Puerto Montt, seis de febrero de dos mil nueve.
Vistos:
A fojas 6 comparece don Jaime Barría Gallegos, abogado, domiciliado en calle Benavente 379, piso 3, Puerto Montt, por su representada Antarfood S.A., sociedad dedicada al procesamiento de peces, representada por don Francisco Mozo Espinosa, ambos con domicilio en camino a Huicha s/n, Chonchi, quien recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé, representada por el Inspector Provincial don Víctor Hinostroza Flores y en contra del fiscalizador don César Antonio Paredes Villegas, todos con domicilio en calle Eleuterio Ramírez N° 233-A, Castro, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Multa Administrativa N° 7719/08/109 , ordenando a los recurridos abstenerse en lo sucesivo, de calificar la existencia de relaciones laborales y de calificar jurídicamente los contratos, adoptando las demás medidas que estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, con costas.
Refiere que con fecha 04 de diciembre de 2008, el fiscalizador recurrido dictó la Resolución Administrativa N° 7719/08/109 la cual le fue notificada personalmente el día 11 de diciembre último, por la que se impuso a su representada una Multa de 210 UTM.
Que, según se consigna en la Resolución Multa, el fi scalizador concurrió a las dependencias de la empresa constatando la supuesta infracción de ?separar ilegalmente de sus funciones al trabajador Sr. Richard Triviño Oyarzún amparado con fuero laboral al tener la calidad de Director Sindical, Secretario de la Federación de Sindicatos de Trabajadores del Salmón, Mitílidos, Buzos, Forestales, Alimentos, Seguridad Privada, Tripulantes de Naves y Otros del Sur, inscrito en la Inspección del Trabajo con RSU N° 10050251, no contando el empleador para ello con la autorización previa del juez competente?, infringiendo con ello los artículos 243 inciso 1°, 2°, 3° y 4° en relación a los artículos 174 y 477 inciso 4° y final del Código del Trabajo.
Indica que para que sea oponible al empleador la protección legal que refiere el artículo 243 del Código del Trabajo, es necesario que se le haya notificado tal designación, según lo dispuesto en el artículo 225 del mismo Código. El Sr. Triviño no fue separado de su trabajo, como se indica, sin autorización judicial previa, ya que no se encontraba amparado por fuero sindical, o al menos tal situación no fue notificada a su representada.
Agrega que los recurridos procedieron a calificar la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador y a calificar y privar de valor, una cláusula contractual expresa referida a la duración del contrato, concluyendo que no obstante el plazo convenido en su contrato de trabajo, primaría un supuesto fuero por sobre lo acordado, en circunstancias que después de terminado el señalado contrato se notificó a la recurrente del supuesto fuero que ampararía al Sr. Triviño.
Señala que el acto arbitrario e ilegal consiste en que la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé a través de su fiscalizador se ha arrogado y atribuido facultades jurisdiccionales al decidir que el plazo de un contrato no tiene validez, primando un supuesto fuero, en circunstancias que éste nunca fue notificado, por lo que es inoponible a su parte, desatendiendo el claro tenor del contrato de trabajo que indica que se trata de un contrato a plazo fijo que terminó naturalmente el 30 de noviembre de 2008.
Que los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e imponer multas a los infractores de la legislación laboral en procura de evitar que se frust ren las finalidades protectoras perseguidas por el orden legal, así, elQue los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e imponer multas a los infractores de la legislación laboral en procura de evitar que se frust ren las finalidades protectoras perseguidas por el orden legal, así, el origen de toda infracción debe ser un hecho indubitado, cierto, no controvertido, a fin de subsumir aquél en la hipótesis legal, hecho que debe estar acreditado antes de cursar la sanción respectiva, pero en caso alguno se encuentran investidos para calificar y determinar por sí y ante sí el sentido y alcance de estipulaciones expresas, inclusive entre terceros, siendo esta una facultad privativa de los tribunales del Trabajo, como lo indica el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Manifiesta que la conducta de los recurridos perturba el ejercicio del derecho de propiedad que asegura el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se está aplicando una multa administrativa que pretende gravar injusta e ilegalmente el patrimonio de su representada y también se está conculcando la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la carta Fundamental por cuanto los actos desplegados por los recurridos han privado al recurrente del legítimo ejercicio de su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, que no es otro que la judicatura del trabajo.
Acompaña al recurso copia de Resolución Multa y Acta de Notificación, documento agregado a fojas 1 a 4.
A fojas 29 y siguientes informan los recurridos. Indican que el sindicato de base naciente, tiene como deberes, informar de su constitución, poner en conocimiento del empleador la nómina de su directorio e indicar qué dirigentes se encuentran aforados, sin embargo, la ley no indica la sanción en caso de omitirse esta notificación. El fuero de los directores que gozan de él no se supedita a la realización de la notificación, por lo tanto la afirmación de la empresa es legalmente correcta en parte teóricamente, pero enmarcada en el contexto que nos ocupa resulta inapropiada. Don Richard Triviño no pertenecía como socio al sindicato de Antarfood S.A., por lo que no es preciso aquí indicar la fecha de constitución de esta organización y tampoco resulta pertinente el que se invoque por la recurrente la falta de notificación de la constitución, pues el Sr. Triviño formaba parte de una F ederación y en el Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De las Federaciones y Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue a ésta a notificar al empleador de los socios de los sindicatos que las constituyen la circunstancia de su constitución y las únicas formalidades legales son el depósito del acta de constitución de la Federación en la Inspección y su posterior registro.
Manifiesta que el Sr. Triviño obtuvo el fuero por el hecho de haber estado afiliado al sindicato de trabajadores Marine Harvest Chile S.A., sector Teupa RSU 10-05-02-37 iniciando su periodo como director el 16 de julio de 2005 hasta el 16 de julio de 2007, fecha en que fue reelecto. En la referida empresa don Richard Triviño prestó servicios hasta el 07 de julio de 2008, luego el 01 de noviembre de 2008 se integró a la planta de Antarfood en calidad de trabajador contratado a plazo fijo hasta el 30 de noviembre de 2008. Aunque al dejar el trabajador la empresa Marine Harvest Chile a raíz del cierre del centro, de conformidad con lo que la ley dispone, su fuero como dirigente de base se habría extendido hasta 6 meses después de la conclusión de sus servicios, o sea, hasta el 07 de enero de 2009, de acuerdo con la fecha de su finiquito, sin embargo el fundamento de su fuero va más allá. El 07 de diciembre de 2006, el trabajador Triviño en su condición de Director del Sindicato Marine Harvest Chile Sector Teupa, interviene en representación de ésta en la constitución de la confederación nacional de trabajadores de la industria salmonera, pesquera, mitilicultura, alimentos y actividades conexas inscrita en la Inspección con el RSU 10-04-02-32, oportunidad en que se le elige como director de la confederación por un periodo de 4 años. Este fuero debe sumarse al ya anotado como secretario de la federación, cuya constitución se produjo el 16 de agosto de 2006 y si bien el trabajador renuncia a la federación el 03 de septiembre de 2007, el 21 de noviembre de 2008 se integra nuevamente a ella, siendo electo en calidad de secretario.
Indica que en la multa cursada por la inspección, no se cuestiona ni la naturaleza del contrato ni se hace intromisión alguna en relación con la autonomía de la voluntad de las partes, se trata simplemente de la constatación objetiva del hecho del despido de un trabajador af orado sin autorización judicial previa y la negativa de su empresa a reintegrarlo.
Que el fuero está por encima del cumplimiento o incumplimiento de ciertas formalidades, el que no sólo protege al trabajador aforado de ser objeto de despido, sino resguardar los intereses de los afiliados a la organización sindical sin importar su rango.
Que el acto impugnado es legal y carece de rasgos arbitrarios, pues la Resolución de Multa se dictó una vez que el fiscalizador en uso de sus atribuciones privativas contenidas en el artículo 474 del Código del Trabajo y el DFL. N° 2 de 1967 se constituyó en el domicilio de la empresa recurrente y procedió a constatar los hechos descritos, y por lo demás, las actuaciones de los fiscalizadores de las inspecciones del trabajo gozan de presunción legal de veracidad. No puede haber arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones denunciadas, desde que por una parte, existe un preciso mandato legal que las permite, y por otra, no aparece que se actúe fuera de los marcos razonables cuando se fiscaliza la existencia de una obligación legal.
Que verificado por el funcionario de la Inspección del Trabajo que se cometió una infracción a la normativa legal, consistente en la separación ilegal del trabajador, se accionó conforme lo disponen las Circulares y Ordenes del Servicio otorgando un plazo de 2 días hábiles para que el empleador reintegrara al trabajador ilegalmente separado, situación que no se produjo por lo que, en consideración a lo señalado en la ley y las instrucciones del servicio, se procedió a cursar la sanción administrativa.
A fojas 58 acompaña la recurrida copia de acta de fiscalización, acta de ingreso de fiscalización, certificado de la Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé; copia de informe de fiscalización, copia de resolución de multa, de acta de notificación; copia de informe complementario de Multa; y Ord. N° 1025/33 de fecha 14 de marzo de 2005 del Director del Trabajo.
A fojas 59 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 68 se acompañó por la parte recurrente copia del contrato de trabajo materia de autos.
Con lo relacionado y considerando:
Primero.-Primero.- Que, el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el Imperio del Derecho.
Segundo.- Que, el acto ilegal y arbitrario que la recurrente atribuye al recurrido consiste en que la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé a través de su fiscalizador se ha arrogado y atribuido facultades jurisdiccionales al decidir que el plazo de un contrato no tiene validez, primando un supuesto fuero, en circunstancias que éste nunca fue notificado, por lo que es inoponible a su parte, desatendiendo el claro tenor del contrato de trabajo que indica que se trata de un contrato a plazo fijo que terminó naturalmente el 30 de noviembre de 2008.
Que como consecuencia de lo anterior, con fecha 04 de diciembre de 2008, el fiscalizador recurrido dictó la Resolución Administrativa N° 7719/08/109 la cual le fue notificada personalmente el día 11 de diciembre último, por la que se impuso a su representada una Multa de 210 UTM.
Refiere que los recurridos sólo están facultados por la ley para sancionar e imponer multas a los infractores de la legislación laboral en procura de evitar que se frustren las finalidades protectoras perseguidas por el orden legal, así, el origen de toda infracción debe ser un hecho indubitado, cierto, no controvertido, a fin de subsumir aquél en la hipótesis legal, hecho que debe estar acreditado antes de cursar la sanción respectiva, pero en caso alguno se encuentran investidos para calificar y determinar por sí y ante sí el sentido y alcance de estipulaciones expresas, inclusive entre terceros, siendo esta una facultad privativa de los tribunales del Trabajo, como lo indica el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo.
Tercero.- Que, los recurridos al emitir su informe corrientes a fojas 29 y siguientes solicita el rechazo del recuso con fundamento en que la multa cursada por la inspección, no se cuestiona ni la naturaleza del contrato ni se hace intromisión alguna en relación con la autonomía de la voluntad de las partes, se trata simplemente de la constatación objetiva del hecho del despido de un trabajador aforado sin autorización judicial previa y la negativa de su empresa a reintegrarlo.
Agrega que con relación al fuero, el Sr. Triviño formaba parte de una Federación y en el Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De las Federaciones y Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue a ésta a notificar al empleador de los socios de los sindicatos que las constituyen la circunstancia de su constitución y las únicas formalidades legales son el depósito del acta de constitución de la Federación en la Inspección y su posterior registro.
Cuarto.- Que, en consecuencia, el tema de fondo lo constituye establecer si el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Chiloé se encontraba facultado legalmente para determinar, en una visita inspectiva la vigencia del vínculo laboral existente entre el empleador Antarfood S.A. y el trabajador Sr. Richard Triviño Oyarzún amparado con fuero laboral de orden sindical, no obstante la existencia de un contrato a plazo fijo entre las partes contratantes, produciéndose la separación ilegal del trabajador al no contar con la autorización judicial previa, en circunstancias que la existencia del fuero laboral de orden sindical invocado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, era un hecho totalmente desconocido por parte de la empleadora, al momento del término de la relación laboral y de la visita inspectiva del fiscalizador, alegando éste la inoponibilidad de tal fuero laboral de orden sindical, desconocimiento por parte del empleador que no ha sido controvertido por la recurrida sino al contrario, reconociendo tal circunstancia, pero amparándose en el hecho que en el Título VII del Libro Tercero del Código del Trabajo ?De las Federaciones y Confederaciones? no se encuentra norma alguna que obligue a ésta a notificar al empleador de los socios de los sindicatos que las constituyen la circunstancia de su constitución y las únicas formalidades legales son el depósito del acta de constitución de la Federación en la Inspección y su posterior registro.
Quinto.- Que, si bien el Código del Trabajo le impone a la Dirección del Trabajo el deber de fiscalizar la aplicación de la ley laboral, ello corresponde sólo cuando se detecten infracciones claras o indubitadas a la normativa laboral, lo que no ocurre en la especie, puesto que el Fiscalizador recurrido, en base a una visita inspectiva a la empresa recurrente, declara la vigencia de una relación laboral respecto del cual se ha discutido su vigencia, por el término de la misma, por la llegada del plazo para su extinción ello ante el desconocimiento de la existencia del fuero laboral de carácter sindical de que gozaba el trabajador y como consecuencia de ello la inoponibilidad del mismo y de los efectos que de él emanan, existiendo un cuestionamiento de fondo- la inoponibilidad del fuero al empleador ante el desconocimiento del mismo y falta de comunicación del mismo por parte de la entidad correspondiente- de manera que ante tal cuestionamiento no se puede hablar de simple constatación de hechos al no existir derechos indubitados.
Sexto.- Que, de lo expuesto se infiere que el recurrido mediante la Resolución de Multa N° 7719/08/109 de fecha 04 de diciembre de 2008 que impuso a la empresa una multa de 210 UTM, se pronunció sobre una materia que implica una calificación jurídica derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo, materia que es propia de los tribunales ordinarios de justicia.
Septimo.- Que la determinación de la Dirección del Trabajo, recae en una controversia jurídica que escapa a las facultades y prerrogativas de la autoridad administrativa recurrida, ya que es una materia controvertida que debe ser resuelta por la judicatura laboral, conforme lo establece expresamente el artículo 420 del Código del Trabajo, por tratarse de cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
Octavo.- Que, por lo tanto aparece de manifiesto que la autoridad administrativa recurrida ha incurrido en una actuación ilegal que vulnera la garantía establecida en el inciso cuarto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Magna, al haberse arrogado facultades jurisdiccionales que corresponden en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de la especie, transformándose, en el hecho en una comisión especial, situación que rep ugna a nuestro ordenamiento jurídico, y, la garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se está aplicando una multa administrativa que pretende gravar injusta e ilegalmente el patrimonio de la recurrida.
Noveno.- Que en consecuencia, encontrándose acreditado el acto arbitrario e ilegal denunciado, que implica una amenaza y perturbación al legítimo ejercicio de derechos de la recurrente, los que están garantizados constitucionalmente, corresponde acoger la acción cautelar interpuesta, en la forma que se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el deducido por don Jaime Barría Gallegos, abogado, por su representada Antarfood S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé, representada por el Inspector Provincial don Víctor Hinostroza Flores y en contra del fiscalizador don César Antonio Paredes Villegas y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de Multa N° 7719/08/109 de fecha 04 de diciembre de 2008 por la que se impuso a la empresa Antarfood S.A., una Multa de 210 UTM.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán Crisosto Greisse quien estuvo por rechazar el recurso, estimando que la Inspección del Trabajo, obró dentro de sus facultades en la aplicación de la multas dado que esta se funda en la constatación de un hecho, el despido de un trabajador que contaba con fuero sindical, hecho objetivo que para cuya constatación no se requiere en el caso sub-lite del ejercicio de facultades privativas de un órgano jurisdiccional
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y del voto disidente su autor.
Rol Corte N° 5-2009.-
Pronunciada por la Sala de Verano integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres, don Hernán Crisosto Greisse Ministro y Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado.
No f irma la Ministro doña Teresa Mora Torres no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de permiso.
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