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jueves, 22 de noviembre de 2012

Compras en línea. Protección Derechos del Consumidor. Rol Nº 4.870-2010


Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

Vistos y teniendo, además, presente:
Primero: Que, habiéndose establecido en el decurso del tiempo, que la interpretación judicial de la ley debe reconocerse en la utilización de una lógica judicial, lo cual importa una razonable creación judicial del Derecho, operación en la cual se involucran circunstancias sociológicas pertenecientes a la cultura, como lo son los aspectos económicos, psicológicos, ambientales, de protección de culturas autóctonas y en el ámbito que nos compete in situ de protección a los consumidores.
Segundo: Que, en un artículo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia (Tomo 63, sección derecho, p. 121. Editorial Jurídica de Chile, 1966) el ex magistrado Rubén Galecio Gómez postulaba que para “juzgar en un periodo en que los valores están alterados, el juez debe mirar con ojo vigilante en la conciencia pública y no ceder a la deformación de conceptos ético fundamentales y de los principios, …y ha de formarse pues un juicio de deber ser sobre las conductas que juzgan y estar en situación de comprender los valores permanentes protegidos por la ley para compararlos con otros secundarios y accidentales, que también confluyen, a veces en oposición contradictoria”.
Tercero: Que, así resulta que la propia Corte Suprema en recurso de queja de fecha 9 de octubre de 1981, sobre un litigio de expropiación de un predio estableció “la Corte ajustándose a la equidad natural, la ausencia de ley expresa que establezca la retrocesión, concluye que lo solicitado en la demanda debe acogerse… y que los jueces recurridos al revocar la sentencia del juez a quo y negar lugar a ella, han hecho un uso errado de sus atribuciones.”. Y al efecto, cabe concluir que el hecho de fallar en base a la equidad ha implicado el reconocimiento del rol de todo sentenciador ante el dilema de la contraposición de principios jurídicos, en el uso legítimo de dicho instrumento.
Cuarto: Que, como se ha establecido en autos, la ley N°19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos del Consumidor, es una norma especial y como tal, su sentido y alcance, debe determinado en la hermenéutica judicial de manera prioritaria sobre las reglas comunes que establece el Código Civil (derecho común).
Quinto: Que, es un hecho no controvertido en la litis, la existencia de publicitar un precio determinado en la página web de la denunciada y demandada, y la sola circunstancia que el artículo 13 de la ley 19.496 prevé que la negativa a la venta de bienes o servicios en las condiciones ofertadas, cualquiera sea la forma, incluyendo aquellas realizadas mediante una página web, necesariamente y siguiendo un criterio que estamos en presencia de un estatuto especial, debe implicar una oferta legítima y jurídicamente obligaría para quien la ofrece.
Sexto: Que, siguiendo esa línea argumental, no es posible que mediante la existencia de normas modificatorias dadas por la propia denunciada y que se encuentran protocolizadas en una Notaría, bajo el epígrafe “Termino y Condiciones Generales de Venta”, pueda ser modificada la oferta, ya que en ese caso siempre la opción del comprador quedaría sujeta al mero arbitrio del vendedor, aún cuando ya se hubiere configurado el acuerdo de voluntades.
Séptimo: Que, en cuanto a la formación del consentimiento, atendida la naturaleza y objetivos de la Ley 19.496 y, además, del claro tenor de lo consignado en la parte final de su artículo décimo tercero, se configurará éste con cualquier acto de aceptación del comprador y es así como consta de los antecedentes que obran en la causa, donde el comprador no sólo realizó actos propios de la aceptación, sino que además, acompañó diversos documentos que dan cuenta que dicho consentimiento se completo, incluso al comunicar mediante un correo electrónico la vendedora su agradecimiento de la compra con la frase “gracias por su compra en línea”.
Octavo: Que, en relación a la fundamentación del apelante en cuanto al precio, en el sentido que este no sería real, cabe señalar al efecto, como ya se dijo, la negociación se realizó inserta en una norma especial y bajo el régimen de un estatuto que tiende a la protección del consumidor, y el precio ofertado aparece más bien como un precio real, dentro de una campaña de publicidad, tal como acaece normalmente en el mundo del retail.
Noveno: Que, igualmente, cabe tener presente que el sentenciador de primer grado bajo los parámetros de la sana crítica ponderó las probanzas desplegadas en el curso del proceso y al efecto la racionalidad en la valoración de la prueba que implica la sana crítica debe conceptualizarse como aquellas que señaló Hugo Alsina, esto es “las reglas que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en espacio” (citado por Rodrigo Cerda San Martín, Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnia, Santiago de Chile, 2009, Pág. 35.).
Décimo: Que, así razonado, no cabe más que concluir que para arribar a la decisión de un caso se le debe exigir al juez la búsqueda de criterios y la construcción de teorías que justifiquen la decisión (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, N°193, Enero-Junio 1993, artículo Marcelo Troncoso Romero, Pág. 101-105). En resumen, lo que ha realizado el juez a quo es la utilización de principios, en la búsqueda de la solución del caso concreto, estableciendo cuales principios tienen una dimensión de peso, que hacen balancear la resolución del pleito o litigio de autos, con la primacía de la norma especial y en la naturaleza privilegiada que establece la ley 19.496 a favor del consumidor.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 32 y siguientes de la Ley 18.287 sobre Procedimiento y Sustanciación de los Juzgados de Policía Local y Ley Nº19.496, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de fecha once de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 253 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol Nº 4.870-2.010.-

No firma el abogado integrante señor Lara, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por el Ministro señor Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante señor Bernardo Lara Berríos.