Talca, tres de diciembre de dos mil ocho.
En cuanto al recurso de apelación
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo y siguientes que se eliminan y se tiene además presente:
Primero: Que de los autos rol Nº 47.488 del ingreso del Juzgado de Letras de Constitución, sobre juicio ejecutivo caratulado ?Valdés y otra con Valdebenito?, tenido a la vista, consta que a fs. 26 la actora doña María Iris Valdebenito hizo reserva de derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, al efecto consigna ??por cuanto conforme al artículo 1216 del Código Civil, concordante con el artículo 1218, mi parte como legitimaria tiene motivos calificados, porque los señalados artículos disponen acciones ordinarias específicas en su favor, fundamentos legales que hacen improcedente la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la entrega de los legados, al ser contrario a lo establecido en la ley vigente que reglamenta la sucesión por causa de muerte.
Segundo: Que si bien la actora hizo la señalada reserva de derechos, ello no produjo efecto alguno, desde el momento que el tribunal respectivo se limitó a tenerlo presente, sin dictar resolución que contenga una declaración al respecto, teniendo en consideración la existencia de motivos calificados para ello, conforme lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; resolución que, a mayor abundamiento, no fue objeto de recurso alguno,
Tercero: Que de conformidad con lo argumentado precedentemente, no habiendo la demandante acreditado la reserva de derechos a que alude, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo de obligación de hacer descrito en el motivo primero, produjo cosa juzgada, razón por la cual no pueden volver a discutirse en juicio ordinario las mismas acciones. Es así, que no procede pronunciarse acerca de la acción de nulidad deducida por la actora ni tampoco de aquella planteada subsidiariamente.
Atendido lo argumentado precedentemente, disposición legal citada y lo dispuesto en los artículos 145, 175 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia apelada de 15 de noviembre de 2005, escrita de fs.98 a 104, y se DECLARA que se niega lugar en todas sus partes a la demanda de fs.1, sin costas de la causa y del recurso, por estimarse que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
En cuanto al recurso de casación
De acuerdo con lo resuelto precedentemente y considerando que la interposición del recurso de apelación, importa implícitamente reconocer la validez del fallo cuya modificación se solicita, necesariamente debe concluirse que esta circunstancia resulta incompatible con la imputación de nulidad, propia del recurso de casación deducido.
Atendido lo señalado precedentemente, se desecha el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en el Primer Otrosí de su presentación de fs. 106.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con la causa Rol n° 47.488 del ingreso del Juzgado Civil de Constitución, tenida a la vista.
Rol N° 1.725.2005 Civil
Redacción de la Ministro, Olga Morales Medina.
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