VISTOS:
En estos autos N° 2058-2007, rol del Tercer Juzgado de Letras de Iquique sobre juicio ejecutivo de cobro de pagar茅, caratulados "Consejo de Defensa del Estado con St. Patrick Sociedad An贸nima", por sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 201, la se帽orita Juez Titular del referido tribunal rechaz贸 las excepciones opuestas y orden贸 seguir adelante la ejecuci贸n hasta hacer pago al acreedor del cr茅dito en capital, intereses y costas. Este fallo fue impugnado por la ejecutada por la v铆a de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquiq ue, en veredicto de tres de abril de dos mil ocho, que se lee a fojas 241, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la resoluci贸n apelada.
En contra de esta decisi贸n la ejecutada ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo.
Declarado admisible dicho arbitrio, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 102 y 103 de la Ley N° 18.092 y 434, N° 4°, inciso segundo, del C贸digo de Procedimiento Civil.
Argumenta la recurrente que la demanda de autos se funda en el t铆tulo ejecutivo pagar茅 que se acompa帽a a aquella y que el numerando segundo del mencionado art铆culo 102, se帽ala que dicho instrumento mercantil debe contener la promesa no sujeta a condici贸n de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, agregando el citado art铆culo 103, que el documento que no cumpla con la exigencia anterior no valdr谩 como tal. Es decir, explica, un pagar茅 no puede contener una obligaci贸n sujeta a condici贸n, de manera tal que elinstrumento que sirve de sustento a la demanda ni siquiera tiene el pretendido car谩cter, pues como t铆tulo de cr茅dito contiene, como requisito para su pago, una condici贸n suspensiva negativa, expresada en la siguiente f贸rmula: "debo y pagar茅 a la orden del Fisco de Chile, Direcci贸n Regional de la Aduana de Iquique, la suma de $360.000.000.- por concepto de tributos de derechos, impuestos, tasas y dem谩s grav谩menes referidas en la importaci贸n de las mercanc铆as amparadas en la factura de Reexpedici贸n Global, en la hip贸tesis de la Res. N° 74/13.02.84 numeral 3.1.33 y otros DNA en la siguiente forma: a la vista?.
Sostiene que el mentado documento contiene la promesa de pagar una suma de dinero que se sujeta como condici贸n "a la hip贸tesis de la Res. N° 74/13.02.84 numeral 3.1.33 y otros DNA", de suerte tal que no tiene la calidad jur铆dica de pagar茅 y, por lo tanto, no re煤ne los requisitos legales para ser t铆tulo ejecutivo.
Por otra parte, contin煤a, el instrumento contiene una obligaci贸n que se sujeta a una condici贸n que es adem谩s imposible, ya que no existe, como se acredit贸, una "factura de Reexpedici贸n Global", a cuyo cumplimiento se condiciona ese documento.
La circunstancia qu e el pagar茅 contenga una promesa sujeta a condici贸n, termina el oponente, es reconocido por el propio ejecutante, pues el hecho futuro e incierto que constituye la reclamada condici贸n suspensiva en el t铆tulo de cr茅dito es "el no cumplimiento de la reexpedici贸n N° 153292/27.10.06 por parte de la ejecutada", circunstancia que, por lo dem谩s, se provoc贸 por hechos no imputables a ella, como tambi茅n se demostr贸.
SEGUNDO: Que el pronunciamiento objeto del recurso establece que para resolver la excepci贸n del N° 7° del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, es necesario tener presente que el numeral 3.1.33 de la Resoluci贸n N° 74 de la Direcci贸n Nacional de Aduanas, de 10 de enero de 1984, se帽ala en su t铆tulo denominado "De la obligaci贸n de garantizar reexpediciones que amparan mercanc铆as sujetas a impuestos especiales", que toda mercanc铆a que salga de Zona Franca amparada por una solicitud de reexpedici贸n y que en r茅gimen general se encuentra sujeta a tributaci贸n adicional establecida en los art铆culos 37 y 42 del Decreto Ley N° 825/74 o la estatuida en el Decreto Ley N° 828/74, deber谩 ser garantizada mediante p贸liza de seguro o boleta bancaria contratada por el respectivo usuario, o mediante un pagar茅 suscrito ante notario por el respectivo usuario, los que deber谩n quedar en poder de la secci贸n Zona Franca de Aduana, garant铆a que se har谩 efectiva toda vez que la reexpedici贸n no se encuentre cumplida total o parcialmente, seg煤n lo dispuesto en el t铆tulo "De las causales por las que se har谩 efectiva la garant铆a".
Asimismo arguyen los sentenciadores que la obligaci贸n contenida en el pagar茅 fundante de la presente ejecuci贸n, seg煤n se expresa en el propio instrumento, se har谩 efectiva en la hip贸tesis del numeral 3.1.33 antes transcrito. La prueba documental, agregan, establece que la solicitud de reexpedici贸n N° 153292, de 27 de octubre de 2006, que amparaba mercanc铆as sujetas a tributaci贸n adicional establecida en el Decreto Ley N° 828/74, consistente en cuarenta packas de cigarrillos extranjeros de diversas marcas, no se cumpli贸, pues si bien la mercader铆a sali贸 desde el recinto de zona franca, nunca lleg贸 a su destino final: Bolivia, sin que el usuario haya acreditado que las mercanc铆as amparadas por la solicitud de reexpedici贸n arrib aron a la Aduana de Salida o Zona Franca de Destino. No habi茅ndose cumplido la reexpedici贸n N° 153292 conforme al numeral 3.1.33, concluyen los jueces, procede hacer efectiva la garant铆a constituida por la ejecutada mediante el pagar茅 que se cobra en autos.
La tesis que gira en torno a la existencia de una obligaci贸n sujeta a condici贸n suspensiva negativa o bien a una condici贸n imposible, afirman los magistrados, ser谩 desestimada en virtud de los antecedentes expuestos y teniendo adem谩s presente que la ejecutada debi贸 acreditar, con los medios de prueba legal, el acatamiento de la obligaci贸n caucionada con el pagar茅, lo que en la especie no aconteci贸, por lo que la excepci贸n deber谩 ser rechazada.
El t铆tulo cuyo pago se persigue en autos, termina el dictamen, es de aquellos a que se refiere el inciso segundo del N° 4° del art铆culo 434 del Estatuto de Procedimiento Civil, contemplando para la hip贸tesis de incumplimiento- inobservancia de la reexpedici贸n- una sanci贸n que no es otra que el pago de lo declarado adeudar por la ejecutada, a lo que debe a帽adirse que las dem谩s alegaciones relativas a la causa 煤ltima de la deuda, relacionadas con la actividad del 贸rgano de la administraci贸n, Servicio de Aduanas, no pueden ser discutidas en sede ejecutiva.
TERCERO: Que el compareciente, al referirse a las infracciones de leyes que imputa a los jurisdicentes del fondo, particulariza dichos reproches en la infracci贸n -por haber omitido aplicarlos- a los art铆culos 102 y 103 de la Ley N° 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagar茅s, en relaci贸n con el art铆culo 434, N° 4°, inciso segundo, del C贸digo de Procedimiento Civil, dado que desecharon la oposici贸n a la ejecuci贸n que oportunamente present贸 relativa a ?la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dichos t铆tulos tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado?.
Al efecto, esgrime que el documento fundante de la ejecuci贸n no es un ?pagar茅? ni reviste tal calidad, dado que en su tenor contiene una promesa sujeta a condici贸n para pagar una determinada o determinable cantidad de dinero, circunstancia que el propio ejecutante reconoce en su demanda.
CUARTO: Que, como se observa del escrito de ex cepciones opuestas por el demandado, el reproche consiste en refutar la naturaleza del documento en que el demandante afirma su acci贸n, toda vez que no reviste la calidad de pagar茅 por omisi贸n de las exigencias impuestas para dicha clase de documentos mercantiles en el art铆culo 102 de la Ley N° 18.092, de enero de 1982, lo que aparece del propio documento expresado de la siguiente forma: ?Debo y pagar茅 a la orden del Fisco de Chile, Director Regional de la Aduana de Iquique, la suma de $ 360.000.000.- por concepto de tributos de derechos, impuestos, tasas y dem谩s grav谩menes, referidas a la importaci贸n de mercader铆as amparadas en la Factura de Reexpedici贸n Global, en la hip贸tesis de la Res N° 74/13.02.984 numeral 31.33 y otros D.N.A, en la siguiente forma: A la vista?, esto es, contiene una obligaci贸n sujeta a una condici贸n, la que, por su parte, es imposible ya que no existe una ?Factura de Expedici贸n Global? a cuyo cumplimiento se condiciona tal instrumento.
QUINTO: Que el art铆culo 766 del C贸digo de Comercio preceptuaba que ?Vale o Pagar茅 es un escrito por el que la persona que la firma, se confiesa deudora a otra de cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla dentro de un determinado plazo?, el que fue derogado por la Ley N° 18.092, la que no consagra lo que debe entenderse como pagar茅, sino que se limita a se帽alar el contenido formal y los requisitos que un documento debe cumplir para entender que se trata de un pagar茅.
En efecto, su art铆culo 102, determina las enunciaciones que debe contener: 1) la indicaci贸n de ser pagar茅, escrito en el mismo idioma empleado en el t铆tulo; 2) la promesa no sujeta a condici贸n de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3) El lugar u 茅poca del pago; No obstante si no se indicare el lugar del pago, 茅ste debe efectuarse en el lugar de su expedici贸n, y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerar谩 pagadero a la vista; 4) El nombre y apellido del beneficiario; 5) El lugar de su expedici贸n, y 6) La firma del suscriptor.
De lo anterior puede colegirse que el pagar茅 es un acto jur铆dico por el que una persona, voluntariamente y sin someterse a condici贸n, se reconoce deudora de otra prometiendo pagar un monto determinado o determinable de dinero, surgiendo tal obligaci贸n des de el momento en que se formula una declaraci贸n documental en tal sentido, sin que se a necesario, para su validez, la aceptaci贸n del beneficiario, sin que se exprese la raz贸n o motivo que indujo a suscribir tal t铆tulo de obligaci贸n? (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXV, 2陋 parte, secci贸n 1陋, p谩gina 104. En el mismo sentido, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVIII, 2陋 parte, secci贸n 2陋, p谩gina 16 y Ricardo Sandoval L贸pez: ?Derecho Comercial?, tomo II, Editorial Jur铆dica de Chile, cuarta edici贸n actualizada, a帽o 1999, N° 130, p谩gina 168).
SEXTO: Que, en este orden de ideas, el pagar茅 como efecto de comercio permite reconocer como deudor a otro, de una cantidad de dinero determinada o determinable y que se genera por la voluntad del suscriptor del documento, y que se expresa como t铆tulo de cr茅dito por su emisi贸n solemne, configurado mediante una declaraci贸n documental, que debe contener las exigencias legales de forma y de fondo que expresamente determina el legislador, bajo sanci贸n de que si el instrumento no las contiene no vale como pagar茅, dentro de las cuales destaca que esta promesa de pago no est谩 sujeta a condici贸n alguna. Se trata en consecuencia, de una obligaci贸n pura y simple, dado que al igual que otros efectos de comercio est谩 destinado a circular libremente por su aquiescencia a una obligaci贸n en dinero.
S脡PTIMO: Que el documento cuestionado por el demandado se encuentra denominado pagar茅 y contiene la declaraci贸n del suscriptor de pagar a la orden del Fisco de Chile, la suma de $ 360.000.000.- (trescientos sesenta millones de pesos) por derechos, impuestos, tasas y dem谩s grav谩menes referidas a la importaci贸n de las mercanc铆as amparadas en la Factura de Reexportaci贸n Global, en la hip贸tesis de la Res. N° 74/13.02984 Numeral 3.1.33 y otros D.N.A., en la siguiente forma, A LA VISTA.
OCTAVO: Que, el t茅rmino hip贸tesis, sin贸nimo de ?supuesto?, ?conjetura?, ?probabilidad? y posibilidad, se encuentra definido en el Diccionario de la Lengua Espa帽ola como ?suposici贸n de algo posible o imposible para sacar de ello una consecuencia?. A su vez, el art铆culo 1.473 del C贸digo Civil d ice que: ?Es una obligaci贸n condicional la que depende de una condici贸n, esto es, de un acontecimiento futuro que pueda suceder o no? y el art铆culo 1.479 del mismo cuerpo legal, agrega que se llama suspensiva si, mientras no se cumple, se suspende la adquisici贸n de un derecho.
NOVENO: Que el art铆culo 103 de la citada Ley N° 18.092, dispone que el documento que no cumpla con las exigencias del art铆culo precedente, no valdr谩 como pagar茅. Es decir, la propia legislaci贸n que gobierna la materia, se帽ala la sanci贸n para el caso de incumplimiento de los requisitos con que debe extenderse este t铆tulo de cr茅dito: ?quedar谩 sin valor, es decir, queda privado de toda eficacia, ya no tiene el car谩cter obligatorio de un pagar茅 o de una letra, ya no es eficaz como tal? (Ram贸n Dom铆nguez 脕guila y Ram贸n Dominguez Benavente: ?Prescripci贸n, caducidad y pagar茅 a la vista?, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepci贸n, N° 179, a帽o LIV, enero ? junio, 1986, p谩gina 125). Lo anterior, dado que el pagar茅 como t铆tulo de cr茅dito, tiene como caracter铆stica la formalidad y, por lo tanto, ?el documento que lo expresa y no cumpla con las exigencias del art铆culo 102 de la ley, no vale como pagar茅? (Guillermo V谩squez M茅ndez: Tratado sobre el cheque, la letra de cambio y otros documentos financieros?, tomo II, Editorial Jur铆dica ConoSur, marzo de 1982, p谩gina 562).
D脡CIMO: Que, en el caso sub judice, es evidente que la obligaci贸n dineraria contenida en el documento de marras se encuentra sujeto a una modalidad que hace eventual tal derecho, subordin谩ndolo a un acontecimiento ulterior e incierto, que puede o no verificarse.
UND脡CIMO: Que, conforme lo expuesto, el instrumento en que se sustenta el litigio al sujetarse a un evento futuro e incierto, ?hip贸tesis? en el lenguaje del documento de fojas 11, contraviene uno de los enunciados que determinan que se trata de un pagar茅, por lo que se desnaturaliza y pierde las caracter铆sticas especiales que revisten dichos efectos negociables, pues no cumple con todas las exigencias que precisa la legislaci贸n vigente para tenerlo como tal.
De esta forma, el instrumento signado como ?pagar e9? que ha servido de base a esta ejecuci贸n, ha quedado sin valor y solo valdr铆a como instrumento privado, como un medio de prueba para acreditar el negocio causal, careciendo, por tanto, de la fuerza que la ley exige para dar margen a esta clase de juicio especial.
DUOD脡CIMO: Que los sentenciadores, no obstante comprender que el t铆tulo invocado como ejecutivo contemplaba la hip贸tesis de incumplimiento, esto es, inobservancia de la reexpedici贸n, lo aceptan como uno de aquellos a que se refiere el art铆culo 434, N° 4°, del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que la sanci贸n no es otra que la del pago de lo declarado adeudar por el ejecutado, a帽adiendo que las dem谩s alegaciones relativas a la causa 煤ltima de la deuda relacionadas con la actividad del 贸rgano de la Administraci贸n, Servicio de Aduanas, no pueden ser discutidas en sede ejecutiva.
D脡CIMO TERCERO: Que de esta manera el fallo omite aplicar las normas espec铆ficas referidas al Pagar茅, tanto respecto de las menciones que debe contener el aludido documento, cuanto en lo relacionado a la sanci贸n que trae aparejada su omisi贸n, esto es, su ineficacia como t铆tulo de cr茅dito, como lo postula la defensa del demandado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de la presentaci贸n de fojas 244, contra la sentencia de tres de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 241, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Reg铆strese.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Jorge Medina Cuevas.
N° 2214-08.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
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Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepci贸n de sus fundamentos d茅cimo primero, d茅cimo segundo, d茅cimo tercero y d茅cimo quinto, que se eliminan.
Y teniendo adem谩s presente las consideraciones contenidas en el fallo de casaci贸n que antecede, se revoca la sentencia de diecis茅is de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 201, en la parte que rechaza la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada , y se declara, en su lugar, que tal excepci贸n queda acogida, absolvi茅ndose a St. Patrick Sociedad An贸nima de la ejecuci贸n, con costas.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Jorge Medina Cuevas.
N° 2214-08.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Juan Araya E. y Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.
No firma el Abogado Integrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
En Santiago, a catorce de julio de dos mil nueve, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.