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martes, 23 de octubre de 2007

Precario respecto de bien propio y no de la sociedad conyugal.


Santiago, veintitrés de julio de dos mil siete.
 VISTOS:
 En estos autos Rol N° 149-2003.- del Primer Juzgado Civil de Osorno sobre juicio sumario de precario, caratulados Forestal Valdivia S.A. con Aucapán Punol, Adelina y otro, por sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75, la señora Juez Subrogante del referido tribunal rechazó la demanda interpuesta. Apelado este fallo por la parte demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veintitrés de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 87, lo confirmó.
 En contra de esta última decisión la actora ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
 PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 696, 724, 728, 730, 924, 686, 1736, 1801 y 2195 del Código Civil.
 Argumenta la parte recurrente que habiéndose tenido por probado en virtud de la inscripción conservatoria que la demandante es no sólo poseedora, sino también dueña del predio materia del litigio, la sentencia comete error de derecho, vulnerando las leyes reguladoras de la prueba, al dar por probado un hecho -la posesión de los demandados- por medio de una prueba que la ley no admite para ello, a saber, actos materiales tratándose de un bien raíz inscrito.
 Al otorgar a los demandados la calidad de poseedores en relación a una propiedad cuyo título inscrito subsiste respecto de su titular, sigue el recurso, se ha infringido el citado artículo 724. También se vulneran los artículos 696, 730 y 924 del Código Civil, al dar a los demandados la calidad referida sin inscripción alguna de por medio a su favor, sino por el contrario, existiendo una a nombre de la demandante y de una antigüedad superior a un año.
   Es un hecho de la causa, se argumenta en el recurso, que Teodoro Piniao Maripán compró el predio a Luis Segundo Rosas por escritura pública de 22 de diciembre de 1975, inscrita el 21 de enero de 1978; en consecuencia, el contrato quedó perfecto en esa fecha. Asimismo, agrega, también es un hecho de la causa que la demandada Aucapán Punol contrajo matrimonio con Piniao Maripán el 8 de octubre de 1976.
 A juicio de la parte recurrente el fallo incurre en error de derecho cuando afirma que la propiedad fue comprada en 1978, con lo cual crea un título habilitante inexistente en el Derecho a favor de los demandados. El fallo, expone el recurso, confunde el título -la escritura pública de compraventa- con el modo de adquirir del dominio -tradición en virtud de la inscripción-, en lo que al antecesor en el dominio de la demandante, Teodoro Piniao Maripán, se refiere.
 Con esta interpretación se vulnera el inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, cuando se identifica la fecha de la compra con la fecha de la inscripción; el artículo 686 de mismo cuerpo legal, cuando se establece que la inscripción de un bien raíz es lo mismo que su compra y el artículo 1736 del referido Código, cuando se descarta la mera tolerancia del actor atendida la calidad de cónyuge e hijo de los demandados, en relación al antiguo propietario.
 Finalmente, termina el recurso, hay también infracción al artículo 2195 del Código Civil, por que los hechos fijados en la causa no importan en modo alguno la concurrencia de algún "título habilitante" de los demandados, razón por la cual se ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, pues se tiene por acreditado un hecho ya no por un medio que la ley no admite, sino que con ausencia de toda prueba. En definitiva, concluye, los demandados no justificaron título habilitante alguno en relación al inmueble que les permita su retención.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso ha fijado como hecho de la causa que la sociedad demandante es dueña inscrita de un terreno de treinta hectáreas y veinte áreas, ubicado en el sector de Lafquemapu de la comuna de Osorno. Asimismo, la sentencia tuvo por probado que los demandados ocupan el terreno en forma pac edfica y armónica, desde que fue comprado en el año 1978 a Luis Segundo Rosas por Teodoro Piniao Maripán, cónyuge y padre de los demandados.
 Luego los sentenciadores expresan que las pruebas aportadas no permiten concluir que los demandados ocupen el inmueble por mera tolerancia de la actora, sino que lo hacen porque eran cónyuge e hijo del antiguo propietario del predio, por lo cual no puede estimarse que la tenencia del inmueble por parte de éstos constituya precario.
 TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
 Los presupuestos de procedencia de esta acción serán, por lo tanto, que el demandante pruebe ser dueño del bien cuya restitución pretende, que éste es ocupado o detentado por el demandado y que, de hacerlo, este último no acredite que cuenta con un título que justifica esa tenencia.
 Ahora bien, la sentencia objeto del recurso ha tenido por probado que la sociedad demandante es propietaria inscrita de un terreno de treinta hectáreas y veinte áreas, ubicado en el sector de Lafquemapu de la comuna de Osorno y que María Adelina Aucapán Punol y César Piniao Aucapán -los demandados- lo ocupan desde que fue comprado en el año 1978 a Luis Segundo Rosas por Teodoro Piniao Maripán, cónyuge y padre de los nombrados, respectivamente.
 CUARTO: Que, en consecuencia, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho en cuanto estimó que el demandado no ocupaba la propiedad por ignorancia o mera tolerancia de su propietaria.
 Al efecto, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada en el primer párrafo del fundamento tercero de este fallo. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato.
 Ahora bien, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso 2º del artículo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aún cuando no sea de origen convencional o contractual.
 Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquélla ese derecho real.
 QUINTO: Que, en razón de lo anterior, ese título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, sino que también de algún otro del que el actual propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.
 Lo relevante, sin embargo, radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea porque él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetar esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal-, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -si se trata de un derecho real-.
 SEXTO: Que, en el caso de autos, el título que se ha tenido por bastante para justificar la tenencia del predio por parte de los demandados no reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento no le reconoce la virtud de vincular jurídicamente a tenedores con propietaria, de forma tal de situar a esta última en posición de tener que respetarlo. Dicho de otro modo, el título esgrimido no resulta oponible a la demandante dueña del inmueble, esto es, no le empece, de forma tal que no se encuentra en el imperativo de tolerar esa ocupación y, por ello, la ley la ampara en su derecho a recuperar esa tenencia perdida, a fin de ejercer en forma plena los atributos que reconoce al dominio.
  SÉPTIMO: Que, en efecto, si bien el fallo impugnado no lo explicita de modo claro, lo cierto es que la ocupación del terreno sobre que versa el litigio tendría su origen en haber sido adquirido por el cónyuge y padre de los demandados, durante la vigencia de una sociedad conyugal de la que no existen antecedentes que se hubiere liquidado, cuestión que justificaría la tenencia, al menos respecto de la cónyuge.
 En relación de lo anterior, el vendedor de la sociedad demandante compró el predio a Luis Segundo Rosas por escritura pública de 22 de diciembre de 1975, contrajo luego matrimonio con la demandada bajo el régimen patrimonial de bienes de sociedad conyugal el 8 de octubre de 1976 y el inmueble comprado se inscribió a su nombre el 12 de enero de 1978. Así las cosas, una primera lectura de estos hechos conllevaría a afirmar que el demandante adquirió el dominio del predio durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, motivo por el cual el bien habría ingresado al haber social, sobre el cual la cónyuge del aportante tiene derechos.
 Sin embargo, el artículo 1736 dispone que la especie adquirida durante la sociedad -cuyo es el caso de autos-, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
 En consecuencia, aplicando este precepto al presente litigio, no cabe sino afirmar que habiendo precedido el título de la adquisición -compraventa de 22 de diciembre de 1975- al nacimiento de la sociedad conyugal -por matrimonio de 8 de octubre de 1976-, el bien sobre que versaba el contrato, adquirido durante la vigencia de la sociedad -inscripción de 12 de enero de 1978-, no ingresó al haber social, sino al propio del cónyuge adquirente, el marido, respecto del cual la mujer no tiene derecho alguno.
 Así las cosas, la demandada María Adelina Aucapán Punol y el demandado César Piniao Aucapán carecen de título que puedan oponer a la sociedad demandante para justificar la ocupación del predio.
 OCTAVO: Que, por lo antes dicho, al decidir de modo contrario al indicado, los sentenciadores de la instancia infringieron el artículo 1736 antes transcrito y el inciso 2º del artículo 2195, ambos del Código Civil, cometiendo con ello error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, debieron haber acogido la demanda y condenar a los demandados a la restitución de la propiedad.
 Por todo lo anterior, no cabe sino acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto.
 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 88, contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 87, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

 
Acordada contra el voto de los Ministros señor Muñoz y señora Herreros, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que lo que para la ley constituye también precario, conforme al inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, es una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
2°.- Que, en consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma. Es por ello que, existiendo algún indicio respecto de la existencia de algún vínculo que pueda relacionar al verdadero dueño con el que detenta la cosa o a este último con la especie cuya restitución se pretende, no puede afirmarse que se esté en presencia de un precario.
3°.- Que en el caso de autos se ha tenido por acreditado que el vendedor de la parte demandante compró el predio sobre que versa el litigio en estado de soltería y que esa compraventa se inscribió encontrándose casado bajo el régimen de sociedad conyugal. También aparece de los antecedentes que el inmueble estuvo destinado a la concreción de los derechos y deberes que emanan del contrato de matrimonio, cual es vivir en el hogar común, según dispone el artículo 133 del Código ya citado. Asimismo, no consta que la sociedad conyugal habida entre Teodoro Piniao Maripán -vendedor del demandante- y María Adelina Aucapán Punol -una de las demandadas- se encuentre disuelto y haya sido liquidada.
4°.- Que, en razón de lo anterior, a juicio de los disidentes los hechos indicados dan cuenta de la existencia de un vínculo o nexo entre la demandada Aucapán Punol y el bien cuya restitución se pretende, pues no es posible afirmar a ciencia cierta el destino que pueda tener finalmente el predio en tanto no se disuelva y liquide la sociedad conyugal.
5°.- Que, así las cosas, no aparece cumplido uno de los presupuestos de hecho de procedencia del precario y, por ello, no han cometido los sentenciadores del fondo los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, razón por la cual se impone su rechazo.
 
Regístrese.

 
Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros.

 
N° 1805-06.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

__________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, veintitrés de julio de dos mil siete.
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

 
VISTOS:

 Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento décimo tercero, que se elimina.
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
 Las consideraciones efectuadas en los motivos tercero a séptimo del fallo de casación que antecede, se revoca la sentencia de catorce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 75, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la demanda deducida por Forestal Valdivia S.A. contra María Adelina Aucapán Punol y César Piniao Aucapán en lo principal del escrito de fojas 7, debiendo estos últimos restituir a la actora, dentro de los sesenta días siguientes a que este fallo quede ejecutoriado, el predio consistente en un terreno de treinta hectáreas y veinte áreas ubicado en la comuna de Osorno, sector Lafquemapu, cuyos deslindes, según sus título, son norte: Francisco Montecinos y Matías Huenunpán, separados por cerco; este: sucesión Francisco Neicul; sur: terreno fiscal separado por cerco; y oeste: Jacinto Aucapán, separado por cerco.
 
Acordada contra el voto de los Ministros señor Muñoz y señora Herreros, quienes fueron de opinión de confirmar el fallo de primer grado, en virtud de las consideraciones contenidas en el mismo y de las expresadas en el voto disidente de la sentencia de casación.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo de la Ministro señora Herreros.

 
N° 1805-06.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Ma rgarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y feriado legal la segunda.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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