Santiago,
nueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
1.- Que a fojas 94 los abogados Jorge Orchard Pinto e Ignacio Vargas
Mesa, en representación de doña Carla Haardt Coghlan, don Gerardo
Rocha Haardt, Inversiones y Asesorías Angelicum Limitada e
Inversiones Rocaseca Limitada, interponen recurso de queja, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del
Código Orgánico de Tribunales, en contra de don Ricardo Peralta
Valenzuela, en razón de faltas o abusos graves cometidos en la
dictación de la sentencia definitiva de única instancia pronunciada
en su calidad de árbitro arbitrador en el juicio sobre cobro de
honorarios seguido por la sociedad de profesionales abogados Barros
Letelier y Compañía Limitada en contra de sus representadas, en
autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje y Mediación,
(CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago.
Fundan el recurso en que en el fallo arbitral no se consideraron las
excepciones opuestas por su parte, cuales son la de pago, el que fue
completo, íntegro, oportuno y aceptado por el acreedor; la de
contrato no cumplido, ya que siendo el contrato que ligaba a las
partes bilateral oneroso, le resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 1552 del Código Civil; la de improcedencia del cobro, por
no haberse cumplido las condiciones establecidas en el contrato para
el nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento se demanda; además
del alegado enriquecimiento sin causa, cláusula abusiva y abuso del
derecho.
Además, objetan la valoración que de la prueba hiciera el juez
sentenciador, ya que a su parecer, el considerar la oferta del Grupo
Halcón como base de cálculo del honorario eventual pedido por la actora, no constituye una base justa y menos equitativa para calcular
el honorario eventual como lo pretende la sociedad de profesionales
demandante.
En concreto, resumen siete faltas o abusos graves que justifican el
recurso de queja, cuales son:
1.- Dar por acreditada la existencia de
negociaciones previas destinadas a acordar los términos del contrato
de prestación de servicios legales. 2.- Determinación del objeto
del pleito e infracción a la inexcusabilidad. 3.- El rechazo de la
excepción de pago de la obligación. 4.- En cuanto que el juez
árbitro resuelve que la remuneración convenida es una sola y no
admite divisibilidad. 5.- El árbitro no consideró la falta de una
relación causa efecto entre los servicios prestados y el premio
eventual u honorario adicional cobrado. 6.- Considerar como
parámetro para determinar el honorario eventual de la demandante la
suma de $ 19.743.230.560.- que equivale a la oferta del Grupo Halcón.
7.- Haberse dictado la sentencia no ajustándose al mérito del
proceso.
Piden a la Corte acoger el recurso en todas sus partes, con costas,
reparando las faltas y abusos graves cometidos por el sentenciador de
que da cuenta el recurso, invalidando la sentencia definitiva dictada
con fecha 29 de julio de 2011 de fojas 1116 y siguientes que dio
lugar en parte a las demandas por cobro de honorarios deducidas.
CONSIDERANDO:
2.- Que en primer término resulta imprescindible, para la adecuada
resolución del presente recurso, el considerar lo dispuesto en el
artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, norma que señala
que “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las
faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de
carácter jurisdiccional”, norma de la cual se debe destacar, en
primer lugar la expresión “exclusiva”, esto es única finalidad,
no otra, es decir el solo fin de este recurso es corregir las faltas
o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones
jurisdiccionales, lo que lleva a una segunda consideración, cual es
advertir que se requiere de una multiplicidad de faltas o abusos, y
además, el empleo del adjetivo graves, vale decir que las diversas,
no una, faltas o abusos sean además, graves.
3.- Que gravedad, en su sentido natural y obvio, significa grande, de
mucha entidad, de tal envergadura que real y efectivamente sea de
fácil percepción, que salte a la vista; por lo que en este caso
deberá determinarse si se observan en el juicio arbitral las faltas
o abusos que denuncian los quejosos, las que resumen en siete, y si
ellas son de tal magnitud o envergadura que permita calificárseles
como graves.
4.- Que las alegaciones esgrimidas por los recurrentes en su escrito
dicen todas relación con el hecho de no haberse acogido su
pretensión en la sentencia, cual es que no procedía el pago del
denominado “premio eventual” establecido en el contrato que les
unía, lo que bien justificaría un recurso de apelación, pero que
distan de constituir una falta o abuso, ni menos que estos sean
graves, que es lo que exige el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales.
5.- Que la primera falta o abuso grave denunciada, esto es, dar por
acreditada la existencia de negociaciones previas destinadas a
acordar los términos del contrato de prestación de servicios
legales no resulta ser tal, toda vez que lo relevante para la
resolución del caso por el juez árbitro consiste en los términos
del contrato mismo y su interpretación y no en las tratativas
previas que llevaron a tal acuerdo de voluntades. Además, como no se
alegó error, fuerza o dolo, vicios que sí hubiesen hecho necesario
indagar en la etapa previa a la formación del consentimiento, el
hecho alegado no es posible acogerlo como falta o abuso.
6.- Que la segunda falta o abuso grave señalado por la recurrente,
cual es la determinación del objeto del pleito e infracción a la
inexcusabilidad, no podrá ser acogida, ya que el juez árbitro, como
lo explica en su informe a fojas 297, descartó tal objeción en
cuanto a la calidad de los servicios profesionales prestados por la
demandante, debido a que consideró que el pago por parte de la
demandada de la suma fija o inicial de los honorarios le llevó a la
conclusión de que no procedía analizar la calidad de los servicios
prestados. Tal razonamiento parece lógico y razonable, ya que si se
pagó una parte de los honorarios, sin reclamarse de la calidad de
los servicios, es dable presumir la conformidad de quien paga, por lo
que el razonamiento del juez podrá resultar contrario a los
intereses de la recurrente, pero no constituye falta o abuso, como
tampoco lo es el que no haya determinado el verdadero valor de la
Corporación Santo Tomás, materia ajena al punto debatido cual es la
procedencia o no del pago del denominado “premio eventual”.
7.-
Que frente a la tercera falta o abuso grave denunciada, cual es el
rechazo de la excepción de pago de la obligación, no aparece como
tal el hecho de haberse rechazado en la sentencia la excepción de
pago total en un pago que, a la luz del contrato, es solamente
parcial, ya que como bien lo señala el artículo segundo del
contrato de fojas 277 de autos, la remuneración consistía en una
suma fija de 8.000 unidades de fomento, “más”
un premio eventual, por lo que de acuerdo a una interpretación pura
y simple del contrato, es dable entender que además de la suma fija
existía el premio eventual, ya que de lo contrario no tendría valor
alguno la expresión “más”.
8.- Que la cuarta falta o abuso grave que reclama la recurrente se
refiere a que el juez árbitro habría resuelto que la remuneración
convenida es una sola y no admite divisibilidad, también será
rechazada, por las mismas razones ya expresadas up supra, esto es que
la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios legales
de fecha 19 de marzo de 2008 suscrito por las partes, indica que la
remuneración será de una suma fija más un premio eventual, lo que
hace que tal honorario sea uno solo.
9.- Que la
quinta falta o abuso grave alegado por la recurrente, en cuanto a que
el árbitro no consideró la falta de una relación causa efecto
entre los servicios prestados y el premio eventual u honorario
adicional cobrado, no será acogida, por cuanto ambos elementos las
partes los establecieron en el contrato, no siendo lícito en
consecuencia que el juez árbitro entre a modificar lo pactado por
los contratantes.
10.- Que la sexta falta o abuso grave alegada, el haber considerado
el juez árbitro como parámetro para determinar el honorario
eventual de la demandante la suma de $ 19.743.230.560.- que equivale
a la oferta del Grupo Halcón, no aparece como falta, atendido a que
en la cláusula segunda del ya mencionado contrato que ligaba a las
partes, se estableció por éstas que el honorario incluía el “10%
del mayor valor que se obtenga en el aumento patrimonial o venta en
participación del Grupo Rocha en la Corporación Santo Tomás por
sobre la suma de $ 19.743.230.560.-“ por lo que el uso de tal
guarismo en el contrato imposibilita al sentenciador de utilizar una
cifra distinta, ya que ello equivaldría a modificar lo pactado por
las partes.
11.- Que la séptima falta o abuso grave denunciado por la
recurrente, esto es haberse dictado la sentencia no ajustándose al
mérito del proceso, no indicando la recurrente, específicamente,
cuales serían los puntos omitidos, la prueba no considerada, el
derecho erróneamente aplicado, o lo que fuere que configurase que el
fallo no se ajuste al mérito del proceso, por lo que esta falta o
abuso grave no podrá ser acogida.
12.- Que nuestro sistema jurídico acoge el principio ya milenario de
que los contratos deben ser cumplidos, lo que impide al intérprete
apartarse de lo que fue la voluntad de las partes al contratar,
quedando a salvo eso sí, la posibilidad de requerir la nulidad de
dicho pacto por algún vicio coetáneo a la celebración del mismo,
nada de lo cual ha ocurrido en el presente caso. Pero ya nacido a la
vida del derecho el contrato, exento de vicios, sus disposiciones son
obligatorias para los contratantes, obligatoriedad que don Andrés
Bello quiso destacar diciendo que constituyen “una ley para las
partes”. Ha querido la doctrina moderna, mediante la teoría de la
imprevisión, que el contrato sea susceptible de revisión, pero aún
así, en la especie no se presenta ninguno de los elementos o bases
de tal teoría, por lo que ni siquiera por dicha vía sería
susceptible la revisión del contrato de autos, el cual por tanto
será plenamente válido y por ende obligatorio para las partes, todo
lo cual impide considerar otros elementos al sentenciador, como
podría ser lo cuantioso que pudiesen resultar, en lo económico, sus
efectos; ya que su única guía para la resolución del conflicto
debe ser la interpretación de la voluntad de las partes estampada en
el contrato.
Por
lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales, SE
RECHAZA el recurso de queja
interpuesto en contra de don Ricardo Peralta Valenzuela quien se
desempeñó como árbitro arbitrador en el compromiso arbitral
seguido por la sociedad Barros Letelier y Compañía Limitada en
contra de doña Carla Haardt Coghlan, don Gerardo Rocha Haardt,
Inversiones y Asesorías Angelicum Limitada e Inversiones Rocaseca
Limitada, en autos rol 1089-2009 acumulados del Centro de Arbitraje
y Mediación, (CAM) de la Cámara de Comercio de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Ingreso Corte N° 5442-2011
Redacción del Abogado Integrante Enrique Pérez Levetzow.
Pronunciada
por la Sexta
Sala de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, conformada
por el ministro señor Manuel Antonio Valderrama Rebolledo, por la
ministra (s) señora Gloria María Solís Romero y el abogado
integrante señor Enrique Pérez Levetzow.