santiago, tres de mayo de dos mil veintitr茅s.
Vistos:
Se reproduce s贸lo lo expositivo del fallo en alzada, suprimi茅ndose lo dem谩s.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
Primero: Que la presente acci贸n constitucional de protecci贸n dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisi贸n en que habr铆a incurrido el servicio referido, respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud presentada y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Segundo: Que la acci贸n de protecci贸n de garant铆as constitucionales, procede ante una actuaci贸n arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma, resulta indispensable no s贸lo la existencia de un derecho cierto y determinado por parte de quien ejerce la acci贸n cautelar, sino que tambi茅n, un actuar arbitrario del recurrido que amague y vulnere tal derecho, pues de no existir este perjuicio o amenaza, no se configuran los presupuestos que ameritan la adopci贸n de medidas urgentes de cautela, que es el objetivo de esta v铆a excepcional. En otras palabras, la cuesti贸n a resolver ser谩 si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente.
Tercero: Que, siguiendo la misma l铆nea de razonamiento, la parte recurrente ha centrado su acci贸n en que la situaci贸n ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad f铆sica y s铆quica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperaci贸n al no poder ejercer pr谩cticamente ning煤n derecho constitucional, habiendo transcurrido el plazo del art铆culo 27 de la Ley N°19.880.
Cuarto: Que si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, al menos a la fecha de interposici贸n de la presente acci贸n, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el 贸rgano, para el conocimiento, tramitaci贸n y resoluci贸n del mismo.
En efecto, consta de los antecedentes que el 24 de noviembre de 2021, se dict贸 la Circular N°12, que establece etapas del tr谩mite del beneficio migratorio de permanencia definitiva. Luego, el recurrido ha explicado que la petici贸n de marras se encuentra en etapa de “Estudio Preliminar”, lo que incluye:
a) la verificaci贸n de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el cumplimiento de plazos de acuerdo a la actual normativa legal vigente y, b) la realizaci贸n del estudio preliminar de toda la documentaci贸n en general y particular de las solicitudes.
El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en l铆nea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello.
Quinto: Que este Tribunal tras realizar un acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusi贸n, estima que debe precisarse que existi贸 un cambio de legislaci贸n reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad P煤blica que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el art铆culo Und茅cimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: “Esta ley entrar谩 en vigencia una vez publicado su reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del a帽o 2022, fecha 茅sta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo r茅gimen.
Sexto: Que, este cambio de legislaci贸n, se ocup贸 de una de las grandes problem谩ticas que afecta a los extranjeros que se encuentran tramitando los beneficios migratorios como el de autos. Esta problem谩tica dice relaci贸n con la p茅rdida de vigencia de las c茅dulas de identidad para extranjeros antes que se obtenga un pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto del permiso migratorio. As铆, el art铆culo 43 de la Ley N°21.325, prev茅 lo siguiente: “C茅dula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deber谩n solicitar c茅dula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, dentro del plazo de treinta d铆as, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.
El Servicio tendr谩 acceso a la informaci贸n actualizada de las c茅dulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n haya otorgado a los residentes, con la identificaci贸n completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y n煤mero de c茅dula y vigencia respectiva.
La c茅dula de identidad que se otorgue en virtud de este art铆culo deber谩 expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia que registre el permiso de residencia respectivo.
Se entender谩 que la c茅dula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en tr谩mite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.”
S茅ptimo: Que, tanto del tenor del recurso como de los conocimientos que emanan de las m谩ximas de la experiencia, es posible concluir que el 煤nico documento oficial cuya falta de vigencia puede obstar al desarrollo de la vida cotidiana en el pa铆s, es la c茅dula de identidad.
Por ende, si la nueva ley ha contemplado una norma espec铆fica, que determina la mantenci贸n de la vigencia, de pleno derecho, de tal instrumento, mientras se tramita la solicitud sobre la situaci贸n migratoria del extranjero, no puede existir perturbaci贸n alguna, ni siquiera en grado de amenaza, por el hecho que el Servicio tarde m谩s de seis meses en tramitar la petici贸n respectiva, pues no resulta efectivo que el extranjero est茅 impedido de realizar tr谩mites esenciales con su c茅dula de identidad ante cualquier entidad p煤blica o privada. Evidentemente, la conclusi贸n antes dicha, se refiere a un extranjero en situaci贸n regular en el pa铆s.
Octavo: Que, adem谩s, en relaci贸n a la posibilidad de ingreso y egreso del territorio nacional, el art铆culo 38 de la Ley N°21.325 establece que: “No habr谩 l铆mite al n煤mero de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto est茅 vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento.
Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o pr贸rroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en tr谩mite vigente, no tendr谩 limitaciones al n煤mero de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.”
Este precepto, viene a corroborar lo razonado en los motivos precedentes, en cuanto a que, no ha quedado demostrado que la parte solicitante sufra alguna vulneraci贸n en sus derechos garantizados por la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y amparados por la acci贸n de protecci贸n, por el mero hecho de no existir pronunciamiento sobre su solicitud de permanencia definitiva.
Noveno: Que, asimismo, en la presente causa no existe discusi贸n acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situaci贸n migratoria regular, sin que exista una orden de expulsi贸n u otra similar en su contra.
D茅cimo: Que, sin perjuicio de lo razonado hasta ac谩, esta Corte se har谩 cargo de la alegaci贸n de la parte recurrente en relaci贸n a haberse transgredido el art铆culo 27 de la Ley N°19.880, al haber transcurrido m谩s de seis meses sin que el Servicio recurrido emita pronunciamiento. Sobre el particular, debe aclararse que lo que ha dicho esta Corte en relaci贸n a este plazo, es que el mismo no es fatal y que debe interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administraci贸n a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable. En este sentido, el Servicio Nacional de Migraciones debe pronunciarse en un plazo razonable a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios.
Und茅cimo: Que, igualmente, no deja de advertir esta Corte Suprema, tal como lo se帽ala el Servicio recurrido en su presentaci贸n de diez de enero del a帽o dos mil veintitr茅s, que existe una problem谩tica que se ha mantenido no obstante la claridad del art铆culo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros 贸rganos p煤blicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situaci贸n de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuesti贸n que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acci贸n, y no al Servicio recurrido. Sin embargo, atendido el principio de colaboraci贸n o cooperaci贸n que debe existir entre los organismos p煤blicos, es que esta Corte ordenar谩 en lo resolutivo, que esta sentencia sea puesta en conocimiento del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, de la Superintendencia de Salud, del Fondo Nacional de Salud, de la Comisi贸n para el Mercado Financiero, de la Administradora del Fondo de Cesant铆a y de la Direcci贸n del Trabajo, quienes deber谩n distribuirlo entre sus reparticiones y/o entidades fiscalizadas, seg煤n corresponda.
Duod茅cimo: Que, en consecuencia, habi茅ndose acreditado que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitaci贸n de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitaci贸n no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni a煤n en grado de amenaza, deber谩 revocarse lo resuelto y desestimarse la acci贸n, sin perjuicio que el recurrido deber谩 emitir pronunciamiento en un plazo razonable de conformidad con los principios que le impone su reglamentaci贸n en el art铆culo 37 de la Ley N°21.3 25 y en el art铆culo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.
Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente al recurrido que debe emitir pronunciamiento dentro de un plazo razonable. Asimismo, se ordenar remitir copia de esta sentencia a los organismos indicados en el considerando Und茅cimo y para los fines que se indicaron en dicho motivo.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Mu帽oz, quien fue de parecer de acoger el recurso de protecci贸n para que la recurrida emita pronunciamiento en un plazo de 60 d铆as, por exceder la tramitaci贸n del procedimiento administrativo de un plazo razonable, dado que se mantiene por m谩s de un a帽o desde la solicitud de permanencia definitiva.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 160235-2022
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Angela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. Santiago, 03 de mayo de 2023.
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MARIO AGUILA, editor.