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martes, 6 de mayo de 2008

Nulidad de derecho público

Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5341-2006 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, el demandante Instituto de Normalización Previsional, ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primera instancia que había acogido la demanda y decidió en su lugar, acoger la excepción de prescripción deducida por la parte demandada de don José Abraham Olguín Pérez, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado abiertamente los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y ha efectuado una errada aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, disposiciones estas últimas referentes a la prescripción extintiva que no son aplicables al caso en comento, pues aluden claramente a la extinción de acciones personales, lo que es discordante con esta materia, en la que se persigue la declaración de que determinados actos de la Administración adolecen de vicios de nulidad. En efecto, manifiesta que se acciona de nulidad de derecho público respecto de la cual no es aplicable el estatuto de derecho privado, salvo que el derecho público se remita a éste; y siendo la base de la acción de nulidad de derecho público la Constitución Política de la República, la que establece los principios fundamentales sobre los que los órganos del Estado deben sujetarse al derecho. En consecuencia los actos de éstos que se ejecutan en contravención a la misma, son sancionados con la nulidad de derecho público, la que no está sujeta a la normativa del derecho común, siendo imprescriptible cualqui era sea el tiempo transcurrido. Expresa que la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de derecho público se justifica por el principio de supremacía constitucional; así este principio al situarse en un orden de intereses de carácter superior, amparando bienes que por su naturaleza son de índole permanente, no puede tolerar que los actos que lo conculcan puedan purgarse y transformarse en válidos por el solo transcurso del tiempo. La prescripción no es una institución mencionada en la Constitución ni aceptada por vía general en el derecho público. Explica además, que la nulidad de derecho público procede en caso en que los actos administrativos recurridos no han sido dictados por la autoridad competente o sin cumplir los requisitos legales para que produzcan efectos válidamente, es decir, con infracción del principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental; que en el caso de autos, además, se exige que para que proceda el otorgamiento de pensiones de invalidez, es necesario un informe favorable del Servicio respectivo, como lo disponen, tanto el artículo 4º de la Ley Nº 10.662 y el Decreto Supremo 42 del Ministerio de salud, por lo que, en definitiva, el acto administrativo impugnado debía contar con las firmas de las autoridades competentes y legalmente investidas, lo que en este caso no ocurre, por lo tanto el acto administrativo nace nulo y no puede producir sus efectos válidamente;
2º) Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse aplicado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, se habría resuelto la confirmación de la sentencia de primera instancia, la cual está totalmente acorde con la normativa aplicable al caso, y se hubiese declarado la nulidad de derecho público del Decreto Interno Nº 801 de 12 de julio de 1994 y como consecuencia de éste, la de la Resolución Interna Nº 665 de 12 de noviembre de 1998, ambas dictadas por la demandante y se habría dejado sin efecto la pensión de invalidez concedida al demandado, suspendiendo su pago o obligándosele a pagar todas las sumas de dinero percibidas a título de pensión e indemnización por años de servicio, con los intereses y reajustes legales, sin infraccionar de esta manera los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República;
3º) Que la presente litis versó sobre la petición efectuada por la demandante sobre la declaración de nulidad de derecho público del Decreto Interno Nº 801 de 12 de julio de 1994 en el que se concede pensión de invalidez e indemnización por años de servicio al demandado, así como también del decreto modificatorio, Resolución Interna Nº 665 de 12 de noviembre de 1998 y como consecuencia de ello se dejase sin efecto la pensión de invalidez, se suspendiese su pago desde que la nulidad fuese declarada y se ordenase el reintegro de los dineros percibidos por concepto de pensión y de indemnización por años de servicios con reajustes, intereses y costas, basado ello en que el certificado de invalidez supuestamente emanado del COMPIN y que declara la invalidez del demandado, es falso. A su vez el demandado alegó la excepción de prescripción y solicitó en definitiva el rechazo de la demanda, con costas;
4º) Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
Los decretos impugnados que acompaña el actor a fojas 20 y 21, entraron en vigencia el 21 de marzo de 1994 y la demanda se notificó el día 16 de mayo del año 2002, como se ha dejado constancia a fojas 62? (considerando quinto de la sentencia de segunda instancia);
5º) Que en base a tales hechos, los magistrados de la instancia estimaron que habiéndose solicitado la declaración de nulidad de derecho público, la acción a la vez incluye el ejercicio de una de carácter patrimonial cual es la restitución de las sumas que se señaló en la demanda, y ambas, a juicio de ellos, quedan incluidas en las normas generales sobre prescripción puesto que el legislador civil en las disposiciones pertinentes relativas a la nulidad no hace distinción alguna, por lo que en definitiva acogieron la excepción de prescripción de la acción de nulidad impetrada en autos toda vez que las acciones ordinarias prescriben en general en cinco años, según lo dispone el artículo 2515 del Código Civil, habiendo en este caso particular, transcurrido en exceso el plazo referido;
6º) Que del análisis del recurso, fluye hacer una necesaria distinción entre las acciones que tienen por objeto conseguir la nulidad de un acto de carácter administrativo y aquellas otras que persiguen dejar sin efecto las consecuencias de índole pecuniarias que durante la época que perduró ha producido el acto que se priva de valor;
7º) Que como consecuencia del distingo que se ha formulado, procede dilucidar la inteligencia y aplicación de las normas legales que dicen relación con la materia planteada;
8º) Que, desde luego la acción denunciada de nulidad de derecho público, se funda en el Capítulo I de la Carta Fundamental, que establece, como se sabe, el principio de la juridicidad, al disponer que: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República a cuyo respecto el artículo 7º estatuye que: Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. En consecuencia, todo acto que contravenga este postulado es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala. Que de conformidad con estos preceptos constitucionales, la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de los elementos que integran el principio de la legalidad y la ausencia de vicios que puedan afectar la validez del acto administrativo;
9º) Que por consiguiente, cuando actos de la Administración, como los decretos del ente previsional a que se refiere la controversia de autos, no se han ajustado a la ley para su otorgamiento, al haberse prescindido en la especie de la exigencia de un certificado auténtico del COMPIN en que se haga constar la incapacidad física del postulante a la pensión de invalidez, carecen de valor jurídico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, el cual, al formular tal declaración, se limita a confirmar el mencionado principio de juridicidad, que consagra el predominio jerárquico de la Constitución y de las leyes respecto de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, sin que a falta de norma especial o general que regule la procedencia de la extinción de la acción de nulidad de derecho público por la prescripción sea necesario entrar a considerar si resultan aplicables a su respecto las disposiciones generales del derecho privado sobre la materia;
10º) Que sin embargo, bien distinta es la declaración de nulidad de derecho público del acto de la Administración que se priva de valor con el pronunciamiento judicial, del alcance que ha de dársele en relación con los efectos de carácter patrimonial que produjo el acto mientras perduró su eficacia y que en el caso de que se trata, incide en las acciones ejercidas contra el demandado por el Instituto de Normalización Previsional, a fin de obtener la restitución de los dineros que, por concepto de pensiones de invalidez e indemnización por años de servicio, se les pagó en razón de los decretos afectados por la declaración de nulidad consabida, porque atendida la naturaleza pecuniaria que revisten las prestaciones consiguientes, quedan sujetas estas acciones, en lo que concierne a la institución de la prescripción extintiva, a las normas que consagra el Código Civil;
11º) Que la relación de necesaria interdependencia que existe entre la acción de nulidad de derecho público y las acciones de naturaleza patrimonial que persiguen la restitución de los dineros, si bien tienen un antecedente común, no se opone a que estén sometidas a estatutos jurídicos diferentes como se ha establecido, de suerte que la primera de ellas pueda subsistir más allá de los plazos de prescripción o de caducidad que rigen respecto de las segundas;
12º) Que de esta manera, la sentencia que se revisa, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, al hacer aplicable la institución de la prescripción a la acción de nulidad de derecho público, lo que como se ha visto, constituye un error jurídico, lo que a merita que el recurso de nulidad de fondo, deba ser acogido, en atención a que tales yerros tienen influencia dispositiva en lo decidido, puesto que han llevado a rechazar la demanda íntegramente, en circunstancias que no correspondía hacerlo respecto de la nulidad de derecho público intentada.

De conformidad, asimismo, con lo que establecen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 180 contra la sentencia de veinticinco de agosto del año dos mil seis, escrita a fojas 178, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.


Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.


Rol Nº 5341-2006.

 
 
 
 
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y Sra. Sonia Araneda. Santiago, 29 de enero de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
_____________________________________________________________________________


Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto que se elimina.
Se reproduce también del fallo de casación que antecede, sus motivos tercero y sexto a duodécimo inclusive.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
1º) Que tal como se dejó asentado en la sentencia de primera instancia y en el fallo de casación, en la especie la entidad demandante ha ejercido dos tipo de acciones, una de nulidad de derecho público, tendiente a obtener dicha declaración respecto de los actos administrativos que se singularizan, y otra acción de carácter patrimonial, ejercida con la finalidad de obtener la restitución de aquellas sumas de dinero percibidas por el demandado y que tienen como fundamento los actos administrativos impugnados;
2º) Que conforme se ha razonado en extenso, en la sentencia de casación, la acción de nulidad de derecho público, no se ve afectada por las normas de prescripción que contempla el derecho común, más no así las acciones restitutorias de claro contenido patrimonial que sí son prescriptibles de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil;
3º) Que de esta manera atendido el hecho que los decretos por los cuales se concedió la pensión de invalidez y de indemnización por años de servicio al demandado datan del 12 de julio de 1994, cuyo monto fue posteriormente modificado por Resolución Interna Nº 665 de 12 de noviembre de 1998, y considerando la oportunidad en que se le notificó la demanda -16 de mayo de 2002-, cabe estimar prescritas las acciones restitutorias de lo percibido por el demandado con anterioridad a los cinco años contados hacia atrás desde la notificación de la demanda, por lo que en consecuencia sí está obligado a restituir todo aquello que percibió en base a los decretos declarados nulos a contar del 16 de mayo de 1997 en adelante.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 131 en la parte que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y se declara que se acoge la referida excepción sólo en cuanto concierne a las sumas solicitadas restituir pagadas con antelación al 16 de mayo de 1997, rechazándose respecto de aquellas sumas que se han pagado al demandado con posterioridad a dicha fecha, las que en consecuencia deberá restituir debidamente reajustadas según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre el mes previo al que fueron percibidas por el demandado y el mes anterior al de su restitución efectiva, más intereses corrientes para operaciones reajustables, lo que se liquidará en un procedimiento de cumplimiento incidental de la sentencia o en un juicio diverso que se inicie con ese objetivo.

Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.


Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.


Rol Nº 5341-2006.

 
 
 
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y Sra. Sonia Araneda. Santiago, 29 de enero de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.

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