Arica,
veintidós de junio de dos mil once.
VISTO:
A
fojas 1, comparece don Henry Yong Cerda, abogado por el adjudicatario
en autos ejecutivos, Rol N° 1526-2009, caratulados “Banco
Santander con Castillo”, quien interpone recurso de hecho en contra
del Juez del tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, por haber
concedido un recurso de apelación improcedente e inadmisible.
A
fojas 5, rola informe del señor Juez del Tercer Juzgado de Letras de
esta ciudad.
A
fojas 8, se trajeron los autos en relación.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado, don
Henry Yong Cerda, funda su recurso en que con fecha 7 de octubre de
2010, la ejecutada dedujo incidente de nulidad de remate, el que fue
rechazado por resolución de 14 de marzo del año en curso, impugnada
mediante recurso de reposición con apelación en subsidio, recurso
éste último que fue concedido –habiéndose negado la reposición-
por resolución de 3 de mayo de 2011, en contra de la cual se
recurre.
Sostiene que la resolución –de
14 de marzo de 2011- que rechazó el incidente de nulidad de remate
es una sentencia interlocutoria que falla un incidente y establece
derechos permanentes a favor de las partes, en consecuencia, es
impugnable por vía de apelación directamente, y no en forma
subsidiaria, como lo hizo la ejecutada, por cuanto no se refiere a
uno de los casos de excepción del artículo 188 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia, la apelación subsidiaria debió
haberse declarado improcedente o inadmisible.
Solicita
se deje sin efecto la resolución de 3 de mayo de 2011, en cuanto
concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, en
contra de la resolución de 14 de marzo de 2011, declarando la
improcedencia del mismo.
SEGUNDO: Que, en su informe, el
Juez recurrido señala, que efectivamente en los autos civiles Rol N°
1526-2009 no se hizo lugar a la incidencia de nulidad de remate
deducida por la ejecutada, resolución que fue objeto de reposición
y apelación subsidiaria. Y desechada la reposición por resolución
de 3 de mayo de 2011 se hizo lugar al recurso de apelación
subsidiario en el entendido que era procedente según las reglas
generales.
TERCERO: Que, es un hecho de esta
causa que con fecha 3 de mayo de 2011, el Juez Titular del Tercer
Juzgado de Letras de Arica, concedió el recurso de apelación
interpuesto en forma subsidiaria en contra de la resolución que negó
lugar al incidente de nulidad de remate, en el solo efecto
devolutivo.
CUARTO: Que del análisis de la
causa Rol N° 153-2011 Civil “A”, se constata que con fecha
treinta de mayo de dos mil once, la Sala Tramitadora de esta Corte,
declaró “admisible” el recurso de apelación elevado en alzada,
habiéndose ordenado traer los autos en relación y decretada la
vista conjunta con el presente recurso de hecho, -recurso de
apelación que por este arbitrio se solicita su inadmisibilidad-, por
lo que necesariamente se deberá determinar la naturaleza jurídica
de la resolución que lo declaró admisible ante esta Corte, a fin de
dilucidar si ésta puede ser contraria a la que en el presente
recurso se dicte.
QUINTO: Que, es dable
adscribir la naturaleza jurídico procesal de la resolución a que se
refieren los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil,
por medio de la cual la Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la
admisibilidad de un recurso de apelación, a la de una sentencia
interlocutoria, perteneciente a alguna de estas especies o
categorías: aquélla que declara admisible el recurso, ordenando
traer los autos en relación, por resolver acerca de un trámite que
sirve de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva
posterior (la que decide la controversia planteada en el recurso,
previo desarrollo de los trámites relativos a la vista de la causa);
y la que declara la inadmisibilidad del recurso, por establecer
derechos permanentes y poner término al juicio o hacer imposible su
continuación (Corte Suprema Rol N° 4048-2008).
SEXTO:
Que las sentencias interlocutorias, acorde con lo dispuesto en el
artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, producen excepción
de cosa juzgada; atributo que corresponde, entonces, reconocerle a la
resolución de la Corte de Apelaciones que declaró admisible el
recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que
negó lugar a la nulidad del remate.
SÉPTIMO:
Que, en las circunstancias expuestas, no es posible por medio del
presente recurso de hecho, declarar posteriormente la inadmisibilidad
del mismo recurso de apelación, concurriendo los requisitos sobre
identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir,
contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
sin menoscabar el principio de la autoridad de cosa juzgada inherente
a la sentencia que con antelación se había pronunciado en sentido
contrario, todo lo cual contribuye al rechazo del presente recurso de
hecho.
Por estas consideraciones, citas
legales y lo dispuesto en el artículo 196 del Código de
Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de hecho
impetrado en lo principal de fojas 1, por el abogado Henry Yong
Cerda.
Regístrese,
notifíquese y archívese.
Agréguese
copia autorizada de la presente resolución en la causa Rol N°
153-2011 Civil (A)
Rol
Nº 157-2011-Hecho-civil (B)