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martes, 2 de octubre de 2012

Recurso de hecho. Incidente de nulidad de remate.Rol Nº 157-2011


Arica, veintidós de junio de dos mil once.
VISTO:

A fojas 1, comparece don Henry Yong Cerda, abogado por el adjudicatario en autos ejecutivos, Rol N° 1526-2009, caratulados “Banco Santander con Castillo”, quien interpone recurso de hecho en contra del Juez del tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, por haber concedido un recurso de apelación improcedente e inadmisible.

A fojas 5, rola informe del señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad.
A fojas 8, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado, don Henry Yong Cerda, funda su recurso en que con fecha 7 de octubre de 2010, la ejecutada dedujo incidente de nulidad de remate, el que fue rechazado por resolución de 14 de marzo del año en curso, impugnada mediante recurso de reposición con apelación en subsidio, recurso éste último que fue concedido –habiéndose negado la reposición- por resolución de 3 de mayo de 2011, en contra de la cual se recurre.
Sostiene que la resolución –de 14 de marzo de 2011- que rechazó el incidente de nulidad de remate es una sentencia interlocutoria que falla un incidente y establece derechos permanentes a favor de las partes, en consecuencia, es impugnable por vía de apelación directamente, y no en forma subsidiaria, como lo hizo la ejecutada, por cuanto no se refiere a uno de los casos de excepción del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la apelación subsidiaria debió haberse declarado improcedente o inadmisible.
Solicita se deje sin efecto la resolución de 3 de mayo de 2011, en cuanto concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, en contra de la resolución de 14 de marzo de 2011, declarando la improcedencia del mismo.
SEGUNDO: Que, en su informe, el Juez recurrido señala, que efectivamente en los autos civiles Rol N° 1526-2009 no se hizo lugar a la incidencia de nulidad de remate deducida por la ejecutada, resolución que fue objeto de reposición y apelación subsidiaria. Y desechada la reposición por resolución de 3 de mayo de 2011 se hizo lugar al recurso de apelación subsidiario en el entendido que era procedente según las reglas generales.
TERCERO: Que, es un hecho de esta causa que con fecha 3 de mayo de 2011, el Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra de la resolución que negó lugar al incidente de nulidad de remate, en el solo efecto devolutivo.
CUARTO: Que del análisis de la causa Rol N° 153-2011 Civil “A”, se constata que con fecha treinta de mayo de dos mil once, la Sala Tramitadora de esta Corte, declaró “admisible” el recurso de apelación elevado en alzada, habiéndose ordenado traer los autos en relación y decretada la vista conjunta con el presente recurso de hecho, -recurso de apelación que por este arbitrio se solicita su inadmisibilidad-, por lo que necesariamente se deberá determinar la naturaleza jurídica de la resolución que lo declaró admisible ante esta Corte, a fin de dilucidar si ésta puede ser contraria a la que en el presente recurso se dicte.
QUINTO: Que, es dable adscribir la naturaleza jurídico procesal de la resolución a que se refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, a la de una sentencia interlocutoria, perteneciente a alguna de estas especies o categorías: aquélla que declara admisible el recurso, ordenando traer los autos en relación, por resolver acerca de un trámite que sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso, previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa); y la que declara la inadmisibilidad del recurso, por establecer derechos permanentes y poner término al juicio o hacer imposible su continuación (Corte Suprema Rol N° 4048-2008).
SEXTO: Que las sentencias interlocutorias, acorde con lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, producen excepción de cosa juzgada; atributo que corresponde, entonces, reconocerle a la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que negó lugar a la nulidad del remate.
SÉPTIMO: Que, en las circunstancias expuestas, no es posible por medio del presente recurso de hecho, declarar posteriormente la inadmisibilidad del mismo recurso de apelación, concurriendo los requisitos sobre identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabar el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente a la sentencia que con antelación se había pronunciado en sentido contrario, todo lo cual contribuye al rechazo del presente recurso de hecho.

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de hecho impetrado en lo principal de fojas 1, por el abogado Henry Yong Cerda.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución en la causa Rol N° 153-2011 Civil (A)

Rol Nº 157-2011-Hecho-civil (B)