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lunes, 1 de octubre de 2012

Nulidad de contrato de compraventa. Rol N° 392-2010


Arica, diez de marzo de dos mil once.

VISTO:

I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que, en lo principal del escrito de fojas 198, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, don Andr茅s Pinto Fraser, de veintitr茅s de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, por la cual se rechaz贸 la demanda de nulidad absoluta del poder otorgado por do帽a Susana Bravo Henr铆quez al demandado Alfredo Nelson Corvacho Bravo, deducida en lo principal del libelo de fojas 1;
se neg贸 lugar a la demanda de nulidad de contrato de compraventa con indemnizaci贸n de perjuicios, interpuesta en el primer otros铆 del escrito de fojas 1; se desestim贸 la demanda subsidiaria de inoponibilidad del contrato de compraventa, formulada en el segundo otros铆 del libelo de fojas 1; se desech贸 la demanda subsidiaria de resoluci贸n de contrato de compraventa con indemnizaci贸n de perjuicios, deducida en el tercer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 1; y se conden贸 en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente.
Funda su recurso en la causal consagrada en el numeral 5° del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170, espec铆ficamente, su N° 4, a saber, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, que la hace consistir en que la demanda deducida de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2003 tuvo como fundamento, mas no el 煤nico, la existencia de un contrato simulado, donde se pretendi贸 dar apariencia de compraventa a una transferencia efectuada a t铆tulo gratuito, es decir, se trata de una simulaci贸n relativa, pero de la simple lectura del fallo recurrido se desprende que no se realiza un an谩lisis ni consideraci贸n alguna de las normas legales que rigen la simulaci贸n, y sus efectos, ni su relaci贸n con los requisitos de existencia y de validez de los actos jur铆dicos, instituci贸n que hace variar la eficacia del contrato de compraventa aludido, con influencia determinante en la decisi贸n de la controversia.
Adem谩s, en relaci贸n a la misma nulidad del contrato por simulaci贸n, durante la etapa de la prueba, la demandante rindi贸 la confesional de los demandados, en la que 茅stos reconocieron hechos y cayeron en contradicciones, como tambi茅n en ellas incurrieron los testigos de la contraria, sin embargo, no se realiz贸 an谩lisis alguno de tal prueba, lo que es constitutivo de la causal de casaci贸n en la forma invocada.
Segundo: Que, a juicio de estos sentenciadores, no es efectivo, como lo sostiene el recurrente, que el fallo de primer grado carezca de un an谩lisis de la prueba rendida como de los fundamentos de derecho que lo fundamentan, toda vez que de su simple lectura, se colige que se efectu贸 el de la confesional, testifical y pericial rendida por los actores, aunque no con el detalle que esgrime su apoderado en el recurso, teniendo en consideraci贸n para ello los argumentos legales que le sirvieron para desestimar todas las acciones intentadas en la demanda, lo que obliga a desestimar el presente recurso, sin perjuicio de abundar en dicho an谩lisis al efectuar los razonamientos pertinentes en relaci贸n al recurso de apelaci贸n deducido en contra del mismo fallo por el referido apoderado en el primer otros铆 del escrito de fojas 198.
Tercero: Que, en consecuencia, ser谩 desestimado el recurso de casaci贸n en la forma de que se trata.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los considerandos decimoquinto al vigesimoprimero, que se suprimen; al que se le introducen las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva, fojas 180, se tildan las voces “cl谩usula” y “煤ltimo”;
En el considerando quinto, primer apartado, se sustituye la voz “demandados” por “demandantes”;
En el motivo d茅cimo, 煤ltimo par谩grafo, se acent煤a la voz “v谩lido”; y En el raciocinio vig茅simo tercero, segundo par谩grafo, se cambia “omitida” por “omitir谩”.
Y TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
Cuarto: Que el apoderado de los actores, en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 198, dedujo recurso de apelaci贸n en contra del fallo de primer grado, solicitando que se le revoque y se acoja la demanda de nulidad del poder; se acoja la demanda de nulidad del contrato de compraventa con indemnizaci贸n de perjuicios, en los t茅rminos solicitados; en subsidio de la petici贸n inmediatamente precedente, se acoja la demanda de inoponibilidad; en subsidio de las peticiones inmediatamente anteriores, se acoja la demanda de resoluci贸n del contrato con indemnizaci贸n de perjuicios; y en subsidio de todo lo anterior, se revoque la sentencia en la parte que se condena a su parte al pago de las costas, eximi茅ndola de ellas. Funda su recurso, en cuanto a la nulidad del poder, otorgado por escritura p煤blica de 19 de marzo de 2001, en la que aparece la madre de los actores, do帽a Susana Bravo Henr铆quez, otorg谩ndolo al demandado Alfredo Corvacho Bravo, tambi茅n su hijo, firmando por ella do帽a Nancy Lilia Corvacho Quintana, debido a que la primera supuestamente no sabe firmar, o sea, no fue firmado por quien aparece otorg谩ndolo, a pesar de lo dispuesto en el art铆culo 408 del C贸digo Org谩nico de Tribunales que lo autoriza en caso de que la persona no sepa o no pueda firmar, pero con la prueba aportada en autos se acredit贸 que ella si sab铆a firmar, por lo que discrepa con el considerando duod茅cimo del fallo, que se帽ala que resulta irrelevante si la suscriptora del documento no sabe o no puede firmar, ya que en cualquiera de los dos casos bastar铆a que as铆 lo manifieste, cosa que el Notario atestigu贸 que as铆 ocurri贸, pero ello no es efectivo, ya que ella sab铆a firmar, por lo que no es efectivo lo atestiguado por el Notario, lo que conlleva a concluir que no se cumplieron con los requisitos necesarios para que un tercero firme la escritura a ruego del compareciente. Siendo nula la escritura, el poder contenido en ella carece de valor, y ni siquiera vale como instrumento privado al no estar firmado por las partes.
En relaci贸n a la acci贸n de nulidad del contrato de compraventa, sostiene que dicho contrato fue simulado , por cuanto en la realidad, “si bien hubo intenci贸n de transferir los derechos a los demandados, esta transferencia no fue a t铆tulo oneroso, puesto que no se pag贸 precio alguno, y a pesar de la cl谩usula que indica que lo pagaron con anterioridad a la fecha de celebraci贸n de esa escritura, y fue recibido conforme por la vendedora, el precio nunca ingres贸 al patrimonio de la poderdante, por las razones de hecho que explicita.
En lo que se refiere a la demanda de inoponibilidad, se asila en la nulidad del poder, por lo que se vendieron derechos de la madre de los actores sin tener representaci贸n de 茅sta, por lo que el contrato de compraventa no puede afectarle, y debe ser considerado como no celebrado respecto de sus mandantes, por lo que mal podr铆a salir del patrimonio de la due帽a los derechos vendidos por un tercero que no ten铆a poder para enajenarlos, procediendo la cancelaci贸n de las inscripciones a que dio lugar el aludido contrato. Agrega que no comparte la teor铆a de los actos propios en que se fundamenta el fallo, ya que nada obsta a que en un juicio diverso, seguido entre las mismas partes, que se encuentra fenecido, se intente determinada acci贸n y ante el rechazo de la misma, se inicie otro juicio con fundamentos distintos que en el hecho no son incompatibles.
En relaci贸n a la demanda resolutoria del contrato de compraventa, la sustenta en que los compradores no han acreditado haber pagado el precio, correspondi茅ndoles a 茅stos acreditarlo, lo que no han hecho. Y, por 煤ltimo, en cuanto a la condena en costas de la demanda, asevera que tuvo motivos plausibles para litigar, por lo que corresponde eximirlo de las mismas.
Quinto: Que, primeramente, en lo que respecta a la demanda de nulidad del poder, a juicio de esta Corte, como se estatuye en el art铆culo 408 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, si el compareciente no supiere firmar o no pudiere hacerlo, lo har谩 a su ruego uno de los otorgantes que no tenga inter茅s contrario, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresi贸n pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda, dejando el notario constancia de tal hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo, norma que se cumpli贸 a cabalidad en el impugnado por la presente acci贸n, que se帽ala “Al momento de firmar do帽a SUSANA BRAVO HENRIQUEZ manifiesta no saber firmar estampando su impresi贸n d铆gito pulgar derecho y firma a su ruego do帽a NANCY LILIA CORVACHO QUINTANA, …”, sin que sea menester que el ministro de fe deba efectuar una investigaci贸n para establecer si tal manifestaci贸n es verdadera o no.
En todo caso, de la prueba acompa帽ada al proceso, especialmente de la rolante de fojas 26 a 34, por los propios actores, se colige que los documentos otorgados con anterioridad al a帽o 1986, fueron firmados por la mencionada Corvacho Henr铆quez (fojas 31 a 34), y no as铆 los posteriores a ese a帽o (fojas 26 a 30), coincidiendo los 煤ltimos con la 茅poca en que ella sufri贸 el accidente vascular encef谩lico se帽alado por los demandantes en su demanda, es decir, a la fecha de otorgarse el poder en cuesti贸n, estaba imposibilitada de firmar, pero se limit贸 a se帽alar que no sab铆a hacerlo. Por ende, carecen de sustento las alegaciones del recurrente, y de asidero legal para estimar que el poder en cuesti贸n no tiene validez.
Sexto: Que, en lo tocante a la nulidad del contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, por tratarse de un contrato simulado, puesto que la transferencia de los derechos de la vendedora a los compradores no fue a t铆tulo oneroso, como lo estatuye el art铆culo 1793 del C贸digo Civil, cabe se帽alar, primeramente, que “se caracteriza porque las partes, de com煤n acuerdo, crean una situaci贸n jur铆dica aparente que difiere de la real; en ella existen dos acuerdos de voluntad: uno, el real, y el otro que est谩 destinado a crear una situaci贸n aparente, ficticia y distinta de la verdadera que permanece secreta entre las partes.”. “El acuerdo de simulaci贸n alterar谩 uno u otro aspecto del acuerdo real, y puede tener m煤ltiples finalidades, y de ah铆 una primera clasificaci贸n de ella en l铆cita e il铆cita.”. “La simulaci贸n l铆cita no tiene por objeto perjudicar a terceros, no tiene un fin fraudulento, sino por m煤ltiples razones dejar oculta alguna parte de la declaraci贸n real de voluntad.”. “La simulaci贸n il铆cita tiene, en cambio, por objeto enga帽ar a terceros o el fraude a la ley, …”. Conceptos expuestos por el profesor Ren茅 Abeliuk Manasevich, en su obra Las obligaciones, Tomo I, quinta edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile, del a帽o 2008, p谩gina 159, en la que a帽ade que para que se configure la simulaci贸n il铆cita, se requiere: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intenci贸n de perjudicar a terceros. En cambio, la simulaci贸n l铆cita, no tiene por objeto perjudicar a terceros, no tiene un fin fraudulento, sino por m煤ltiples razones dejar oculta alguna parte de la declaraci贸n real de voluntad. Tambi茅n se distingue entre simulaci贸n absoluta y relativa, en “la primera, las partes celebran un acto totalmente ficticio que s贸lo existe aparentemente; no hay m谩s acto que el simulado, como si el deudor para ocultar sus bienes simula traspasarlos a un tercero, con quien celebra una compraventa que no existe realmente.”. “En la relativa, el acto que aparece al exterior existe, pero hay un acuerdo entre las partes que lo modifica y queda oculto, como si se le da apariencia de una compraventa a una donaci贸n en el ejemplo antes dado.”(p谩gina 160 de la misma obra).
Tambi茅n es necesario tener presente que los demandantes han deducido demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2003, fundando su acci贸n en que dicho “contrato es simulado, por cuanto en realidad, si bien hubo intenci贸n de transferir los derechos a los demandados, esta transferencia no fue a t铆tulo oneroso.”, a帽adiendo que “no se pag贸 precio alguno por la venta, limit谩ndose a se帽alar en el aludido instrumento que “los cesionarios pagaron a la cedente con anterioridad a esta fecha, y recibido 茅sta a su entera conformidad”, y no obstante ello, “ese precio no ingres贸 nunca al patrimonio de la poderdante; lo cual ocurri贸 no s贸lo porque los demandados no cumplieron con su obligaci贸n de pagar el precio, sino m谩s bien debido a que nunca tuvieron la intenci贸n de pagar precio alguno, por cuanto este elemento del contrato nunca existi贸”. Agregan los actores que para acreditar la simulaci贸n existen varios elementos: el monto irrisorio fijado como precio; a la fecha de efectuarse la compraventa los demandados (compradores) atravesaban por serios problemas econ贸micos, por lo que dif铆cilmente hubieran podido desembolsar $ 2.000.000 cada uno; las relaciones que un铆an a las partes del contrato, la vendedora era la madre de los compradores; el contrato de compraventa se celebr贸 17 d铆as despu茅s de efectuarse la inscripci贸n especial de herencia a favor de los comuneros. En consecuencia, falt贸 el objeto del contrato por parte de los compradores como la causa por parte de la vendedora; y en caso de aceptarse la teor铆a de la causa sicol贸gica como elemento del acto jur铆dico, 茅sta fue il铆cita, ya que los comparecientes a la celebraci贸n del contrato ten铆an como verdadero motivo el perjudicar los derechos de sus hermanos como herederos de do帽a Susana Bravo; y, por 煤ltimo, en el contrato cuya nulidad se demanda falt贸 el consentimiento de las partes, ya que nunca existi贸 la intenci贸n seria de que verdaderamente surjan las obligaciones propias de la compraventa. Los demandados dolosamente simularon celebrar un acto jur铆dico con el fin de defraudar a sus hermanos en los derechos hereditarios que les correspond铆an por partes iguales como hijos de la se帽ora Susana Bravo. Por ello, el contrato no pudo nacer v谩lidamente a la vida del derecho, “A lo m谩s pudo haber existido una donaci贸n de los se帽alados bienes y, trat谩ndose del demandado ALFREDO CORVACHO, una verdadera “autodonaci贸n”, la cual tampoco puede producir efecto jur铆dico alguno por faltar el tr谩mite de insinuaci贸n previsto en el art铆culo 1401 del C贸digo Civil”.
S茅ptimo: Que, primeramente, corresponde se帽alar que los actores, en su calidad de herederos o sucesores del causante, una de las partes del contrato respecto del cual se solicita la declaraci贸n de nulidad, por lo que podr铆an ser considerados parte, por ser los continuadores de la persona del difunto, excepcionalmente, deben ser considerados terceros para deducir la acci贸n que nos preocupa, lo que tiene incidencia tambi茅n en los medios de prueba de que pueden valerse, desde el momento que defiende un inter茅s personal y propio, como la leg铆tima rigorosa (conceptos vertidos en la obra La simulaci贸n de contrato en el C贸digo Civil Chileno, de Ra煤l Diez Duarte, Teor铆a Jur铆dica y Pr谩ctica Forense, Segunda Edici贸n 1982, Editado por Fallos del Mes M.R., p谩gina 98).
La convenci贸n absolutamente simulada adolece de ausencia total de consentimiento. Y como contractualmente el consentimiento es la 煤nica fuente de responsabilidad, la simulaci贸n absoluta no produce ning煤n efecto contractual (p谩gina 151 de la obra citada). En la simulaci贸n relativa, inciden dos v铆nculos contractuales. Uno, el oculto, perfectamente deseado es el que corresponde a la voluntad real de las partes; el otro, aparente, que es el que presenta a la vista de los terceros no s贸lo con el objeto de enga帽ar, sino que tiende, tambi茅n, a ocultar el verdadero v铆nculo contractual. Las partes, en la simulaci贸n relativa, no se limitan, como acontece en la simulaci贸n absoluta, a crear s贸lo una apariencia, sino que la apariencia la emplean para encubrir un v铆nculo contractual real y querido (p谩gina 117 de la obra citada).
Octavo: Que, en resumen, los demandantes impetran la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, fundada en que no hubo precio, por lo que falt贸 el objeto por parte de los compradores como la causa por parte de la vendedora, asilando tal afirmaci贸n en que el precio fijado, am茅n de irrisorio, no fue pagado por los compradores a la vendedora, dado el v铆nculo de parentesco que un铆a a los primeros con la segunda, y a la precaria situaci贸n econ贸mica de los adquirentes.
Noveno: Que, a juicio de esta Corte, el onus probandi reca铆a en los actores, pero con la limitante establecida en el inciso segundo del art铆culo 1709 del C贸digo Civil, en el caso de herederos demandantes, por lo que la prueba testifical no es admisible para desvirtuar lo contenido en la escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, en lo que al precio se refiere.
Sin perjuicio que al respecto no hay elemento de prueba alguna en el proceso que permita establecer el valor de los derechos y de las acciones de aprovechamiento de aguas a esa fecha, puesto que los allegados al juicio por los actores dicen relaci贸n a ello en el a帽o 2010, cabe tener presente que los propios demandados en la confesional, Alfredo Corvacho Bravo, al contestar la posici贸n 13, respecto al precio, se帽ala que se pag贸 “cuando se celebr贸 el contrato y consta en el mismo contrato”, y al contestar la 14, que “pagaron juntos los dos” (refiri茅ndose al otro demandado y comprador), y al responder la 15, que entreg贸 el precio a “do帽a Susana Bravo”, y Humberto Ra煤l Corvacho Bravo, al responder la posici贸n 12, se帽ala que el precio “se lo pagu茅 en parcilaidades (sic) y le di (sic) el dinero a ella misma. Pagu茅 el a帽o 2003, pero ven铆a pagando desde el a帽o 2001, y termine (sic) entre los meses de agosto y septiembre del 2003”, a la 18, contesta que “yo siempre tuve la intenci贸n de pagar todo incluso ven铆a pagando de antes”, y a la 19, responde que “mi mam谩 directamente me lo vendi贸 porque ella cuando mi mujer estaba enferma me dijo que me iba a recompensar por los gastos que estaba yo efectuando”, e igual t茅rmino emplea al responder la 20.
A juicio de estos sentenciadores, tales confesiones judiciales se encuentran en contradicci贸n con la cl谩usula tercera del contrato en cuesti贸n, que reza “El precio total de venta es la suma de cuatro millones de pesos, de los cuales corresponde a los derechos sobre el inmueble la cantidad de tres millones de pesos, y la suma de un mill贸n de pesos a las acciones de aguas, que los cesionarios pagaron a la cedente con anterioridad a esta fecha, y recibido por 茅sta a su entera conformidad.”.
Ello, unido al v铆nculo de parentesco existente entre los compradores y la vendedora, hijos los primeros de la segunda, que no aparezca antecedente alguno que permita establecer los montos y forma de pago del precio por cada uno de los demandados y el ingreso del mismo al patrimonio de la vendedora, como tampoco la condici贸n patrimonial de 茅stos que pudiera justificar ingresos para efectuar la adquisici贸n de que se trata, permite estimar que son constitutivas de presunciones que re煤nen los requisitos previstos en el art铆culo 1712 del C贸digo Civil, para concluir que el contrato de compraventa fue simulado, el aparente, siendo el verdadero el de donaci贸n, la que carece de valor porque debi贸 efectuarse con las solemnidades previstas en los art铆culos 1400 y 1401 del C贸digo Civil, lo que obliga a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, que nos preocupa, conforme a lo previsto en los art铆culos 1681 y 1682 del mismo C贸digo.
D茅cimo: Que, los actores primeramente demandan la suma de $ 4.000.000 anuales correspondiente a los frutos que produce la explotaci贸n del inmueble y los derechos de aprovechamiento de aguas, de los que han estado usufructuando los demandados desde el 7 de febrero de 2003, por lo que se les deben hasta la efectiva restituci贸n de ellos, de conformidad con el art铆culo 1687 en relaci贸n con el art铆culo 907, ambos del C贸digo Civil, teniendo en cuenta que los demandados est谩n de mala fe, toda vez que estaban en conocimiento del estado de salud de su madre.
Al respecto, los testigos de los demandantes, Domingo Fernando Devotto Ordo帽ez, Miguel Manuel Zegarra Baluarte e Ismael Luis Yanulaque Arnez, a fojas 132 sostienen, el primero, que esa propiedad con 400 olivos tiene que producir una rentabilidad l铆quida de cuatro millones anuales; el segundo que de todas maneras se produjo un perjuicio tanto moral como econ贸mico, pero no podr铆a fijar los valores, pero los hermanos fueron perjudicados enormemente; y el 煤ltimo, que se les hizo un da帽o muy grande a los hermanos, por la propiedad, las aceitunas en bodega, maquinarias y una cuenta en el banco de su mam谩, testimonios que, a juicio de esta Corte, son insuficientes para dar por establecido el perjuicio reclamado como el monto de los mismos, dada su vaguedad, am茅n de que los testigos no dan raz贸n de sus dichos, que permita determinar fehacientemente a qu茅 se dedicaba la explotaci贸n del inmueble, al parecer plantado con olivos, pero sin que se pueda saber la producci贸n obtenida anualmente y el valor obtenido por ella.
Und茅cimo: Que, por 煤ltimo, los actores tambi茅n impetran el pago de $ 6.000.000 por da帽os morales ocasionados por el actuar de los demandados, consistente en el menoscabo moral y la humillaci贸n que les produce el haber sido burlados por sus propios hermanos, adem谩s de la incertidumbre que les ocasiona respecto a sus derechos hereditarios, la que permanece hasta la fecha de la demanda, no habiendo podido gozar de los derechos que les corresponde.
Al respecto, declararon los mismos testigos antes citados, se帽alando el primero, que les ocasionaron da帽os porque no pudieron ver a su madre, luego 茅sta muere y el da帽o queda; y que por estos hechos ha habido discusiones familiares en la familia Corvacho Bravo; el segundo afirma que los demandantes al verse impedidos de sus derechos no pudieron obtener beneficios econ贸micos de toda la propiedad y el da帽o moral ya que se han visto afectados al verse al margen; y que es evidente que la familia se ha dividido y se han distanciado entre ellos, y hay rencores; y el 煤ltimo, que se han producido da帽os morales porque la familia est谩 peleada, est谩n divididos.
Si bien los testigos est谩n contestes en el hecho que debido a los hechos que motivaron la demanda la familia se encuentra dividida, ello no dice relaci贸n con el fundamento mismo de la pretensi贸n en cuesti贸n, que se asila en la humillaci贸n que habr铆an sufrido los demandantes al verse burlados en sus derechos hereditarios y la incertidumbre que al respecto existir铆a hasta la fecha de la demanda, no existiendo prueba respecto al primer punto, puesto que la testifical en nada se refiere a esa situaci贸n, y en cuanto al segundo supuesto, no se ha probado que sus derechos hereditarios sean inciertos, puesto que deben ejercer las acciones que le franquea la ley, lo que permite desestimar este cap铆tulo de la demanda.
Duod茅cimo: Que, atento a lo concluido precedentemente, resulta improcedente, por ser incompatible con ello, pronunciarse sobre las demanda de inoponibilidad del contrato de compraventa de que se trata, deducida en el segundo otros铆 del libelo de demanda, y de la de resoluci贸n de contrato deducida en el tercer otros铆 de la demanda, por haber sido deducida en forma subsidiaria de las anteriores.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los art铆culos 1710 y 1712 del C贸digo Civil, y 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 198;
II.- Que se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, en cuanto por ella se deneg贸 la demanda de nulidad de contrato deducida en el primer otros铆 del escrito de fojas 1, y en su lugar se declara que se acoge dicha demanda, s贸lo en cuanto se declara nulo el contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, ante el Notario P煤blico de Arica, don Armando S谩nchez Risi, entre don Alfredo Nelson Corvacho Bravo, por s铆 y en representaci贸n de do帽a Susana Bravo Henr铆quez, y don Humberto Ra煤l Corvacho Bravo, respecto de las acciones y derechos sobre una propiedad ubicada en el Valle de Azapa, en el lugar denominado Pago de Ocurica llamado Pago de G贸mez, hoy El Tri谩ngulo, de esta Comuna y Provincia, y de las acciones y derechos sobre cuatro coma sesenta y dos acciones de derechos de aprovechamiento consuntivos, de ejercicio permanente y continuo de aguas superficial, en el R铆o Lauca, Provincia de Parinacota, Primera Regi贸n, Canal Azapa, y se ordena cancelar las inscripciones efectuadas en virtud de la misma, sin costas de la demanda, por no haber sido vencidos totalmente los demandados.

Se confirma, en lo dem谩s apelado, el referido fallo.

Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

Redacci贸n del Ministro, se帽or Marcelo Urz煤a Pacheco.

Rol N° 392-2010