Santiago, dos de marzo de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en autos rol V-9-2021, la
Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados dedujo reclamo
en contra del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco por la negativa a
practicar la inscripci贸n del contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio, de
fecha 21 de noviembre de 2013, celebrados por do帽a Emilia Elena y do帽a Alma
Noem铆, ambas de apellidos Espinosa Vera y la instituci贸n solicitante.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de quince de noviembre de
dos mil veintiuno, rechaz贸 la reclamaci贸n, alz谩ndose la solicitante y una sala de la
Corte Apelaciones de Temuco, por sentencia de nueve de marzo de dos mil
veintid贸s, la confirm贸.
Contra esta 煤ltima resoluci贸n la reclamante deduce recurso de casaci贸n en
el fondo, que pasa a analizarse.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la
judicatura del fondo infringi贸 los art铆culos 13 y 82 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Ra铆ces en relaci贸n con los art铆culos 1445, 1453, 1560 y
1682 del C贸digo Civil, pues desestim贸 la solicitud a pesar que el acto jur铆dico que
se pretende inscribir cumple con todo los requisitos habilitantes exigidos por la ley,
siendo irrelevante los errores en la escritura p煤blica que el se帽or Conservador
invoca como fundamento para su negativa, pues del contexto en el que se celebr贸
es posible conocer claramente la intenci贸n de los contratantes, produciendo la
negativa una vulneraci贸n a las normas sobre interpretaci贸n de los contratos
contenidas en el C贸digo Civil, m谩xime si dichos errores de dicci贸n fueron
enmendados con la celebraci贸n de una escritura posterior, manteniendo intacta la
voluntad de las propietarias en orden a celebrar un usufructo vitalicio sobre un
inmueble en favor de la congregaci贸n solicitante, a cambio de amparo y cuidados
en los 煤ltimos a帽os de su vida.
Agrega que el contrato fue celebrado con la clara y evidente determinaci贸n
de producir efectos jur铆dicos consistentes en ceder los derechos hereditarios de
las cedentes, constituyendo un usufructo vitalicio en su favor, con la finalidad que
la congregaci贸n obtuviera un inmueble, por los cuidados otorgados a las
hermanas Espinoza Vera durante sus 煤ltimos d铆as. Expone que el Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco no se
encontraba facultado para negar lugar a la inscripci贸n de un t铆tulo, vulnerando lo
dispuesto en el art铆culo 13 del Reglamento Conservatorio, pues aquellos reparos
que refiri贸 como fundamento de su negativa no corresponden a los establecidos
en la referida disposici贸n, esto es, que constituyan un vicio de tal magnitud que
causa la nulidad absoluta del acto o contrato que se pretende inscribir. No
obstante, agrega, aun cuando se estime la existencia de estos defectos, la
solicitante los ha reparado a partir de la celebraci贸n de escrituras p煤blicas
posteriores, al tenor del art铆culo 82 del respectivo reglamento; sin embargo,
persiste la negativa injustificada a practicar la inscripci贸n.
Luego de transcribir parcialmente algunas sentencias dictadas por esta
Corte que, a su juicio, contendr铆an la interpretaci贸n correcta de las normas que
denuncia como infringidas, termina se帽alando la influencia que los errores
mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se
dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la reclamaci贸n,
ordenando la inscripci贸n de la escritura p煤blica indicada.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes
presupuestos f谩cticos:
1.- Con fecha 21 de noviembre de 2013, ante el Notario P煤blico de la
agrupaci贸n de comunas de Temuco, Vilc煤n, Cunco, Melipeuco, Freire y Padre de
las Casas, don Humberto Toro Mart铆nez-Conde, se celebr贸 un contrato de cesi贸n
de derechos y usufructo vitalicio, suscrito por do帽a Alma Noem铆 y do帽a Emilia
Elena, ambas de apellidos Espinosa Vera, en calidad de cedentes, y do帽a Elisa
L贸pez Toha, religiosa, en representaci贸n de la Congregaci贸n de las Hermanitas de
los Ancianos Desamparados, instituci贸n con personalidad jur铆dica de derecho
p煤blico, como cesionaria.
2.- En dicho acto jur铆dico, do帽a Alma Noem铆 y do帽a Emilia Elena, ambas de
apellidos Espinosa Vera, declaran ser due帽as de acciones y derechos hereditarios
que recaen en el inmueble ubicado en calle Diego Portales N° 347, que
corresponde al sitio N° 4 de la manzana N° 87 del plano de la ciudad de Temuco,
estableci茅ndose, en su cl谩usula tercera, que “Por este acto do帽a Alma Noem铆
Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a
la “Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados,
representada legalmente por do帽a Elisa L贸pez Toha, quien acepta y adquiere
para su representada, todos los derechos que a las cedentes les corresponde o pudieren corresponderle en la propiedad individualizada en la cl谩usula primera”,
estipul谩ndose, adem谩s, en su cl谩usula cuarta, que “Las cedentes do帽a Alma
Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, se reservan para si el
usufructo vitalicio de los derechos cedidos, con el fin de usar, gozar y recibir los
frutos que de 茅ste puedan obtener durante su vida. Derecho que se extinguir谩
solo al fallecimiento de ambas hermanas, pasando por este solo hecho a
consolidarse el dominio de las acciones y derechos cedidas en este acto en favor
de la cesionaria” (sic).
Finalmente, se fij贸 un precio de la cesi贸n de derechos en la suma de diez
millones de pesos ($10.000.000), suma “…que las cedentes dan por enteramente
pagado….pago que se entiende realizado mediante la atenci贸n y prestaciones
que ambas cedentes est谩n actualmente recibiendo y recibir谩n en forma vitalicia en
el Hogar Nuestra Se帽ora del Carmen” de propiedad de la cesionaria,
estableciendo su motivaci贸n quinta que “…las cedentes dan por enteramente
pagado, sin reclamos posteriores que formular. Pago que se entiende realizado
mediante la atenci贸n y prestaciones que ambas cedentes est谩n actualmente
recibiendo y recibir谩n, en forma vitalicia, en el “Hogar Nuestra Se帽ora del Carmen”
de la Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados”.
Finalmente, en la cl谩usula novena de dicho contrato se estipula que “Las partes
confieren poder a la abogada Jeannette Seguel Rodr铆guez para complementar,
rectificar o corregir omisiones o datos sobre l铆mites, y otros que fueren necesarios
para la inscripci贸n de este instrumento en el registro correspondiente del
Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco o en el que corresponda”.
3.- Al momento de suscribir el contrato de cesi贸n referido precedentemente,
do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, a la saz贸n
de 86 y 89 a帽os de edad, respectivamente, no ten铆an ascendientes ni
descendientes; resid铆an en el “Hogar Nuestra Se帽ora del Carmen”, de propiedad
de la Congregaci贸n Hermanitas de los Ancianos Desamparados, ubicado en la
ciudad de Temuco, adjuntando a dicha escritura certificado m茅dico emitido por
don Luis Alberto Pacheco Rivas, Neur贸logo, que dejan constancia que Emilia
Elena Espinosa Vera se encontraba en condiciones de tomar decisiones y
enajenar bienes, dependiendo de terceras personas para trasladarse y algunas
actividades de la vida diaria.
4.- Habiendo sido reparada la solicitud de inscripci贸n del contrato de cesi贸n
de derechos y usufructo vitalicio, con fecha 22 de agosto de 2017 se celebr贸, en la Notar铆a Vidal de la Ciudad de Temuco, una escritura p煤blica de rectificaci贸n,
corrigiendo los reparos formulados por el Conservador de Bienes Ra铆ces de
Temuco respecto a la individualizaci贸n del inmueble, inscripci贸n, deslindes y la
cl谩usula segunda del instrumento original.
En dicha escritura compareci贸 la abogada do帽a Jeanette Andrea Seguel
Rodr铆guez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias
contenido en la cl谩usula novena de contrato de cesi贸n de 21 de noviembre de
2013.
5.- El 13 de noviembre de 2017, en la Notar铆a Basualto de la ciudad de
Temuco, se otorg贸 escritura p煤blica de complementaci贸n del contrato de cesi贸n
de derechos, suscrita por do帽a Jeanette Andrea Seguel Rodr铆guez, en virtud del
mandato otorgado por las cedentes y cesionarias contenido en la cl谩usula novena
de contrato de cesi贸n, complementando la primigenia escritura, adjuntando el
certificado m茅dico de do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera, emitido por don Luis
Alberto Pacheco Rivas, Neur贸logo, que dejan constancia que 茅sta, al momento de
suscribir la escritura de cesi贸n, se encontraba en condiciones de tomar decisiones
y enajenar bienes, dependiendo de terceras personas para trasladarse y algunas
actividades de la vida diaria.
6.- Con fecha 17 de junio de 2016, falleci贸 en la ciudad de Temuco do帽a
Alma Noem铆 Espinosa Vera.
7.- En el mes de febrero de 2020, la parte solicitante present贸 a inscripci贸n
del Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco el contrato de cesi贸n de derechos y
sus posteriores escrituras p煤blicas de rectificaci贸n y complementaci贸n, neg谩ndose
el referido conservador a practicar las inscripciones, atendido que, de conformidad
con lo estipulado en la cl谩usula tercera del contrato de cesi贸n de derechos y
usufructo vitalicio de 21 de noviembre de 2013, 茅ste ten铆a como objeto la
compraventa de acciones y derechos que le correspond铆an a las vendedoras, las
que no pod铆an reservarse para s铆 el usufructo vitalicio, porque hab铆an vendido la
plena propiedad de dichas acciones y derechos de dominio.
8.- Con fecha 4 de septiembre de 2020 do帽a Jeanette Andrea Seguel
Rodr铆guez, en virtud del mandato otorgado por las cedentes y cesionarias
contenido en la cl谩usula novena de contrato de cesi贸n, suscribi贸, en la Notar铆a
Loyola de la ciudad de Temuco, una escritura de rectificaci贸n, la que, en su
cl谩usula segunda, se帽ala: “Aclaraci贸n y rectificaci贸n. Por la presente escritura se
aclara y rectifica la cl谩usula tercera del contrato original en el siguiente sentido, donde dice “Por este acto do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena
Espinosa Vera, venden, ceden y transfieren a la “Congregaci贸n de las Hermanitas
de los Ancianos Desamparados, representada legalmente por do帽a Elisa L贸pez
Toha, religiosa, quien acepta y adquiere para su representada, todos los derechos
que a las cedentes les corresponde o pudieren corresponderle en la propiedad
individualizada en la cl谩usula primera” debe decir “Por este actor do帽a Alma
Noem铆 Espinosa Vera y do帽a Emilia Elena Espinosa Vera, venden, ceden y
transfieren a la “Congregaci贸n de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados,
representada legalmente por do帽a Elisa L贸pez Toha, religiosa, quien acepta y
adquiere para su representada, la nuda propiedad de todos los derechos que a las
cedentes corresponden o pudieren corresponderles en la propiedad
individualizada en la cl谩usula primera”.
9.- El Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco nuevamente se neg贸 a
practicar las inscripciones referidas, formulando reparos a la 煤ltima escritura
rectificatoria, refiriendo que del contrato de cesi贸n de derechos y usufructo vitalicio
celebrado el 21 de noviembre de 2013 se desprende que su objeto era la
compraventa de acciones y derechos que les correspond铆an a las vendedoras en
el inmueble, las que no pod铆an reservarse para s铆 el usufructo de esas acciones y
derecho, pues hab铆an transferido el dominio de la plena propiedad de estas.
Agreg贸 que, por su parte, la 煤ltima escritura rectificatoria de 4 de
septiembre de 2020, no es suficiente para subsanar los reparos efectuados a la
escritura primigenia, pues el mandato invocado por la abogado que comparece,
do帽a Jeanette Andrea Seguel Rodr铆guez, no le otorg贸 facultades suficientes para
rectificar una cl谩usula esencial del contrato de compraventa, m谩xime si dicho
poder se encuentra extinguido por el fallecimiento de do帽a Alma Noem铆 Espinosa
Vera, el 17 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 2163 del
C贸digo Civil.
10.- Al momento de interponerse la solicitud de estos autos, el 16 de enero
de 2021, do帽a Emilia Elena Espinosa Vera continuaba residiendo en el Hogar
Nuestra Se帽ora del Carmen” de la Congregaci贸n de las Hermanitas de los
Ancianos Desamparados”.
Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado desestim贸 la
reclamaci贸n deducida sobre la base de las mismas argumentaciones referidas por
el Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco, esto es, que de conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Ra铆ces, es correcta la decisi贸n de negarse a inscribir el contrato de cesi贸n de derechos y
usufructo vitalicio, toda vez que el objeto de este era la compraventa de acciones y
derechos que les correspond铆an a las vendedoras en el inmueble, las que no
pod铆an reservarse para s铆 el usufructo de esas acciones y derecho, pues hab铆an
transferido el dominio de la plena propiedad de estas, siendo insuficiente la
rectificaci贸n contenida en la escritura de 4 de septiembre de 2020, pues el
mandato invocado por la abogada que comparece no le otorg贸 facultades
suficientes para rectificar una cl谩usula esencial del contrato de compraventa,
m谩xime si dicho poder se encuentra extinguido por el fallecimiento de do帽a Alma
Noem铆 Espinosa Vera, el 17 de junio de 2016, en virtud de lo dispuesto en el
art铆culo 2163 del C贸digo Civil.
Tercero: Que para un adecuado examen del recurso de casaci贸n en el
fondo deducido, es necesario se帽alar que el art铆culo 13 del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Ra铆ces se帽ala: “El Conservador no podr谩
rehusar ni retardar las inscripciones: deber谩, no obstante, negarse si la inscripci贸n
es en alg煤n sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es aut茅ntica o no
est谩 en el papel competente la copia que se le presenta; si no est谩 situada en el
departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al
p煤blico el aviso prescrito en el art铆culo 58; si es visible en el t铆tulo alg煤n vicio o
defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales
para la inscripci贸n”.
Dicha disposici贸n, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte
(rol N° 119.109-2020, entre otros) constituye la regla base de dicho reglamento
referida a su potestad calificadora, esto es, para examinar la legalidad de los
t铆tulos que se le presentan a inscripci贸n, y, como se advierte de su lectura, tiene
un car谩cter imperativo al emplear la forma verbal “deber谩”, importa un mandato
ineludible para este auxiliar de negarse a practicar la inscripci贸n, que en principio
no pod铆a rehusar o retardar, cuando aparece que 茅sta es, en alg煤n sentido,
legalmente inadmisible, ejemplificando luego el concepto con situaciones de
irregularidades esencialmente formales, salvo aqu茅lla, contenida en su parte final,
relativa a que sea “visible en el t铆tulo alg煤n vicio o defecto que lo anule
absolutamente”.
En efecto, la regla es imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos
por los cuales el conservador puede rehusar una determinada inscripci贸n -si
sustantivos o puramente formales- pero, en todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o restringido, lo cierto es que el l铆mite est谩 en que, para
negarse, debe tratarse de un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser
evidente, es decir, aparecer de manifiesto (Ser ostensible) en el t铆tulo. As铆 se
desprende del mismo art铆culo 13 en comento, como tambi茅n del hecho que la
facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Ra铆ces es excepcional, por lo
que no puede entenderse que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los
actos de que dan cuenta los t铆tulos que constituyen el antecedente de la
inscripci贸n, salvo aquellos que reflejan, en forma evidente, un vicio de nulidad
absoluta.
Cuarto: Que, como puede observarse de lo se帽alado en la motivaci贸n
segunda de esta sentencia, la negativa del Conservador de Bienes Ra铆ces de
Temuco se sustenta, en s铆ntesis, en que el t铆tulo que se le present贸 a inscripci贸n y
sus posteriores escrituras complementarias y rectificatoria, adolecer铆an de un
problema en relaci贸n a su objeto, esto es, respecto de “la determinaci贸n de los
derechos y obligaciones que de 茅l emanan o, dicho de otro modo, por lo querido
por las partes del acto jur铆dico” (Vial, V铆ctor, Teor铆a General del Acto Jur铆dico,
155).
Quinto: Que, de lo reflexionado, se desprende que el Primer Conservador
de Bienes Ra铆ces de Temuco no se encontraba facultado para negarse a inscribir
el contrato de cesi贸n de derecho y las posteriores escrituras p煤blicas
complementaria y rectificatoria, objeto de la reclamaci贸n, al no concurrir, en la
especie, los supuestos del art铆culo 13 del respectivo reglamento, pues aquellas
razones esgrimidas, al no configurarse ninguno de los supuestos de hecho de la
referida norma, esto es, que sea legalmente inadmisible; por ser visible en el t铆tulo
alg煤n vicio o defecto que lo anule absolutamente, o no contener las designaciones
legales para la inscripci贸n.
En efecto, las razones esgrimidas por el Conservador de Bienes Ra铆ces
para desestimar la inscripci贸n solicitada, se refieren a aspectos propios de
interpretaci贸n contractual que escapan de la esfera de su competencia, m谩xime si
estos fueron reparados y subsanados a partir de la celebraci贸n de escrituras
p煤blicas posteriores, al tenor del art铆culo 82 del respectivo reglamento
conservatorio.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, tal como se desprende de los hechos
que se tuvieron por acreditados, tanto de la escritura p煤blica de cesi贸n de 21 de
noviembre de 2013, como las complementarias y rectificatoria posteriores que se pretende inscribir en el registro p煤blico en referencia, es posible desprender, de
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1560 del C贸digo Civil, que la intenci贸n
de las cedentes, fue, precisamente, vender, ceder y transferir la nuda propiedad
todos los derechos que les correspond铆an o pudieran corresponderle sobre el
煤nico inmueble, derechos que era, hasta ese momento, de su plena propiedad,
manteniendo para las cedentes el usufructo vitalicio de los derechos cedidos.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la
sentencia apelada que rechaz贸 la reclamaci贸n deducida en contra del Primer
Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco por negarse a practicar la inscripci贸n
solicitada, sobre la base de las motivaciones rese帽adas en el motivo segundo,
evidenci谩ndose la inexistencia de los vicios invocados, incurri贸 en los errores de
derecho denunciados por la recurrente, infringiendo as铆 lo dispuesto en los
art铆culos 13 y 82 del reglamento tantas veces referido.
Tales yerros han tenido influencia substancial en la decisi贸n que se refuta,
pues de haberse aplicado correctamente dicho precepto legal, habr铆a arribado a la
conclusi贸n opuesta revocando la sentencia de primer grado que neg贸 lugar a la
reclamaci贸n, lo que habilita para anularla.
Por estas consideraciones y visto adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764
y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n
en el fondo deducido en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil
veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se anula y se
reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y el abogado
integrante Sr. Morales, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casaci贸n
en el fondo sobre la base de las siguientes razones justificativas:
1°.- Que el procedimiento registral vigente en el pa铆s resulta complejo, ya
que comprende una serie de concatenaciones de actos, desde que se presentan
los t铆tulos en el Registro Conservatorio, hasta que se practican las inscripciones
definitivas. Es as铆, que la tramitaci贸n de la citada entidad se sujeta al principio de
voluntariedad o rogaci贸n, pues su impulso incoativo, por regla general, es a
instancia de parte interesada.
Tal postulado, reconoce como exclusi贸n, aquellas actuaciones que el
Conservador puede realizar de oficio y que est谩n orientadas a rectificar alg煤n error
u omisi贸n, los que se enmiendan a trav茅s de una subinscripci贸n marginal en el
r贸tulo original en conformidad a su t铆tulo respectivo. 2.- Que, por consiguiente, la pasividad relativa del citado Conservador no
puede estar jam谩s por encima de la seguridad jur铆dica registral, vale decir, que lo
fundamental en esta materia es que los derechos y obligaciones adquieran la
certeza y publicidad necesarias para lograr la estabilidad social y,
consecuencialmente, precaver eventuales litigios de orden patrimonial.
3°:- Que el art铆culo 13 del tantas veces citado reglamento conservatorio, en
concordancia con los art铆culos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente
la regla general en cuanto a que el Conservador est谩 obligado a inscribir los t铆tulos
que se le presenten, salvo en las situaciones de excepci贸n que regula el mismo
art铆culo 13 y el art铆culo 14.
De dichas disposiciones se desprende que la funci贸n del Conservador de
Bienes Ra铆ces es, en cierta medida, controlar la legalidad de las inscripciones
velando por ello mediante su atribuci贸n legal de formular reparos y/o rechazar
t铆tulos que sean en alg煤n sentido “legalmente inadmisibles”, lo que implica realizar
un an谩lisis de forma y de fondo de los instrumentos, para observar si estos
adolecen de alg煤n vicio o defecto que los anule absolutamente.
4°.- Que, en el caso sub lite, si bien no existen dudas de la titularidad de los
derechos de las cedentes sobre el bien ra铆z objeto del contrato de cesi贸n de
derechos de 21 de noviembre de 2013, el problema jur铆dico consiste en determinar
cu谩l es la verdadera naturaleza jur铆dica o alcance de dicha convenci贸n.
Al respecto, tal como concluy贸 la judicatura del fondo, de conformidad con
la cl谩usula tercera del referido acto jur铆dico, las cedentes vendieron, cedieron y
transfirieron todos los derechos que le correspond铆an sobre el inmueble inscrito a
su nombre, raz贸n por la cual, no pod铆an reservarse el derecho de usufructo para
s铆, por haber vendido la plena propiedad de sus acciones y derechos, cuesti贸n que
no pudo ser subsanada por la escritura p煤blica de rectificaci贸n de 4 de septiembre
de 2020, pues, el mandato contenido en la escritura p煤blica primigenia resulta
insuficiente y, a mayor abundamiento, una de las cedentes se encontraba
fallecida, operando a su respecto lo dispuesto en el art铆culo 2163 del C贸digo Civil,
raz贸n por la cual, para producir los efectos jur铆dicos que se pretende con la
solicitud de marras, se debi贸 otorgar una nueva escritura p煤blica entre la
solicitante y la causante sobreviviente, transfiriendo esta 煤ltima la nuda propiedad
y conservando el usufructo vitalicio, o bien otorgar un nuevo mandato, en el que se
faculte expresamente la realizaci贸n de la rectificaci贸n pertinente. 5°.- Que, as铆 las cosas, la sentencia impugnada, al negar lugar a la
solicitud, no hizo m谩s que resguardar los derechos de las titulares del dominio de
la propiedad ra铆z, en raz贸n del contenido del contrato celebrado, raz贸n por la cual,
a juicio de los disidentes, la decisi贸n se ajusta a la normativa vigente y, por ende,
el recurso intentado no pudo prosperar.
Se previene que el abogado integrante Sr. Morales tiene, adem谩s
presente, las siguientes consideraciones para rechazar el recurso de casaci贸n en
el fondo deducido por la solicitante:
1°.- Que consta en los autos que respecto de los derechos pose铆dos en
comunidad hereditaria se otorgaron cuatro escrituras p煤blicas: a) de 21 de
noviembre de 2013, Notar铆a Toro, de la ciudad de Temuco, Rep. 5327-2013; b) de
22 de agosto de 2017, Notar铆a Vidal, de la ciudad de Temuco, Rep. 3068-2017; c)
de 13 de noviembre de 2017, Notar铆a Basualto, de la ciudad de Temuco, Rep.
7926-2017; y d) de 4 de septiembre de 2020, Notar铆a Loyola, de la ciudad de
Temuco, Rep. 2716-20.
2°.- Que es un hecho de la causa que do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera
falleci贸 el 17 de junio de 2016, seg煤n da cuenta el certificado de fallecimiento
emitido en 2020, acompa帽ado por la reclamante en su presentaci贸n de 16 de
enero de 2021, certificado que le sirve de justificaci贸n al Conservador reclamado
al evacuar su informe. La muerte es un hecho posterior al primer reparo de la
inscripci贸n de la escritura objeto de este procedimiento, lo que no puede justificar,
por s铆 sola, la actuaci贸n del Conservador actuante.
3°:- Que, por otra parte, debe recordarse que el Conservador de Bienes
Ra铆ces no puede calificar la intenci贸n de las partes cuando ellas otorgan una
escritura, ni pueden aplicar las reglas de interpretaci贸n de los contratos respecto
del t铆tulo presentado a su inscripci贸n, puesto que carece de atributos
jurisdiccionales. S贸lo puede formular los reparos a que se refiere el art铆culo 13 y
aquellas observaciones que no le permitan dar cumplimiento a su funci贸n
primordial, que es la de inscribir las operaciones sobre bienes ra铆ces de modo de
otorgar la posesi贸n de inmuebles y de mantener la historia de la propiedad ra铆z.
4°:- Que, sentado lo anterior, a juicio del previniente, resulta que el
Conservador reclamado actu贸 correctamente al reparar que primero se cediera la
totalidad de los derechos y luego se reservaran las cedentes el usufructo vitalicio,
manifestaciones de voluntad que son jur铆dicamente incompatibles de la sola
lectura de la escritura. En Derecho, al contrario de lo que sucede en otras disciplinas, el orden de los factores de las cl谩usulas de un instrumento s铆 alteran el
resultado.
Esto fue lo que precisamente ocurri贸 en este caso: nadie puede reservarse
derechos que ha cedido previamente, sino que s贸lo debi贸 ceder la nuda
propiedad, conservando el usufructo vitalicio.
5°.- Que, en Derecho -al contrario de otras disciplinas-, las cosas se
deshacen de la misma manera que se hacen, de manera que, para reparar el error
apuntado, y como se帽ala la reclamante, expresar el genuino sentido de la
operaci贸n, bastaba que otorgara la correspondiente escritura de rectificaci贸n, ya
que estaba facultada para ello, en virtud de la cl谩usula novena de la escritura de
21 de noviembre de 2013, tantas veces citadas.
Salta a la vista que la compraventa y cesi贸n de derechos es un contrato
bilateral, donde se requiere de la concurrencia de las dos partes contratantes para
corregir, enmendar o reemplazar las cl谩usulas de la convenci贸n.
Pues bien, de la lectura de la escritura de 22 de agosto de 2017, aparece
que la recurrente otorg贸 una escritura p煤blica, corrigiendo la original, pero no
compareci贸 a nombre de las dos partes –de las cedentes y de la adquirente- sino
que lo hizo 煤nicamente a nombre de las cedentes.
De este modo, a juicio del suscrito, esa escritura no pudo producir el efecto
querido desde que la compareciente no actu贸 por ambas partes, sino que lo hizo
por una sola de ellas, omitiendo la comparecencia y voluntad de la adquirente. En
esas circunstancias, la rectificaci贸n no pod铆a prosperar.
Reg铆strese.
Rol 10.542-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego
Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y el abogado integrante
se帽or Eduardo Morales R. No firman la ministra suplente se帽ora Lusic, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado
su periodo de suplencia. Santiago, dos de marzo de dos mil veintitr茅s.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, dos de marzo de dos mil veintitr茅s.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos
tercero y cuarto, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y adem谩s presente:
1°) Los motivos segundo y tercero de la sentencia de casaci贸n que
antecede.
2°) Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes
Ra铆ces de Temuco no se encontraba facultado para negarse a inscribir la escritura
p煤blica de cesi贸n de derechos hereditarios y usufructo vitalicio, complementada y
rectificadas por las escrituras posteriores, objeto de la reclamaci贸n, al no concurrir,
en la especie, los supuestos del art铆culo 13 del respectivo reglamento.
3°) Que, tal como se se帽al贸 en el fallo de casaci贸n que antecede, y de
acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados, tanto de la escritura
p煤blica de cesi贸n de 21 de noviembre de 2013, como las complementarias y
rectificatoria posteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1560 del
C贸digo Civil, es posible concluir que la intenci贸n de las cedentes, fue,
precisamente, vender, ceder y transferir la nuda propiedad de todos los derechos
que les correspond铆an o pudieran corresponderle sobre el 煤nico inmueble,
derechos que eran, hasta ese momento, de su plena propiedad, manteniendo para
s铆 el usufructo vitalicio de los derechos cedidos.
En efecto, el an谩lisis de la misma escritura primigenia que se pretende
inscribir, permite concluir que, de entenderse que las cedentes, en la cl谩usula
tercera del contrato, estaban transfiriendo la propiedad plena, como lo refiere el
se帽or Conservador y la judicatura del grado, no se explicar铆a ni tendr铆a sentido
alguno lo dispuesto en la cl谩usula cuarta siguiente, que refiere expresamente que
las cedentes “….se reservan para s铆 el usufructo vitalicio de los derechos cedidos,
con el fin de usar, gozar y recibir los frutos que de 茅ste puedan obtener durante su
vida. Derecho que se extinguir谩 solo al fallecimiento de ambas hermanas,
pasando por este solo hecho a consolidarse el dominio de las acciones y
derechos cedidas en este acto a favor de la cesionaria” (sic).
Lo anterior, se confirma al analizar la cl谩usula quinta del referido contrato en
comento, transcrito en la motivaci贸n segunda de esta sentencia, al estipular las partes que el precio de la cesi贸n de derechos se pag贸 mediante la atenci贸n y
prestaciones que ambas cedentes estaban a la saz贸n recibiendo en el hogar de
propiedad de la cesionarias, lugar donde vivi贸 do帽a Alma Noem铆 Espinosa Vera,
hasta su fallecimiento el 17 de junio de 2016, tres a帽os despu茅s de la celebraci贸n
del contrato, y en donde actualmente habita do帽a Emilia Elena Espinosa Vera.
4°) Que, por su parte, el art铆culo 1560 del C贸digo Civil establece que
“Conocida claramente la intenci贸n de los contratantes, debe estarse a ella m谩s
que a lo literal de las palabras”. Al respecto, si bien esta Corte ha sostenido (rol N°
5.238-2017) que la interpretaci贸n de las cl谩usulas de un contrato queda
comprendida dentro de las facultades propias de la judicatura de la instancia, no
puede realizarse de una manera que desnaturalice el acuerdo al que las partes
hab铆an arribado, es decir, que bajo el pretexto de dicha interpretaci贸n contractual,
se de a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, desconociendo la
intenci贸n de los contratantes.
5°) Que, de acuerdo a lo razonado, y cumpli茅ndose con los requisitos
contenidos en los art铆culos 13 y 82 del Reglamento Conservatorio de Bienes
Ra铆ces, se dar谩 lugar a la solicitud en los t茅rminos que se indicar谩n.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en
los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia apelada de quince de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto
rechaza el reclamo deducido y, en su lugar, se declara que se lo acoge y se
instruye al Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco a efectuar la
inscripci贸n del contrato de cesi贸n de derechos hereditarios y usufructo vitalicio de
21 de noviembre de 2013, con sus escrituras rectificatoria y complementarias en
los siguientes t茅rminos:
1.- Ordenar la inscripci贸n de los derechos y acciones hereditarios que a
do帽a Alma Noem铆 Espinoza Vera le correspond铆an en el inmueble ubicado en calle
Diego Portales N° 347, correspondiente al sitio N° 4 de la Manzana N° 87 del
plano de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de
propiedad del a帽o 2017 del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco a
nombre de la Congregaci贸n Hermanitas de los Ancianos Desamparados.
2.- Ordenar la inscripci贸n de la nuda propiedad de los derechos y acciones
que le correspond铆an a do帽a Emilia Elena Espinosa Vera en el inmueble ubicado
en calle Diego Portales N° 347, correspondiente al sitio N° 4 de la Manzana N° 87
del plano de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de propiedad del a帽o 2017 del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco a
nombre de la Congregaci贸n Hermanitas de los Ancianos Desamparados.
3.- Ordenar la inscripci贸n del usufructo vitalicio en favor de do帽a Emilia
Elena Espinosa Vera respecto del inmueble ubicado en calle Diego Portales N°
347, que corresponde al sitio N° 4 de la Manzana N° 87 del plano de la ciudad de
Temuco, inscrito a fojas 3.341 N° 3.245 del Registro de propiedad del a帽o 2017
del Primer Conservador de Bienes Ra铆ces de Temuco a nombre de la
Congregaci贸n Hermanitas de los Ancianos Desamparados.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco y el abogado
integrante Sr. Morales¸ quienes estuvieron por confirmar la sentencia que se
revisa, en atenci贸n a los fundamentos consignados en el fallo de casaci贸n que
antecede.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 10.542-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego
Simpertigue L., ministra suplente se帽ora Dobra Lusic N., y el abogado integrante
se帽or Eduardo Morales R. No firman la ministra suplente se帽ora Lusic, no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado
su periodo de suplencia. Santiago, dos de marzo de dos mil veintitr茅s.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los 煤ltimos fallos que publicamos: AQU脥
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.