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martes, 23 de octubre de 2007
Por resoluci贸n de contrato no se puede ejercer responsabilidad extracontractual
Santiago, diecis茅is de abril de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus consideraciones 40陋, 41陋, 42陋, 43陋 y 44陋, que se eliminan. Se suprime, asimismo, en su motivaci贸n 39陋, el per铆odo que comienza con las voces Los incumplimientos considerados y culmina con las palabras cumplimiento del fallo.
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
1°) Que del tenor de la demanda se colige que los actores pretenden que se resuelvan los contratos que indican, por no haber los demandados cumplido determinadas obligaciones, esto es, se acciona por la condici贸n resolutoria t谩cita establecida en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, dentro de la llamada responsabilidad contractual y, por otra, se intenta hacer efectiva una indemnizaci贸n de perjuicios a que estar铆an obligados los demandados, esta vez por su culpa aquiliana, por haber cometido un delito o cuasidelito civil o, mejor a煤n, un hecho il铆cito, que irrog贸 da帽os a los actores, actividad extracontractual esta 煤ltima que se hace consistir en la conducta dolosa o a lo menos culposa de los demandados tendiente a obtener el acuerdo de voluntades para perfeccionar los contratos cuya resoluci贸n se pretende.
2°) Que, en efecto, en el libelo de fojas 12, se citan los art铆culos 1489, 1545, 1546, 1556 y 1557 del C贸digo Civil y, a la vez, se mencionan los art铆culos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, pidi茅ndose, finalmente, la resoluci贸n del acto jur铆dico que indica y el pago de los perjuicios que los demandados le han causado en raz贸n de sus respectivas actuaciones tendientes a obtener el acuerdo de voluntades, sino dolosas en todo caso culposas .
3°) Que, consecuentemente, en la demanda se ha planteado lo que en doctrina se denomina un c煤mulo de responsabilidades. Desde luego, esta instituci贸n se produce cuando se invoca la responsabilidad delictual o cuasidelictual del deudor que incumple, en vez de la contractual, y se reclama la indemnizaci贸n del da帽o sufrido por el incumplimiento de la obligaci贸n de acuerdo a lo prevenido en los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil en vez de hacerlo de acuerdo a los art铆culos 1547 y siguientes del mismo cuerpo legal.
4°) Que no se trata, entonces, en la especie, que se haya demandado la resoluci贸n de los contratos con indemnizaci贸n de perjuicios, de acuerdo a la regla del art铆culo 1489 del C贸digo Civil, derivada aquella precisamente del incumplimiento contractual y, a la vez, se haya demandado el pago de los perjuicios producidos por los demandados y que nada tengan que ver con aquellos contratos cuya resoluci贸n se solicita, como ser铆a el caso, seg煤n ejemplo citado por la doctrina, de un edificio arrendado que se incendia por culpa del arrendatario, incendio que se propaga a un edificio vecino de dominio del mismo arrendador: el arrendatario es responsable contractualmente del incendio del edificio arrendado y extracontractualmente del incendio del edificio colindante (Tratado de las Obligaciones, Alessandri, Somarriva Vodanovic, Editorial Jur铆dica, segunda edici贸n, 2004, p谩gina 381). Nada de eso ha ocurrido sub judice. En estos autos simplemente se ha demandado la resoluci贸n de determinados contratos y se ha pedido la indemnizaci贸n de perjuicios por la culpa aquiliana de los demandados demostrada al hacer maniobras enga帽osas para procurar que los actores consintieran en celebrar dichos actos jur铆dicos.
5°) Que en concepto de esta Corte, el c煤mulo de responsabilidades o, m谩s propiamente, la opci贸n de responsabilidades, no puede ser admitida. La infracci贸n de una obligaci贸n contractual, cuasicontractual o legal da origen a la responsabilidad contractual 煤nicamente: el acreedor cuyo deudor viola su obligaci贸n no podr铆a demandarle perjuicios por esta violaci贸n con arreglo a los art铆culos 2314 y siguientes del C贸digo Civil (obra citada, p谩ginas 382 y 383). Admitir lo contrario importar铆a que el acreedor , al perseguir una indemnizaci贸n alegando responsabilidad extracontractual en el incumplimiento de una obligaci贸n, destruya la fuerza obligatoria de la conveni贸n y se ampare en un estatuto de responsabilidad distinto de aqu茅l que las partes tuvieron en vista al momento de celebrar el respectivo contrato. Se vulnerar铆a, en tal caso, lo que dispone el art铆culo 1545 del C贸digo Civil.
6°) Que, consecuentemente, el art铆culo 2329 del C贸digo Civil, citado por los actores, es inaplicable al caso sub lite, pues no puede fundarse una demanda de reparaci贸n de da帽os cuando 茅stos provienen de la responsabilidad que se imputa a los demandados al celebrar un determinado contrato: dicha responsabilidad se regula por el estatuto contractual y no por el de los delitos o cuasidelitos civiles.
7°) Que, por lo razonado, no puede acogerse la demanda en aquella parte que se ha pretendido indemnizaci贸n de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual de los demandados, pues ello implicar铆a aceptar el llamado c煤mulo (en realidad es una opci贸n) de responsabilidades lo que, ya est谩 dicho, no es procedente.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144 y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 419 a 449, rectificada por resoluciones de diez y once de septiembre de dos mil uno, escritas a fojas 450 y 452, en cuanto por su decisi贸n 3 letra a) acoge la demanda de fojas 12 en aquella parte que solicita la indemnizaci贸n de la totalidad de los perjuicios causados y en su lugar se decide que se rechaza dicha acci贸n. .Se revoca, asimismo, la aludida sentencia, en cuanto conden贸 en costas a los demandados y se les absuelve de su pago por no haber sido vencidos totalmente.
Se confirma, en lo dem谩s apelado, la mencionada sentencia.
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra del Ministro se帽or Mera, quien estuvo por confirmar en aquella parte el fallo en alzada, previa eliminaci贸n de sus motivos 42° y 43°, con declaraci贸n que los que quedan obligados a resarcir los perjuicios causados al demandante Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A., son las sociedades demandadas Mare S.A. e Infamar S.A., debiendo desestimarse la acci贸n de indemnizaci f3n de perjuicios dirigida por ambos actores en contra de los demandados personas naturales. Tuvo presente para ello:
I.- Que es cierto que la demanda no es todo lo clara que pudiera desearse, pero de su atenta lectura puede concluirse que, cuando dicho libelo trata de la indemnizaci贸n de perjuicios, interpone, en realidad, dos acciones distintas, las que hay que resolver por separado, desde que el N° 6° del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil exige que toda sentencia debe contener la decisi贸n del asunto controvertido, lo que comprende todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
II.- Que, desde luego, en la especie no se est谩 en presencia de un caso de c煤mulo de responsabilidades, esto es, no es efectivo que los actores hayan demandado la resoluci贸n de un contrato y a la vez solicitado una indemnizaci贸n por la culpa aquiliana de dichos demandados demostrada en las maniobras enga帽osas que llevaron al demandante a consentir en contratar. Es claro, si se lee con detenci贸n el aludido libelo de fojas 12, que se pide la resoluci贸n de un determinado acto jur铆dico y se invocan luego los art铆culos 1556 y 1557 del C贸digo Civil, referidos a la indemnizaci贸n de perjuicios en materia contractual. Luego, los perjuicios demandados son aquellos causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los deudores.
III.- Que dicho lo anterior, resulta evidente que si las partes de los contratos cuya resoluci贸n se ha demandado son Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A., por una lado y Mare S.A. e Infamar S.A., por otro, s贸lo 茅stas dos 煤ltimas pueden estar obligadas al pago de los perjuicios causados a la primera, debiendo acogerse la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios s贸lo en relaci贸n de dichas partes, excluyendo a las personas naturales, debiendo recordarse que el incumplimiento de las sociedades demandadas est谩 demostrado y, por ende, de acuerdo a lo prevenido en los art铆culos 1547 inciso tercero y 1698 del C贸digo Civil, no necesita la sociedad demandante acreditar que ese incumplimiento proviene de la culpa de las deudoras pues 茅sta queda demostrada por el s贸lo hecho de la inejecuci贸n.
IV.- Que consecuentemente, debe acogerse esa acci贸n en la forma se帽alada en el considerando que antecede, reservando a la sociedad demandante el derecho a pedir la determinaci贸n, especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, como se solicit贸 y teniendo presente para ello lo que dispone el art铆culo 173 del C贸digo de Procedimiento Civil.
V.- Que la demanda tambi茅n cita los art铆culos 2314 y 2320 del C贸digo Civil, referidos ambos a la responsabilidad extracontractual, pudiendo deducirse, de su petitium, que se acciona en contra de los demandados se帽ores Santiago y Fernando, ambos apellidados Mart铆nez Perales, como personas naturales, para que reparen los perjuicios causados a ambos actores derivados de su conducta dolosa o culposa que llevaron a aquellos a celebrar los actos jur铆dicos cuya resoluci贸n se solicit贸.
VI.- Que la buena fe se presume y, consecuentemente, en materia de responsabilidad aquiliana, la v铆ctima debe probar el hecho doloso o culposo que imputa al demandado pues la obligaci贸n de indemnizar el da帽o nace precisamente del delito o cuasidelito que se invoca.
VII.- Que en autos no hay prueba que, a juicio de este disidente, compruebe la existencia del dolo o culpa desplegado por las personas naturales, como lo afirman los actores, que hayan llevado a 茅stas, de alguna manera enga帽adas, a celebrar los contratos.
VIII.- Que de otro lado, tampoco parece atendible que esta conducta sea efectivamente un caso de responsabilidad extracontractual pues si se afirma que se contrat贸 debido a las maniobras enga帽osas de la contraparte, ello importa un vicio del consentimiento que, eventualmente, llevar铆a a la declaraci贸n de nulidad del acto jur铆dico (error o dolo), m谩s no parece propiamente la perpetraci贸n de un hecho il铆cito, de aquellos que dan origen a la responsabilidad delictual.
IX.- Que entendida as铆 la demanda, y existiendo unanimidad de esta Corte en orden a confirmar la sentencia en aquella parte que declara resueltos los contratos de autos, procede confirmarla tambi茅n -en concepto del que diside- en cuanto acoge la acci贸n de perjuicios pero s贸lo en cuanto a la responsabilidad contractual, condenando a las dos sociedades demandadas a indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento a la persona jur铆dica demandante, reservando a 茅sta el derecho a discutir la e specie y monto de aquellos da帽os en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.
N° 9.027-2.001.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro se帽ora Sonia Araneda Briones e integrada, adem谩s, por el Ministro don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y por el Abogado Integrante se帽or 脕ngel Cruchaga Gandarillas.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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