Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 23 de octubre de 2007

Por resolución de contrato no se puede ejercer responsabilidad extracontractual


Santiago, dieciséis de abril de dos mil siete.
     
VISTOS
:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus consideraciones 40ª, 41ª, 42ª, 43ª y 44ª, que se eliminan. Se suprime, asimismo, en su motivación 39ª, el período que comienza con las voces Los incumplimientos considerados y culmina con las palabras cumplimiento del fallo.
 Y se tiene en su lugar y, además, presente:
 1°) Que del tenor de la demanda se colige que los actores pretenden que se resuelvan los contratos que indican, por no haber los demandados cumplido determinadas obligaciones, esto es, se acciona por la condición resolutoria tácita establecida en el artículo 1489 del Código Civil, dentro de la llamada responsabilidad contractual y, por otra, se intenta hacer efectiva una indemnización de perjuicios a que estarían obligados los demandados, esta vez por su culpa aquiliana, por haber cometido un delito o cuasidelito civil o, mejor aún, un hecho ilícito, que irrogó daños a los actores, actividad extracontractual esta última que se hace consistir en la conducta dolosa o a lo menos culposa de los demandados tendiente a obtener el acuerdo de voluntades para perfeccionar los contratos cuya resolución se pretende.
2°) Que, en efecto, en el libelo de fojas 12, se citan los artículos 1489, 1545, 1546, 1556 y 1557 del Código Civil y, a la vez, se mencionan los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, pidiéndose, finalmente, la resolución del acto jurídico que indica y el pago de los perjuicios que los demandados le han causado en razón de sus respectivas actuaciones tendientes a obtener el acuerdo de voluntades, sino dolosas en todo caso culposas .
3°) Que, consecuentemente, en la demanda se ha planteado lo que en doctrina se denomina un cúmulo de responsabilidades. Desde luego, esta institución se produce cuando se invoca la responsabilidad delictual o cuasidelictual del deudor que incumple, en vez de la contractual, y se reclama la indemnización del daño sufrido por el incumplimiento de la obligación de acuerdo a lo prevenido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil en vez de hacerlo de acuerdo a los artículos 1547 y siguientes del mismo cuerpo legal.
4°) Que no se trata, entonces, en la especie, que se haya demandado la resolución de los contratos con indemnización de perjuicios, de acuerdo a la regla del artículo 1489 del Código Civil, derivada aquella precisamente del incumplimiento contractual y, a la vez, se haya demandado el pago de los perjuicios producidos por los demandados y que nada tengan que ver con aquellos contratos cuya resolución se solicita, como sería el caso, según ejemplo citado por la doctrina, de un edificio arrendado que se incendia por culpa del arrendatario, incendio que se propaga a un edificio vecino de dominio del mismo arrendador: el arrendatario es responsable contractualmente del incendio del edificio arrendado y extracontractualmente del incendio del edificio colindante (Tratado de las Obligaciones, Alessandri, Somarriva Vodanovic, Editorial Jurídica, segunda edición, 2004, página 381). Nada de eso ha ocurrido sub judice. En estos autos simplemente se ha demandado la resolución de determinados contratos y se ha pedido la indemnización de perjuicios por la culpa aquiliana de los demandados demostrada al hacer maniobras engañosas para procurar que los actores consintieran en celebrar dichos actos jurídicos.
5°) Que en concepto de esta Corte, el cúmulo de responsabilidades o, más propiamente, la opción de responsabilidades, no puede ser admitida. La infracción de una obligación contractual, cuasicontractual o legal da origen a la responsabilidad contractual únicamente: el acreedor cuyo deudor viola su obligación no podría demandarle perjuicios por esta violación con arreglo a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil (obra citada, páginas 382 y 383). Admitir lo contrario importaría que el acreedor , al perseguir una indemnización alegando responsabilidad extracontractual en el incumplimiento de una obligación, destruya la fuerza obligatoria de la convenión y se ampare en un estatuto de responsabilidad distinto de aquél que las partes tuvieron en vista al momento de celebrar el respectivo contrato. Se vulneraría, en tal caso, lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil.
6°) Que, consecuentemente, el artículo 2329 del Código Civil, citado por los actores, es inaplicable al caso sub lite, pues no puede fundarse una demanda de reparación de daños cuando éstos provienen de la responsabilidad que se imputa a los demandados al celebrar un determinado contrato: dicha responsabilidad se regula por el estatuto contractual y no por el de los delitos o cuasidelitos civiles.
7°) Que, por lo razonado, no puede acogerse la demanda en aquella parte que se ha pretendido indemnización de perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual de los demandados, pues ello implicaría aceptar el llamado cúmulo (en realidad es una opción) de responsabilidades lo que, ya está dicho, no es procedente.
    
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 419 a 449, rectificada por resoluciones de diez y once de septiembre de dos mil uno, escritas a fojas 450 y 452, en cuanto por su decisión 3 letra a) acoge la demanda de fojas 12 en aquella parte que solicita la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados y en su lugar se decide que se rechaza dicha acción. .Se revoca, asimismo, la aludida sentencia, en cuanto condenó en costas a los demandados y se les absuelve de su pago por no haber sido vencidos totalmente.

Se confirma, en lo demás apelado, la mencionada sentencia.
    
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien estuvo por confirmar en aquella parte el fallo en alzada, previa eliminación de sus motivos 42° y 43°, con declaración que los que quedan obligados a resarcir los perjuicios causados al demandante Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A., son las sociedades demandadas Mare S.A. e Infamar S.A., debiendo desestimarse la acción de indemnizaci f3n de perjuicios dirigida por ambos actores en contra de los demandados personas naturales. Tuvo presente para ello:

I.- Que es cierto que la demanda no es todo lo clara que pudiera desearse, pero de su atenta lectura puede concluirse que, cuando dicho libelo trata de la indemnización de perjuicios, interpone, en realidad, dos acciones distintas, las que hay que resolver por separado, desde que el N° 6° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil exige que toda sentencia debe contener la decisión del asunto controvertido, lo que comprende todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio.
II.- Que, desde luego, en la especie no se está en presencia de un caso de cúmulo de responsabilidades, esto es, no es efectivo que los actores hayan demandado la resolución de un contrato y a la vez solicitado una indemnización por la culpa aquiliana de dichos demandados demostrada en las maniobras engañosas que llevaron al demandante a consentir en contratar. Es claro, si se lee con detención el aludido libelo de fojas 12, que se pide la resolución de un determinado acto jurídico y se invocan luego los artículos 1556 y 1557 del Código Civil, referidos a la indemnización de perjuicios en materia contractual. Luego, los perjuicios demandados son aquellos causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de los deudores.
III.- Que dicho lo anterior, resulta evidente que si las partes de los contratos cuya resolución se ha demandado son Inversiones, Inmobiliaria y Comercial Las Vertientes S.A., por una lado y Mare S.A. e Infamar S.A., por otro, sólo éstas dos últimas pueden estar obligadas al pago de los perjuicios causados a la primera, debiendo acogerse la demanda de indemnización de perjuicios sólo en relación de dichas partes, excluyendo a las personas naturales, debiendo recordarse que el incumplimiento de las sociedades demandadas está demostrado y, por ende, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil, no necesita la sociedad demandante acreditar que ese incumplimiento proviene de la culpa de las deudoras pues ésta queda demostrada por el sólo hecho de la inejecución.
IV.- Que consecuentemente, debe acogerse esa acción en la forma señalada en el considerando que antecede, reservando a la sociedad demandante el derecho a pedir la determinación, especie y monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo, como se solicitó y teniendo presente para ello lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
V.- Que la demanda también cita los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, referidos ambos a la responsabilidad extracontractual, pudiendo deducirse, de su petitium, que se acciona en contra de los demandados señores Santiago y Fernando, ambos apellidados Martínez Perales, como personas naturales, para que reparen los perjuicios causados a ambos actores derivados de su conducta dolosa o culposa que llevaron a aquellos a celebrar los actos jurídicos cuya resolución se solicitó.
VI.- Que la buena fe se presume y, consecuentemente, en materia de responsabilidad aquiliana, la víctima debe probar el hecho doloso o culposo que imputa al demandado pues la obligación de indemnizar el daño nace precisamente del delito o cuasidelito que se invoca.
VII.- Que en autos no hay prueba que, a juicio de este disidente, compruebe la existencia del dolo o culpa desplegado por las personas naturales, como lo afirman los actores, que hayan llevado a éstas, de alguna manera engañadas, a celebrar los contratos.
VIII.- Que de otro lado, tampoco parece atendible que esta conducta sea efectivamente un caso de responsabilidad extracontractual pues si se afirma que se contrató debido a las maniobras engañosas de la contraparte, ello importa un vicio del consentimiento que, eventualmente, llevaría a la declaración de nulidad del acto jurídico (error o dolo), más no parece propiamente la perpetración de un hecho ilícito, de aquellos que dan origen a la responsabilidad delictual.
IX.- Que entendida así la demanda, y existiendo unanimidad de esta Corte en orden a confirmar la sentencia en aquella parte que declara resueltos los contratos de autos, procede confirmarla también -en concepto del que diside- en cuanto acoge la acción de perjuicios pero sólo en cuanto a la responsabilidad contractual, condenando a las dos sociedades demandadas a indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento a la persona jurídica demandante, reservando a ésta el derecho a discutir la e specie y monto de aquellos daños en la etapa de cumplimiento de la sentencia.
    
Regístrese y devuélvase con sus agregados.


Redacción del Ministro señor Mera.

    
N° 9.027-2.001.

 
 
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Sonia Araneda Briones e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario