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lunes, 5 de mayo de 2008

T铆tulo ejecutivo.Requisitos


Santiago, cinco de julio del a帽o dos mil siete.-
 
VISTOS:

 En estos autos rol Nro. 92-2005, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica sobre juicio ejecutivo, caratulados Ilustre Municipalidad de Arica con Embotelladora Carnaval S.A., la juez titular de dicho tribunal por sentencia escrita a fojas 105, de treinta de junio de dos mil cuatro, rechaz贸 las excepciones de falta de alguno de los requisitos para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva y nulidad de la obligaci贸n, opuestas por la ejecutada, y orden贸 seguir adelante con la ejecuci贸n hasta el entero y cumplido pago de lo demandado.
 La ejecutada interpuso recurso de apelaci贸n en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica por resoluci贸n de cuatro de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 148, revoc贸 aquel de primer grado y declar贸 que acog铆a la excepci贸n del numeral 7° del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil y no dio lugar a la demanda ejecutiva.
 En contra de esta 煤ltima sentencia, el ejecutante deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
 Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
 PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracci贸n a los art铆culos 47 del Decret o Ley 3063 sobre Rentas Municipales, 434 Nro. 7, 441 y 464 Nro. 7, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, al decidir los jueces de segunda instancia revocar el fallo de primer grado, que otorg贸 m茅rito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal que acredita la deuda que el documento da cuenta, y resolver, en cambio, que este t铆tulo carece de tal calidad, pese a que el art铆culo 47 de la Ley Sobre Rentas Municipales prescribe que el certificado referido tiene m茅rito o fuerza ejecutiva, otorg谩ndole, en consecuencia la calidad de t铆tulo ejecutivo al mencionado instrumento, haciendo adem谩s aplicables las normas del C贸digo de Procedimiento Civil respecto del procedimiento.
   Sostiene el actor que el art铆culo 47 de la ley del ramo ha sido infringido desde el momento en que se ha prescindido de su texto y equivocado la interpretaci贸n que debiere hacerse de aquel, toda vez que los sentenciadores le introdujeron al certificado del Secretario Municipal exigencias formales que el precepto vulnerado no ha considerado ni expresa ni t谩citamente para el ejercicio de la acci贸n ejecutiva, esto es, la especificaci贸n, detalle o pormenores, de c贸mo se habr铆a arribado y determinado la obligaci贸n contenida en el t铆tulo, en circunstancia que la norma referida s贸lo requiere que la suma demandada corresponda a una obligaci贸n l铆quida o liquidable y, en la especie, se ha demandado una cantidad cierta.
A帽ade el recurrente que la infracci贸n al Nro. 7 del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil se ha producido por cuanto los sentenciadores han creado nuevos t铆tulos ejecutivos que no se encuentran previstos ni individualizados en el precepto mencionado y al incorporar nuevos elementos y exigencias a dichos t铆tulos que la ley no ha indicado, lo que s贸lo podr铆a hacerse mediante la dictaci贸n de las leyes pertinentes.
Asimismo el ejecutante estima vulnerado el art铆culo 441 del C贸digo de Procedimiento Civil por cuanto el fallo recurrido desconoce la ejecutividad del t铆tulo so pretexto de faltar requisitos y hechos no alegados por la contraria. Por 煤ltimo agrega que el art铆culo 464 N潞 7 del mismo cuerpo de leyes rese帽ado ha sido infringido por cuanto el t铆tulo aludido es perfecto y completo y, por ende, no adolece de falta de requisito alguno, toda vez que contiene la identificaci贸n del deudor y del ac reedor y la prestaci贸n debida determinada de manera cierta, lo que hace que la deuda de autos sea l铆quida, actualmente exigible y no prescrita, restringiendo su cobro a las tasas, derechos y patentes.
Explicando c贸mo esta infracci贸n influye en lo dispositivo de la sentencia, advierte el recurrente que, de no haberse producido la infracci贸n, esto es, aplicando correctamente la ley en la forma expuesta con antelaci贸n, se habr铆a tenido que llegar, necesariamente, a la conclusi贸n que deb铆a confirmarse la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Arica, rechazando, en consecuencia la excepci贸n alegada.
  SEGUNDO: Que se dej贸 establecido en el fallo que se impugna que el t铆tulo fundante de la acci贸n ejecutiva lo constituye el certificado emitido por el Secretario Municipal de Arica en el que se registran deudas de la ejecutada (Embotelladora Carnaval S.A.) con el Municipio, al 28 de enero de 2005, por la suma de $15.987.638, mas reajustes e intereses; se se帽ala, tambi茅n, que el certificado se otorga en virtud del art铆culo 47 del D.L 3.063 sobre Rentas Municipales para ser presentado ante los Tribunales de Justicia y llevar a cabo la cobranza judicial por el valor indicado.
TERCERO: Que los jueces del fondo se帽alaron como fundamento de su decisi贸n por la que acogen la excepci贸n prevista en el art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, que efectivamente el art铆culo 48 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales, otorga m茅rito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal. Sin embargo ? contin煤an dichos magistrados ?, ?esta situaci贸n no exime a dicho funcionario de cumplir con los requisitos generales que la ley exige para que dicho t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, entre los cuales se contemplan los datos necesarios para que el acreedor conozca la naturaleza del cobro, lo que no se presenta en la especie debiendo haberse desglosado el monto de los derechos a cobrar por cada valor particular, correspondientes a los periodos que se cobra y la fecha en que se infringi贸 la norma cuyos derechos se cobran?.
CUARTO: Que para determinar si se configuran las infracciones de ley que denuncia el recurrente, se analizar谩 en primer lugar si se ha producido la infracci贸n al art铆culo 47 de la Le y sobreRentas Municipales que al efecto prescribe: ?Para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendr谩 m茅rito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. La acci贸n se deducir谩 ante el tribunal ordinario competente y se someter谩 a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el C贸digo de Procedimiento Civil. Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de las sanciones que correspondan aplicarse por el juez de polic铆a local correspondiente. La cobranza administrativa y judicial del impuesto territorial se regir谩 por las normas contenidas en el T铆tulo V del Libro III del C贸digo Tributario.?
QUINTO: Que efectuando un an谩lisis de la norma en referencia, 茅sta emplea la expresi贸n ?acreditar?, que seg煤n el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa帽ola se le atribuye como significado el ?hacer digno de cr茅dito algo, probar su certeza o realidad; dar seguridad de que algo es lo que representa o parece?, por lo que los jueces de la instancia est谩n en lo cierto cuando exigen una autosuficiencia del t铆tulo, con el prop贸sito que represente una obligaci贸n que est茅 determinada en cuanto a su causa o fundamento, pues a ella est谩 asociada su liquidez. Esta conclusi贸n se desprende de la disposici贸n legal en referencia la que, como se ha trascrito, no se refiere a cualquier deuda y para cualquier efecto, sino que, con toda precisi贸n se帽ala ?Para efectos del cobro judicial? y agrega, de las patentes, derechos y tasas municipales?. Esta interpretaci贸n se corrobora al tener en consideraci贸n el art铆culo 48 de la Ley sobre Rentas Municipales, en cuanto obliga al pago de reajuste e intereses al contribuyente moroso ?de pagar las prestaciones se帽aladas en el art铆culo anterior?.
SEXTO: Que, en relaci贸n al argumento anterior, cabe agregar que t铆tulo ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligaci贸n en 茅l contenida. Dicho m茅rito ejecutivo lo es en atenci贸n al car谩cter de autenticidad que ellos revisten, por tal raz贸n s贸lo la ley puede crear t铆tulos ejecutivos y establecer sus requ isitos; elementos que miran no s贸lo al inter茅s personal de los contratantes, sino tambi茅n al inter茅s p煤blico que existe en reservar el procedimiento ejecutivo a aquellos asuntos en que se persiga el cumplimiento de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se haya reconocido o declarado por alg煤n medio legal.
 El t铆tulo ejecutivo presenta una naturaleza an谩loga a la de una prueba privilegiada en t茅rminos tales que el acreedor dotado de 茅l goza de la garant铆a jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor, quien debe desvanecer la presunci贸n de autenticidad y veracidad que el t铆tulo supone. Es por esto, que el legislador ha circunscrito las posibilidades de defensa de la persona contra quien se invoca, la que s贸lo puede discutir la validez de la obligaci贸n, su subsistencia, su exigibilidad o si el t铆tulo que la contiene tiene o no naturaleza ejecutiva.
SEPTIMO: Que siguiendo el razonamiento anterior, no cabe duda que, cuando el legislador crea el t铆tulo ejecutivo que indica el art铆culo 47 de la Ley sobre Rentas Municipales, establece tres requisitos: que se trate de un certificado; que lo suscriba el Secretario Municipal y, que acredite una deuda por patentes, derechos y tasas municipales; en consecuencia, los jueces del fondo no incurren en el error de derecho que se denuncia en el recurso, cuando afirman que el requisito de ?acreditar una deuda? importa que tal documento no s贸lo debe mencionar una supuesta cantidad de dinero adeudada en t茅rminos gen茅ricos, sino que, trat谩ndose de derechos municipales como los que menciona la norma en cuesti贸n, tendr谩 que constar su origen, el per铆odo que se cobra y los antecedentes necesarios que permitan concluir la suma que el documento afirma como debida.
 Tal interpretaci贸n se ve reafirmada con la jurisprudencia reiterada de este tribunal cuando ha se帽alado que el t铆tulo con que se apareja una ejecuci贸n debe llevar en s铆 mismo todos los requisitos necesarios para que tenga fuerza ejecutiva y no es posible que, una vez trabada la litis, se prueben la existencia de ellos: ?El t铆tulo ejecutivo debe bastarse a si mismo. Por consiguiente no es tal, por su vaguedad y porque no contiene determinadamente una obligaci贸n de dar, el acuerdo tomado en un juicio arbitral que tiene por aprobadas unas cuentas con las observaciones y aclaraciones que constan a fojas 59 y dem谩s piezas de autos? (Corte Suprema, 8 de enero de 1966, Repertorio C贸digo de Procedimiento Civil Tomo III, P谩g. 19, tercera edici贸n, 1999).
OCTAVO: Que los sentenciadores de segundo grado dejaron establecido que en el certificado emitido por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Arica, se contiene un valor determinado por concepto de propaganda, sin especificar ning煤n otro concepto en cuanto a su origen u otra explicaci贸n comprensible al ejecutado, tales como periodo de tiempo por el que se cobran los derechos, lugares y ubicaci贸n de la propaganda, etc. En consecuencia la deuda no puede ser liquidada ni es actualmente exigible si no se ha determinado con claridad y exactitud cu谩les son los periodos por los cuales se cobran los derechos de propaganda, el origen de la misma y los c谩lculos previos para determinar el valor final.
 NOVENO: Que a partir de los hechos establecidos en la sentencia impugnada y que se han reproducido, los que son inamovibles para este Tribunal de Casaci贸n, los jueces del fondo resolvieron que la obligaci贸n que se pretende cobrar ejecutivamente carece de liquidez. Esta afirmaci贸n encuentra su sustento en la norma del art铆culo 438 del C贸digo Procesal Civil, que dispone que se ?entender谩 cantidad l铆quida, no s贸lo la que actualmente tenga esta calidad, sino tambi茅n la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritm茅ticas con s贸lo los datos que el mismo t铆tulo ejecutivo suministre?. Esta disposici贸n cautela la exigencia que se desprende de una interpretaci贸n a contrario sensu de la misma, cual es que el t铆tulo debe indicar la forma c贸mo se llega a determinar la cantidad que se cobra ejecutivamente.
Esta conclusi贸n se refuerza si se considera la interpretaci贸n aut茅ntica dada por el legislador, conforme al art铆culo 6° del Decreto Ley N° 1.533, en el sentido que se considerar谩n l铆quidas las obligaciones de dinero en que se hubiere estipulado reajustabilidad o intereses, cuando el t铆tulo respectivo o la ley se帽alaren la forma en que se proceder谩 para la determinaci贸n del reajuste, la tasa de inter茅s o ambas cosas a la vez, de lo que se sigue que adem谩s de se帽alar num茅ricamente el monto de la obligaci贸n, corresponde precis arsus conceptos, para permitir precisar la forma en que se calcul贸. Exigencia que tiene su explicaci贸n desde el momento que el t铆tulo da origen a medidas de apremio real inmediato, requiriendo de plazos reducidos para ejercer el derecho de defensa, por lo que la claridad y precisi贸n no deben estar ausentes del t铆tulo.
DECIMO: Que, por lo razonado, se debe descartar cualquier error de derecho en la interpretaci贸n de las disposiciones legales se帽aladas como infringidas en el recurso, pues en el documento que funda la ejecuci贸n se ha indicado una obligaci贸n de manera gen茅rica y sin las especificaciones m铆nimas dispuestas por el legislador.
 
De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por el abogado Juan Antonio Barraza Barrella, en lo principal de fojas 153, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, que se lee de fojas 148 a 152.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
Redacci贸n a cargo del ministro se帽or Araya.

 
Rol N° 6.362-05.

 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hern谩n 脕lvarez G.
No firma el Abogado Integrante Sr. 脕lvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
 

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