usulas contractuales en que se entrega al proveedor la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio, reajustabilidad y planes tarifarios, modificaci贸n que, en todo caso, debe ajustarse a los plazos, forma y condiciones previstas para tales casos en la resoluci贸n exenta N° 458 de 6 de abril de 2004 de la Subsecretar铆a de Telecomunicaciones.
3. Que, en efecto, la mencionada resoluci贸n exenta N° 458 regula la forma en que los proveedores de los servicios de telefon铆a m贸vil habr谩n de comunicar a los usuarios, las variaciones de precios que efect煤en de acuerdo a lo establecido en sus contratos, con el objeto de que los suscriptores puedan conocer con razonable anticipaci贸n las variaciones de precios que puedan sufrir los servicios contratados y ejercer, oportunamente, el derecho a poner t茅rmino al contrato de suministro, previo aviso a la compa帽铆a correspondiente, conforme lo dispone el art铆culo 44 del reglamento del servicio p煤blico telef贸nico.
4. Que el denunciante reconoce en su reclamo interpuesto ante el Sernac, como consta del instrumento que rola a fojas 1, que en su contrato figura una cl谩usula que dice que la empresa puede modificar la tarifa en cualquier momento - sin perjuicio que objeta el alza por considerarla excesiva  cuesti贸n que es ratificada por la denunciada, la que, defendiendo su derecho a fijar libremente las tarifas, invoca el hecho que dicha facultad, adem谩s de estar consagrada en la ley 18.168, se encuentra acordada y prevista en el contrato de la denunciante.
5. Que atendido el marco jur铆dico regulatorio especial antes rese帽ado, que consagra un r茅gimen de libertad tarifaria en la materia, la circunstancia de que convinieron, en el contrato de suministro, la posibilidad de que la compa帽铆a denunciada proponga al usuario adecuaciones al r茅gimen tarifario o de precios e infiri茅ndose de autos el cumplimiento de las formalidades previstas en la resoluci贸n exenta N° 458 antes citada, que permiten a la compa帽铆a el ejercicio de aquella prerrogativa, en concepto de esta Corte no existe infracci贸n susceptible de sancionar al amparo de la Ley 19.496..
En m茅rito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas antes citadas, se confirma la sentencia de doce de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 87.

Acordada contra el voto de la abogada integrante se帽ora Mu帽oz, quien estuvo por revocar la referida sentencia, en base a las siguientes argumentaciones:

1.  Que la libertad tarifaria acordada para las empresas de telefon铆a m贸vil por el art铆culo 29 de la ley 18.168, significa, 煤nicamente, que dichas empresas no est谩n sujetas a un sistema de tarificaci贸n reglado por la autoridad administrativa y que, en consecuencia, pueden establecer libremente los precios o tarifas de sus servicios, lo que, en ning煤n caso, las autoriza a modificar unilateralmente los contratos de suministro suscritos con los usuarios.
2.  Que, en efecto, conforme a las reglas del derecho com煤n, la referida libertad tarifaria habr谩 de plasmarse en un convenio de prestaci贸n del servicio de telefon铆a, en que las partes acuerdan un determinado precio y prev茅n, eventualmente, determinadas condiciones de reajustabilidad, de manera que no es jur铆dicamente procedente que la compa帽铆a imponga modificaciones en el precio convenido, si no es con la aceptaci贸n o acuerdo del usuario.
3.  Que para determinar la validez de las cl谩usulas que en forma habitual incorporan las compa帽铆as del rubro, en los respectivos contratos de suministro, mediante las cuales los usuarios les entregan a los proveedores del servicio, la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio y la reajustabilidad, entre otros, es menester tener presente que los referidos contratos, son contratos de adhesi贸n a los cuales les es plenamente aplicable lo dispuesto en el art铆culo 16, letra a) de la ley de protecci贸n de los derechos de los consumidores, 19.496. De acuerdo a lo dispuesto en dicha norma ?no producir谩n efecto alguno en los contratos de adhesi贸n, las cl谩usulas o estipulaciones que otorguen a una de las partes, la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender su ejecuci贸n?sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen?.
4.  Que, como se ha dicho, no es posible invocar lo dispuesto en el art铆culo 29 de la ley 18.168, para concluir que las compa帽铆as que proveen este servicio est茅n autorizadas a modificar unilateralmente los precios o tarifas. Y lo que hace el ordinario N° 32.626, al intentar interpretar dicha norma, no es sino dar cuenta de la conducta habitual de los proveedores en cuanto a incorporar en sus contratos ese tipo de cl谩usula, como resulta evidente del p谩rrafo que indica: en el caso de la telefon铆a m贸vil  cuyos precios a p煤blico se encuentran expresamente excluidos de la fijaci贸n tarifaria por la autoridad  en el mismo acuerdo o contrato suscrito por el usuario se suelen contemplar cl谩usulas en que 茅ste 煤ltimo le entrega al proveedor del servicio la facultad de modificar unilateralmente aspectos tales como el precio, la reajustabilidad, planes tarifarios,, etc.
5.  Que el hecho de que la autoridad administrativa, al constatar esa pr谩ctica de los proveedores, hubiere dictado una regulaci贸n especial  resoluci贸n exenta N° 458  para garantizar la oportuna informaci贸n de los usuarios con respecto a las variaciones introducidas por los proveedores, por esta v铆a, no valida tales cl谩usulas y, a煤n en el caso que se estimare que ello ocurre, por el principio de supremac铆a legal, no resulta admisible que un acto administrativo, como lo es la resoluci贸n N° 458, pueda contravenir lo dispuesto en una ley, de donde resulta que ha de prevalecer lo dispuesto en el art铆culo 16, letra a) de la ley 19.496.
6.  Que, por estos fundamentos, estima esta abogado, que en la especie, la denunciada no est谩 autorizada a modificar unilateralmente el precio del contrato del denunciante, por lo que al hacerlo, ha transgredido lo previsto en el art铆culo 12 de la ley 19.496 que obliga a todo proveedor a respetar los t茅rminos y condiciones convenidas con el consumidor y debe ser sancionada por la referida infracci贸n.

Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Mu帽oz.

Reg铆strese y arch铆vese.

N° 502  2.007.-
 
 
Pronunciada por la Quinta sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Mauricio Silva Cancino, el Ministro Omar Astudillo Contreras y por la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No es lo mismo obligarse como fiador solidario que como fiador y codeudor solidario


Santiago, once de julio de dos mil siete.
Vistos:
   
 I.- En cuanto al recurso de casaci贸n:

1°) Que, en lo principal de la presentaci贸n de fojas 102, la parte demandante deduce recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 90 y siguientes. Funda su pretensi贸n en la causal prevista en el numeral 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndose a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal.
Refiere que los demandados opusieron la excepci贸n de caducidad de la fianza, conforme al art铆culo 2381 N° 2 del C贸digo Civil; en subsidio, la excepci贸n de extinci贸n de la fianza, fundada en que por la lentitud y dejaci贸n del demandante en el ejercicio oportuno y eficaz de su acciones, permiti贸 la extinci贸n de la acci贸n de reembolso en contra del deudor; y, adem谩s, opusieron la excepci贸n de prescripci贸n, fundada en que ellos se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios solo por el lapso de tres a帽os, per铆odo de duraci贸n de de la beca <1992-1995>, el cual venci贸 el 31 de marzo de 1995.
Se帽ala que no aludieron a la pr贸rroga de la beca, ni la circunstancia que aqu茅lla hubiese extinguido su responsabilidad como fiadores.
Sostiene que la sentencia se refiri贸 a la pr贸rroga y basado en ella declar贸 caducada la fianza conforme a lo prescrito en el art铆culo 1649 del C贸digo Civil, y que tambi茅n declar贸 extinguida la solidaridad, en virtud de lo dispuesto 2335 del mismo C贸digo. Agrega, que habiendo acogido la caducidad de la fianza y extendido sus efectos a la solidaridad, ha incur rido en una causal de nulidad por haber sido dada ultra petita.
2°) Que, de ser cierto el fundamento de este reclamo, la falencia deber铆a ser subsanada por la v铆a del recurso de apelaci贸n, tambi茅n intentado, eludiendo de esta manera el saneamiento de extrema ratio , conforme al principio que consagra el inciso pen煤ltimo del propio art铆culo 768 del estatuto procesal.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final del considerando s茅ptimo y los motivos octavo y noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
3°) Que son hechos no controvertidos en esta causa, la existencia de la obligaci贸n que se cobra y que los demandados caucionaron su cumplimiento en calidad de fiadores y codeudores solidarios. Asimismo, consta que los demandados no consintieron en la pr贸rroga o ampliaci贸n de plazo para el cumplimiento de la obligaci贸n garantizada y tampoco lo hicieron en forma anticipada en la escritura p煤blica de otorgamiento de la cauci贸n, ni 茅sta tiene una cl谩usula especial en virtud de la cual los demandados aceptaran expresamente las pr贸rrogas convenidas por la deudora principal en el futuro;
4°) Que, hay diferencia entre fiador solidario y fiador que se constituye como deudor solidario. El fiador solidario responde de la totalidad de la obligaci贸n principal, y se obliga subsidiariamente por el todo, mientras que el codeudor solidario responde directamente de la obligaci贸n y no puede negarse al cumplimiento total de ella, vale decir, se constituye en otro deudor de la obligaci贸n, como si fuera lisa y llanamente el deudor principal y directo.
Por lo tanto, no es lo mismo obligarse como fiador solidario que como fiador y codeudor solidario. El primero no pierde el car谩cter de deudor subsidiario, ni a煤n con respecto al acreedor; en cambio el segundo, en sus relaciones con el acreedor es un deudor directo.
5°) Que, no es accesoria la obligaci贸n contra铆da por el Sr. Arias y la Sra. Tobar, al suscribir el documento de fojas 7, como fiadores y ?codeudores solidarios? de la becaria Juanita Elizabeth Arias Tobar. El codeudor solidario se rige por las reglas de la solidaridad; por consiguiente, no le es aplicable el precepto contenido en el art铆culo 1649, y en consecuencia, la ampliaci贸n de plazo acordada con uno de los deudores (la becaria) y el acreedor no pone fin a la responsabilidad de 茅stos. Por lo tanto, las excepciones de caducidad y extinci贸n de la fianza, no pueden ser acogidas;
6°) Que, en cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n, seg煤n documento de fojas 60, la pr贸rroga de la obligaci贸n se extendi贸 hasta el 30 de septiembre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 14 de marzo del a帽o 2000 y notificada, el 28 de marzo del mismo a帽o, seg煤n consta de fojas 10 y 23, respectivamente. Por lo que, no habiendo transcurrido el plazo para declarar prescrita la obligaci贸n, la prescripci贸n debe ser tambi茅n rechazada.

Por los fundamentos expuestos en los motivos precedentes y con arreglo a las disposiciones citadas se declara:

A.- Se rechaza el recurso de casaci贸n deducido a fojas 102 por el demandante en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 90 y siguientes.
B.- Se revoca el aludido fallo en cuanto a su decisi贸n C) que rechaza la demanda y a su decisi贸n D) que acoge la excepci贸n de caducidad de la fianza, y se declara que se acoge la demanda de fojas 10, en cuanto por ella se pide se resuelva que don Juan Guillermo Arias Villegas y do帽a Carlota Tobar Vega deben pagar al demandante la cantidad de US$ 87.489,67, en su equivalente en moneda chilena seg煤n el tipo de cambio vendedor del d铆a del pago, m谩s intereses corrientes para operaciones de cr茅dito de dinero en moneda extranjera a contar desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha del pago efectivo, con costas.
     
Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n Sr. Lagos


N° 6925-2002

 
 
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich, e integrada por la Ministro se帽ora Dobra Lusic Nadal y por el Abogado Integrante don Jorge Lagos Gatica, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Conductas que afectan el ejercicio de los derechos de libertad sindical. Inscripci贸n de sitios de dominio


Santiago, diecinueve de julio de dos mil siete.
 
Vistos:

I. En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que don Benjam铆n Jord谩n Abstaburuaga deduce a fojas 143 en representaci贸n de Aguas Andinas S. A., recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 133, por estimar que se ha incurrido en los siguientes vicios de nulidad formal, por lo que pide su anulaci贸n y la dictaci贸n de la respectiva sentencia de reemplazo:
a) Que se incurrir铆a a juicio del recurrente en la causal establecida en el n煤mero 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al n煤mero 4 del art铆culo 170 del mismo cuerpo legal y art铆culos 463 y 458 n煤mero 5 del C贸digo del Trabajo, al omitir dicha sentencia consideraciones de hecho, desde que no se analiza ni pondera la prueba rendida, omiti茅ndose toda referencia a la prelaci贸n de solicitud de inscripci贸n de los dominios de Internet, de los motivos que tuvo la denunciada para oponerse a la solicitud del denunciante a esa inscripci贸n, a la imposibilidad de utilizaci贸n de 茅sos al haberse dictado fallo arbitral y respecto de la titularidad de los mismos, con lo que se le impide toda defensa a su respecto;
b) Que se incurrir铆a adem谩s, en la causal del n煤mero 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 160 del mismo cuerpo legal y art铆culos 458 n煤mero 7 y 463 del C贸digo del Trabajo, al haberse dictado la sentencia excedi茅ndose de lo pedido, en virtud de hechos y antecedentes que no fueron parte de lo controvertido, esto es, sobre aquellos respecto de los cuales no hubo ni pudo haber defensa alguna, toda vez que la denuncia de autos se fund贸 en antecedentes que no fueron acreditados, pues se le imputa haber intentado provocar confusi贸n en los trabajadores en relaci贸n a los instrumentos jur铆dicos m谩s relevantes para enfrentar al capital, sin que exista prueba alguna respecto de tal intencionalidad, por lo que el sentenciador se ha apartado de la controversia;
c) Que se incurrir铆a tambi茅n en la causal establecida en el n煤mero 6 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n al art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo, al haberse dictado en contra de sentencia pasada en cosa juzgada, al disponer que los siguientes dominios , y , deben cesar en su beneficio, toda vez que 茅sos le pertenecen en raz贸n del fallo arbitral dictado.
Segundo: Que la sentencia recurrida incide en la denuncia de fojas 11 interpuesta por los presidentes de los sindicatos N° 1 de trabajadores de la empresa Aguas Andina S. A., N° 2 de trabajadores de Aguas Andina S. A. y Sindicato de Profesionales y T茅cnicos de Aguas Andina S. A. en contra de la empresa Aguas Andina S. A., por haber 茅sta pretendido registrar a su nombre p谩ginas web o sitios de red que se identifican con el nombre de sus representados, agreg谩ndosele el ?.cl? con que se identifica en la red Internet en el registro de nombres de dominio NIC administrado por la Universidad de Chile, de lo que han tomado conocimiento al intentar practicar el registro de sus organizaciones, con lo que se entorpece el funcionamiento de las mismas, lo que se agrava desde que la denunciada se ha opuesto al mismo, incurri茅ndose en las pr谩cticas antisindicales sancionadas en el art铆culo 292 del C贸digo del Trabajo, por lo que se debe ordenar su cese dej谩ndose sin efecto o renunci谩ndose a esos dominios.
Tercero: Que la denunciada al formular sus descargos a fojas 18, reconoce haber solicitado las inscripciones de los siguientes nombres de dominio: , y , as铆 como el de , del que fue objeto de arbitraje una de ellas al haberse solicitado su inscripci贸n de parte de la organizaci贸n sindical de los profesionales y t茅cnicos.
Agrega que su conducta se ha limitado a proteger su patrimonio en tanto la legislaci贸n marcaria le faculta a utilizar las acciones preventivas o reactivas, desde que haberlo as铆 hecho, ha protegido su identidad corporativa, la que corresponde a a帽os de trabajo, inversiones y calidad del servici o, lo que fue reconocido en la instancia arbitral, al reconoc茅rsele el derecho a la protecci贸n marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL.Agrega que su conducta se ha limitado a proteger su patrimonio en tanto la legislaci贸n marcaria le faculta a utilizar las acciones preventivas o reactivas, desde que haberlo as铆 hecho, ha protegido su identidad corporativa, la que corresponde a a帽os de trabajo, inversiones y calidad del servici o, lo que fue reconocido en la instancia arbitral, al reconoc茅rsele el derecho a la protecci贸n marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL.
Concluye se帽alando que no ha existido pr谩ctica antisindical alguna, pues para que se configure 茅sa, se requiere de una motivaci贸n destinada o encaminada a impedir o a desarticular los grupos de trabajadores organizados y un efectivo menoscabo de la libertad sindical, lo que no ha ocurrido, pues bien pueden los denunciantes practicar las inscripciones en el registro de dominio sin utilizar las palabras Aguas Andina o Emos ya que 茅sas le pertenecen.
Cuarto: Que en lo relativo al primer cap铆tulo de nulidad formal, esto es, en haberse omitido en el fallo recurrido las circunstancias de hecho a que hace referencia y que le acarrear铆an indefensi贸n, se puede advertir que la sentenciadora ha considerado debidamente la prueba aportada y la ha ponderado conforme a la cuesti贸n controvertida, esto es, la circunstancia de haberse incurrido o no, en las pr谩cticas antisindicales denunciadas, sin perjuicio de la referencia que hace respecto de los hechos secundarios relativos a los que causan el juicio, los que adem谩s, aprecia en conciencia, conforme a la norma contenida en el art铆culo 294 del C贸digo del Trabajo, por lo que se desestimar谩 el recurso en este cap铆tulo.
Quinto: Que en cuanto al segundo cap铆tulo de este recurso, recayendo la controversia en la existencia de las pr谩cticas antisindicales denunciadas, ha correspondido al sentenciador analizar en conciencia las pruebas aportadas, por lo que sin perjuicio de lo razonado en cuanto a la 铆ntima convicci贸n que se ha podido formar, lo cierto es que, anterior ha debido ser la constataci贸n de conductas que pueden resultar contrarias a la libertad sindical, de modo que habi茅ndose llegado a esa convicci贸n, es que se desestimar谩 el recurso en esta parte, toda vez que la decisi贸n corresponde a lo razonado sobre la base de lo aportado en el proceso, siendo lo atacado en el recurso parte del razonamiento pero no de la decisi贸n, y como resultado de haberse estimado se incurri贸 en las pr谩cticas antisindicales denunciadas.
Sexto: Que en relaci贸n al tercer cap铆tulo de esta apelaci贸n, trat谩ndose de una denuncia por pr谩cticas antisindicales, es que no ha podido vulnerarse la autoridad de sentencia pasada en el m茅rito de cosa juzgada, no s贸lo por cuanto no concurre la triple identidad que se necesita para que 茅sa se produzca, toda vez que no la existe respecto de la cosa pedida como de la causa de pedir, sino adem谩s, en cuanto la ley faculta al juez para disponer de las medidas correctivas que sean necesarias para que cese la ilegalidad que perturbe el ejercicio de los derechos sindicales, de modo que se desestimar谩 tambi茅n el deducido en esta parte.
II. En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina en su motivo sexto las frases ?el cual lleva a discernir que ninguna conducta puede considerarse c谩ndida o irrelevante? y ?concluir que su uso s贸lo busca?.
 Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
 Primero: Que la libertad sindical est谩 consagrada en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y regulada en el C贸digo del Trabajo y en los Convenios B谩sicos de Libertad Sindical 87, 98 y 135 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, formando 茅stos parte del derecho interno al haberse ratificado conforme al ordenamiento constitucional y a las normas contenidas en la Convenci贸n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los mecanismos de tutela cuando se trate de actos que perturben el ejercicio de los derechos de libertad sindical.
Segundo: Que como se ha se帽alado reiteradamente, el bien jur铆dico protegido es la libertad sindical, de modo que las conductas a que se hace referencia en los art铆culos 289 a 291 no son taxativas, por lo que corresponde al juez subsumir o excluir las conductas de la norma que establece las pr谩cticas antisindicales, de acuerdo a la valoraci贸n que haga seg煤n su recta conciencia.

Tercero: Que lo que se sanciona como pr谩ctica antisindical, corresponde a las conductas que afecten el ejercicio de los derechos de libertad sindical, de modo que lo discutido en autos es la circunstancia de haberse verificado los hechos cuya ilicitud se imputa y que afectan al bien jur铆dico protegido, sin perjuicio de aquellos razonamientos que pueda hacer el juez como consecuencia de la 铆ntima convicci贸n que se ha podido formar, siendo lo relevante para la decisi贸n, que los hechos denunciados se subsumen o se excluyen como constitutivos de pr谩ctica antisindical.  
Cuarto: Que el art铆culo tercero del Convenio 87 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci贸n y sus actividades y el de formular su programa de acci贸n.
Quinto: Que son hechos que se tienen por establecidos en autos:
a) Que consta de los documentos acompa帽ados a fojas 4 y siguientes y 46 y siguientes, como del propio informe de descargos de la denunciada a fojas 18, que 茅sta procedi贸 a la inscripci贸n de los sitios de dominio a que se hace referencia en el motivo tercero de este fallo, que explica ha hecho con el objeto de proteger su identidad corporativa que corresponde a a帽os de trabajo, inversiones y calidad del servicio, lo que consta a fojas 107 y siguientes en cuanto se ?registra este dominio para proteger el nombre, los servicios y la identidad del solicitante;
b) Que se someti贸 la oposici贸n de la denunciada a la inscripci贸n de los dominios , de y a arbitraje en conformidad a las normas que reglamentan el funcionamiento del Nombre de Dominios CL, acogi茅ndose 茅sa al reconoc茅rsele el derecho a la protecci贸n marcaria que alcanza a cualquier frase que incluya directa o indirectamente toda referencia a su nombre, en concordancia con lo dispuesto en el art铆culo 22 del Reglamento de Nombres de Dominio CL;
d) Que esos dominios no han sido utilizados por persona alguna, de acuerdo a lo se帽alado por la denunciada y acreditado con las copias de los portales web.
Sexto: Que el art铆culo 231 del C贸digo del Trabajo impone a la organizaci贸n sindical, que sus estatutos deben contener la clase y denominaci贸n de sindicato que lo identifique, lo que en la especie significa que los trabajadores en la eventualidad en que formen sindicato de empresa, deber谩n constituirlo bajo la denominaci贸n de aquella en la que laboran, de modo que al ejercer su derecho de libertad sindical, han debido, como ocurre en la especie, singularizarlas bajo las palabras Emos o Aguas Andinas S. A., sin que sea procedente una distinta, sin perjuicio de que se agregue la referencia de tratarse de establecimientos de ella o de grupos con especial identidad, cuyo es el caso de los profesionales y t茅cnicos.
Es del caso se帽alar que es esto lo que ocurre con todas las organizaciones sindicales constituidas de acuerdo al C贸digo del Trabajo, en que los trabajadores identifican a sus organizaciones de acuerdo a la empresa en que laboran y as铆 se les reconoce, para todos los efectos.
S茅ptimo: Que junto con tratarse de una obligaci贸n sin la cual el sindicato no ha podido constituirse, se trata de un derecho subjetivo propio de la personalidad jur铆dica, pues, como ha se帽alado Lyon Puelma, 茅sta designa como unidad a un centro de imputaci贸n de actos, hechos, deberes, derechos subjetivos y de normas jur铆dicas. (Lyon Puelma, Alberto. Teor铆a de la Personalidad. Ediciones Universidad Cat贸lica de Chile. Santiago, 1993. P谩gina 156) 
Octavo: Que asimismo y particularmente con la ratificaci贸n de los convenios b谩sicos de libertad sindical y con la modificaci贸n del C贸digo del Trabajo con la Ley 19.759 de 2001, se reconoce adem谩s, titularidad a los miembros de las organizaciones sindicales, de los derechos de afiliados en cuanto tal, entre 茅sos, los de opini贸n, de modo que no s贸lo se trata de los derechos colectivos, sino que tambi茅n de los derechos de libertad sindical de ejercicio individual.
Es as铆 como los socios de la organizaci贸n tienen por la v铆a electr贸nica derecho de comunicarse entre s铆 y con la representaci贸n sindical, a la vez que con terceros, de modo que es una constataci贸n de la pr谩ctica que la privaci贸n del medio de comunicaci贸n electr贸nico con su correspondiente identificaci贸n, impide adem谩s, el ejercicio de los derechos del afiliado a la respectiva organizaci贸n sindical.
Noveno: Que siendo la utilizaci贸n del correo electr贸nico una forma generalizada de comunicaci贸n, reemplaz谩ndose aquellas otras que eran las habituales, lleg谩ndose por este medio incluso a realizar transacciones o a ejecutar diversos actos de relevancia jur铆dica como el pago de obligaciones, para las personas naturales o jur铆dicas, la privaci贸n del mismo con su correspondiente identidad afecta al ejercicio de los derechos de libertad sindical colectivos, esto es, los que reconocen como sujeto a la organizaci贸n s indical misma.
D茅cimo: Que adem谩s, trat谩ndose de un medio de comunicaci贸n en las organizaciones, como lo demuestran los propios correos electr贸nicos acompa帽ados por la denunciada, en que diversos miembros se conectan entre s铆, resulta especialmente relevante para una organizaci贸n sindical, no s贸lo por la fluidez y expedici贸n de la comunicaci贸n sino adem谩s, porque la permite respecto a trabajadores que no se encuentren en un mismo recinto f铆sico o que prestan sus servicios en establecimientos, ciudades o regiones del pa铆s, a veces, aislados y sin otra forma de comunicaci贸n posible.
Und茅cimo: Que es tambi茅n, imprescindible la utilizaci贸n de medios de comunicaci贸n expeditos y que resulten posibles de financiar, en aquellos momentos de trascendencia en la actividad sindical, como es el caso de la eventualidad o ejercicio del derecho de huelga, desde que es a trav茅s de este medio que el directorio o la comisi贸n negociadora se comunica con los asociados, por ejemplo, d谩ndoles a conocer el estado de las negociaciones, la procedencia de la votaci贸n de huelga, la soluci贸n del conflicto u otras incidencias propias de la negociaci贸n colectiva, especialmente cuando se trata de las situaciones que se describe en el motivo que precede.
Duod茅cimo: Que al haber procedido la denunciada a inscribir los sitios de dominio que causan la controversia, es que no s贸lo se ha vulnerado el derecho subjetivo de los trabajadores que se agrupan para constituir la organizaci贸n sindical de su denominaci贸n, de acuerdo a la empresa en que se trabaja, sino, adem谩s, se les priva de los derechos de libertad sindical propios de su funcionamiento y de la acci贸n colectiva, entre 茅sos, los de opini贸n y de comunicaci贸n interna y externa al sindicato.
D茅cimo Tercero: Que asimismo, la inscripci贸n de esos registros de dominio importa vulneraci贸n del art铆culo 231 del C贸digo del Trabajo, desde que es 茅sta una norma de orden p煤blico que impone al sindicato el nombre o denominaci贸n, sin la cual no podr铆a ser reconocido, en todas las instancias de su funcionamiento, norma 茅sta de indisponiblidad absoluta en los t茅rminos de Garmendia. (Garmendia Arig贸n, Mario. Orden P煤blico y Derecho del Trabajo. Fundaci贸n de Cultura Universitaria. Montevideo, 2001. P谩gina 50)
D茅cimo Cuarto: Que c onforme a lo declarado por la propia denunciada y a los documentos que acompa帽a y que as铆 lo acreditan, dichos portales no han sido utilizados, lo que lleva a la convicci贸n de que dichas inscripciones han sido puramente formales y en perjuicio de aqu茅llos que han podido hacerlo de acuerdo a lo relacionado precedentemente, con lo que se verifica una ingerencia indebida en el funcionamiento de las organizaciones afectadas con 茅sas.
D茅cimo Quinto: Que, todav铆a, la denunciada no ha podido justificar las inscripciones de dominio conforme a las normas constitucionales y legales ya se帽aladas, pues no siendo parte de su objeto o giro social desarrollar la actividad sindical, no ha podido registrar las citadas inscripciones de dominio .cl con el encabezado de sindicato, toda vez que 茅ste es indicativo de la actividad propia y exclusiva de las organizaciones de trabajadores.
D茅cimo Sexto: Que de este modo la denunciada ha incurrido en pr谩ctica antisindical sancionada por el C贸digo del Trabajo, de modo que as铆 ha podido resolverse, por afectar los derechos de libertad sindical de la organizaci贸n y de sus afiliados, correspondiendo en consecuencia establecer las medidas correctivas y de sanci贸n conforme al C贸digo del Trabajo.
 D茅cimo S茅ptimo: Que la reglamentaci贸n para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL contiene normas relativas a las eliminaciones y revocaciones de dominios.
Entre las primeras, cuando corresponda a una resoluci贸n de autoridad competente. Entre las segundas, se indica como causales de las mismas, la inscripci贸n abusiva, cuando: a) el nombre de dominio sea id茅ntico o enga帽osamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido; b) cuando el asignatario del nombre de dominioEntre las primeras, cuando corresponda a una resoluci贸n de autoridad competente. Entre las segundas, se indica como causales de las mismas, la inscripci贸n abusiva, cuando: a) el nombre de dominio sea id茅ntico o enga帽osamente similar a un nombre por el cual el reclamante es reconocido; b) cuando el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses leg铆timos con respecto al nombre de dominio; y, c) que el nombre de dominio haya sido inscrito y se utilice de mala fe. Sirve para demostrar que no ha obrado con mala fe, cuando el asignatario demuestre que lo est谩 utlizando, cuando sea com煤nmente conocido por ese nombre aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominaci贸n, y cuando est茅 haciendo un uso leg铆timo no comercial del dominio.
D茅cimo Octavo: Que la denunciada ha inscrito los dominios bajo el nombre de sindicato seguida de su raz贸n social, sin que su giro social t enga por objeto ni podr铆a tenerlo, el de representar a sus trabajadores bajo esa forma de organizaci贸n cuyo derecho est谩 reservado solamente a 茅stos; que adem谩s, conforme lo ha reconocido, dichos dominios no han tenido utilizaci贸n alguna, por lo que aplicando las normas a que se hace referencia en el motivo que precede, se ha tenido por acreditada la mala fe, lo que se reafirma por la imposibilidad de que los trabajadores y su organizaci贸n hagan uso de ella.
D茅cimo Noveno: Que si bien en el segundo de los casos, esto es, de la revocaci贸n de dominio, dichas normas son propias de un mecanismo arbitral una vez asignado el dominio, permiten ilustrar a esta Corte en los casos ya se帽alados la procedencia de la revocaci贸n de la inscripci贸n de los mismos.
Vig茅simo: Que teniendo presente que conforme a lo establecido en el art铆culo 292, comprobada que sea una pr谩ctica antisindical debe el tribunal disponer se subsane o enmiende los actos que la constituyen, aplicando las medidas correctivas correspondientes, se dispondr谩 la eliminaci贸n de los dominios que han constituido la pr谩ctica antisindical que se sanciona del Registro NIC Chile de Nombres de Dominio CL., lo que deber谩 hacer el Departamento de Ciencias de la Computaci贸n de la Universidad de Chile, ejecutoriado que sea este fallo.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo establecido en los art铆culos 465 y 472 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, escrita a fojas 133, con declaraci贸n que se dispone la eliminaci贸n de los siguientes dominios del Registro NIC Chile de Nombres de Dominio CL., lo que deber谩 hacer el Departamento de Ciencias de la Computaci贸n de la Universidad de Chile, ejecutoriado que sea este fallo:

a) , inscrito por la denunciada Aguas Andina S. A., nombre de dominio versi贸n 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor secundario 200.27.54.211;
b) inscrito por la denunciada Aguas Andina S. A., nombre de dominio versi贸n 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor secundario 2 00.27.54.211; y,
c) , inscrito por la denunciada, Aguas Andina S. A., nombre de dominio versi贸n 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor secundario 200.27.54.211; y,
d) , inscrito por la denunciada, Aguas Andina S. A., nombre de dominio versi贸n 2.0, nombre del servidor primario ns1.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor primario 200.27.54.210, nombre del servidor secundario ns2.nameaction.com, direcci贸n IP del servidor secundario 200.27.54.211.

Se condena a la denunciada a las costas del recurso.


Reg铆strese y devu茅lvanse.


Redacci贸n del abogado integrante sr. Tapia


N° 4.344-2.006.-

 
 
 
Dictada por la D茅cima Sala de esta Corte presidida por el ministro don Carlos Cerda Fern谩ndez y conformada por el fiscal judicial don Daniel Calvo Flores y por el abogado integrante don Francisco Tapia Guerrero.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Excepci贸n de prescripci贸n.Liquidaci贸n de impuesto


Santiago, once de julio de dos mil siete.
     
Vistos:

     Se reproduce la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 175 y siguientes, previa eliminaci贸n de los fundamentos signados con los n煤meros 41潞 y 42潞.
Y se tiene, en su lugar, presente:
  1潞 Que el art铆culo 200 del C贸digo Tributario prescribe que se podr谩 liquidar un impuesto, dentro del t茅rmino de tres a帽os contado desde la expiraci贸n del plazo legal en que debi贸 efectuarse el pago, que ser谩 de seis a帽os para la revisi贸n de impuesto sujetos a declaraci贸n, cuando 茅sta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Conforme lo dispone su inciso 3潞, los plazos anteriores se entender谩n aumentados por el t茅rmino de tres meses desde que se cite al contribuyente;
  2潞 Que el n煤mero 5 del art铆culo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que no dar谩 derecho a cr茅dito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, salvo cuando el pago de la factura se haga cumpliendo los requisitos que la misma norma establece y, en su caso, se satisfaga los requerimientos que la referida disposici贸n se帽ala;
 3潞 Que, sin embargo, la circunstancia que un contribuyente no acredite los requisitos o requerimientos legales, a instancias del Servicio de Impuestos Internos, no puede llevar a la conclusi贸n que su conducta ha sido maliciosa. En efecto, la malicia en materia tributaria no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que d ebe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la 煤nica y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio fiscal. Por lo mismo, es insuficiente la mera declaraci贸n por los fiscalizadores de que existen facturas que no dar铆an cuenta de operaciones reales y que, por lo mismo, son falsas o no fidedignas. En esas condiciones, es menester que del proceso, de los antecedentes recabados por el tribunal, aparezca que la conducta que desarroll贸 el contribuyente es maliciosa, ladina y que no se trata de un error de procedimiento o de una simple negligencia.
     Corrobora la conclusi贸n anterior, la circunstancia que los contribuyentes no son responsables del cumplimiento tributario de aquellos que los proveen de bienes y servicios, a menos que se acredite que estaba en conocimiento que su proveedor operaba con facturas falsas en su materialidad;
4潞 Que, a juicio de este tribunal, la sede infraccional y la penal son las 煤nicas en las que se puede calificar una declaraci贸n como maliciosamente falsa, esto es, mediante los procedimientos establecidos en los art铆culos 161 y 162 del C贸digo Tributario, porque son las que permitir铆an acreditar la ?malicia que puede ser corregida con una sanci贸n administrativa? y ?la malicia penal?, esto es, el dolo en el accionar del contribuyente. La sede administrativa, esto es, la originada por un reclamo de liquidaciones, no es la instancia que permita efectuar la referida declaraci贸n;
 5潞 Que, en consecuencia, corresponde acoger la prescripci贸n invocada por el contribuyente, porque la mera aseveraci贸n por parte del Servicio de Impuestos Internos de que son maliciosas las declaraciones presentadas, esto es, la simple calificaci贸n que efect煤a en ese sentido, es insuficiente para ampliar el plazo de revisi贸n a seis a帽os en la forma como lo prescribe el art铆culo 200 del C贸digo Tributario.
 Una conclusi贸n en sentido diverso, llevar铆a a la antinomia de que resulta posible, por lo consignado en el fundamento precedente, que en sede civil tributaria se califique una declaraci贸n como maliciosamente falsa y como consecuencia de ello se aplique la norma del inciso 2潞 del art铆culo 200 del C贸digo Tributario, y en la sede que corresponde, esto es en la penal, basado en los mismos antecedentes y elementos de juicio, se efect煤e una en sentido diverso.
      
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los art铆culos 140 y siguientes del C贸digo Tributario, se revoca, en lo apelado, la sentencia de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 175 y siguientes, en cuanto rechaza la excepci贸n de prescripci贸n invocada en contra de las liquidaciones signadas con los n煤meros 64 a 72, de 10 de diciembre de 2001, y 1 a 3, de 21 de septiembre de 2001, respectivamente, y, en su lugar, se declara que queda acogida, debiendo el Servicio de Impuestos Internos obrar en consecuencia.

 Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia.
 Acordada despu茅s de desestimada la indicaci贸n previa de la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido, en el sentido de anular todo lo obrado en autos por haberse tramitado y resuelto el presente asunto por juez tributario delegado.
    
Reg铆strese y devu茅lvanse.

    
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

   
Rol N潞 1756-2004.-

   
 
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro se帽orLamberto Cisternas Rocha, e integrada por la Ministro se帽ora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Victoria Valencia Mercaido.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Privaci贸n de libertad por orden de autoridad competente. Caducidad del contrato de trabajo por ausencia injustificada


Santiago, diecisiete de agosto de dos mil seis.

Vistos:


En autos rol N潞 3.749-2001, del S茅ptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Ren茅 Florencio Irarr谩zabal Fabia deduce demanda en contra de Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A., representada por do帽a Rodrigo Azocar Hidalgo, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la acci贸n deducida en su contra alegando que el despido se ajust贸 a las causales previstas en los N潞s. 3 y 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, fundado en que el trabajador no concurri贸 a sus labores los d铆as 26 y 27 de abril de 2.001, incumpliendo, adem谩s, gravemente sus obligaciones. En sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 99 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogi贸 la demanda por despido injustificado y conden贸 a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20%, feriado legal, proporcional y remuneraciones de cuatro d铆as de mayo, m谩s reajustes e intereses, imponiendo a cada parte sus costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintinueve de noviembre del a帽o dos mi cuatro, que se lee a fojas 131, confirm贸 el de primer grado. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la demandada sostiene que se han vulnerado los art铆culos 7 y 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 1.547 del C贸digo Civil, y el art铆culo 45 del mismo C贸digo, en relaci贸n con el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo. Argumenta, en torno a la primera infracci贸n que el trabajador se encuentra obligado a asistir diariamente a sus labores, y si no lo hace, su incumplimiento est谩 regulado en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Ramo. La justificaci贸n de las ausencias debi贸 ser acreditada por el actor y que la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor fue lo que le impidi贸 concurrir a sus labores habituales. El error se produjo porque el trabajador no prob贸 que su detenci贸n se debi贸 a caso fortuito que no haya sobrevenido por su culpa. En cuanto a la segunda infracci贸n, cometida en la sentencia expresa que, no hubo fuerza mayor, porque la conducci贸n de un autom贸vil en estado de ebriedad es un delito sancionado por la ley, que puede acarrear serias consecuencias, como, en definitiva, ocurri贸 en la especie, que no lo libra al trabajador de responsabilidad pues fue por un hecho propio que deriv贸 en definitiva el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Por lo anterior, se encontraba plenamente justificado que su representada pusiera t茅rmino al contrato de trabajo del actor, sin derecho a indemnizaci贸n. Indica, por 煤ltimo, la influencia que los errores de derecho denunciados habr铆an tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) El actor trabaj贸 para la demandada como conductor de la l铆nea N潞 1 del metro, desde el 7 de diciembre de 1.992 hasta el d铆a 4 de mayo de 2.001, y fue despedido por faltar a sus labores los d铆as 26 y 27 de Abril de 2.001. b) El actor, efectivamente, no concurri贸 a trabajar los d铆as 26 y 27 de abril de 2.001. c) El demandante no fue a trabajar porque estuvo privado de libertad desde el 25 al 27 de abril de 2.001 en la Unidad de Cumplimiento Penitenciario de Buin, primero por orden policial y luego judicial, por el delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte, egresando en libertad bajo fianza el d铆a 27 de abril de 2.001. d) La demandada tom贸 conocimiento oportuno tanto de que el actor protagoniz贸 un accidente automovil铆stico como de su privaci贸n de libertad.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del grado estimaron que el trabajador a l estar privado de libertad por acto leg铆timo de autoridad, se encontraba material y jur铆dicamente imposibilitado para asistir a su trabajo por fuerza mayor, que justific贸 su ausencia y por este motivo declararon injustificado el despido y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n.
Cuarto: Que dilucidar la cuesti贸n debatida importa calificar jur铆dicamente la justificaci贸n de las ausencias del trabajador, originadas en la privaci贸n de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad competente.
Quinto: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos d铆as seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres d铆as durante igual per铆odo de tiempo.... Este precepto utiliza las expresiones causa justificada, las que no han sido definidas por el legislador, de manera que ha de determinarse su alcance, seg煤n el uso com煤n de las mismas palabras y considerando los principios generales del derecho aplicables en la especie. Al respecto, cabe se帽alar que la palabra causa se relaciona con origen o fundamento, con motivo o raz贸n, y justificaci贸n, con el efecto de justificar, es decir, probar algo con exactitud, rectitud y verdad.
Sexto: Que, en virtud de los hechos asentados, el demandante esgrime como motivo justificante de sus ausencias, la privaci贸n de libertad por orden de autoridad competente dispuesta, en su oportunidad, en la investigaci贸n que se sigue a su respecto por el delito de conducir veh铆culo motorizado en estado de ebriedad, pesquisa de la que se desconoce su resultado final. Tal justificaci贸n debe analizarse de acuerdo con los principios generales del derecho y en el marco del ejercicio de la funci贸n jurisdiccional propia de los tribunales, lo que obliga a establecer si procede en la especie la concurrencia jur铆dica del caso fortuito o fuerza mayor.
S茅ptimo: Que el art铆culo 45 del C贸digo Civil precept煤a: Se l lama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p煤blico, etc.. Octavo: Que en la esencia de dicho concepto se hallan la imprevisibilidad y la irresistibilidad del evento a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede oponerse el agente, es decir, que no puede ser contrariada o rechazada por 茅ste. En esa situaci贸n, la acci贸n voluntaria del trabajador que ha significado que un juez con competencia en lo criminal decida si ha tenido participaci贸n en un hecho il铆cito, motivo por el cual dispuso su prisi贸n preventiva, puede considerarse como irresistible, por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. En efecto, falta en la acci贸n realizada delito de conducir veh铆culo motorizado en estado de ebriedad-, la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues lo cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley, puede y debe prever los resultados de esa acci贸n y la posibilidad de ser finalmente encausado y privado de libertad.
Noveno: Que a lo anterior cabe agregar que no se ha probado en estos autos, por parte del trabajador, la improcedencia del acto de autoridad que lo mantuvo privado de libertad, circunstancia que en su caso, podr铆a modificar la imprevisibilidad a que se ha hecho referencia precedentemente.
D茅cimo:
Que, en tales condiciones, es dable concluir que no se han reunido en la especie los requisitos de la causal justificante de la ausencia laboral, esto es, la fuerza mayor, motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del ramo, se ha vulnerado no s贸lo esta norma, sino tambi茅n la del art铆culo 45 del C贸digo Civil, por errada interpretaci贸n de ambos preceptos.
Und茅cimo: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo, desde que el yerro anotado alcanz贸 lo dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones improcedentes en derecho.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 132, contra la sentencia de veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, que se lee a fojas 131, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, en forma separada.

Reg铆strese. N潞 725-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el fundamento duod茅cimo se suprime la frase detenci贸n que le impidi贸 asistir a sus labores y se sustituye la coma por un punto a continuaci贸n de la palabra judicial. b) Se suprimen los fundamentos decimotercero, d茅cimo cuarto, decimoquinto y decimosexto. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que, habi茅ndose establecido en autos que el actor no concurri贸 a sus labores los d铆as 26 y 27 de abril de 2.001, por encontrarse detenido por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, s贸lo cabe concluir que tales ausencias no resultan justificadas.
Tercero: Que, por lo expuesto, el despido que se hiciera al traba jador result贸 legal, procedente y justificado, pues incurri贸 en la causal de caducidad de su contrato prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca, en su parte apelada, la sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 99 y siguientes, en cuanto por ello se declara injustificado el despido del actor y se dispone el pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 20% y, en su lugar, se decide que 茅ste fue justificado, rechaz谩ndose el pago de las indemnizaciones antes referidas.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

N潞 725-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el se帽or Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt