Arica,
diez de marzo de dos mil once.
VISTO:
I.-
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero:
Que, en lo principal del escrito de fojas 198, el apoderado de los
demandantes interpuso recurso de casaci贸n en la forma en contra de
la sentencia pronunciada por el Juez Titular del Primer Juzgado de
Letras de esta ciudad, don Andr茅s Pinto Fraser, de veintitr茅s de
agosto de dos mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, por la cual se
rechaz贸 la demanda de nulidad absoluta del poder otorgado por do帽a
Susana Bravo Henr铆quez al demandado Alfredo Nelson Corvacho Bravo,
deducida en lo principal del libelo de fojas 1;
se neg贸 lugar a la
demanda de nulidad de contrato de compraventa con indemnizaci贸n de
perjuicios, interpuesta en el primer otros铆 del escrito de fojas 1;
se desestim贸 la demanda subsidiaria de inoponibilidad del contrato
de compraventa, formulada en el segundo otros铆 del libelo de fojas
1; se desech贸 la demanda subsidiaria de resoluci贸n de contrato de
compraventa con indemnizaci贸n de perjuicios, deducida en el tercer
otros铆 de la presentaci贸n de fojas 1; y se conden贸 en costas a la
parte demandante, por haber sido vencida totalmente.
Funda
su recurso en la causal consagrada en el numeral 5° del art铆culo
768 del C贸digo de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido
pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos
enumerados en el art铆culo 170, espec铆ficamente, su N° 4, a saber,
las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al
fallo, que la hace consistir en que la demanda deducida de nulidad
del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de 2003 tuvo
como fundamento, mas no el 煤nico, la existencia de un contrato
simulado, donde se pretendi贸 dar apariencia de compraventa a una
transferencia efectuada a t铆tulo gratuito, es decir, se trata de una
simulaci贸n relativa, pero de la simple lectura del fallo recurrido
se desprende que no se realiza un an谩lisis ni consideraci贸n alguna
de las normas legales que rigen la simulaci贸n, y sus efectos, ni su
relaci贸n con los requisitos de existencia y de validez de los actos
jur铆dicos, instituci贸n que hace variar la eficacia del contrato de
compraventa aludido, con influencia determinante en la decisi贸n de
la controversia.
Adem谩s,
en relaci贸n a la misma nulidad del contrato por simulaci贸n, durante
la etapa de la prueba, la demandante rindi贸 la confesional de los
demandados, en la que 茅stos reconocieron hechos y cayeron en
contradicciones, como tambi茅n en ellas incurrieron los testigos de
la contraria, sin embargo, no se realiz贸 an谩lisis alguno de tal
prueba, lo que es constitutivo de la causal de casaci贸n en la forma
invocada.
Segundo:
Que, a juicio de estos sentenciadores, no es efectivo, como lo
sostiene el recurrente, que el fallo de primer grado carezca de un
an谩lisis de la prueba rendida como de los fundamentos de derecho que
lo fundamentan, toda vez que de su simple lectura, se colige que se
efectu贸 el de la confesional, testifical y pericial rendida por los
actores, aunque no con el detalle que esgrime su apoderado en el
recurso, teniendo en consideraci贸n para ello los argumentos legales
que le sirvieron para desestimar todas las acciones intentadas en la
demanda, lo que obliga a desestimar el presente recurso, sin
perjuicio de abundar en dicho an谩lisis al efectuar los
razonamientos pertinentes en relaci贸n al recurso de apelaci贸n
deducido en contra del mismo fallo por el referido apoderado en el
primer otros铆 del escrito de fojas 198.
Tercero:
Que, en consecuencia, ser谩 desestimado el recurso de casaci贸n en la
forma de que se trata.
II.-
En cuanto al recurso de apelaci贸n:
Se
reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los considerandos
decimoquinto al vigesimoprimero, que se suprimen; al que se le
introducen las siguientes modificaciones:
En
la parte expositiva, fojas 180, se tildan las voces “cl谩usula” y
“煤ltimo”;
En
el considerando quinto, primer apartado, se sustituye la voz
“demandados” por “demandantes”;
En
el motivo d茅cimo, 煤ltimo par谩grafo, se acent煤a la voz “v谩lido”;
y
En el
raciocinio vig茅simo tercero, segundo par谩grafo, se cambia “omitida”
por “omitir谩”.
Y
TENIENDO, ADEM脕S, PRESENTE:
Cuarto:
Que el apoderado de los actores, en el primer otros铆 de la
presentaci贸n de fojas 198, dedujo recurso de apelaci贸n en contra
del fallo de primer grado, solicitando que se le revoque y se acoja
la demanda de nulidad del poder; se acoja la demanda de nulidad del
contrato de compraventa con indemnizaci贸n de perjuicios, en los
t茅rminos solicitados; en subsidio de la petici贸n inmediatamente
precedente, se acoja la demanda de inoponibilidad; en subsidio de las
peticiones inmediatamente anteriores, se acoja la demanda de
resoluci贸n del contrato con indemnizaci贸n de perjuicios; y en
subsidio de todo lo anterior, se revoque la sentencia en la parte que
se condena a su parte al pago de las costas, eximi茅ndola de ellas.
Funda su recurso, en cuanto a la nulidad del poder, otorgado por
escritura p煤blica de 19 de marzo de 2001, en la que aparece la madre
de los actores, do帽a Susana Bravo Henr铆quez, otorg谩ndolo al
demandado Alfredo Corvacho Bravo, tambi茅n su hijo, firmando por ella
do帽a Nancy Lilia Corvacho Quintana, debido a que la primera
supuestamente no sabe firmar, o sea, no fue firmado por quien aparece
otorg谩ndolo, a pesar de lo dispuesto en el art铆culo 408 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales que lo autoriza en caso de que la persona no
sepa o no pueda firmar, pero con la prueba aportada en autos se
acredit贸 que ella si sab铆a firmar, por lo que discrepa con el
considerando duod茅cimo del fallo, que se帽ala que resulta
irrelevante si la suscriptora del documento no sabe o no puede
firmar, ya que en cualquiera de los dos casos bastar铆a que as铆 lo
manifieste, cosa que el Notario atestigu贸 que as铆 ocurri贸, pero
ello no es efectivo, ya que ella sab铆a firmar, por lo que no es
efectivo lo atestiguado por el Notario, lo que conlleva a concluir
que no se cumplieron con los requisitos necesarios para que un
tercero firme la escritura a ruego del compareciente. Siendo nula la
escritura, el poder contenido en ella carece de valor, y ni siquiera
vale como instrumento privado al no estar firmado por las partes.
En
relaci贸n a la acci贸n de nulidad del contrato de compraventa,
sostiene que dicho contrato fue simulado , por cuanto en la realidad,
“si bien hubo intenci贸n de transferir los derechos a los
demandados, esta transferencia no fue a t铆tulo oneroso, puesto que
no se pag贸 precio alguno, y a pesar de la cl谩usula que indica que
lo pagaron con anterioridad a la fecha de celebraci贸n de esa
escritura, y fue recibido conforme por la vendedora, el precio nunca
ingres贸 al patrimonio de la poderdante, por las razones de hecho que
explicita.
En
lo que se refiere a la demanda de inoponibilidad, se asila en la
nulidad del poder, por lo que se vendieron derechos de la madre de
los actores sin tener representaci贸n de 茅sta, por lo que el
contrato de compraventa no puede afectarle, y debe ser considerado
como no celebrado respecto de sus mandantes, por lo que mal podr铆a
salir del patrimonio de la due帽a los derechos vendidos por un
tercero que no ten铆a poder para enajenarlos, procediendo la
cancelaci贸n de las inscripciones a que dio lugar el aludido
contrato. Agrega que no comparte la teor铆a de los actos propios en
que se fundamenta el fallo, ya que nada obsta a que en un juicio
diverso, seguido entre las mismas partes, que se encuentra fenecido,
se intente determinada acci贸n y ante el rechazo de la misma, se
inicie otro juicio con fundamentos distintos que en el hecho no son
incompatibles.
En
relaci贸n a la demanda resolutoria del contrato de compraventa, la
sustenta en que los compradores no han acreditado haber pagado el
precio, correspondi茅ndoles a 茅stos acreditarlo, lo que no han
hecho.
Y, por 煤ltimo, en cuanto a la condena en costas de
la demanda, asevera que tuvo motivos plausibles para litigar, por lo
que corresponde eximirlo de las mismas.
Quinto:
Que, primeramente, en lo que respecta a la demanda de nulidad del
poder, a juicio de esta Corte, como se estatuye en el art铆culo 408
del C贸digo Org谩nico de Tribunales, si el compareciente no supiere
firmar o no pudiere hacerlo, lo har谩 a su ruego uno de los
otorgantes que no tenga inter茅s contrario, o una tercera persona,
debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere
firmado a su ruego, la impresi贸n pulgar de la mano derecha o, en su
defecto, el de la izquierda, dejando el notario constancia de tal
hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo, norma que se
cumpli贸 a cabalidad en el impugnado por la presente acci贸n, que
se帽ala “Al momento de firmar do帽a SUSANA BRAVO HENRIQUEZ
manifiesta no saber firmar estampando su impresi贸n d铆gito pulgar
derecho y firma a su ruego do帽a NANCY LILIA CORVACHO QUINTANA, …”,
sin que sea menester que el ministro de fe deba efectuar una
investigaci贸n para establecer si tal manifestaci贸n es verdadera o
no.
En
todo caso, de la prueba acompa帽ada al proceso, especialmente de la
rolante de fojas 26 a 34, por los propios actores, se colige que los
documentos otorgados con anterioridad al a帽o 1986, fueron firmados
por la mencionada Corvacho Henr铆quez (fojas 31 a 34), y no as铆 los
posteriores a ese a帽o (fojas 26 a 30), coincidiendo los 煤ltimos con
la 茅poca en que ella sufri贸 el accidente vascular encef谩lico
se帽alado por los demandantes en su demanda, es decir, a la fecha de
otorgarse el poder en cuesti贸n, estaba imposibilitada de firmar,
pero se limit贸 a se帽alar que no sab铆a hacerlo. Por ende, carecen
de sustento las alegaciones del recurrente, y de asidero legal para
estimar que el poder en cuesti贸n no tiene validez.
Sexto:
Que, en lo tocante a la nulidad del contrato de compraventa celebrado
por escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, por tratarse de un
contrato simulado, puesto que la transferencia de los derechos de la
vendedora a los compradores no fue a t铆tulo oneroso, como lo
estatuye el art铆culo 1793 del C贸digo Civil, cabe se帽alar,
primeramente, que “se caracteriza porque las partes, de com煤n
acuerdo, crean una situaci贸n jur铆dica aparente que difiere de la
real; en ella existen dos acuerdos de voluntad: uno, el real, y el
otro que est谩 destinado a crear una situaci贸n aparente, ficticia y
distinta de la verdadera que permanece secreta entre las partes.”.
“El acuerdo de simulaci贸n alterar谩 uno u otro aspecto del acuerdo
real, y puede tener m煤ltiples finalidades, y de ah铆 una primera
clasificaci贸n de ella en l铆cita e il铆cita.”. “La simulaci贸n
l铆cita no tiene por objeto perjudicar a terceros, no tiene un fin
fraudulento, sino por m煤ltiples razones dejar oculta alguna parte de
la declaraci贸n real de voluntad.”. “La simulaci贸n il铆cita
tiene, en cambio, por objeto enga帽ar a terceros o el fraude a la
ley, …”. Conceptos expuestos por el profesor Ren茅 Abeliuk
Manasevich, en su obra Las obligaciones, Tomo I, quinta edici贸n,
Editorial Jur铆dica de Chile, del a帽o 2008, p谩gina 159, en la que
a帽ade que para que se configure la simulaci贸n il铆cita, se
requiere: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la
declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada;
c) acuerdo de las partes; y d) intenci贸n de perjudicar a terceros.
En cambio, la simulaci贸n l铆cita, no tiene por objeto perjudicar a
terceros, no tiene un fin fraudulento, sino por m煤ltiples razones
dejar oculta alguna parte de la declaraci贸n real de voluntad.
Tambi茅n se distingue entre simulaci贸n absoluta y relativa, en “la
primera, las partes celebran un acto totalmente ficticio que s贸lo
existe aparentemente; no hay m谩s acto que el simulado, como si el
deudor para ocultar sus bienes simula traspasarlos a un tercero, con
quien celebra una compraventa que no existe realmente.”. “En la
relativa, el acto que aparece al exterior existe, pero hay un acuerdo
entre las partes que lo modifica y queda oculto, como si se le da
apariencia de una compraventa a una donaci贸n en el ejemplo antes
dado.”(p谩gina 160 de la misma obra).
Tambi茅n
es necesario tener presente que los demandantes han deducido demanda
de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 7 de febrero de
2003, fundando su acci贸n en que dicho “contrato es simulado, por
cuanto en realidad, si bien hubo intenci贸n de transferir los
derechos a los demandados, esta transferencia no fue a t铆tulo
oneroso.”, a帽adiendo que “no se pag贸 precio alguno por la
venta, limit谩ndose a se帽alar en el aludido instrumento que “los
cesionarios pagaron a la cedente con anterioridad a esta fecha, y
recibido 茅sta a su entera conformidad”, y no obstante ello, “ese
precio no ingres贸 nunca al patrimonio de la poderdante; lo cual
ocurri贸 no s贸lo porque los demandados no cumplieron con su
obligaci贸n de pagar el precio, sino m谩s bien debido a que nunca
tuvieron la intenci贸n de pagar precio alguno, por cuanto este
elemento del contrato nunca existi贸”. Agregan los actores que para
acreditar la simulaci贸n existen varios elementos: el monto irrisorio
fijado como precio; a la fecha de efectuarse la compraventa los
demandados (compradores) atravesaban por serios problemas econ贸micos,
por lo que dif铆cilmente hubieran podido desembolsar $ 2.000.000 cada
uno; las relaciones que un铆an a las partes del contrato, la
vendedora era la madre de los compradores; el contrato de compraventa
se celebr贸 17 d铆as despu茅s de efectuarse la inscripci贸n especial
de herencia a favor de los comuneros. En consecuencia, falt贸 el
objeto del contrato por parte de los compradores como la causa por
parte de la vendedora; y en caso de aceptarse la teor铆a de la causa
sicol贸gica como elemento del acto jur铆dico, 茅sta fue il铆cita, ya
que los comparecientes a la celebraci贸n del contrato ten铆an como
verdadero motivo el perjudicar los derechos de sus hermanos como
herederos de do帽a Susana Bravo; y, por 煤ltimo, en el contrato cuya
nulidad se demanda falt贸 el consentimiento de las partes, ya que
nunca existi贸 la intenci贸n seria de que verdaderamente surjan las
obligaciones propias de la compraventa. Los demandados dolosamente
simularon celebrar un acto jur铆dico con el fin de defraudar a sus
hermanos en los derechos hereditarios que les correspond铆an por
partes iguales como hijos de la se帽ora Susana Bravo. Por ello, el
contrato no pudo nacer v谩lidamente a la vida del derecho, “A lo
m谩s pudo haber existido una donaci贸n de los se帽alados bienes y,
trat谩ndose del demandado ALFREDO CORVACHO, una verdadera
“autodonaci贸n”, la cual tampoco puede producir efecto jur铆dico
alguno por faltar el tr谩mite de insinuaci贸n previsto en el art铆culo
1401 del C贸digo Civil”.
S茅ptimo:
Que, primeramente, corresponde se帽alar que los actores, en su
calidad de herederos o sucesores del causante, una de las partes del
contrato respecto del cual se solicita la declaraci贸n de nulidad,
por lo que podr铆an ser considerados parte, por ser los continuadores
de la persona del difunto, excepcionalmente, deben ser considerados
terceros para deducir la acci贸n que nos preocupa, lo que tiene
incidencia tambi茅n en los medios de prueba de que pueden valerse,
desde el momento que defiende un inter茅s personal y propio, como la
leg铆tima rigorosa (conceptos vertidos en la obra La simulaci贸n de
contrato en el C贸digo Civil Chileno, de Ra煤l Diez Duarte, Teor铆a
Jur铆dica y Pr谩ctica Forense, Segunda Edici贸n 1982, Editado por
Fallos del Mes M.R., p谩gina 98).
La
convenci贸n absolutamente simulada adolece de ausencia total de
consentimiento. Y como contractualmente el consentimiento es la 煤nica
fuente de responsabilidad, la simulaci贸n absoluta no produce ning煤n
efecto contractual (p谩gina 151 de la obra citada). En la simulaci贸n
relativa, inciden dos v铆nculos contractuales. Uno, el oculto,
perfectamente deseado es el que corresponde a la voluntad real de las
partes; el otro, aparente, que es el que presenta a la vista de los
terceros no s贸lo con el objeto de enga帽ar, sino que tiende,
tambi茅n, a ocultar el verdadero v铆nculo contractual. Las partes, en
la simulaci贸n relativa, no se limitan, como acontece en la
simulaci贸n absoluta, a crear s贸lo una apariencia, sino que la
apariencia la emplean para encubrir un v铆nculo contractual real y
querido (p谩gina 117 de la obra citada).
Octavo:
Que, en resumen, los demandantes impetran la nulidad absoluta del
contrato de compraventa celebrado por escritura p煤blica de 7 de
febrero de 2003, fundada en que no hubo precio, por lo que falt贸 el
objeto por parte de los compradores como la causa por parte de la
vendedora, asilando tal afirmaci贸n en que el precio fijado, am茅n de
irrisorio, no fue pagado por los compradores a la vendedora, dado el
v铆nculo de parentesco que un铆a a los primeros con la segunda, y a
la precaria situaci贸n econ贸mica de los adquirentes.
Noveno:
Que, a juicio de esta Corte, el onus probandi reca铆a en los actores,
pero con la limitante establecida en el inciso segundo del art铆culo
1709 del C贸digo Civil, en el caso de herederos demandantes, por lo
que la prueba testifical no es admisible para desvirtuar lo contenido
en la escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, en lo que al precio
se refiere.
Sin
perjuicio que al respecto no hay elemento de prueba alguna en el
proceso que permita establecer el valor de los derechos y de las
acciones de aprovechamiento de aguas a esa fecha, puesto que los
allegados al juicio por los actores dicen relaci贸n a ello en el a帽o
2010, cabe tener presente que los propios demandados en la
confesional, Alfredo Corvacho Bravo, al contestar la posici贸n 13,
respecto al precio, se帽ala que se pag贸 “cuando se celebr贸 el
contrato y consta en el mismo contrato”, y al contestar la 14, que
“pagaron juntos los dos” (refiri茅ndose al otro demandado y
comprador), y al responder la 15, que entreg贸 el precio a “do帽a
Susana Bravo”, y Humberto Ra煤l Corvacho Bravo, al responder la
posici贸n 12, se帽ala que el precio “se lo pagu茅 en parcilaidades
(sic) y le di (sic) el dinero a ella misma. Pagu茅 el a帽o 2003, pero
ven铆a pagando desde el a帽o 2001, y termine (sic) entre los meses de
agosto y septiembre del 2003”, a la 18, contesta que “yo siempre
tuve la intenci贸n de pagar todo incluso ven铆a pagando de antes”,
y a la 19, responde que “mi mam谩 directamente me lo vendi贸 porque
ella cuando mi mujer estaba enferma me dijo que me iba a recompensar
por los gastos que estaba yo efectuando”, e igual t茅rmino emplea
al responder la 20.
A
juicio de estos sentenciadores, tales confesiones judiciales se
encuentran en contradicci贸n con la cl谩usula tercera del contrato en
cuesti贸n, que reza “El precio total de venta es la suma de cuatro
millones de pesos, de los cuales corresponde a los derechos sobre el
inmueble la cantidad de tres millones de pesos, y la suma de un
mill贸n de pesos a las acciones de aguas, que los cesionarios pagaron
a la cedente con anterioridad a esta fecha, y recibido por 茅sta a
su entera conformidad.”.
Ello,
unido al v铆nculo de parentesco existente entre los compradores y la
vendedora, hijos los primeros de la segunda, que no aparezca
antecedente alguno que permita establecer los montos y forma de pago
del precio por cada uno de los demandados y el ingreso del mismo al
patrimonio de la vendedora, como tampoco la condici贸n patrimonial
de 茅stos que pudiera justificar ingresos para efectuar la
adquisici贸n de que se trata, permite estimar que son constitutivas
de presunciones que re煤nen los requisitos previstos en el art铆culo
1712 del C贸digo Civil, para concluir que el contrato de compraventa
fue simulado, el aparente, siendo el verdadero el de donaci贸n, la
que carece de valor porque debi贸 efectuarse con las solemnidades
previstas en los art铆culos 1400 y 1401 del C贸digo Civil, lo que
obliga a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa
celebrado por escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, que nos
preocupa, conforme a lo previsto en los art铆culos 1681 y 1682 del
mismo C贸digo.
D茅cimo:
Que, los actores primeramente demandan la suma de $ 4.000.000 anuales
correspondiente a los frutos que produce la explotaci贸n del inmueble
y los derechos de aprovechamiento de aguas, de los que han estado
usufructuando los demandados desde el 7 de febrero de 2003, por lo
que se les deben hasta la efectiva restituci贸n de ellos, de
conformidad con el art铆culo 1687 en relaci贸n con el art铆culo 907,
ambos del C贸digo Civil, teniendo en cuenta que los demandados est谩n
de mala fe, toda vez que estaban en conocimiento del estado de salud
de su madre.
Al
respecto, los testigos de los demandantes, Domingo Fernando Devotto
Ordo帽ez, Miguel Manuel Zegarra Baluarte e Ismael Luis Yanulaque
Arnez, a fojas 132 sostienen, el primero, que esa propiedad con 400
olivos tiene que producir una rentabilidad l铆quida de cuatro
millones anuales; el segundo que de todas maneras se produjo un
perjuicio tanto moral como econ贸mico, pero no podr铆a fijar los
valores, pero los hermanos fueron perjudicados enormemente; y el
煤ltimo, que se les hizo un da帽o muy grande a los hermanos, por la
propiedad, las aceitunas en bodega, maquinarias y una cuenta en el
banco de su mam谩, testimonios que, a juicio de esta Corte, son
insuficientes para dar por establecido el perjuicio reclamado como el
monto de los mismos, dada su vaguedad, am茅n de que los testigos no
dan raz贸n de sus dichos, que permita determinar fehacientemente a
qu茅 se dedicaba la explotaci贸n del inmueble, al parecer plantado
con olivos, pero sin que se pueda saber la producci贸n obtenida
anualmente y el valor obtenido por ella.
Und茅cimo:
Que, por 煤ltimo, los actores tambi茅n impetran el pago de $
6.000.000 por da帽os morales ocasionados por el actuar de los
demandados, consistente en el menoscabo moral y la humillaci贸n que
les produce el haber sido burlados por sus propios hermanos, adem谩s
de la incertidumbre que les ocasiona respecto a sus derechos
hereditarios, la que permanece hasta la fecha de la demanda, no
habiendo podido gozar de los derechos que les corresponde.
Al
respecto, declararon los mismos testigos antes citados, se帽alando el
primero, que les ocasionaron da帽os porque no pudieron ver a su
madre, luego 茅sta muere y el da帽o queda; y que por estos hechos ha
habido discusiones familiares en la familia Corvacho Bravo; el
segundo afirma que los demandantes al verse impedidos de sus derechos
no pudieron obtener beneficios econ贸micos de toda la propiedad y el
da帽o moral ya que se han visto afectados al verse al margen; y que
es evidente que la familia se ha dividido y se han distanciado entre
ellos, y hay rencores; y el 煤ltimo, que se han producido da帽os
morales porque la familia est谩 peleada, est谩n divididos.
Si bien los
testigos est谩n contestes en el hecho que debido a los hechos que
motivaron la demanda la familia se encuentra dividida, ello no dice
relaci贸n con el fundamento mismo de la pretensi贸n en cuesti贸n, que
se asila en la humillaci贸n que habr铆an sufrido los demandantes al
verse burlados en sus derechos hereditarios y la incertidumbre que al
respecto existir铆a hasta la fecha de la demanda, no existiendo
prueba respecto al primer punto, puesto que la testifical en nada se
refiere a esa situaci贸n, y en cuanto al segundo supuesto, no se ha
probado que sus derechos hereditarios sean inciertos, puesto que
deben ejercer las acciones que le franquea la ley, lo que permite
desestimar este cap铆tulo de la demanda.
Duod茅cimo:
Que, atento a lo concluido precedentemente, resulta improcedente, por
ser incompatible con ello, pronunciarse sobre las demanda de
inoponibilidad del contrato de compraventa de que se trata, deducida
en el segundo otros铆 del libelo de demanda, y de la de resoluci贸n
de contrato deducida en el tercer otros铆 de la demanda, por haber
sido deducida en forma subsidiaria de las anteriores.
Por
las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo
dispuesto en los art铆culos 1710 y 1712 del C贸digo Civil, y 186 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.-
Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo
principal del escrito de fojas 198;
II.-
Que se revoca la sentencia apelada de veintitr茅s de agosto de dos
mil diez, que se lee de fojas 172 a 195, en cuanto por ella se deneg贸
la demanda de nulidad de contrato deducida en el primer otros铆 del
escrito de fojas 1, y en su lugar se declara que se acoge dicha
demanda, s贸lo en cuanto se declara nulo el contrato de compraventa
celebrado por escritura p煤blica de 7 de febrero de 2003, ante el
Notario P煤blico de Arica, don Armando S谩nchez Risi, entre don
Alfredo Nelson Corvacho Bravo, por s铆 y en representaci贸n de do帽a
Susana Bravo Henr铆quez, y don Humberto Ra煤l Corvacho Bravo,
respecto de las acciones y derechos sobre una propiedad ubicada en el
Valle de Azapa, en el lugar denominado Pago de Ocurica llamado Pago
de G贸mez, hoy El Tri谩ngulo, de esta Comuna y Provincia, y de las
acciones y derechos sobre cuatro coma sesenta y dos acciones de
derechos de aprovechamiento consuntivos, de ejercicio permanente y
continuo de aguas superficial, en el R铆o Lauca, Provincia de
Parinacota, Primera Regi贸n, Canal Azapa, y se ordena cancelar las
inscripciones efectuadas en virtud de la misma, sin costas de la
demanda, por no haber sido vencidos totalmente los demandados.
Se
confirma, en lo dem谩s apelado, el referido fallo.
Reg铆strese
y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n
del Ministro, se帽or Marcelo Urz煤a Pacheco.
Rol
N° 392-2010