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jueves, 4 de octubre de 2007
Plazo para prescripci贸n por gratificaciones laborales
Santiago, tres de julio de dos mil siete.
Vistos:
En autos rol N潞 292-04 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, el Sindicato de Trabajadores Pedro Aguirre Cerda de la empresa Cabildo S.A., Hacienda Rupanco, deduce demanda en contra de la empresa Cabildo S.A., representada por don Juan Guti茅rrez B., a fin que la demandada sea condenada a pagarles a todos sus socios y dem谩s trabajadores, las diferencias que resulten de calcular las gratificaciones sobre la base del 30% de las utilidades l铆quidas por el a帽o tributario 2001 y aqu茅lla efectivamente percibida por los trabajadores en dicho ejercicio, m谩s intereses, reajustes y costas. En subsidio, interpone demanda por subterfugio, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo.
La demandada, evacuando el traslado conferido, opuso la excepci贸n de prescripci贸n establecida en el inciso primero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo y la excepci贸n de falta de personer铆a o representaci贸n legal. En subsidio, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, argumentando que nada debe a los actores por las razones que se f1ala.
Por sentencia definitiva de trece de enero del a帽o pasado, escrita a fojas 275, el tribunal de primer grado acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n, rechaz贸 la de falta de representaci贸n y las demandas principal y subsidiaria, sin costas.
A trav茅s de sentencia de segunda instancia, fechada el veintisiete de marzo del a帽o pasado, que se lee a fojas 397, la Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n interpuesta por el demandante, a la que adhiri贸 la demandada, confirm贸 aquel fallo, con la prevenci贸n all铆 contenida.
En su contra, la parte de los actores dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a rese帽arse respecto al cual se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el citado recurso se arguye, en primer lugar, que la sentencia atacada no analiza ni la prueba, ni las normas que regulan la materia, confirmando la infracci贸n de ley en que hab铆a incurrido la de primer grado, la que analiza y llega a conclusiones err贸neas, tanto en lo que se refiere a la excepci贸n de prescripci贸n como al fondo del asunto.
El recurrente se帽ala que la acci贸n interpuesta por los trabajadores ha sido ejercida dentro del plazo legal que, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 480 inciso primero del C贸digo del Trabajo, es de dos a帽os, contados desde que la obligaci贸n se hizo exigible. En relaci贸n a la 茅poca de la exigibilidad, la demandante alega que el plazo de treinta d铆as a que se refiere el art铆culo 49 del C贸digo del Trabajo, lo es para los efectos de certificar, pero no para los efectos que lo interpreta la sentencia atacada. Explica que el plazo de prescripci贸n comienza a correr desde que es entregado el certificado al cual alude el citado art铆culo 49 y para entregar ese certificado, el plazo es de treinta d铆as, pero en ning煤n caso se establece que transcurridos treinta d铆as desde presentado el balance por el empleador, comience a correr el plazo de prescripci贸n. As铆 tambi茅n lo ratifica el sentido proteccionista de la legislaci贸n laboral. Agrega que la empresa no inform贸 sobre el resultado del balance a los trabajadores, seg煤n lo declaran los testigos y lo reconoce el gerente de la empresa, por lo tanto, el 煤nico medio id贸neo de conocer ese resultado era el certificado del Servicio de Impu estos Internos y al no existir plazo para requerir esa certificaci贸n, el t茅rmino comienza a correr desde que ese certificado se otorga. En consecuencia, el derecho fue ejercido dentro del plazo legal.
En cuanto al fondo del debate, el recurrente sostiene que las partes se remitieron al sistema del art铆culo 47 del C贸digo del Trabajo cuando suscribieron el contrato colectivo del a帽o 1997, ya que los trabajadores pidieron la gratificaci贸n garantizada y la empresa, al contestar el proyecto, la rechaz贸, en consecuencia, se opt贸 por la gratificaci贸n que legalmente corresponda y, al descartarse la garantizada, se estipul贸 la del resultado tributario, o sea, la establecida en el art铆culo 47 mencionado. A帽ade que la sentencia acoge la tesis del empleador, pero ella carece de asidero, pues ser En cuanto al fondo del debate, el recurrente sostiene que las partes se remitieron al sistema del art铆culo 47 del C贸digo del Trabajo cuando suscribieron el contrato colectivo del a帽o 1997, ya que los trabajadores pidieron la gratificaci贸n garantizada y la empresa, al contestar el proyecto, la rechaz贸, en consecuencia, se opt贸 por la gratificaci贸n que legalmente corresponda y, al descartarse la garantizada, se estipul贸 la del resultado tributario, o sea, la establecida en el art铆culo 47 mencionado. A帽ade que la sentencia acoge la tesis del empleador, pero ella carece de asidero, pues ser铆a factible si se hubiera pagado oportunamente, sin esperar el resultado operacional del a帽o. En el caso, la empresa pag贸 las gratificaciones junto con la presentaci贸n del balance. Si la ley as铆 lo permitiera, no tendr铆a efecto el art铆culo 47 del C贸digo del Trabajo, cuando fuera favorable para el trabajador.
Por 煤ltimo, el recurrente manifiesta que si se hubiera realizado un an谩lisis certero de la prueba, no se habr铆a concluido la prescripci贸n y, en cuanto al fondo, habr铆a resuelto que proced铆a el pago de las gratificaciones conforme al art铆culo 47 del C贸digo del ramo.
La parte demandante finaliza explicando la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que, previo a cualquier reflexi贸n, necesario resulta puntualizar los hechos determinados por los fallos dictados en la causa. A saber:
a) el empleador present贸 la declaraci贸n de renta correspondiente al a帽o 2001, el 26 de abril de ese a帽o.
b) el plazo de 30 d铆as h谩biles con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para certificar la existencia de utilidades l铆quidas, venci贸 el 3 de junio de 2001, por lo tanto, el t茅rmino de 2 a帽os, comenz贸 a correr el 4 de junio de 2001 y concluy贸 el 4 de junio de 2003.
b) la demanda fue notificada el 19 de agosto de 2004.
c) el empleador, en el mes de abril de 2001, pag贸 en forma 煤nica una cantidad correspondiente al 25% de las remuneraciones mensuales del a帽o 2000, la que fluctu f3 entre $476.996.- y $280.674.- por cada trabajador.
d) los antecedentes aportados no permiten concluir que la demandada hubiera ocultado maliciosamente informaci贸n respecto del ejercicio comercial a帽o 2000, a帽o tributario 2001.
e) entre las partes existe contrato colectivo, cuya cl谩usula decimonovena establece ?La empresa pagar谩 a los trabajadores la gratificaci贸n legal que corresponda?, con vigencia entre el 1潞 de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2000; en el contrato que rige entre el 1潞 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002, se mantuvo igual cl e) entre las partes existe contrato colectivo, cuya cl谩usula decimonovena establece ?La empresa pagar谩 a los trabajadores la gratificaci贸n legal que corresponda?, con vigencia entre el 1潞 de agosto de 1998 y el 31 de mayo de 2000; en el contrato que rige entre el 1潞 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002, se mantuvo igual cl谩usula.
f) durante la negociaci贸n colectiva, la empresa rechaz贸 la cl谩usula relativa a la gratificaci贸n garantizada, equivalente al 25% de la remuneraci贸n base establecida.
Tercero: Que conforme a los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, por aplicaci贸n de los art铆culos 480 inciso primero, 48 y 49 del C贸digo del Trabajo, concluyeron que el plazo de prescripci贸n del derecho a cobrar diferencias de gratificaciones, debe contarse desde el vencimiento del t茅rmino de 30 d铆as h谩biles que el Servicio de Impuestos Internos tiene para certificar la liquidaci贸n del capital propio del empleador y el monto de la utilidad l铆quida, t茅rmino que a su vez debe computarse desde que el empleador presente su declaraci贸n de impuesto a la renta, de modo que el referido derecho de cobro se encuentra prescrito, en consecuencia, negaron lugar a la petici贸n que comprend铆a el ejercicio comercial correspondiente al a帽o 2000.
Por otra parte, estimaron que los litigantes no convinieron como sistema de gratificaciones el establecido en el art铆culo 47 del C贸digo del ramo, como lo pretenden los actores, sino que la empresa opt贸 por el sistema del art铆culo 50 del mismo texto legal, por cuanto la cl谩usula pertinente se refiere a la gratificaci贸n legal, la que es comprensiva tanto del sistema previsto en el art铆culo 47 como el de la disposici贸n del art铆culo 50. Consideraron, adem谩s, que el rechazo de la gratificaci贸n garantizada por parte de la empresa, durante el proceso de negociaci贸n colectiva, no es 铆ndice en el sentido solicitado por los demandantes, pues la oferta del Sindicato conten铆a otras proposiciones subsidiarias; que todos los trabajadores recibieron las cantidades respectivas en el mes de abr il de 2001, sin reclamar saldos; que no consta que se haya pedido el certificado correspondiente dentro de plazo al Servicio de Impuestos Internos y, por 煤ltimo, porque no consta en documento alguno que el referido pago que la empresa hizo en el mes de abril de 2001 haya sido a t铆tulo de anticipo o abono ya que, en muchos casos, pag贸 el tope de 4.75 ingresos m铆nimos mensuales. Por estas razones de fondo, rechazaron tambi茅n la demanda intentada en estos autos.
Cuarto: Que, en consecuencia, la problem谩tica involucrada en esta causa se circunscribe a dos temas. A saber: a) determinar la 茅poca desde que se hace exigible el derecho a cobrar diferencias de gratificaciones, para los efectos de hacer operar la prescripci贸n respectiva y b) interpretar la cl谩usula del contrato colectivo habido entre las partes, en lo relativo a igual beneficio, la cual reza: ?La empresa pagar谩 a los trabajadores la gratificaci贸n legal que corresponda?. Se hace necesario anotar que la controversia se precisa en tales t茅rminos, atendida la forma en que se ha decidido en la presente causa, ya que se ha resuelto la prescripci贸n del derecho y la improcedencia del cobro realizado por los trabajadores, en circunstancias que, declarada la prescripci贸n del derecho, resultaba innecesario emitir pronunciamiento sobre si 茅ste es procedente o improcedente.
Quinto: Que en relaci贸n con el primer aspecto del debate, corresponde se帽alar que est谩 estrechamente vinculado con la 茅poca en que el empleador puede optar por la alternativa que le franquea el art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo y al respecto esta Corte ya ha decidido que, sabido es, que para dar cumplimiento a la obligaci贸n de declarar los ingresos percibidos y pagar, si correspondiere, los impuestos pertinentes, la ley fija como 茅poca el 30 de abril de cada a帽o y, por consiguiente, armonizando la ley tributaria especial con la materia, tambi茅n especial, que nos ocupa, es dable establecer que es en esa fecha en la que el empleador ha podido determinar la situaci贸n financiera correspondiente al ejercicio comercial inmediatamente anterior y, por consiguiente, es en esa misma data en que el derecho de los trabajadores a ser beneficiados con las gratificaciones pertinentes, se hace exigible y nace, al mismo tiempo, la obligaci贸n correlativa -si se dan los supuestos para ello- de pagarlas en alguna de las formas que establece la ley, es decir, conforme al pacto -art铆culo 46 del C贸digo del Trabajo-o repartiendo proporcionalmente un porcentaje no inferior al 30% de las utilidades l铆quidas percibidas durante el respectivo ejercicio comercial- art铆culo 47-, o mediante el abono o pago del 25% de las remuneraciones devengadas durante igual per铆odo ?art铆culo 50-.
Sexto: Que conforme a ese raciocinio la discusi贸n se encuentra ya zanjada, es decir, el derecho cuestionado se hace exigible el 30 de abril de cada a帽o, por consiguiente, atendidos los hechos atinentes fijados en la sentencia atacada, es decir, que la demanda fue notificada el 19 de agosto de 2004 y considerando que se trata del cobro de diferencias de gratificaciones correspondientes al ejercicio comercial 2000, derecho que se hizo exigible el 30 de abril de 2001, el plazo que permiti贸 hacer operar la prescripci贸n hab铆a transcurrido en exceso, de modo que en el evento de considerarse como error la 茅poca que se fija en el fallo impugnado desde la cual comienza a correr el plazo de prescripci贸n (vencidos los 30 d铆as con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para certificar), tal raciocinio carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la resoluci贸n, por cuanto igualmente no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo.
S茅ptimo: Que, relativamente con el segundo aspecto controvertido, esto es, la interpretaci贸n que debe darse a la cl谩usula del contrato colectivo suscrito por las partes referida a las gratificaciones, la cual ya fuera transcrita en el motivo cuarto que precede, debe consignarse lo que sobre la materia ya ha resuelto reiteradamente este Tribunal, esto es, que la gratificaci贸n es un beneficio legal en tanto su origen se encuentra precisamente en las disposiciones contenidas en los art铆culos 46 y siguientes del C贸digo del ramo y que en ellas se establecen tres formas de dar cumplimiento a la referida obligaci贸n: una convencional, que ser谩 aquella que acuerden las partes libremente, respetando los m铆nimos establecidos por la ley -art铆culo 46 del C贸digo del Trabajo-; una segunda constituida por el reparto del 30% de las utilidades -art铆culo 47 del C贸digo del ramo- y, por 煤ltimo, la opci贸n del empleador de actuar en la forma prevista en el art铆culo 50 del C贸digo ya citado. La adopci贸n de cualquiera de ellas extingue la obligaci贸n que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la remuneraci贸n de que se trata.
Octavo: Que, en estas condiciones, cuando los litigantes incorporan a su contrato colectivo una cl谩usula particular de gratificaciones, ciertamente hacen uso de la libre contrataci贸n que les asiste. Pero, en lo que interesa, al indicar que "La empresa pagar谩 a los trabajadores la gratificaci贸n legal que corresponda", ha de inferirse que no aluden a ninguno de los dos sistemas legales, puesto que -ya se dijo- tienen uno propio o especial, en t茅rminos que s贸lo han podido hacer referencia a la remuneraci贸n en s铆, al beneficio mismo, mas no al sistema empleado para su determinaci贸n.
Noveno: Que, de este modo, cobran mayor sentido las expresiones "que corresponda" que las partes utilizaron al acordar la gratificaci贸n con arreglo a su sistema, comoquiera que esa correspondencia no consiste, necesariamente, en aplicar una cantidad menor a una mayor, sino que, m谩s propiamente y en su contenido jur铆dico, en aplicar un pago a la extinci贸n de una deuda.
D茅cimo: Que, por lo dicho, no cabe aceptar que "gratificaci贸n legal" sea 煤nicamente la que deriva de la aplicaci贸n del art铆culo 47 del C贸digo del Trabajo, dado que esa norma regula, tan solo, uno de los sistemas permitidos para su determinaci贸n, cuesti贸n que tambi茅n hacen, a su turno, los art铆culos 46 y 50, ya mencionados. En s铆ntesis, todos esos preceptos norman, en cada caso, los diversos mecanismos que se orientan a la fijaci贸n del beneficio legal 煤nico: la gratificaci贸n. Uno, de naturaleza convencional -art铆culo 46- otro, opcional para el empleador -art铆culo 50- y un tercer sistema - art铆culo 47- aplicable en defecto del acuerdo de voluntades o para el caso que el empleador no haga uso de la opci贸n que se le otorga. De esta forma, lo que resulte de aplicar cualesquiera de esos sistemas es, jur铆dica y legalmente, gratificaci贸n. Siendo as铆 y teniendo en cuenta que, en la especie, las partes convinieron en uno que debe ejecutarse con arreglo a los par谩metros otorgados por la ley, significa que no guarda relaci贸n necesariamente con el r茅gimen previsto en el art铆culo 47 y que, por ende, no es procedente efectuar comparaci贸n para con 茅ste ni puede tampoco, sustentarse la generaci贸n de las diferenci as que se arguyen por los recurrentes, en la medida en que, como ya se anot贸, dicho sistema de determinaci贸n opera en el evento que el empleador no haya optado por la f贸rmula establecida en el art铆culo 50 del mismo texto legal, como ocurri贸 en la especie, de acuerdo a los hechos asentados.
Und茅cimo: Que a lo anterior es dable agregar que optar es ?escoger una cosa entre varias? y que, ante la existencia de convenci贸n en la cual se acord贸 pagar la gratificaci贸n conforme a los par谩metros que establece la ley al respecto, el empleador pudo elegir entre repartir un porcentaje no inferior al 30% de las utilidades que hubiera obtenido en el ejercicio comercial respectivo -en el caso a帽o 2000- o hacer abonos o pagos que se correspondieran con el 25% de lo devengado por concepto de remuneraciones en el mismo per铆odo. Tal opci贸n debe entenderse como un derecho otorgado al empleador por el legislador, como una respuesta en busca del necesario y adecuado equilibrio de los intereses que se contraponen y a fin de satisfacer la exigencia que sobre aqu茅l pesa, en orden a gratificar a sus trabajadores, es decir, a beneficiarlos con la parte de las utilidades que perciba y a cuya obtenci贸n, indudablemente, han contribuido los dependientes, en el marco, sin perjuicio de la gesti贸n empresarial destinada a ese logro.
Duod茅cimo: Que, por otra parte, el beneficio en comento, derecho para los trabajadores, obligaci贸n para los empleadores, -recogido ya en las disposiciones del denominado C贸digo del Trabajo de 1931- que surge desde que se pacta una relaci贸n de naturaleza laboral entre dos sujetos, manifiesta, seg煤n la forma en que puede ser satisfecho, una cuant铆a nominalmente mayor, aunque de car谩cter aleatorio -depende de la obtenci贸n de utilidades y del monto que ellas alcancen- o un car谩cter garantizado -su importe es exigible cualquiera sea la utilidad l铆quida que se obtenga- y, adem谩s, debe relacionarse con la 茅poca en que el empleador est茅 en condiciones de determinar o precisar la situaci贸n financiera, resultado de su gesti贸n y la de sus trabajadores, momento en que podr谩 ?optar? o elegir la forma en que dar谩 cumplimiento al imperativo legal de pagar gratificaciones y ello ocurre al 30 de abril de cada a帽o, seg煤n ya se anot贸.
Decimotercero: Que, en consecue ncia, al decidir el asunto del modo en que lo hiciera, la sentencia no incurre en los errores de derecho que le son atribuidos sino que, al contrario, efect煤a una correcta aplicaci贸n de las normas que se suponen infringidas, con excepci贸n del art铆culo 49 del C贸digo del Trabajo, cuya interpretaci贸n es equ铆voca, -como se dijo- pero dicha equivocaci贸n carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues de todos modos el derecho pretendido se encontraba prescrito a la fecha de notificaci贸n de la demanda, motivos por los cuales el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado.
Por estos fundamentos y con arreglo a lo previsto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por los demandantes en el primer otros铆 de fojas 400, respecto de la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 397.
Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados.
N潞 1.804-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez y los Abogados Integrantes se帽ores Oscar Herrera V., Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Herrera y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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