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martes, 11 de febrero de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Responsabilidad del Ministerio Público. Falta de servicio y falta personal.

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
Que en estos autos Rol N° 47.624-2011, juicio ordinario, tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, César Manuel Soto Torres demandó al Fisco de Chile para que se lo condenara a indemnizarle perjuicios por la suma de $250.000.000, más intereses, reajustes y costas, como consecuencia del daño moral que él y su familia sufrieron producto de la infundada vinculación que funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Santiago Sur del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, le imputaron con una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que estaba siendo investigada por fiscales de esa dependencia.

Por sentencia definitiva de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, que rola agregada a fojas 342, el tribunal acogió la demanda y condenó al Fisco de Chile a pagarle por concepto de indemnización por daño moral la suma de $220.000.000, debidamente reajustada, más los intereses corrientes y las costas de la causa.
En contra de esa decisión la parte demandada se alzó y la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha diecisiete de abril pasado, por resolución que rola a fojas 403, la confirmó, reduciendo el monto que el Fisco de Chile debía enterar por concepto de daño moral a la suma de $30.000.000, debidamente reajustada, más los intereses corrientes que se devengaren desde el momento en que la sentencia quede ejecutoriada.
El Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia, según presentación de fojas 406 y siguientes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Fisco de Chile denuncia la infracción de normas reguladoras de la prueba, en particular las disposiciones de los artículos 1698, 1699, 1700, 1712 y 1713, todas ellas del Código Civil, conjuntamente con los artículos 426, 427, 342 y 384 N° 2, todos del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la infracción de normas sustantivas, específicamente los artículos 44, 2314 y 2329, también del Código Civil.
Segundo: Que en lo que se refiere a la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, como primera cuestión, el recurrente denuncia que se privó de todo valor probatorio a un sumario administrativo acompañado por el propio demandante, desconociendo de ese modo la perentoria disposición del artículo 1700 anteriormente citado, dado que en su concepto dicho antecedente debe incluirse en esa categoría. Destaca al respecto que como instrumento público hacía plena prueba entre los otorgantes, mientras que en relación con los terceros establecía una presunción simplemente legal, lo que origina en todo caso para quien corresponda la carga de desvirtuar sus efectos. De este modo los jueces del fondo desconocieron la presunción de veracidad inherente al instrumento y simultáneamente alteraron la carga de la prueba, pues el sumario, acompañado por el propio actor, da cuenta de sus graves incumplimientos funcionarios.
Acto seguido, bajo este mismo capítulo el Fisco acusa la transgresión a lo dispuesto por el artículo 1713 del Código Civil, desde el momento que el actor reconoció en su demanda de manera explícita la existencia del sumario administrativo mencionado anteriormente, y desde luego la sanción de destitución que en él finalmente se le impuso. Una correcta aplicación de esta regla probatoria obligaba al tribunal, en su concepto, a reconocer y admitir las consecuencias del hecho que el demandante se encontraba en una situación manifiestamente antijurídica, que por definición obstaba al surgimiento de la responsabilidad extracontractual en la que amparaba su pretensión.
Además, dentro de esta misma categoría de infracciones, la demandada denuncia la errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1712 del Código Civil y las de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular acusa que los sentenciadores, soberanos en lo que dice relación a la construcción y determinación de las presunciones judiciales, desconocieron sin embargo que tales conclusiones han de obtenerse de antecedentes ciertos, no a partir de meras suposiciones, afirmando que en este caso el tribunal razonó a partir de antecedentes de que dan cuenta medios de prensa escrita y de soporte electrónico, sin que se haya verificado una reproducción textual de su contenido, y, más determinante aún, que la conclusión que pudo haberse obtenido con tales antecedentes no se reafirmó con ninguna otra prueba del proceso. En lo sustancial precisa en su presentación que lo que cuestiona en este caso es el sustrato fáctico de los medios probatorios así obtenidos, pues no hay antecedente alguno en la causa que les haya permitido inferir que uno o más funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Santiago Sur señalare públicamente que el demandante era parte de una banda u organización dedicada al tráfico de estupefacientes. Por el contrario, tales presunciones se amparan a lo sumo en meras suposiciones.
Finalmente, señala que el sentenciador infringió la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al dar por establecida la relación de causalidad entre los hechos acaecidos (divulgación de la participación del funcionario como parte integrante de una banda de narcotráfico) y los perjuicios que para el afectado y su familia ocasionó el actuar negligente de la parte demandada, por cuanto estima que dicha prueba es contradictoria con el sumario administrativo, pues la causa de dichos perjuicios es la infracción de sus deberes funcionarios por parte del demandante, ya que los testigos nunca pudieron concluir que por negligencia de un funcionario del Ministerio Público se haya producido ese daño.
Tercero: Que a continuación, en lo que dice relación con la errónea aplicación de normas de fondo, el recurso denuncia la infracción a los artículos 44, 2314, 2329, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 20, todos ellos del Código Civil.
Al efecto, el recurrente asevera que la sentencia invoca exclusivamente los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sin considerar el elemento subjetivo necesario para la procedencia de dicha responsabilidad, estableciendo una especie de responsabilidad a toda prueba, empleando sus propias expresiones, a partir de la ocurrencia de un hecho específico. Señala, en otros términos, que se ha condenado al Fisco sin mediar reproche por culpa, negligencia o mal funcionamiento de un Servicio, la que por cierto –afirma- no concurre, sino la única que existe es la que se deriva del incumplimiento funcionarial que determinó la expulsión del actor y es esa la información que se dio a los medios de comunicación social. Relacionado con el tópico, denuncia que por los mismos fundamentos queda sin aplicar, además, el artículo 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo anterior, niega categóricamente la falta de servicio que pudiere entenderse en este caso como fundamento de lo otorgado.
En esa misma línea argumentativa, habida consideración, como lo denuncia en su recurso, que los preceptos invocados requieren el actuar culposo del responsable para que se genere la responsabilidad correspondiente, los sentenciadores no han podido darles aplicación sin que simultáneamente hayan conculcado lo que consagran los artículos 19 y 20 del mismo Código Civil, pues su aplicación sólo ha procedido a condición de una interpretación errónea de la institución.
Por último acusa que el fallo también vulneraría lo dispuesto en el artículo 44 del Código Civil, toda vez que de la manera como ha resuelto la cuestión debatida forzosamente importa atribuir culpa en el proceder de los funcionarios del Ministerio Público, a la que imputa el daño sufrido por el demandante, daño que el fallo ordena le sea indemnizado en la suma que otorga, en circunstancias que en todo momento el actuar de dichos funcionarios se apegó a lo que establece y regula la normativa del Ministerio Público. Invoca también la infracción a las disposiciones de los artículos 19 y 20 anteriormente citados, pues se ha desatendido el tenor literal de la ley para su aplicación, desde que no existe una imputación culposa atribuible al Estado, conforme a un estándar abstracto de conducta desplegada por los funcionarios públicos (sic).
Concluye aseverando que las infracciones de ley que fundamentan su recurso llevaron a los jueces del fondo a dirimir la contienda tal como lo expresa el fallo, en circunstancia que una correcta aplicación de las disposiciones vulneradas habría importado el rechazo de la demanda.
Cuarto: Que atendido que el recurrente denuncia la transgresión de reglas que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, es pertinente recordar que sólo excepcionalmente será posible alterar los hechos asentados por los tribunales de instancia, para el caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, supuesto que debe distinguirse de aquel en que se denuncia la infracción de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Quinto: Que las aludidas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible excepcionalmente que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben ofrecerse, aceptarse y rendirse; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquellas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen desde que su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que concurran los supuestos determinados como regla general para su procedencia; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales; y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas, salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción, quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
Sexto: Que a partir de lo expuesto en los razonamientos precedentes es posible analizar los distintos capítulos de infracciones a las normas reguladoras de la prueba que denuncia el recurrente, comenzando por la transgresión del artículo 1700 del Código Civil. Para desestimar este acápite, basta constatar que del análisis del fallo recurrido se concluye que los sentenciadores en ningún momento alteraron el carácter de instrumento público al sumario administrativo allegado al proceso por la parte demandante, como tampoco el valor probatorio que pudiera tener, advirtiéndose, entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a este respecto es que se realice una nueva valoración de la prueba del proceso, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta ajena a los fines de la casación en el fondo.
Séptimo: Que a continuación acusa el quebrantamiento de las normas que regulan la confesión en juicio. Sin embargo, para desechar este capítulo se debe considerar que el reconocimiento que formula el propio actor del procedimiento disciplinario a que fue sometido no altera en nada el valor probatorio reclamado, ya que éste fue considerado por los jueces del fondo junto con todos los demás antecedentes probatorios allegados al proceso.
Octavo: Que en cuanto a la contravención de los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1712 del Código Civil, se advierte que el recurrente circunscribe su alegato a los razonamientos de los jueces del mérito, soslayando de ese modo que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales se corresponde con un proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto.
En este sentido se ha sostenido que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que de ellas derive.
Noveno: Que, finalmente, valgan las consideraciones expresadas en los motivos quinto y sexto para desechar la infracción al numeral segundo del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que el recurrente pretende es obtener una nueva valoración de la prueba rendida en autos, lo que resulta del todo improcedente en sede de casación.
Décimo: Que descartada la denuncia respecto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, constituyen hechos establecidos en este proceso los siguientes:
1.- Que durante los años 2005, 2006 y 2007 el demandante se desempeñó en el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalía Metropolitana Sur de esta ciudad de Santiago, como Técnico Administrativo Asistente, percibiendo como remuneración mensual un monto aproximado de $800.000, líquidos, equivalentes al grado XIV del Escalafón de Empleados del Poder Judicial, desempeño por el que fue calificado con notas 6.50, 6.8 y 7.0, respectivamente;
2.- Que con fecha 30 de junio del año 2008 la Resolución IA N*07/2008 ordenó la instrucción de un sumario administrativo en su contra, formulándosele posteriormente con fecha 12 de agosto de ese mismo año cargos como consecuencia de la infracción a su obligación de mantener una conducta funcionaria acorde a su cargo, los que se basaron en los siguientes hechos: mantener con los abogados de la causa RUC N° 08000346997-3, que correspondía a una investigación por delitos de micro tráfico y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, un trato propio del ámbito de la amistad o de las relaciones sociales, mas no laborales, en el que utilizó un vocabulario soez, lo que dio motivo a que dichos abogados hicieran lo propio con él; por realizar durante su jornada laboral gestiones que excedían el ámbito de sus atribuciones, a fin de acceder a una minuta elaborada dentro de esa investigación, dándole a conocer ese abogado su contenido, conjuntamente con información de dicha investigación; entregar información por vía telefónica; entregar al abogado mencionado información mantenida en el computador institucional asignado a su persona, hechos todos que conllevan la infracción a las disposiciones que regulan la conducta a que obliga el Reglamento del Personal de los funcionarios del Ministerio Público;
3.- Que con fecha 2 de septiembre del año 2008 la Fiscalía Metropolitana Santiago Sur emitió la resolución 15/2008, por la cual el Ministerio Público tiene por acreditados los cargos signados con los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7, imponiendo al sumariado como consecuencia de ello la sanción contemplada en el artículo 9 n°3 del Reglamento de Responsabilidad de los Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público, esto es la medida disciplinaria de remoción de su cargo. Apelada que fuera dicha resolución ante el Fiscal Nacional, su reclamación fue desestimada por considerarse que le cupo responsabilidad inmediata y directa en los hechos investigados;
4.- Que funcionarios encargados de las comunicaciones de la Fiscalía Metropolitana Sur dieron a conocer a los medios de comunicación social la existencia de una investigación disciplinaria al interior de dicha repartición, a consecuencia de graves infracciones a sus deberes profesionales y laborales en que habría incurrido el actor en el desempeño de su cargo en el contexto de una investigación penal por tráfico de drogas.
Undécimo: Que como se indicó en el motivo tercero, el recurso denuncia también la infracción cometida por la aplicación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, las que a modo general consagran el estatuto de la llamada “responsabilidad extracontractual”, que se traduce en la obligación de indemnizar el daño causado en la medida que sea atribuible a dolo o culpa y siempre que concurran los demás requisitos legales. Conjuntamente con lo anterior, alega la vulneración de las disposiciones de los artículos 19, 20 y 44, todas del mismo Código, desde el momento en que la aplicación de las anteriores no ha podido tener lugar sin desconocer las reglas sobre interpretación de la ley contenidas en estas últimas, y del mismo modo se desconoce el concepto y alcance de la “culpa”, estatuida y regulada en el último de los preceptos citados. Además, denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.
Duodécimo: Que según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, existe falta de servicio cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo, o lo ha hecho en forma tardía. Si por esta falta de servicio se ocasiona un daño a un particular, la Administración debe indemnizarlo. La falta personal, en cambio, es aquella separable del ejercicio de la función, ya sea por tratarse de hechos realizados por el funcionario fuera del ejercicio de sus funciones, por ejemplo en el ámbito de su vida privada, o por tratarse de actos que obedecen a móviles personales como cuando el funcionario obra con la intención de agraviar, apartándose de la finalidad de su función, o cuando ha existido por parte de éste una grave imprudencia o negligencia.
La distinción precisada aparece claramente reconocida en el artículo 5 de la Ley N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Este precepto dispone que:
“El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.”
Décimo tercero: Que los hechos tal como han sido reseñados en el motivo décimo precedente no pueden ser calificados como constitutivos de falta de servicio, desde el momento que en la investigación sumaria que se siguió en contra del actor demostró la inobservancia de los deberes funcionarios contenidos en el estatuto respectivo, que lo obligaban a mantener en su desempeño laboral acorde a las muy sensibles y delicadas tareas que el ente persecutor cumple en la comunidad.
De esta forma, acreditada como efectivamente se hizo tanto la existencia de los cargos que se le imputaron así como su responsabilidad inmediata y directa en su comisión, precisamente la conducta que debía esperarse de la repartición no podía ser otra que no fuera hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del infractor, lo que palmaria e indubitadamente se encuentra asentado como hecho en el proceso con los antecedentes documentales que dan cuenta del sumario administrativo mencionado y la medida de remoción que dentro de él se adoptó, de manera que el Ministerio Público no hizo otra cosa que cumplir con lo que la institucionalidad vigente ordenaba, con independencia de lo que en forma autónoma pudiere entenderse respecto a la actuación del demandante por la instancia criminal correspondiente, dado que el carácter fragmentario del sistema de infracciones en el Derecho punitivo precisa un mayor nivel de gravedad.
Décimo cuarto: Que lo anterior resulta incompatible, tal como lo realizan los sentenciadores de segundo grado al hacer suya la motivación decimocuarta del fallo de primer grado, con calificar como culposo o negligente el actuar de los dependientes del organismo fiscal y de ello derivar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues cualquier comunicado de prensa motivado en los hechos atribuidos al actor buscaba poner en conocimiento de la opinión pública la medida adoptada en su contra y los antecedentes que le sirvieron de fundamento, más aún tratándose, como se precisó, de una repartición que cumple tareas especialmente delicadas en el seno social, lo que de suyo importa mantener un comportamiento especialmente celoso de la observancia y respeto por los deberes funcionarios y de transparentar de igual forma la aplicación de las medidas disciplinarias impuestas cuando por parte de alguno de sus dependientes se desconocen las obligaciones y limitaciones pertinentes, siendo esa la única manera de mantener incólume frente a la misma comunidad su necesaria probidad y celo funcionario.
Décimo quinto: Que conforme a lo expuesto, los sentenciadores infringieron lo dispuesto en los artículo 44, 2314 y 2329 del Código Civil, lo que obliga a esta Corte a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 783 y 785 del Código del Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia pronunciada a fojas 403 de estos autos por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha diecisiete de abril de dos mil trece, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, sin una nueva vista de la causa pero separadamente.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso y declarar que la sentencia recurrida no es nula, sobre la base de los siguientes razonamientos:
Primero: Que al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, cual es que no fue demostrada por los jueces del fondo que el demandante sufrió a consecuencia de los hechos fijados en el proceso un menoscabo de un bien no patrimonial, lo que de acuerdo al ordenamiento vigente legitima al órgano jurisdiccional a otorgarle la indemnización que resarza el perjuicio que por ellos experimentó, sujeto a condición que se demuestre y acredite al menos culpa del demandado.
Segundo: Que en cuanto a los yerros de derecho que imputa a la sentencia, en el particular el perjuicio aludido tuvo como origen el actuar negligente e irresponsable de los funcionarios encargados de las comunicaciones de prensa de la Fiscalía Metropolitana Sur, quienes divulgaron a los medios de comunicación la información relativa a la supuesta vinculación del demandante con bandas criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes, investigadas a ese entonces en dicha Fiscalía, sin que se hayan cerciorado previamente que el aludido, a la sazón funcionario de ese servicio, verdaderamente hubiera formado parte de la organización delictual, comprobación que habría exigido su formalización y condena por las instancias jurisdiccionales respectivas, proceder que no tuvo en cuenta las graves consecuencias que produciría en el demandante y su familia, acreditadas debidamente en este proceso, y por las cuales resulta legítimo y necesario hacer lugar a la indemnización declara en su favor.
Tercero: Que al declararlo de ese modo la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones consistentes en una errada aplicación de la ley, de acuerdo a lo que el demandando recurrente en este caso denuncia en su recurso, todo lo contrario, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de ella.
Cuarto: Que para así concluirlo quien disiente tiene especialmente presente que la actuación de los funcionarios del Ministerio Público no resultaba suficientemente justificada en la instrucción de la investigación sumaria que se dirigió en contra del demandante, y que a la postre significó su remoción del servicio público respectivo, toda vez que los antecedentes y elementos de prueba agregados al proceso en tiempo y forma, demuestran que el funcionario sancionado, junto con otros de la misma repartición, fueron objeto de hostilidades y presiones indebidas por parte de las autoridades de esa Fiscalía, a consecuencia de su iniciativa de constituir una asociación que representare su estamento ante ellas, proceder que incluso llegó al extremo de motivar la presentación de una queja formal ante la Organización Internacional del Trabajo, y ya no tan sólo por parte de la asociación de funcionarios de esa Fiscalía Metropolitana Sur, sino que también por la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, sin perjuicio de la denuncia que la propia Asociación formuló ante el Fiscal Nacional del Ministerio Público, y que habría tenido como consecuencia incluso la amonestación del a la sazón Fiscal Regional en ejercicio.
Quinto: Que en el predicamento indicado no resultaba razonable esperar que la decisión de un sumario administrativo de esas características, dirigido además en contra de quien ejercía el cargo de secretario de dicha asociación gremial, apareciere tramitado en condiciones que importaran salvaguardar las mínimas exigencia de imparcialidad y defensa de los derechos del supuesto infractor. Antes bien, dada la gravedad de los hechos a los cuales se vinculó al demandante, por los cuales el castigo a penas privativas de libertad alcanzó incluso al abogado de los integrantes de la banda, sin perjuicio de adoptar eventualmente las medidas necesarias para suspender al sumariado de sus funciones, de conformidad con la regulación de ese tipo de procedimientos, tendría que haberse esperado que fueran las instancias jurisdiccionales competentes quienes se pronunciaran sobre tal pretendida vinculación, y sólo en el caso que así ello hubiera ocurrido realizar el comunicado a la prensa, que dado el momento y la forma en que se produjo, oportunidad en la que aún no había juicio ni condena respecto de la asociación, sino sólo la correspondiente investigación, dicho comunicado no podría ser sino catalogado como temerario y precipitado.
Sexto: Que a mayor abundamiento, más perentoria aún se hace esta conclusión a partir de lo que importan y conllevan actualmente los verdaderos juicios paralelos que los medios de comunicación social realizan frente a la opinión pública a partir de la difusión de información de esta naturaleza, cuestión que pone de relieve la difícil y problemática relación existente entre el legítimo y necesario cometido que desempeñan en la comunidad y el respeto y efectiva vigencia de los derechos de los imputados, respecto de quienes la presunción de inocencia que los ampara resulta significativamente afectada frente a un escenario especialmente sensibilizado con una participación en hechos aún no asentados judicialmente, escenario que pone en entredicho la existencia de un procedimiento racional y justo, pues en él incluso ya se cuestiona la propia imparcialidad del tribunal y los efectos de tan relevante influjo en quienes deben participar como testigos y peritos en la producción del juicio. A partir de estas consideraciones, los funcionarios encargados de las comunicaciones de prensa del Ministerio Público no pudieron actuar sino en forma temeraria como ya antes se precisó, con el agravante incluso que ni siquiera se dio al afectado la posibilidad de desvirtuar tales informaciones a partir de su declaración de inocencia y absolución en el respectivo juicio oral en lo penal en el que los integrantes de esa organización criminal finalmente fueron castigados, pues nunca fue formalizado siquiera. En consecuencia, en ese contexto surge como un verdadero imperativo de justicia el que sea esta instancia judicial la que por la vía de la correspondiente indemnización repare el daño causado al afectado, cosa que la sentencia dictada en este proceso no hizo más que declarar, por lo que el recurso de invalidación que se intenta debe ser desestimado.
Séptimo: Que la independencia de los distintos sistemas de responsabilidad, entre ellos el civil, penal y administrativo, es una cuestión meridianamente clara en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no resulta apropiado extraer conclusiones de un procedimiento sumario llevado adelante por la autoridad del servicio o una civil.
Octavo: Que en autos no se ha desconocido el valor al sumario administrativo seguido en contra del actor, sólo se le ha valorado como medio probatorio, ponderado su mérito y contenido a los efectos de establecer los hechos, por lo que no existe infracción a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1713 del Código Civil.
Noveno: Que cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para calificar tales atributos corresponde a un proceso racional de los jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso de derecho estricto.
Décimo: Que si bien resulta equivocada la referencia a las normas del Código Civil por parte de los jueces de la instancia para fundar la responsabilidad del demandando, lo cual ha de sostenerse en las normas expresadas por el recurrente, esto es, en la Ley de Bases de la Administración, en el concepto de falta de servicio, en especial por su incorrecto funcionamiento, en que la falta personal se confunde con la del servicio al difundir una información temeraria y que a la postre ha resultado infundada, tal error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que igualmente ha debido hacerse lugar a la demanda.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y el voto en contra, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 3265-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 21 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

___________________________________________________________________
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo cuarto y décimo séptimo a vigésimo cuarto, que se eliminan.
Se reproducen, asimismo, los motivos décimo y duodécimo a décimo cuarto del fallo de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en estos autos César Manuel Soto Torres demanda al Fisco de Chile para que se lo condene a indemnizarle los graves daños que tanto a su persona como a quienes integran su grupo familiar le ocasionaron funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Sur, actuando en el ejercicio de sus funciones, amparando su pretensión en las disposiciones que regulan la responsabilidad civil extracontractual, hechos por los cuales pide que se otorgue una indemnización por el daño moral causado por la suma de $250.000.000, más reajustes e intereses y las costas de la causa.
SEGUNDO: Que haciéndose cargo de los fundamentos de la pretensión del demandante el Fisco de Chile controvierte los hechos en los que asila su petición, negando que se le haya causado menoscabo a su imagen de hombre, marido y padre de familia, pues, por el contrario a lo que acusa el actor, le fueron imputadas a su persona acciones relacionadas con la violación de la confidencialidad de importantes investigaciones criminales en curso a ese momento en el organismo en el cual se desempeñaba, lo que finalmente determinó que su propia conducta fuera objeto de tales indagaciones. En el ámbito administrativo ello desembocó en la imposición a su persona de la medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de haber sido acreditada su responsabilidad inmediata y directa en los cargos que se le formularon. Niega el demandado haber incurrido en acto alguno del que pudiera surgir una obligación indemnizatoria a favor del demandante. De la misma manera niega que en el particular concurran los presupuestos a cuya existencia la ley subordina la procedencia de tal indemnización, destacando que esta tiene un carácter eminentemente subjetivo, que se traduce en la exigencia de a lo menos culpa de alguno de los funcionarios del servicio público de que se trata, elemento subjetivo que no se encuentra presente en la actuación de ninguno de ellos, pues quienes se desempeñaban a la sazón en la Fiscalía Metropolitana Sur se limitaron a cumplir con sus respectivas obligaciones funcionarias.
TERCERO: Que como ha quedado asentado en la resolución en alzada, en especial en su motivos décimo quinto y décimo sexto, el demandante fue objeto de la medida disciplinaria de remoción del cargo que desempeñaba como administrativo en la Fiscalía Metropolitana Sur, por cuanto fue sorprendido no sólo en tratos indebidos con los abogados de imputados investigados a la sazón por el Ministerio Público en esa misma Fiscalía, sino que, más grave aún, se comprobó que puso a disposición de esos defensores las minutas que los fiscales presentarían posteriormente en las audiencias respectivas, hechos de particular gravedad no sólo porque importaban una palmaria infracción a su obligación de reserva funcionaria, sino que ellos se relacionaban con una investigación por tráfico de estupefacientes y otros ilícitos, por los que a la postre todos los imputados fueron condenados a penas privativas de libertad, incluido el propio abogado defensor, como por lo demás fue ampliamente difundido por los medios de prensa.
CUARTO: Que sobre la base de lo razonado precedentemente y lo que se consigna en las motivaciones décimo tercera y décimo cuarta de la resolución que acogió el recurso de casación en el fondo que han sido dadas por reproducidas, no resulta posible sostener que la actuación de los funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Sur haya importado un proceder reprochable atribuible a culpa o negligencia que hubiera irrogado al demandante los perjuicios que ha pretendido en estos autos le sean indemnizados. Por el contrario, en concordancia con lo que allí expuesto, los funcionarios encargados de las comunicaciones de prensa de ese Servicio cumplieron con lo que resultaba pertinente exigir en esas circunstancias, en las que no resulta posible soslayar el que producto de la existencia de una investigación por hechos constitutivos de delitos de particular gravedad todos quienes allí se desempeñaban estaban obligados a mantener un comportamiento ceñido estrictamente al estatuto que regulaba el desempeño funcionario, especialmente en lo que concernía a la obligación de mantener en todo momento la reserva respectiva, de manera que no era bajo ninguna circunstancia exigible otra conducta que no fuera el dar a conocer a los medios de comunicación social el que producto de la infracción a sus deberes funcionarios en la que el demandante incurrió, relacionada precisamente con ese caso, finalmente se lo removió de su cargo por una medida disciplinaria adoptada dentro del procedimiento sumario correspondiente, salvaguardando de ese modo en todo momento la necesaria transparencia y apego al ordenamiento que esa repartición está llamada a respetar de manera especialmente celosa y esmerada.
QUINTO: Que de este modo, por lo anteriormente manifestado, queda en evidencia que no resulta procedente hacer lugar a la indemnización demandada en estos antecedentes por el actor, pues requisito esencial para su procedencia es la existencia de una falta de servicio del organismo público de que se trate o de una falta personal de los funcionarios de la que el Estado deba responder en los términos del artículo 5 de la Ley N° 19.640, conclusión a la que no es posible llegar desde el momento que los funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Sur se limitaron a cumplir a cabalidad con lo que el ordenamiento vigente demandaba de su desempeño.
Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 44, 1437, 1698, 2284, 2314, 2317, 2329 y 2332, todos del Código Civil y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 342, y se declara que se rechaza, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar, la demanda por indemnización de perjuicios intentada a fojas 17 por César Manuel Soto Torres en contra del Fisco de Chile.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry y el voto en contra, de su autor.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 3265-2013.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 21 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.