Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 23 de octubre de 2007

Al censo vitalicio le es inaplicale lo previsto en el art. 106 de la Ley de Bancos

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 20.245, sobre juicio hipotecario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados "Corpbanca S.A. con Arriagada Latorre María Mercedes", por resolución de primer grado, dictada por su juez titular, el veintitrés de abril de dos mil tres, según se lee a fojas 88, se acogió la solicitud del ejecutante, sólo en cuanto reordena la cancelación del usufructo inscrito en beneficio de doña María Diomelina Hernández Trautmann, y se rechaza la solicitud referida a la cancelación del censo vitalicio constituido en la propiedad subastada en autos.
Apelado este fallo por todas las partes del juicio, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 138, lo confirmó.
En contra de la resolución antedicha, el Banco ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Banco recurrente estima que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción de ley, toda vez que se habrían vulnerado los artículos 182 del Código de Procedimiento Civil, 682, 1368 N°3, 1545, 1962, 2428 y 2338, según pasa a explicar:
a) El Banco recurrente sostiene que el tribunal de primer grado ya se había pronunciado respecto de la petición de cancelar los gravámenes y embargos que afectaban a la propiedad de autos, y sólo debió volver a pedirse en forma pormenorizada con posterioridad, única y exclusivamente por que el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt rechazó la solicitud de la respectiva inscripción, fundándose en que no se indicaba expresamente con individualización de fojas y número en la resolución del tribunal, que fue genérica. Luego, al solicitarlo expresamente, el tribunal rechaza la solicitud de alzamiento y cancelación del censo vitalicio contrariando lo que había decidido y ordenado anteriormente; luego, al haber resuelto de la forma que lo hizo, se contraviene el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se infringe, además, el artículo 682 del Código Civil, que dispone "Si el tradente no es el verdadero dueño de una cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.". Así, los derechos reales constituidos sobre la finca hipotecada con posterioridad al gravamen hipotecario no pueden perjudicar al acreedor, de modo que éste no está obligado a respetarlos y tiene derecho a pedir que la finca hipotecada se subaste libre de todo gravamen.
Agrega el recurrente que nadie puede transferir más derechos de los que tiene. El dueño de la finca hipotecada tiene un derecho limitado, por cuya razón todos los derechos que se constituyan sobre ella se encontrarán sujetos a la misma limitación. La limitación recién señalada "añade- tiene por objeto que si el deudor no cumple con su obligación el acreedor venda la finca en pública subasta, pero no desmedrada o disminuida en su valor por otros derechos reales constituidos con posterioridad. Por otra parte, la publicidad de la hipoteca permite que los terceros conozcan la situación del inmueble, de manera que los terceros que adquieran derechos sobre ello no puedan alegar que no conocían la limitación a que estaba sujeto el derecho del propietario.
Luego, el no dar lugar al alzamiento y cancelación del censo vitalicio conforme se solicitó, contraría abiertamente esta norma pues la propiedad hipotecada se ve afectada seriamente en su valor al tener que mantener dicho gravamen constituido en forma posterior a la hipoteca;
c) Se infringe, por otro lado, el artículo 1368 Nº3 del Código Civil, norma que ratifica la postura del recurrente en el sentido que si el usufructo afectara a los derechos del acreedor y se mantuviera a pesar de la venta de la finca hipotecada, no habría necesidad de conceder al usufructuario una acción en contra de los herederos. En tal contexto, agrega, la resolución de l tribunal que no da lugar al alzamiento y cancelación del censo vitalicio, que para estos efectos debe asimilarse en sus efectos al usufructo, contraría claramente esta norma al no dar aplicación alguna de la misma a esta situación, con lo cual, sin duda, se habría llegado a la acertada conclusión de que el censo vitalicio así como el usufructo es inoponible al Banco ejecutante en razón de haberse constituido con posterioridad a la hipoteca;
d) Se vulnera, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Civil, norma que establece que "La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.". Sostiene el recurrente que esta disposición, unida a las citadas precedentemente, permite sostener que el dueño de la finca hipotecada tiene un derecho limitado, por cuya razón todos los derechos que se constituyan sobre ella se encontrarán sujetas a la misma limitación , la que tiene por objeto que si el deudor no cumple con su obligación, el acreedor venda la finca en pública subasta, pero no desmedrada o disminuida en su valor por otros derechos reales constituidos con posterioridad, como ha ocurrido en el caso de marras;
e) Se infringe, además, el artículo 2438 del Código Civil, toda vez que si la anticresis, que no da origen a derechos reales, no afecta a los acreedores hipotecarios anteriores en su celebración, con mayor razón no podrán afectarles los derechos reales que se constituyen sobre la finca hipotecada, porque si no se puede hacer lo menos tampoco se puede hacer lo más. Esta norma, agrega el recurrente, claramente no ha sido considerada ni aplicada a la resolución que es materia de estudio del tribunal, ya que de haberse hecho, se habría concluido que el censo vitalicio es inoponible y en conformidad a ello haberse ordenado su alzamiento y cancelación;
f) Se vulnera, también, lo dispuesto en el artículo 1962 Nº 3 del Código Civil, ya que si el arrendamiento, que no da origen a derechos reales, no afecta a los acreedores hipotecarios anteriores en su celebración, con mayor razón no podrán afectarles los derechos reales que se constituyen sobre la finca hipotecada, porque si no se puede hacer lo menos tampoco se puede hacer lo más. Esta norma, tampoco ha sido considerada ni aplicada a la resolución que es materia de estudio, ya que de haberlo hecho, se habría concluido que el censo vitalicio es inoponible al Banco ejecutante y en conformidad a ello haberse ordenado su alzamiento y cancelación; y
g) Finalmente, el recurrente sostiene que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, ya que -como lo sostuvo el voto de minoría- el censo se constituyó con infracción a la prohibición de celebrar actos y contratos, debidamente inscrita con anterioridad al mismo;
Segundo: Que útil resulta para la resolución del presente recurso tener presente los antecedentes del proceso:
1.- El 31 de julio de 1995, el Banco Concepción, actualmente Corpbanca, dio en mutuo a doña María Mercedes Arriagada Latorre la suma de 970 UF, en letras de crédito de su propia emisión, y la deudora se obligó a pagar la suma recibida en el plazo de 240 meses, a contar del 1 de julio de 1995, por medio de dividendos anticipados, mensuales, sucesivos, pagaderos dentro de los diez primeros días de cada mes;
2.- La deudora dejó de pagar a contar del dividendo que vencía el 10 de noviembre de 2000, luego el Banco demandó por el saldo insoluto de la obligación, que asciende a 866, 8786 UF, el 5 de julio de 2001, notificándose dicha demanda el 16 de julio del mismo año;
3.- La señora María Mercedes Arriagada Latorre, en la escritura de mutuo de que se trata, constituyó a favor del Banco ejecutante, hipoteca de primer grado sobre el departamento Nº10 de Tercer Piso, ubicado en calle Urmeneta Esquina San Martín de la comuna de Puerto Montt, para garantizar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas;
4.- Por escritura pública de 17 de enero de 2001, la deudora principal María Arriagada Latorre transfirió mediante contrato de censo vitalicio, el dominio del inmueble hipotecado a doña María Diomelina Hernández Trautmann, la que a su vez, transfirió el mismo inmueble a la tercera poseedora demandada, la Sociedad de Profesionales Contables y Compañía Limitada, mediante escritura pública de 14 de marzo de 2001, reservándose en el mismo acto el usufructo del inmueble;
5.- El Banco ejecutante interpuso demanda en juicio especial hipotecario en contra de doña María Mercedes Arriagada Latorre, en su calidad de deudor principal y en contra de la Sociedad de Profesionales Contables y Compañía Limitada, y en su calidad de tercer poseedora de la finca hipotecada con fecha 5 de julio de 2001;
6.- Luego de los trámites de rigor, el tribunal ordenó el remate del inmueble de autos, adjudicándoselo el Banco ejecutante en $15.000.000, según acta de remate de 23 de agosto de 2002;
7.- El Banco ejecutante conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de Bancos, pidió el alzamiento de todos los embargos, gravámenes, interdicciones y prohibiciones que afectaban al inmueble, petición que fue acogida por el tribunal que dispuso "como se pide, procédase mediante receptor judicial";
8.- El Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt tomó razón del alzamiento del embargo decretado, pero no canceló el censo vitalicio por no estar ordenado por el tribunal;
9.- El Banco ejecutante pidió al tribunal se decretara la cancelación de los gravámenes contractuales que afectan al inmueble adjudicado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de Bancos, específicamente que se alzaran el usufructo y censo vitalicio constituido en beneficio de doña María Hernández Trautmann que los había aceptado conociendo de la existencia de la hipoteca;
10.- El tribunal de primer grado acogió la petición respecto del usufructo, pero no así la referida al censo vitalicio, decisión esta última que fue apelada por el ejecutante, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt;
Tercero: Que el artículo 2279 del Código Civil establece que "La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea. Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren aplicables." Por su parte el artículo 2280 del mismo cuerpo legal dispone "El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que es susceptible el censo ordinario.";  
Cuarto: Que por otro lado, el artículo 106 de la Ley General de Bancos dispone "Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala esta ley no estarán obligados a respetar los arrendamientos que las afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca del banco o autorizados por éste.
En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales.
En estos casos, los saldos que resultaren después de pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.";
Quinto: Que en primer término el recurrente da por infringido el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, estimando para sostener aquello, que el tribunal de primer grado había acogido ya la petición de cancelar el censo vitalicio de que se trata. Ello no es así, toda vez que el Banco ejecutante en su presentación de fojas 80 solicitó el alzamiento de "los embargos, gravámenes, interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado.", conforme al artículo 106 de la Ley General de Bancos, a lo que efectivamente el tribunal accedió, pero no se incluye en tales gravámenes al censo vitalicio, que constituye un contrato aleatorio que requiere de orden expresa del tribunal para su alzamiento, como acertadamente lo señaló el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt al tomar nota del alzamiento del embargo;
Sexto: Que de lo dicho resulta que no estaba expresamente resuelto lo relativo al alzamiento del censo vitalicio de que se trata, por lo que no se ha infringido la norma que denuncia el recurrente;
Séptimo: Que, por otro lado, se dan por infringidas por el recurrente los artículos 682, 1368 Nº3, 2428, 2438, 1962 Nº3, 1545 todos del Código Civil, normas que versan sobre materias específicas, ninguna referida al censo vitalicio, pero cuyos efectos pretende, el ejecutante, hacerlos extensivos a dicha institución, a la luz de lo que se consigna y ordena el artículo 106 de la Ley General de Bancos;

Octavo: Que, en el caso que nos ocupa, tratándose de un censo vitalicio, contrato constituido por escritura pública, no puede serle aplicable el artículo 106 tantas veces referido, toda vez que dicha norma, que por lo demás el recurrente no da por infringida, se refiere a las interdicciones y prohibiciones que afecten al predio enajenado, norma de derecho público que debe interpretarse en forma restrictiva, no pudiendo afectar otros gravámenes que los que allí se mencionan, como sería el censo vitalicio, ello sin perjuicio de los derechos que tiene el acreedor hipotecario de perseguir la finca hipotecada sea quien fuere que la tuviere, como en el caso de autos que el censo vitalicio corresponde a un tercero que no ha sido parte de este juicio; 
  Noveno: Que atendidas las consideraciones anotadas, los jueces del fondo han resuelto acertadamente al rechazar el alzamiento del censo vitalicio que se ha constituido, por lo que no han infringido las normas que se denuncia, lo que lleva a rechazar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alejandro Droppelmann Jurgens, en representación de Corpbanca, en lo principal de fojas 140, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 138.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Herreros. Nº 1968-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Int egrantes Sr. Hernán Álvarez G. No firman el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.