CONCEPCIÓN, treinta de noviembre de dos mil seis.-
VISTO:
Se eliminan los motivos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del fallo en alzada. Se lo reproduce en lo demás, con las siguientes modificaciones previas: En la parte expositiva, líneas uno y cinco, se sustituye el apellido paterno ?Cordoba? en el nombre ?Sergio Cordoba Salazar?, por ?Córdova?.
En la parte considerativa, motivo 1º línea 24, se cambia ?el actor? por ?los actores?. En el considerando 3º, línea 4, luego de la palabra ?fundó, se intercala la expresión ?en definitiva?; en el párrafo segundo, línea 13, se reemplaza la palabra ?esté? por ?ésta?; en la línea 14 se sustituye ?regulado? por ?regulada?. En el considerando 6º se elimina íntegramente el período que en la línea 21 comienza con la ex presión ?en cambio?? hasta el punto aparte que termina en la línea 4 de fojas 112. Se elimina también el párrafo segundo del mismo motivo.
Y se tiene en su lugar y además presente.
1.- Que la parte demandante, don José Sergio Córdova Salazar y doña Isabel Eliana Astete Alvarez, se han alzado en grado de apelación (fojas 115) de la sentencia definitiva dictada en fojas 108, que resultara adversa a su pretensión.
La recurrente impugna el fallo solicitando su revocación para que se declare que se acoge la demanda de autos, fundada en que, a su juicio, la Municipalidad demandada, a través de la Escuela D-557, incurrió en un hecho o una omisión ilícita; que incurrió en falta de servicio; que su responsabilidad es objetiva y que dicha falta de servicio provocó los perjuicios morales que se señalan en la demanda.
2.- Que en orden al marco de competencia en que a esta Corte le corresponde intervenir, es necesario, primeramente, señalar que lo que se promovió como demanda principal de indemnización de perjuicios inicialmente fundada en la existencia de un hecho ilícito constitutivo de un cuasidelito civil, que apunta a la teoría clásica de la responsabilidad extracontractual que informa el Código Civil, a la altura de la réplica (fojas 50), por obra y gracia de lo expuesto por la demandada en su contestación (fojas 42), el actor, escudado en lo que dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, extendió la base de la responsabilidad de la Municipalidad demandada a la falta de servicio que cimentó en el artículo 141 de la Ley 18.695, pidiendo acoger la demanda en todas sus partes.
3.- Que el tema de la falta de servicio siguió siendo analizado por la demandada en su dúplica (fojas 52) para reiterar lo dicho en su contestación, en el sentido que no puede imputársele una falta de servicio por las razones que latamente desarrolla en el texto de su escrito.
El proceso siguió su curso por la vía de la falta de servicio atribuida a la Municipalidad demandada, y personalizada en el docente de la dotación municipal, don Leonidas Carrasco Acevedo, Director de la escuela D-557 de Chiguayante.
4.- Que el juez de primer grado entró de lleno en su sentencia en el tema de la falta de servicio de la Municipalidad demandada, para terminar rechazando la demanda interpuesta.
La apelación de la demandante, por su parte, se circunscribe al tema de la falta de servicio propuesto de la manera que se indica en el texto de su recurso sin dejar de mencionar que se trata, a juicio suyo, de un hecho u omisión ilícitos (fojas 118).
5.- Que las partes no discuten la existencia del tema que desencadenó el presente juicio y que encuentra su antecedente judicial inmediato en el recurso de protección Rol Nº 15-99 que se trajo a la vista (custodia 36.864).
Tal tema está constituido por el proceder del Director de la Escuela D-557 de Chiguayante, don Leonidas Carrasco Acevedo, quien reiteradamente denegó la matrícula de los hijos de la demandante para el año escolar 1999 aceptando, finalmente, matricularlos sólo días antes que la Corte Suprema confirmara la sentencia de esta Corte de Apelaciones que acogió el recurso de protección indicado, declarando ilegal y arbitrario el proceder del director que condicionaba la matrícula al pago de una suma de dinero y la firma de un compromiso de permanencia de los apoderados.
Es un hecho revelado también en el proceso la circunstancia que la Escuela D-557 de Chiguayante, se trata de una unidad educativa de carácter municipal que funciona con recursos fiscales vía subvención estatal, de acuerdo con lo informado en el recurso de protección a la vista (custodia fojas 29), por el Secretario Regional Ministerial de Educación, Región del Bío Bío, por el Ministerio de Educación.
Otro hecho claro del juicio es que el director de la Escuela D-557 referida, señor Leonidas Carrasco Acevedo, se trata de un docente-directivo dependiente administrativamente del Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad de Chiguayante (DAEM, documento en fotocopia no objetada fojas 39).
6.- Que configurada así la situación de la Municipalidad demandada, es decir, que ha sido demandada por el proceder funcionario del Director de la Escuela Municipalizada D-557, don Leonidas Carrasco Acevedo, descrito en e l considerando precedente, debe determinarse si la conducta del docente-directivo aludido se traduce o no en una falta de servicio de la Municipalidad en términos de constituir una negligencia, omisión o error del órgano municipal, y, en su caso, si existen realmente los perjuicios cuya indemnización reclama la recurrente.
7.- Que, se entiende que existe falta de servicio cuando no se cumple con la función o con la obligación asignadas; cuando éstas se realizan en forma deficiente y, también, cuando se realizan tardíamente.
En el caso en examen, no se precisa en qué consistió la falta de servicio, puesto que los hijos de la recurrente fueron matriculados, si bien iniciado ya el año escolar (el 22 de marzo de 1999) y se confunde la falta de servicio con un cuasidelito civil. Como se sabe, por la experiencia, el periodo inicial del año escolar, que comienza en marzo, es sólo de ajuste para el desarrollo próximo de las lecciones y otras tareas de la malla curricular.
No debe confundirse la ansiedad de los padres con la falta de servicio ni con la preocupación de los niños por entrar o volver al colegio (en los niños esto no es motivo de preocupación o de angustia; muy por el contrario).
8.- Que no es clara, así, la situación que se pretende configura la falta de servicio que propone la demandante.
Ahora, que la conducta del directivo-docente señor Carrasco Acevedo deba traducirse en una falta de servicio por ?negativa a prestar un servicio, la Educación?, como quiere la demandante, es una proposición diríase no atenta y cuidadosa a los propósitos del legislador.
Como se sabe, el año 1980 se inició el llamado proceso de municipalización de la Educación Pública y las municipalidades tomaron a su cargo el servicio de Educación en lo relativo a la Enseñanza Básica y Media.
La ley traspasó a estas Corporaciones la administración de los establecimientos educacionales, es decir, la organización y disposición de sus recursos materiales y humanos, de los cuales quedó encargada la Dirección de Administración de Educaci 3n Municipal (DAEM) respectiva, o la propia Corporación, reservándose el Estado la tuición de todo lo referente a políticas educacionales generales que mantuvo y mantiene el Ministerio de Educación.
Así puede apreciarse muy claramente de las disposiciones de la Ley 19.070 que fija el Estatuto de los Profesionales de la Educación y la Ley 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Especial mención merece, en la especie, el artículo 46 de la Ley 19.070, más conocida como Estatuto Docente, que ordena que los establecimientos educacionales del sector municipal ?dictarán (imperativo) reglamentos internos? los que ?deberán? (imperativo de nuevo) considerar a lo menos ?en lo que interesa al caso en examen- ?b) Normas técnico administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento??
El inciso final del artículo 46 referido ordena que el reglamento debe ser comunicado a la Dirección Provincial de Educación.
9.- Que el antecedente mediato del presente litigio es el Reglamento Interno 1999, que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 46 del Estatuto Docente, dictó la Escuela D-557 de Chiguayante (fojas 33) y cuyo numerando 1º del subtitulado ?Padres y Apoderados? ordena solicitar a los padres y apoderados, el día de la matrícula, un aporte económico solidario para reparaciones de la infraestructura del establecimiento.
Contra esta exigencia recurrieron de protección los padres de los estudiantes a quienes se les rechazó la matrícula por negarse al pago del aporte, siendo acogido el recurso interpuesto en contra del director de la Escuela D-557 don Leonidas Carrasco Acevedo.
10.- Que la Municipalidad de Chiguayante no tuvo intervención en el recurso de protección que la demandante dedujo en contra del Director de la Escuela D-557, salvo para señalar a la Corte la información que ésta le requirió (custodia fojas 63).
Tampoco tuvo intervención, ni tampoco la puede legalmente tener, en lo que dice relación con el Reglamento Interno. Al respecto la ley sólo ordena comunicar el Reglamento a la autoridad provincial educacional.
El proceder ilegal del director de la Escuela D-557 se inserta en el ámbito propio de su función, uno de los aspectos de su función directiva, en la cual ni el Consejo de Profesores tiene participación resolutiva de acuerdo con las disposiciones del Párrafo III del Estatuto Docente, en relación con el artículo 46 del mismo Estatuto, y si bien la acción ilegal por la cual se pide reparación proviene de un profesional de la educación que integra la dotación docente de un establecimiento educacional del sector municipal (artículo 19 Estatuto Docente), este segmento municipal se rige por su propio Estatuto (Estatuto Docente) según expresa disposición de los artículos 1º y 71 de la Ley 19.070.
La dotación docente municipal tampoco está afecta al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales ?Ley 18.883- salvo en lo relativo al término de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función y otros, en que se aplica el procedimiento que contemplan los artículos 127 al 143 de la Ley 18.883 (Sumario Administrativo) en lo pertinente y con las adecuaciones reglamentarias correspondientes (artículo 72 Estatuto Administrativo).
Por último, según la ley que los rige, los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la función correspondiente (artículo 18 Estatuto Docente).
11.- Que de la manera que se viene de dejar consignado, se puede afirmar concretamente que en el caso en estudio no hay falta de servicio por parte de la Municipalidad de Chiguayante.
La potestad de administración de las municipalidades no incluye el control ni la supervigilancia de la función docente en sus distintos aspectos (Funciones profesionales artículo 5º y siguientes Estatuto Docente).
Antes bien, la Municipalidad demandada, conciente de su carencia de facultad para intervenir de modo resolutivo en la función del director de la Escuela D-557, le ofició (fojas 39) sugiriéndole rectificar la decisión de negar o cancelar la matrícula a alumnos por hechos o actuaciones de sus apoderados y bus car soluciones alternativas a este respecto.
12.- Que, por otra parte, aunque llegare a estimarse que la demandada incurrió en falta de servicio por la acción ilegal del profesional de la educación de su dotación docente señor Leonidas carrasco Acevedo, el caso indemnizatorio caería en el vacío del daño, por inexistencia de éste.
En efecto, la parte demandante hace consistir el daño moral en la circunstancia de haber tenido que sufrir constantes humillaciones por parte del director de la Escuela D-557 al negarse éste a matricular a sus hijos y en el hecho de tener que esperar hasta el 23 de marzo de 1999 para matricularlos en definitiva, lo cual los mantuvo con una preocupación y angustia por no saber que harían sus hijos si no eran matriculados; en definitiva perderían el año.
Agrega, que sus hijos menores sufrieron constantemente pues toda su vida habían estudiado en esa Escuela y no entendían por qué no podían ser matriculados y eran separados de sus amigos y compañeros.
13.- Que a juicio de los sentenciadores el dolor que los padres de los menores escolares dicen haber experimentado, no constituye sino un grado natural de preocupación en personas comunes y corrientes, pero en ningún caso una aflicción de espíritu en términos de un proceso de sufrimiento, que amerite una indemnización.
Es verdad que el umbral del dolor moral (al igual que el físico) es distinto en cada persona, pero debe existir un patrón para medirlo con miras a una indemnización, de lo contrario habría que entrar a reparar todas las preocupaciones y contrariedades que surgen de los problemas que el hombre enfrenta en su diario vivir, en una relación social hoy más compleja que nunca.
Cuanto al dolor moral de los escolares, hijos de la parte demandante, para quienes se pide también reparación, sin minusvalorar sus sentimientos de niños, no puede hablarse de congoja ni de sufrimiento por su falta de incorporación inmediata al colegio. Se sabe, como ya se apuntó, que los niños no sufren, ni se acongojan precisamente, por no asistir al colegio. Existe un sentimiento generalizado entre los escolares de querer prolongar las vacaciones.
Por lo demás, no puede pasarse por alto el hecho que en definitiva no hubo perjuicio para los padres demandantes ni para sus hijos puesto que los niños fueron incorporados al colegio en los inicios del periodo escolar de que se trata en estos autos (año 1999).
Por último, la testimonial que la parte demandante rindió para acreditar su daño moral propio y el de sus menores hijos (fojas 78 a 81), no va allá de la preocupación de los padres, ya expresada, y de la ingenuidad de los niños sobre vacaciones prolongadas.
Por estas consideraciones y lo que disponen los artículos 160, 170 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil escrita en fojas 108 a 113 vta.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redactó la Ministro Isaura Quintana Guerra, quien habiendo asistido a la vista del recurso y al acuerdo, no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol Corte N°2156-2000.-
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