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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Recurso de queja en contra de juez arbitro en juicio de cobro de honorarios. Rol 5442-2011


Santiago, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
1.- Que a fojas 94 los abogados Jorge Orchard Pinto e Ignacio Vargas Mesa, en representación de doña Carla Haardt Coghlan, don Gerardo Rocha Haardt, Inversiones y Asesorías Angelicum Limitada e Inversiones Rocaseca Limitada, interponen recurso de queja, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en contra de don Ricardo Peralta Valenzuela, en razón de faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de única instancia pronunciada en su calidad de árbitro arbitrador en el juicio sobre cobro de honorarios seguido por la sociedad de profesionales abogados Barros Letelier y Compañía Limitada en contra de sus representadas, en autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje y Mediación, (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago.

Fundan el recurso en que en el fallo arbitral no se consideraron las excepciones opuestas por su parte, cuales son la de pago, el que fue completo, íntegro, oportuno y aceptado por el acreedor; la de contrato no cumplido, ya que siendo el contrato que ligaba a las partes bilateral oneroso, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil; la de improcedencia del cobro, por no haberse cumplido las condiciones establecidas en el contrato para el nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento se demanda; además del alegado enriquecimiento sin causa, cláusula abusiva y abuso del derecho.
Además, objetan la valoración que de la prueba hiciera el juez sentenciador, ya que a su parecer, el considerar la oferta del Grupo Halcón como base de cálculo del honorario eventual pedido por la actora, no constituye una base justa y menos equitativa para calcular el honorario eventual como lo pretende la sociedad de profesionales demandante.
En concreto, resumen siete faltas o abusos graves que justifican el recurso de queja, cuales son: 
1.- Dar por acreditada la existencia de negociaciones previas destinadas a acordar los términos del contrato de prestación de servicios legales. 2.- Determinación del objeto del pleito e infracción a la inexcusabilidad. 3.- El rechazo de la excepción de pago de la obligación. 4.- En cuanto que el juez árbitro resuelve que la remuneración convenida es una sola y no admite divisibilidad. 5.- El árbitro no consideró la falta de una relación causa efecto entre los servicios prestados y el premio eventual u honorario adicional cobrado. 6.- Considerar como parámetro para determinar el honorario eventual de la demandante la suma de $ 19.743.230.560.- que equivale a la oferta del Grupo Halcón. 7.- Haberse dictado la sentencia no ajustándose al mérito del proceso.
Piden a la Corte acoger el recurso en todas sus partes, con costas, reparando las faltas y abusos graves cometidos por el sentenciador de que da cuenta el recurso, invalidando la sentencia definitiva dictada con fecha 29 de julio de 2011 de fojas 1116 y siguientes que dio lugar en parte a las demandas por cobro de honorarios deducidas.
CONSIDERANDO:
2.- Que en primer término resulta imprescindible, para la adecuada resolución del presente recurso, el considerar lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, norma que señala que “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional”, norma de la cual se debe destacar, en primer lugar la expresión “exclusiva”, esto es única finalidad, no otra, es decir el solo fin de este recurso es corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones jurisdiccionales, lo que lleva a una segunda consideración, cual es advertir que se requiere de una multiplicidad de faltas o abusos, y además, el empleo del adjetivo graves, vale decir que las diversas, no una, faltas o abusos sean además, graves.
3.- Que gravedad, en su sentido natural y obvio, significa grande, de mucha entidad, de tal envergadura que real y efectivamente sea de fácil percepción, que salte a la vista; por lo que en este caso deberá determinarse si se observan en el juicio arbitral las faltas o abusos que denuncian los quejosos, las que resumen en siete, y si ellas son de tal magnitud o envergadura que permita calificárseles como graves.
4.- Que las alegaciones esgrimidas por los recurrentes en su escrito dicen todas relación con el hecho de no haberse acogido su pretensión en la sentencia, cual es que no procedía el pago del denominado “premio eventual” establecido en el contrato que les unía, lo que bien justificaría un recurso de apelación, pero que distan de constituir una falta o abuso, ni menos que estos sean graves, que es lo que exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
5.- Que la primera falta o abuso grave denunciada, esto es, dar por acreditada la existencia de negociaciones previas destinadas a acordar los términos del contrato de prestación de servicios legales no resulta ser tal, toda vez que lo relevante para la resolución del caso por el juez árbitro consiste en los términos del contrato mismo y su interpretación y no en las tratativas previas que llevaron a tal acuerdo de voluntades. Además, como no se alegó error, fuerza o dolo, vicios que sí hubiesen hecho necesario indagar en la etapa previa a la formación del consentimiento, el hecho alegado no es posible acogerlo como falta o abuso.
6.- Que la segunda falta o abuso grave señalado por la recurrente, cual es la determinación del objeto del pleito e infracción a la inexcusabilidad, no podrá ser acogida, ya que el juez árbitro, como lo explica en su informe a fojas 297, descartó tal objeción en cuanto a la calidad de los servicios profesionales prestados por la demandante, debido a que consideró que el pago por parte de la demandada de la suma fija o inicial de los honorarios le llevó a la conclusión de que no procedía analizar la calidad de los servicios prestados. Tal razonamiento parece lógico y razonable, ya que si se pagó una parte de los honorarios, sin reclamarse de la calidad de los servicios, es dable presumir la conformidad de quien paga, por lo que el razonamiento del juez podrá resultar contrario a los intereses de la recurrente, pero no constituye falta o abuso, como tampoco lo es el que no haya determinado el verdadero valor de la Corporación Santo Tomás, materia ajena al punto debatido cual es la procedencia o no del pago del denominado “premio eventual”.
7.- Que frente a la tercera falta o abuso grave denunciada, cual es el rechazo de la excepción de pago de la obligación, no aparece como tal el hecho de haberse rechazado en la sentencia la excepción de pago total en un pago que, a la luz del contrato, es solamente parcial, ya que como bien lo señala el artículo segundo del contrato de fojas 277 de autos, la remuneración consistía en una suma fija de 8.000 unidades de fomento, “más” un premio eventual, por lo que de acuerdo a una interpretación pura y simple del contrato, es dable entender que además de la suma fija existía el premio eventual, ya que de lo contrario no tendría valor alguno la expresión “más”.
8.- Que la cuarta falta o abuso grave que reclama la recurrente se refiere a que el juez árbitro habría resuelto que la remuneración convenida es una sola y no admite divisibilidad, también será rechazada, por las mismas razones ya expresadas up supra, esto es que la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios legales de fecha 19 de marzo de 2008 suscrito por las partes, indica que la remuneración será de una suma fija más un premio eventual, lo que hace que tal honorario sea uno solo.
          9.- Que la quinta falta o abuso grave alegado por la recurrente, en cuanto a que el árbitro no consideró la falta de una relación causa efecto entre los servicios prestados y el premio eventual u honorario adicional cobrado, no será acogida, por cuanto ambos elementos las partes los establecieron en el contrato, no siendo lícito en consecuencia que el juez árbitro entre a modificar lo pactado por los contratantes. 
       10.- Que la sexta falta o abuso grave alegada, el haber considerado el juez árbitro como parámetro para determinar el honorario eventual de la demandante la suma de $ 19.743.230.560.- que equivale a la oferta del Grupo Halcón, no aparece como falta, atendido a que en la cláusula segunda del ya mencionado contrato que ligaba a las partes, se estableció por éstas que el honorario incluía el “10% del mayor valor que se obtenga en el aumento patrimonial o venta en participación del Grupo Rocha en la Corporación Santo Tomás por sobre la suma de $ 19.743.230.560.-“ por lo que el uso de tal guarismo en el contrato imposibilita al sentenciador de utilizar una cifra distinta, ya que ello equivaldría a modificar lo pactado por las partes.
       11.- Que la séptima falta o abuso grave denunciado por la recurrente, esto es haberse dictado la sentencia no ajustándose al mérito del proceso, no indicando la recurrente, específicamente, cuales serían los puntos omitidos, la prueba no considerada, el derecho erróneamente aplicado, o lo que fuere que configurase que el fallo no se ajuste al mérito del proceso, por lo que esta falta o abuso grave no podrá ser acogida.
12.- Que nuestro sistema jurídico acoge el principio ya milenario de que los contratos deben ser cumplidos, lo que impide al intérprete apartarse de lo que fue la voluntad de las partes al contratar, quedando a salvo eso sí, la posibilidad de requerir la nulidad de dicho pacto por algún vicio coetáneo a la celebración del mismo, nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso. Pero ya nacido a la vida del derecho el contrato, exento de vicios, sus disposiciones son obligatorias para los contratantes, obligatoriedad que don Andrés Bello quiso destacar diciendo que constituyen “una ley para las partes”. Ha querido la doctrina moderna, mediante la teoría de la imprevisión, que el contrato sea susceptible de revisión, pero aún así, en la especie no se presenta ninguno de los elementos o bases de tal teoría, por lo que ni siquiera por dicha vía sería susceptible la revisión del contrato de autos, el cual por tanto será plenamente válido y por ende obligatorio para las partes, todo lo cual impide considerar otros elementos al sentenciador, como podría ser lo cuantioso que pudiesen resultar, en lo económico, sus efectos; ya que su única guía para la resolución del conflicto debe ser la interpretación de la voluntad de las partes estampada en el contrato.

Por lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja interpuesto en contra de don Ricardo Peralta Valenzuela quien se desempeñó como árbitro arbitrador en el compromiso arbitral seguido por la sociedad Barros Letelier y Compañía Limitada en contra de doña Carla Haardt Coghlan, don Gerardo Rocha Haardt, Inversiones y Asesorías Angelicum Limitada e Inversiones Rocaseca Limitada, en autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje y Mediación, (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Ingreso Corte N° 5442-2011

Redacción del Abogado Integrante Enrique Pérez Levetzow.

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por el ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, por la ministra (s) señora Gloria María Solís Romero y el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.