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lunes, 5 de mayo de 2008

Responsabilidad extracontractual - Indemnización de perjuicios por accidente laboral - Falta de servicio

PUERTO MONTT, DOS DE MARZO DE DOS MIL SIETE 

VISTOS: 

Que se ha elevado esta causa Rol N ° 33.400 del Primer Juzgado Civil de Puerto Varas, Rol Ingreso N ° 641-2006 de esta Corte, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por el abogado Carlos Andrés Thieck León, por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de agosto de dos mil seis, que rechaza la demanda interpuesta por doña María Gladys Vera Cárdenas, por sí y en representación de sus hijos. 

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 

PRIMERO. Que el recurso de casación en la forma lo funda en la causal establecida en el N ° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado por los números 4 y 5 del artículo 170, del mismo cuerpo legal, esto es, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, situación que no ocurre en la especie alega el recurrente, ya que como lo ha señalado el tribunal de la instancia ordenó traer a la vista en original la causa criminal Rol N ° 43.227-AS, del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Varas, Muerte de Gustavo Andrés Bascuñán Vera, alega que el sentenciador solo señaló la prueba documental rendida por su parte al momento de presentar la demanda, pero no consideró la instrumental y confesional que se encuentra agregada al expediente criminal antes referido, en consecuencia agrega, que el sentenciador no ha aquilatado la totalidad de las pruebas rendidas, las que son reconocidas por el propio juzgador en el considerando octavo al establecer que se ordenó traer a la vista la causa antes señalada, dictando sentencia sin analizar todas las pruebas agregadas al proceso, careciendo así la sentencia de los contenidos básicos conforme lo dispone el artículo 170 N ° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. 


Que de acuerdo a lo expuesto solicita se acoja el recurso de casación de forma interpuesto y se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes y condene a la Ilustre Municipalidad de Llanquihue al pago de las sumas allQue de acuerdo a lo expuesto solicita se acoja el recurso de casación de forma interpuesto y se dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes y condene a la Ilustre Municipalidad de Llanquihue al pago de las sumas allí indicadas o las que prudencialmente se fije, con expresa condenación en costas. 


SEGUNDO: Que, la causal de casación invocada, que se sustenta en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en los números 4 del artículo 170 en relación con el 768 N ° 5 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ésta no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión, esto es, no se desarrollan los razonamientos fácticos y jurídicos que determinan el pronunciamiento a que arribó la sentencia, en el caso que nos ocupa basta la lectura de las consideraciones primera, segunda, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima del fallo impugnado para arribar a la conclusión de que contiene adecuadamente la referida exigencia, ya que se advierten los fundamentos necesarios para sustentar la resolución en virtud de la cual se rechazó la demanda. 

TERCERO: Que, en cuanto a que la sentencia no enuncia las leyes, o en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, incurriendo con ello en la causal de invalidación prevista en el artículo 768 N ° 5 en armonía con lo establecido en el 170 N ° 5 del Código de Enjuiciamiento ya citado, ello no aparece así, ya que del simple examen de la sentencia en estudio y de la lectura del apartado undécimo y las citas que a continuación de él hace el a-quo, permiten arribar al convencimiento que se ha dado cumplimiento al requisito de que el recurrente dice carecer la resolución que se pretende anular por esta vía. 

CUARTO: Que, así las cosas, y pese a la insuficiencia de mayores argumentaciones que se observan en la redacción del fallo recurrido en cuanto a la solicitud de indemnización, no existen los vicios que reprocha el impugnante, por lo que al no haberse incurrido en las causales de nulidad formal invocadas en contra de la sentencia el recurso interpuesto no puede prosperar, por lo que no se hará lugar al deducido y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. 

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos décimo y undécimo que se eliminan; Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos décimo y undécimo que se eliminan; 

Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS PRESENTE: 

PRIMERO: Que, en estos autos la actora demanda a la Municipalidad de Llanquihue por indemnización de perjuicios, para que le indemnice los daños y perjuicios que le causó con motivo de la muerte por electrocución de su hijo Gustavo Andrés Bascuñán Vera, ocurrida el 11 de enero de 2003 en el Muelle de Paseo perteneciente a la Municipalidad de Llanquihue, acción que funda en la responsabilidad objetiva, basada en la falta de servicio atribuible a ésta, pues no habría dado cumplimiento a las normas que la obligan a mantener en buen estado los bienes nacionales de uso público, cuya administración le compete, específicamente, el muelle de paseo perteneciente a la Municipalidad de Llanquihue, en el cual el hijo de la actora resultó muerto por electrocución, por cuanto ésta no habría adoptado las medidas de mantención necesarias para tener el muelle en condiciones de ser utilizado con plena seguridad de las personas. 

SEGUNDO: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y las probanzas rendidas por la demandante, a saber, la causa criminal Rol N ° 43.227-AS del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Varas solicitada tener a la vista, aludiendo que los documentos originales fundantes de esta acción se encuentran en él, y así se dispuso a fojas 15. 


Que, de la causa traída a la vista cabe destacar los siguientes antecedentes: 


a) Parte de Carabineros de fojas 2 donde se dio cuenta que el 11 de enero de 2003, a las 22,50 aproximadamente, Gustavo Andrés Bascuñán Guerrero en los momentos en que salía del agua en el lago Llanquihue, luego de darse un baño en compañía de otros amigos, en el sector del muelle de paseo de esta ciudad, por los pilotes del muelle al tomar el trampolín metálico con ambas manos sufrió una fuerte descarga de energía del sistema eléctrico, cayendo al agua sumergiéndose sin salir a flote, falleciendo en forma instantánea. Se acompañó al parte croquis del sitio del suceso y acta de descripción escrita de éste, a fojas 6 y 7, en el que se asevera que el es tado general del muelle es de regular estado de uso, sistema ela) Parte de Carabineros de fojas 2 donde se dio cuenta que el 11 de enero de 2003, a las 22,50 aproximadamente, Gustavo Andrés Bascuñán Guerrero en los momentos en que salía del agua en el lago Llanquihue, luego de darse un baño en compañía de otros amigos, en el sector del muelle de paseo de esta ciudad, por los pilotes del muelle al tomar el trampolín metálico con ambas manos sufrió una fuerte descarga de energía del sistema eléctrico, cayendo al agua sumergiéndose sin salir a flote, falleciendo en forma instantánea. Se acompañó al parte croquis del sitio del suceso y acta de descripción escrita de éste, a fojas 6 y 7, en el que se asevera que el es tado general del muelle es de regular estado de uso, sistema eléctrico de las luminarias en mal estado, debido a que las cajas de derivación de cada poste metálico se encontraban sin tapas o abiertas y las conexiones de los cables eléctricos se encontraban sin aislamiento, con dos de estos tocando la estructura metálica del muelle. 


b) Acta de Inspección Personal del Tribunal de fojas 8 en la que se dejó constancia que el Tribunal observa que el muelle de paseo turístico ubicado en la ciudad de Llanquihue tiene una longitud de 110 metros de largo por 8 metros de ancho aproximadamente, el que está construido de madera sobre una base de fierro, existen diecisiete postes de alumbrado, con conexiones eléctricas directas a la estructura metálica, de los cuales se puede observar que los postes más cercanos, dos, a la escalera del trampolín los cables se encuentran en mal estado, pelados, sin aislación, tocando la estructura metálica, que además se pudo visualizar en otro poste que no tiene conexión con la escalera del trampolín que sus cables eléctricos se encuentran pelados, luego se procedió a inspeccionar el lugar por vía marítima, internándose en las aguas del lago Llanquihue, llegando hasta donde se ubica la escalera del trampolín, lugar donde se encontraba el occiso al momento de ser sacado de las aguas, se deja constancia que toda la base de fierro del muelle está separada por madera, y la profundidad de las aguas es de aproximadamente cuatro metros. 


c) Oficio de Carabineros, de fojas nueve, que da cuenta de las mediciones eléctricas realizadas al Muelle Turístico de Llanquihue, en presencia del electricista de la Municipalidad, José Bahaomonde Cárdenas, quien manifestó que la instalación eléctrica tiene aproximadamente seis años, medición que arrojó los siguientes resultados: 


1.- Escalera y trampolín metálicos 180 volt 
2.- Estructura metálica baranda costado norte 70,7 volt 
3.- Baranda metálica costado sur 50 volt 
4.- Baranda término lado norte 82 volt 
5.- Baranda término lado sur 55 volt. 


d) Testimonio de Luis Alfonso Martínez Ascencio, quien manifiesta que labora para SAESA (Sociedad Austral de Electricidad S. A.) y expone, que el muelle actualmente se encuentra desconectado, por lo que está sin luz, hasta que un instalador eléctrico autorizado revise y de un certificado que el muelle esta en óptimas condiciones eléctricas, y si tiene algo que reparar lo indique lo que deberá hacer la Municipalidad, ya que para SAESA la instalación del muelle es particular, y recién ahí se dará la luz antes por ningún motivo, puesto que se está velando por la comunidad, ya que el muelle al ser conectado eléctricamente está con corriente lo que se demuestra con las mediciones detalladas en el informe, razón por la que se cortó la luz, una vez efectuada la pericia ya que al encender las luminarias todo el muelle queda con corriente. 


e) Declaraciones de David Eliseo Zenteno Silva, de fojas 28, quien señala que el día 11 de enero aproximadamente a las 21,30 concurrió hasta el muelle con unos amigos para bañarse, se bañaron y al acercarse al muelle sintió un cosquilleo como de corriente, entre ellos iba Miguel Carrillo quien en compañía Gustavo Bascuñán se fueron a bañar, al salir a ambos los tomó la corriente, y a éste al querer pisar el muelle dijo que sentía un calambre en el estómago, no termino de subir, se quedó quieto sin moverse, las venas del cuello se hincharon, los ojos quedaron blancos y se fue hundiendo de a poco, los bomberos lo sacaron del agua. 


f) Testimonio de Paulina Fernanda Castillo Silva, quien a fojas 28 vuelta manifiesta, que el día 11 de enero como a las 21,00 horas con sus amigos concurrieron al Muelle para bañarse, entre ellos Miguel Carrillo y Gustavo, al salir del agua por el trampolín éste no pudo hacerlo ya que lo tomó la corriente y no pudieron ayudarlo hasta que llegó bomberos para sacarlo del agua. 


g) Declaraciones de Miguel Ángel Ríos Zenteno, de fojas 29, quien expresa que el día 11 de enero como a las 21,30 horas bajó a la playa, en donde se aprestaban a bañarse Miguel y Gustavo, luego se retiró a su casa en donde recibió un llamado en que le avisaban que a Gustavo le había tomado la corriente y caído al agua, le avisó a la madre de éste que vive cerca de su casa y la acompañó al hospital en donde le informaron que no se encontraba allg) Declaraciones de Miguel Ángel Ríos Zenteno, de fojas 29, quien expresa que el día 11 de enero como a las 21,30 horas bajó a la playa, en donde se aprestaban a bañarse Miguel y Gustavo, luego se retiró a su casa en donde recibió un llamado en que le avisaban que a Gustavo le había tomado la corriente y caído al agua, le avisó a la madre de éste que vive cerca de su casa y la acompañó al hospital en donde le informaron que no se encontraba allí, se fueron al muelle en donde trabajaban los bomberos tratando de sacar a Gustavo del agua. 


h) A fojas 29 vuelta comparece Juan Miguel Carrillo Mansilla, quien manifiesta, que el día 11 de enero como a las 21,30 fueron al muelle, a la playa jugaron a la pelota, junto a Gustavo Bascuñán decidieron ir a bañarse, al salir del agua y subir por los fierros que se ubican al costado de la escalera, al llegar a la base del muelle sintió un cosquilleo extraño por lo que solicitó ayuda a sus amigos para llegar a la base, Gustavo también salía del agua el que lo hacía por la escalera, al llegar a la base dijo que sentía un cosquilleo en el estómago, no le creyeron, dijo que estaba acalambrado, con la mano izquierda se tomó del fierro que se ubica en lo alto de la base de la escalera, luego afirmó la otra mano, se quedó callado, vio que tiritaba, se acercó, sus ojos se pusieron blancos, se retorcía, se le dieron vuelta los ojos, sacó la lengua y cayó al agua, se tiró al agua como estaba oscuro no lo vio, sintió un calambre en la pierna llegó bomberos y lo sacaron de ahí y lo llevaron al hospital, ya sabía que Gustavo estaba muerto, puesto que vio toda su reacción al salir del lago, señala que al salir del agua al sentarse en los asientos del muelle que son de fierro sintió también un cosquilleo. 


i) Declaraciones de Claudio Antonio Ortiz Meneses, teniente primero y capitán de puerto, quien a fojas 43 expresa que el día de ocurrencia de los hechos la Capitanía recibió un llamado de Carabineros de Llanquihue solicitando apoyo para sacar el cuerpo de un joven que se encontraba en el agua, se concurrió al lugar en lancha y la labor fue sólo de supervisión, estaba también bomberos que fueron los que sacaron el cuerpo del agua; al supervisar la playa en el sector pudieron comprobar que no es apta, debido a que no cumple con los requisitos mínimos de seguridad, no cuenta con salvavidas, equipos de comunicación y elementos de primeros auxilios, por lo que se considera playa no habilitada, hecho que está en conocimiento del Alcalde Llanquihue, agrega que si la Municipalidad hubiese contado con los requisitos que la Capitanía exige, los horarios para el baño son de 10,00 a 20,00 horas, y que la Capitani) Declaraciones de Claudio Antonio Ortiz Meneses, teniente primero y capitán de puerto, quien a fojas 43 expresa que el día de ocurrencia de los hechos la Capitanía recibió un llamado de Carabineros de Llanquihue solicitando apoyo para sacar el cuerpo de un joven que se encontraba en el agua, se concurrió al lugar en lancha y la labor fue sólo de supervisión, estaba también bomberos que fueron los que sacaron el cuerpo del agua; al supervisar la playa en el sector pudieron comprobar que no es apta, debido a que no cumple con los requisitos mínimos de seguridad, no cuenta con salvavidas, equipos de comunicación y elementos de primeros auxilios, por lo que se considera playa no habilitada, hecho que está en conocimiento del Alcalde Llanquihue, agrega que si la Municipalidad hubiese contado con los requisitos que la Capitanía exige, los horarios para el baño son de 10,00 a 20,00 horas, y que la Capitanía de Puerto jamás ha recepcionado solicitud o informe respecto a que se efectuaría una instalación eléctrica en ese lugar, el muelle. 


j) Comparece a fojas 43 vuelta Eusebio Javier Ríos Flores quien señala que el sábado 11 de enero fueron al muelle, allí se bañaron, vio salir a Miguel Carrillo del agua, escuchó que lo había pescado la corriente en los pies, cuando s alía Gustavo vio cuando se tomó del fierro de la escalera del muelle, lo tomó la corriente, me acerqué a verlo, sus ojos comenzaron a quedar blancos, las venas de su cuello se hincharon, quiso sacarlo pero fue imposible, lo pescó la corriente, lo solté y cayó al agua, Miguel se tiró a tratar de ayudarlo, pero no lo encontró. 


k) Testimonios de Sandra Noemí Zenteno Mansilla de fojas 44, en que refiere haber asistido a la playa en donde se bañaron Gustavo y Miguel Carrillo, los que al salir como prevención le pusieron una toalla a los fierros de la escalera del muelle, porque habían oído a los chicos que había corriente en ese lugar, primero lo hizo Miguel por una orilla, Gustavo subió la escalera, con una mano se afirmó en el fierro que tenía la toalla y dijo que tenía un calambre en el estómago, se quedó quieto luego afirmó la otra mano en el otro fierro, sus ojos se pusieron blancos y cayó al agua, llamó a bomberos los que llegaron y sacaron el cuerpo de Gustavo, quien ya estaba muerto. 


l) Declaraciones de Víctor Manuel Ríos Zenteno, quien a fojas 44 vuelta refiere que luego de terminada una reunión en la iglesia se fueron a bañar a la playa, en el muelle, Gustavo lo hizo con Miguel Carrillo, al salir del agua Miguel lo hizo por la orilla del muelle, mientras que Gustavo subiendo por la escalera lo vio cuando se tomó de los fierros de la escalera, luego al ser alertado por sus amigos fue a ver a Gustavo quien tenía los ojos completamente blancos y cayó al agua, le dijo a Miguel que se tirara al agua quien le gritó que no podía verlo, por lo que pidió a su tía Sandra que avisara a bomberos o carabineros, llegó bomberos al lugar y se pudo sacar a Gustavo, quien habl) Declaraciones de Víctor Manuel Ríos Zenteno, quien a fojas 44 vuelta refiere que luego de terminada una reunión en la iglesia se fueron a bañar a la playa, en el muelle, Gustavo lo hizo con Miguel Carrillo, al salir del agua Miguel lo hizo por la orilla del muelle, mientras que Gustavo subiendo por la escalera lo vio cuando se tomó de los fierros de la escalera, luego al ser alertado por sus amigos fue a ver a Gustavo quien tenía los ojos completamente blancos y cayó al agua, le dijo a Miguel que se tirara al agua quien le gritó que no podía verlo, por lo que pidió a su tía Sandra que avisara a bomberos o carabineros, llegó bomberos al lugar y se pudo sacar a Gustavo, quien había fallecido, lo había tomado la corriente. 


ll) A fojas 45 presta declaración Alex Esteban Barría Carrasco, quien corrobora que concurrieron el 11 de enero a la playa, al muelle, lugar en donde decidieron bañarse Gustavo y Miguel, quienes al salir del agua éste lo hizo por la orilla del muelle, mientras que Gustavo lo hizo por la escalera, al llegar al final lo tomó la corriente, sus ojos se dieron vuelta quedando blancos, nada se pudo hacer ya que uno de los chicos quiso ayudarlo y al tocarlo sintió corriente, Gustavo cayó al agua y lo sacó bomberos. 


m) Comparece a fojas 100, Daniela Alejandra Ovando Barría, quien seña la que la noche del 11 de enero junto a su marido y hermana concurrió al sector del muelle en donde habían jóvenes bañándose, entre los que estaba Gustavo, al que sintió que gritaba, se encontraba tomado de los fierros de la escalera vio que comenzó a presentar signos de que lo había tomado la corriente, sus amigos trataban de ayudarlo, uno de ellos se lanzó al agua. 


n) A fojas 100 vuelta presta declaración María Gladys Vera Cárdenas, madre del occiso, quien señala que ese día regresó de su trabajo como a las 19,30 y como a las 20,30 horas llegó su hijo Gustavo a buscar el traje de baño, luego como a las 23,00 horas fue alertada por un joven que a su hijo le había ocurrido algo, que se había caído al agua y no lo pudieron sacar, se trasladó hasta el muelle y esperó hasta que lo sacaron. 


ñ) Testimonio de Cristian Marcelo Barrientos Cuevas, quien a fojas 101 señala que el sábado 11 de enero salió junto a su mujer y cuñada a dar una vuelta a la playa, y vio cuando el joven que falleció salió del agua, subió por la escalera y al tomarse por los fierros de ésta lo tomó la corriente, cayó al agua, otro muchacho que lo acompañaba se lanzó a buscarlo, como no lo encontraba, al divisar una sombra en el agua se sacó la chaqueta para bajar a buscarlo, al tomarse de la escalera lo tomó la corriente, por lo que se alejó del lugar. 


o) Declaraciones de José Nestor Bahamonde Co) Declaraciones de José Nestor Bahamonde Cárcamo, electricista, trabaja para la Municipalidad de Llanquihue, quien señala que alrededor de las 23,00 horas del pasado 11 de enero se apersonó alguien a su domicilio, no recuerda quien, pero le fueron a dar aviso para que concurriera al muelle a cortar la luz, ya que alguien se había ahogado, al trasladarse al sector se encontró con que SAESA ya había cortado la luz, es la primera vez que recibía un aviso para cortar la luz, antes el corte era automático, funcionaba con fusibles. Agrega que se encuentra trabajando hace seis años para la Municipalidad de Llanquihue y cuando llegó se hizo la instalación de los faroles y procedió a hacer el extendido de cables, siempre había que efectuar reparación en el muelle, cada quince o veinte días ya que los jóvenes destruyen la instalación eléctrica, mantención de la instalación no se efectuaba, constantemente se efectuaban reparaciones, señala q ue no tiene antecedentes de la fecha en que le correspondió efectuar la instalación eléctrica en el muelle, y que esta fuere aprobada por la Superintendencia de Servicios Eléctrico (SEC), organismo que aprueba la instalación, lo desconoce, esto es un trámite administrativo de la Municipalidad, agrega que jamás le sugirió al Alcalde efectuar mantención en el sector del muelle, esto porque constantemente se efectuaban reparaciones. 


p) Dichos de Perci René Molina Santibáñez, quien a fojas 134 manifiesta, que es bombero de la Primera Compañía Germania, de Llanquihue, no recuerda la fecha, pero en esa oportunidad andaba paseando por el muelle y recibió un llamado por radio avisándole que en el muelle se estaba ahogando un joven, se dirigió al lugar, estaba oscuro, creyó ver el cuerpo bajo el agua, en eso llegaron bomberos y debido a la oscuridad hubo que ir a buscar un equipo electrógeno, ahí quiso bajar por el muelle llevando en una mano un foco y sujetándose con la otra y al hacerlo en la escalera metálica al tocarla le dio un fuerte golpe de corriente, tanto así, que casi se cae y debido al golpe de corriente el foco que llevaba se cayó, por lo que se dieron cuenta que no podían bajar y seguir trabajando hasta que llegara gente de SAESA y cortaran la luz, lo que demorp) Dichos de Perci René Molina Santibáñez, quien a fojas 134 manifiesta, que es bombero de la Primera Compañía Germania, de Llanquihue, no recuerda la fecha, pero en esa oportunidad andaba paseando por el muelle y recibió un llamado por radio avisándole que en el muelle se estaba ahogando un joven, se dirigió al lugar, estaba oscuro, creyó ver el cuerpo bajo el agua, en eso llegaron bomberos y debido a la oscuridad hubo que ir a buscar un equipo electrógeno, ahí quiso bajar por el muelle llevando en una mano un foco y sujetándose con la otra y al hacerlo en la escalera metálica al tocarla le dio un fuerte golpe de corriente, tanto así, que casi se cae y debido al golpe de corriente el foco que llevaba se cayó, por lo que se dieron cuenta que no podían bajar y seguir trabajando hasta que llegara gente de SAESA y cortaran la luz, lo que demoró unos quince minutos en sacar al joven, desde que se dio la alarma, señala que debe decir que desde el piso hacia abajo todo el muelle estaba electrificado, lo que comprobó pues le dio la corriente y fue un golpe bastante fuerte. 


q) Comparece a fojas 150 Víctor René Santana Salazar, ingeniero eléctrico, quien señala que en el año 1998 supervisó unos trabajos de la Municipalidad de Llanquihue, uno fue la construcción de un edificio, fue ahí cuando por encargo del señor Alcalde un funcionario encargado de la dirección de obras le indicó que fuera a supervisar el trabajo del muelle de la ciudad, lo que consistió tal como lo indica el documento rolante a fojas 133, en que efectué el proyecto y la iniciación de la obra, nada más, ya que la instalación tanto de las luminarias y demás elementos la efectuaba un maestro contratado por la Municipalidad, y en este caso hace presente, que siempre buscan maestro ?chasquillas?, agrega que se limitó a supervisar y nada más, luego fue responsabilidad de la Municipalidad vel ar por la mantención del muelle, y según tiene entendido jamás se efectuó dicha mantención. Agrega que jamás supo, ni tuvo contacto con la persona que efectuó la instalación propiamente tal, ya que solo se entrevistó con el jefe de obras y al que no ha vuelto a ver más en la municipalidad, era con esa persona con quien iban al muelle a recorrer y ver como deberían ir los elementos de instalación, pero jamás supo ni vio quien las efectuaba, por lo que no tuvo contacto alguno con la persona que se le menciona, el señor Bahamonde. Agrega que el nombre del jefe de obras no lo sabe, esto fue años atrás, y era él quien me solicitaba la supervisión o de lo contrario lo hacía el señor Alcalde. 


r) A fojas 153 comparece José Eduardo Cabedo Ibarra, quien señala que es el director de obras subrogante de la Municipalidad, en cuanto al proyecto eléctrico del muelle este fue concretado en 1998, por un instalador señor Santana, el proyecto fue aprobado en el año 1998 por el SEC, agrega que la Municipalidad tiene a una persona encargada, un elr) A fojas 153 comparece José Eduardo Cabedo Ibarra, quien señala que es el director de obras subrogante de la Municipalidad, en cuanto al proyecto eléctrico del muelle este fue concretado en 1998, por un instalador señor Santana, el proyecto fue aprobado en el año 1998 por el SEC, agrega que la Municipalidad tiene a una persona encargada, un eléctrico, quien debe velar por el buen mantenimiento del muelle, agrega que los mochileros o raperos proceden a destapar la tapa de protección de los cables de corriente que mantiene el muelle, los pelan para conectar sus equipos, agrega que compete a la Municipalidad solo la mantención de las luminarias lo demás compete a la empresa eléctrica, lo cual es imposible que lo haga, ya que es un trabajo extenso, agrega que el muelle cuenta con sistema de seguridad desde el instante en que el proyecto es aprobado por el SEC, señala que no existe un registro de las reparaciones y mantenciones efectuadas al muelle, expresa que cuando se efectuaron las obras de instalación de las luminarias él no se encontraba trabajando en la Municipalidad, sólo lo hace desde el año 2001 y eso fue en 1998, no ha efectuado supervisiones a las obras de instalación de luminarias eléctricas, ni le consta que se hayan efectuado mantención o reparaciones, que desconoce que haya un decreto de recepción de obras de la instalación de luminaria eléctrica del muelle de Llanquihue, que le corresponde a SAESA velar por el mantenimiento de las instalaciones eléctricas que se encuentran en la vía pública de Llanquihue, que en cuanto al cambio de las luminaria sabe que es un funcionario de apellido Bahamonde el encargado de reemplazar las ampolletas si estas se queman, señala que él no estaba en conocimiento del mal estado de conservación de las luminarias y tendido eléctrico del muelle de Llanquihue y no sabe si estaba en mal funcionamiento. 


s) A fojas 23 se agregó informe pericial planimétrico del sitio del suceso, a fojas 30 se agregó informe pericial fotográfico por la muerte de Gustavo Andrés Bascuñán Vera, en el que aparece el cadáver del referido occiso, asimismo se aprecia las condiciones en que se encontraban las instalaciones eléctricas al momento de ocurrencia de los hechos y el lugar en que se produjeron, a fojas 51 a 98 se agregó informe policial en relación con los hechos investigados. 


t) A fojas 112 se agregó contrato de prestación de servicios entre Walterio Vargas Gómez, alcalde de la Municipalidad de Llanquihue y José Bahamonde Cárcamo, por el que se encarga a éste las reparaciones, extenciones y mantenciones que sean necesarias en el alumbrado pt) A fojas 112 se agregó contrato de prestación de servicios entre Walterio Vargas Gómez, alcalde de la Municipalidad de Llanquihue y José Bahamonde Cárcamo, por el que se encarga a éste las reparaciones, extenciones y mantenciones que sean necesarias en el alumbrado público de Llanquihue, a fojas 11 aparece decreto exento de la Ilustre Municipalidad de Llanquihue, por el que se aprueba el contrato antes referido. 


u) A fojas 132 aparece informe de la SEC en el que señala que José Bahamonde Castro, técnico que efectuó la instalación eléctrica en el muelle de turismo de la costanera de Llanquihue no figura dentro de los registros como instalador eléctrico autorizado. Agrega que esa Superintendencia informa que dicha instalación eléctrica figura declarada por el instalador eléctrico autorizado Víctor René Santana Salazar. 


v) A fojas 116, 117, 125, 126 y 133 aparece fotocopias de formulario y planos con registro 22-98-03, correspondientes a la comunicación de puesta en servicio de la obra de alumbrado público de ?Iluminación Muelle Paseo?, propietario Ilustre Municipalidad de Llanquihue, en el que se lee que en la parte referida a datos del instalador o profesional, Víctor René Santana Salazar. 


w) A fojas 154 rola oficio de SAESA en el que se señala que para obtener la conexión de la luminaria eléctrica del muelle de Llanquihue la Municipalidad presentó el documento ?Comunicación de Puesta en Servicio de Obras de Alumbrado Público?, inscrita en el SEC el 25 de marzo de 1998, el que ?es válido para solicitar suministro a la Empresa Eléctrica Concesiona ria de Servicio Público de Distribución?, asimismo informa que la Municipalidad de Llanquihue no informó a SAESA de modificaciones posteriores efectuadas eventualmente al tendido eléctrico de la luminaria en cuestión, agrega que no ha efectuado fiscalización a las instalaciones del muelle y que tampoco SAESA está facultada para suspender el suministro eléctrico en casos de instalaciones de alumbrado público defectuosos o en mal estado. 


x) A fojas 199 aparece oficio del Capitán de Puerto de Puerto Varas, en el que expresa que esa autoridad marítima no ha recibido solicitud de autorización para efectuar obras de ningún tipo, ni menos para realizar inspecciones en terreno, de parte de la I. Municipalidad de Llanquihue, no se cuenta con antecedentes de la data o antigüedad de las obras ni relacionados con la construccix) A fojas 199 aparece oficio del Capitán de Puerto de Puerto Varas, en el que expresa que esa autoridad marítima no ha recibido solicitud de autorización para efectuar obras de ningún tipo, ni menos para realizar inspecciones en terreno, de parte de la I. Municipalidad de Llanquihue, no se cuenta con antecedentes de la data o antigüedad de las obras ni relacionados con la construcción del muelle y las obras existentes en él, agrega que el citado muelle no se encuentra habilitado por la Autoridad Marítima para la realización de actividades marítimas o lacustres relacionadas con el ámbito de la navegación, apostadero de embarcaciones menores, ni a la transferencia de cargas o pasajeros. 


y) A fojas 12 rola partida de nacimiento de Gustavo Andrés Bascuñán Vera, a fojas 20 certificado de defunción de éste y a fojas 40 informe de autopsia en el que se lee causa de la muerte electrocución, los mismos que rolan a fojas 1, 42, 43 y 44 de la presente causa civil. 


z) A fojas 172 de la causa en alzada rola absolución de posiciones de Walterio Vargas Gómez, alcalde de Llanquihue, en el que reconoce que a la fecha de ocurrencia de los hechos era alcalde de la comuna de Llanquihue, y que el occiso falleció el 11 de enero de 2003, que la instalación y mantención de las luminarias son realizadas por la Municipalidad, asimismo reconoce que esa entidad edilicia proporciona a la comunidad de Llanquihue un muelle en el que existe un trampolín destinado al baño de los habitantes de dicha comuna. 

TERCERO: Que, de los antecedentes antes referidos se desprenden un conjunto de presunciones judiciales que por reunir los caracteres de gravedad y precisión, además de ser concordantes, permiten tener por acreditado como hechos de la causa que, en horas de la noche del 11 de enero de 2003, en circunstancias que el hijo de la actora, Gustavo Andrés Bascuñán Vera, concurrió con un grupo de amigos al muelle de paseo de la comuna de Llanquihue, en donde procedieron a bañarse lanzándose al lago desde el trampolín construido al efecto, y al querer salir tomándose de las barandas de la escalera metálica emplazada en el lugar recibió una descarga eléctrica que le provocó la muerte, cayendo y hundiéndose en las aguas del lago, desde donde fue posteriormente rescatado, muerte que fue causada por electrocución, según da cuenta el informe de autopsia agregado a estos autos y certificado de defunción. 

CUARTO: Que la parte demandada atribuye la muerte del occiso al hecho que la instalación fue saboteada por terceros que sacaron las cubiertas de las cajas, pelaron los cables y sacaron aislaciones con el fin de sustraer electricidad para conectar radios y otros equipos musicales, de manera que mal podría culparse a una mala instalación, o falta de mantención por lo que no se puede acusar de falta de servicio por algo que para la Municipalidad es una suerte de caso fortuito o fuerza mayor cual es la intervención de terceros. 

QUINTO: Que, con el objeto de ponderar los hechos que se tuvieron por establecidos en el fundamento tercero, resulta necesario previamente, dilucidar y establecer si las circunstancias que ocasionaron la muerte de Gustavo Andrés Bascuñán Vera, fueron provocadas por una falta de servicio del órgano demandado, como sostiene la actora, al tenor de las normas legales en actual vigencia que regula la responsabilidad del ente administrativo. 

SEXTO: Que, los hechos ocurrieron como se ha establecido precedentemente, en el muelle de paseo turístico de la ciudad de Llanquihue, esto es, en un bien de uso público, que debido al mal estado en que se encontraban la instalación eléctrica de las luminarias, con cables sin encamisado enganchados a orificio de la estructura metálica de la baranda, como se advierte del cuadro demostrativo de fojas 35, 36 y 37 de la causa criminal tenida a la vista, sin existir ninguna señalización que advirtiera de ello, lo que constituye un serio riesgo de accidente, con peligro cierto para la integridad física de las personas que concurren al lugar con el objeto de pasear y muchas veces de bañarse ya que existe un trampolín en el lugar con ese fin como lo reconoce el señor Alcalde en la absolución de posiciones rendida en esta causa a fojas 175, como ya se dejó dicho. 

SÉPTIMO: Que, es interesante destacar que esta materia de la responsabilidad del Estado por las actuaciones de la administración, en Chile ha experimentado una evolución, la que podría caracterizarse en tres etapas o periodos, el primero hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1980, en el que hubo una larga y lenta evolución, en general los problemas de responsabilidad del Estado se resolvieron sobre la base de las normas del derecho privado de manera que se aplicaban íntegramente las reglas propias de la responsabilidad de las personas jurídicas, atendido que el Estado tiene esa calidad, y al igual que aquellas éste puede verse afectado por cualquiera de las dos formas de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, según si el Estado deja de cumplir una obligación que emana de un contrato, o de un cuasicontrato, su responsabilidad es contractual y se rige por las normas propias de este tipo de responsabilidad, en cambio, si el daño no proviene del incumplimiento de una determinada obligación preexistente, nos encontramos ante la responsabilidad extracontractual del Estado. En esta etapa de evolución se excluían los actos de autoridad o imperio y se hacía responsable al Estado solamente por los actos de gestión, después esta postura se suavizó pero no hubo en definitiva una definición precisa sobre el tema, y siempre se actúo sobre la base del derecho privado, lo que significó que para aplicar el sistema de la responsabilidad por el hecho de terceros al Estado, hubo que forzar los preceptos del Código Civil, pero era la única solución posible. El segundo período se inicia con la entrada en vigencia de de la Constitución Política de la República y termina con la dictación de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley N ° 18.575, de 5 de diciembre de 1986, en este período la imprecisión que había caracterizado al período anterior se agudizó, se invocaban todo tipo de normas para fundar la responsabilidad del Estado, se entremezclaba el derecho privado con el derecho público y como éste no tenía en ese momento otras normas sobre responsabilidad que las de la Constitución Política, la mayor parte de las demandas entabladas en contra del Fisco o del Estado, se apoyaban en algunos preceptos de la Constitución y en las normas del artículo 2314 y siguientes del Código Civil. Y e l tercer período es el que se inicia con la entrada en vigor de la Ley N ° 18.575, que es la que actualmente nos rige, en esta materia, desde este momento se puede decir propiamente que la responsabilidad extracontractual del Estado está regulada por el derecho público, y esta ley abandona enteramente el sistema de responsabilidad basado en los conceptos de dolo o culpa propios del derecho privado, y lo sustituye por uno nuevo, cual es, la falta de servicio. 

OCTAVO: Que, es así como dentro de las teorías que la doctrina ha planteado, a fin de determinar la forma cómo se vincula jurídicamente el poder público y las personas integrantes de la comunidad, a quienes la administración del Estado debe satisfacer sus necesidades asegurando su participación en los distintos ámbitos y, consecuentemente la manera en que los actos de la administración resultan imputables y oponibles directamente al Estado, existe la teoría del órgano, la que se sustenta en disposiciones constitucionales y legales las que debidamente armonizadas dan origen a un sistema coherente de trascendental importancia respecto de la función tutelar y protectora en relación con los administrados, así para esta corriente las consecuencias producto de una actuación irregular de un funcionario, como asimismo los daños causados a terceros a raíz de aquéllos dan lugar a la responsabilidad administrativa, que será determinada de acuerdo al procedimiento disciplinario, y podrá aún comprometer la responsabilidad civil y penal del ente administrativo, o del agente, sin que sea necesario prueba alguna de las razones o móviles que llevaron al hechor a incurrir en esa falta, esto es, en este tipo de responsabilidad las faltas, arbitrariedades u omisiones cometidas por el funcionario público hace directamente responsable a la administración frente a los administrados, y es así como la doctrina y jurisprudencia comienzan a aceptar la responsabilidad administrativa por aplicación de las normas de la ley a que hemos hecho referencia, conforme a ello se ha ido imponiendo la teoría del órgano a que hemos aludido, la que encuentra su cimiento en normas constitucionales que unidas a otras leyes han ido forjando la institución de esta responsabilidad administrativa. 

NOVENO: Que, siguiendo en esta línea argumentativa, el artículo 6 ° de la Constitución Política de la Rep ública de Chile establece que los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las normas que se dicten conforme a ella y que éstos deben garantizar el orden institucional de la República, agregando que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo para finalmente establecer que la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Consecuente con esta disposición el artículo 38 del mismo Código dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, señalando en el inciso 2 ° que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que establezca la ley, ello sin perjuicio de la responsabilidad que le afecte al funcionario que hubiere causado el daño. 

DÉCIMO: Que, en armonía y consecuente con el precepto constitucional antes aludido se dictó la ley N ° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la que en su artículo 1 ° inciso 2° señala que la Administración del Estado estará constituida entre otros órganos, por las Municipalidades, a su vez el artículo 3 ° establece que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, siendo su finalidad promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, para señalar en el artículo 4 ° ?El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado?, estableciendo a su vez el artículo 42 que, ?Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio?, para concluir en el inciso segundo que, ?No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal?. 

UNDÉCIMO: Que el profesor Enrique Silva Cimma, en su libro Derecho Administrativo Chileno y Comparado. El Control Público, en relación con las disposiciones que hemos citado en las reflexiones precedentes, argumenta que el ordenamiento jurídico, al regular la materia objeto de este estudio, ha consagrado un tipo de responsabilidad objetiva, siendo coincidente con las teorías contemporáneas de derecho público que fundamentan la responsabilidad extracontractual del Estado en la tesis del riesgo, daño o falta de servicio, señalando que ?el establecimiento de una responsabilidad de derecho público y de naturaleza objetiva es de singular trascendencia, porque la hace procedente por el solo hecho de que un ente administrativo cause un daño en el ejercicio de sus funciones, sin que sea necesario individualizar a la persona natural que con su acción u omisión causó el perjuicio, ni probar la culpa o dolo de su conducta, ni tampoco discernir si la actuación de la administración pública fue lícita o ilícita, o si se materializó en un hecho o en un acto administrativo?. 

DUODÉCIMO: Que, de lo que se lleva dicho, y conforme a lo referido en el apartado precedente, en nuestro derecho la responsabilidad administrativa es de carácter objetivo, esto es, tiene lugar aunque no haya prueba alguna de las razones que llevaron al órgano a incurrir en una falta, y asimismo aunque no haya culpa de algún funcionario o del servicio, ya que es característico de este tipo de responsabilidad que baste que un accidente se produzca a consecuencias de no haberse cumplido una función que la ley asigna al órgano público respectivo para que la responsabilidad sea exigible, toda vez que no es elemento de la llamada ?falta de servicio? la negligencia o culpa que si constituye un elemento esencial tratándose de la responsabilidad extracontractual, en ésta el artículo 2284 del Código Civil establece como requisito respecto del cuasidelito el elemento culpa, sin embargo, respecto de la falta de servicio como vimos en el artículo 4° de la ley N ° 18.575 dicho requisito no es exigible, no aparece consignado por el legislador al tratar la responsabilidad administrativa, de lo que fluye necesariamente que la intención de éste fue la de consagrar la responsabilidad objetiva, ya que si la intención del legislador hubiera sido la de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos establecidos en el Código Civil, en el Libro IV Título XXXV que reglamenta los del itos y cuasidelitos, la disposición del artículo aludida habría sido innecesaria. 

DÉCIMOTERCERO: Que, la ley no define la falta de servicio, la que puede consistir en una acción, omisión o abstención, en una actuación voluntaria, como en imprudencia, equivocación, torpeza, deficiencia del servicio o del órgano, es decir, entendemos por falta de servicio la ausencia de actividad, esto es, por falta de funcionamiento del mismo, debiendo hacerlo, o cuando lo presta en forma deficiente o tardíamente y no oportuna en relación con lo que debería haber sido su comportamiento normal y que naturalmente se siga un daño de esa deficiencia o mal funcionamiento, por lo que, para que la responsabilidad del Estado o del órgano estatal tenga lugar, no es objeto de análisis y no es un elemento que debamos considerar la evaluación subjetiva de la conducta del agente público para que la víctima tenga derecho a ser indemnizada, basta y es suficiente acreditar la existencia de esa falta en la actuación del agente público y que ella es la causa del daño experimentado por la víctima, esto es, que la actuación del agente público esté relacionada con el servicio u órgano público y que exista un vínculo directo entre la acción u omisión y el daño producido. 

DÉCIMOCUARTO: Que, a fin de resolver la cuestión planteada en este pleito en relación a la responsabilidad que a la Municipalidad demandada corresponde en el suceso acontecido en el Muelle de la ciudad de Llanquihue, hechos que se dieron por establecidos en el apartado tercero de esta sentencia, es preciso tener presente lo que dispone el artículo 1 ° inciso 2 ° de la Ley N ° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público encargadas de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, para el cumplimiento de estas funciones y satisfacer las necesidades de la comunidad, el legislador de la citada ley le otorgó a las municipalidades las atribuciones de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, y les facultó para que en el ámbito de su territorio desarrollaran el turismo, el deporte y la recreación, lo que aparece de los artículos 4 ° letra e) y 5 ° letra c) de la ley a que hemos hecho referencia. 

DÉCIMOQUINTO: Que, como ya lo señalamos el artículo 38 inciso 2 ° de nuestra Carta Fundamental establece que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. Consecuente con esta norma el artículo 142 de Ley N ° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen , la que procederá principalmente por falta de servicio, que fluye de la forma como aparece redactada la norma, que estamos en presencia de una responsabilidad objetiva y esa fue la intención del legislador al exigir que el daño se haya producido para que se genere la obligación de repararlo, sin que la víctima necesite probar culpa o dolo del autor, basta un hecho que haya generado daño y que provenga de la falta de servicio de la municipalidad. Responsabilidad que arranca del hecho que a las Municipalidades se les ha encargado el cumplimiento de funciones que esta misma ley les encarga como ya lo dejamos dicho, funciones que constituyen un servicio público, y que la falta de ese servicio, si causa daño, son responsables estos entes públicos por expreso mandato legal, y sólo podrán excepcionarse si acreditan que es culpa exclusiva de la víctima o caso fortuito, lo que no ha ocurrido en el caso que nos convoca. 

DÉCIMOSEXTO: Que, de lo que se lleva dicho, aparece que nuestro ordenamiento jurídico dispone, en forma expresa, como ya lo adelantáramos en la reflexión precedente, que las municipalidades deben administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, y además establece que serán responsables por los daños que causen y sufran los usuarios, cuando estos servicios sean deficientes o, no funcionen, eso y no otra cosa quiso decir el legislador en la norma del artículo 142 de la ley cuyo análisis nos ocupa, y eso es lo que constituye la responsabilidad objetiva del Estado. 

DÉCIMOSÉPTIMO: Que, en el caso que se revisa, teniendo en cuenta el cúmulo de antecedentes que se han agregado, el mérito de elementos de juicio allegados y ponderados en esta sentencia según dan cuenta los apartados tercero y cuarto, se concluye que el daño causado a la demandante a consecuencias de la muerte de su hijo es producto del deficiente mantenimiento y falta de cuidado debido a la negligencia en las medidas de seguridad de las instalaciones eléctricas del Muelle Paseo Turístico de la ciudad de Llanquihue, cuya administración de ese bien municipal le correspondía a la Municipalidad demandada, a fin de que protegiera eficientemente la salud de las personas que concurrían al lugar a hacer turismo, deporte y en busca de esparcimiento, lo que configuró la falta de servicio en los términos que se ha establecido en las reflexiones precedentes, por cuanto fue el deficiente funcionamiento del órgano municipal que al no observar una conducta a la que estaba obligada por ley provocó los factores de riesgo que produjo el accidente que le costó la vida al hijo de la actora, lo que tiene una directa relación de causalidad en el resultado producido, la muerte del hijo de la actora, encontrándose aquí la relación de causalidad entre la falta de servicio de un órgano del Estado y el daño producido a la demandante de autos por lo que ha significado la pérdida de su hijo. 

DÉCIMOOCTAVO: Que de lo que se viene razonando, se tiene por establecido que el derecho a la vida de Gustavo Andrés Bascuñán Vera, fue conculcado por la municipalidad demandada, en razón de la falta de servicio a que hemos aludido, en el que incurrió este órgano del Estado lo que provocó la muerte de éste causándole con ello daño a la actora. 

DÉCIMONOVENO: Que, sentado lo anterior, esto es, la responsabilidad atribuida al municipio, hay que analizar lo que dice relación con los daños producidos. Se ha pretendido en la demanda indemnización en relación a los daños sufridos en su calidad de sucesora y continuadora de su hijo Gustavo Andrés, en la proporción que le corresponde, y por los daños sufridos por él que le provocaron dolor, angustia, aflicción, agonía y una prematura muerte, los avalúa en $250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos); que en representación de sus hijos, hermanos de la víctima, y por el estado de aflicción y desamparo en que han quedado por la pérdida de su hermano mayor solicita indemnización y avalúa los daños en $100.000.000 (cien millones de pesos). Que, respecto de éste capítulo, y de las peticiones así formuladas no se rindió prueba alguna útil tendiente a acreditar esta solicitud, y a mayor abundamiento no existe en autos ningún antecedente que permita acreditar los perjuicios causados en la forma así solicitada y avaluar el monto de los daños, por lo que a este respecto la demanda no puede prosperar. 

VIGÉSIMO: Que, distinta es la situación en que se encuentra el daño moral solicitado en su calidad de madre, por la irreparable pérdida y dolor que la muerte de su hijo le ha causado, que está acreditado en esta sentencia, como lo establece el documento público agregado a fojas 42 e informe de fojas 43 de esta causa, certificado de fojas 20 e informe de fojas 40 de la causa tenida a la vista, el hijo de la demandante en circunstancias que luego de bañarse en el lago Llanquihue y al querer salir y al tomarse de las barandas existente en el muelle falleció por electrocución, no cabe dudas que dado el estrecho vínculo que la unía, atendida su calidad de madre con la víctima, lo que hace suponer un alto grado de cariño, por lo que ha debido sufrir un fuerte golpe emocional ante la forma en que se produjo el fallecimiento del joven, como asimismo la pérdida por el vacío que la partida de un ser querido deja, mas aún tratándose de un joven con expectativas hacia el futuro, daño moral respecto del que la ley no entrega parámetros para su determinación y que ningún medio de prueba podría dar cuenta del real impacto que un hecho como este pueda tener en la actora, por lo que hay que aceptar como única forma válida de establecer tanto el daño moral como la cuantía de la indemnización que corresponda, al menos en casos como el presente, la discrecionalidad de estos jueces, quienes estarán en condiciones de hacerlo, sobre la base de los antecedentes objetivos que entrega esta causa, por lo que procede acoger la demanda por este concepto de daño moral reclamado, cuyo monto esta Corte estima regular prudencialmente en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) 

VIGÉSIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la solicitud de la demandada formulada a fojas 23, en que invoca para el evento de condenar a su parte se considere lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, esto es, la reducción del daño por exposición imprudente a él por parte del occiso, que por una parte la demandada no rindió prueba al respecto, y por la otra es claro que la víctima no se expuso imprudentemente al daño con el hecho de haber junto a su amigo procedido a bañarse en las aguas del lago Llanquihue, ya que se trataba de un individuo que sabía nadar y tenía la costumbre de hacerlo, lo que fluye de la causa en estudio, y el daño producido se debió exclusivamente, al peligro que significaba el mal estado en que se encontraba la instalación eléctrica del muelle de paseo de la ciudad de Llanquihue, como se ha dejado dicho, y consta de la causa tenida a la vista en el cuadro gráfico demostrativo de fojas 35, 36 y 37. 


Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 1699, 1712 y 2330 del Código Civil, 144, 160, 170, 186 y siguientes, 346, 384, 385, 426, 766 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 6 ° 19 N ° 1 y 38 de la Constitución Política de la República de Chile, 1 °, 3 °, 4 ° y 42 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 1 °, 4 ° letra e) , 5 ° y 142 de la Ley N ° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara: 


I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 


1 °. Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación fojas 127. 


II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: 


1 °. Que se revoca la sentencia apelada de fecha siete de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 119 a 124, solo en cuanto por ella se rechaza la indemnización de perjuicios intentada a fojas 6 en su calidad de madre, por la irreparable p1 °. Que se revoca la sentencia apelada de fecha siete de agosto de dos mil seis, escrita a fojas 119 a 124, solo en cuanto por ella se rechaza la indemnización de perjuicios intentada a fojas 6 en su calidad de madre, por la irreparable pérdida y el dolor que le ha dejado la muerte de su hijo Gustavo Andrés Bascuñán Vera, y en su lugar se declara que se acoge en esta parte el aludido libelo, ordenándose a la demandada, Ilustre Municipalidad de Llanquihue a pagar a la actora, María Gladys Vera Cárdenas, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), por concepto de daño moral. 
2 °. Que la suma decretada en la decisión precedente deberá pagarse debidamente reajustada, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor o el índice que lo reemplace, desde la fecha del presente fallo y hasta la de su pago efectivo, con los intereses corrientes que se devenguen durante el mismo período. 
3 °. Que se confirma en lo dem 1s apelada la referida sentencia. 
4 °. Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. 
Regístrese y devuélvase. 
Redactó la Ministra Doña Teresa Inés Mora Torres. 
Rol N ° 641-2006