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jueves, 22 de noviembre de 2012

Simulación dirigida. Rol 891-2011


San Miguel, nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se sustituye en todas las partes en que aparece, la referencia al “sitio 16-Buin” por “sitio 16-B”; en las primeras líneas del párrafo octavo de lo expositivo y séptimo del motivo primero la palabra “clara” por “claro”, y en el párrafo segundo de este último la locución “suscrito” por “actor”.

b) Se elimina en el apartado noveno de lo expositivo el vocablo “demandado” escrito entre las expresiones “sea porque” y “no enteró precio alguno”; de la oración final del acápite primero del fundamento primero la frase “y a la luz del presente…”, intercalándose entre las voces “ley” y “petitorio” el signo de puntuación “,” seguido del artículo “el”; también se agrega en el párrafo séptimo del mismo basamento entre las frases “en fraude” y “tercera persona” la expresión “de una”, eliminándose la conjunción “y” que sigue a la palabra “persona” recién señalada, tras la cual se adiciona el signo “,” y reemplaza “el suscrito” por “el demandante”.
c) De igual modo, en el considerando tercero letra c), se sustituye “s/n” por “Ord N° 2870; en su literal d) el artículo “la” escrito entre “quedados” y “fallecimiento” por la interjección “al”; en la letra e) la referencia a “fojas 7” por “fojas 9”, “copia” por “fotocopia” y “del título de dominio” por “de la inscripción conservatoria”, añadiéndose a continuación de “inmueble” la frase “correspondiente al”; también en la letra f) se reemplaza la voz “copia” por “fotocopia” y “materia de autos” por “recién referido, celebrado.”
d) Asimismo, en el párrafo segundo del considerando quinto se sustituye el punto seguido escrito a continuación de “las escrituras siguientes” por “:” (dos puntos) y “su representado” por “el demandado”; en el acápite cuarto del mismo razonamiento la escrituración “hico” por “hizo”; en el basamento octavo la expresión “materia de autos” por “cuya simulación se alega, celebrado”; en el motivo décimo la interjección “del” que antecede a Excma. Corte Suprema por “de la”, y en el razonamiento décimo segundo la expresión verbal “observa” que antecede a “el ejercicio” por “observar”.
e) Por último se elimina la preposición “de” escrita en el considerando décimo tercero entre las palabras “acción” y “deducida”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que por el aludido fallo se rechazaron las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva alegadas incidentalmente por el demandado, como también la demanda de simulación de contrato deducida por don José del Carmen Bravo Fica en contra de don Juan Antonio González Duarte y condenó al primero de los nombrados al pago de las costas de la causa.
SEGUNDO: Que en contra de dicha sentencia se alzó el demandante, solicitando se le revoque y en su lugar “se declare nulo de nulidad absoluta el acto detallado en la demanda…, a la luz de los principios del derecho, equidad y artículo 1742 del Código Civil”; en subsidio y “sólo de no ser acogida la apelación”, se declare que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
TERCERO: Que el apelante funda su recurso en los mismos argumentos vertidos en la demanda y pormenorizados en lo expositivo y motivo primero de la sentencia que se revisa. Esto es, en síntesis, en la celebración con fecha 12 de julio de 2001 y complementación de la misma el 17 de diciembre del mismo año, de la escritura pública de compraventa, por la que don Luis Alberto González Sotelo vendió a sus tres hijos, entre ellos el demandado don Juan Antonio González Duarte, el inmueble que singulariza, acto por el que también se constituyó usufructo vitalicio a favor del vendedor.
Afirma que tal convención sería simulada pues se habría realizado con el único propósito de burlar los derechos de la madre del actor y cónyuge del vendedor, resultando dudoso según esgrime, que los compradores, hijos de este último, hubieren pagado el precio acordado. Añade que también se habría faltado a una solemnidad inherente a dicho acto, como lo es la comparecencia de la cónyuge del vendedor, madre del demandante, quien se encontraba casada en régimen de sociedad conyugal con el padre del demandado. Refiere que los primeramente nombrados estaban separados de hecho desde tiempo antes, situación que no se había alterado a la fecha del fallecimiento de la señora Fica, ocurrido el 16 de mayo de 2002, cuya posesión efectiva se obtuvo con fecha 27 de diciembre de 2004, publicada el 3 de enero de 2005, a favor de los hijos de la fallecida y su marido, quien falleció en mayo de 2003.
Asevera que si bien la voluntad aparente de los concurrentes a la celebración de la compraventa es la en ella manifestada, según se desprendería de las consecuencias de la misma, la real en cambio sería una donación irrevocable “mortis causa”, siendo la causa última del vendedor, conocida o debiendo serlo de los compradores, la burla de los derechos de la señora Fica, “ocultándole la distracción de un importante componente de su patrimonio, como lo es el único bien raíz de la sociedad conyugal…”, de lo que deduce “la mala fe” al actuar en fraude de una tercera persona: su madre.
Por lo expuesto, pide lo ya dicho.
CUARTO: Que sin perjuicio de otros aspectos criticables del fallo en alzada, que no han sido objeto de recurso alguno, lo que por tanto impide a esta Corte pronunciarse a su respecto, especialmente de la decisión acerca de las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva opuestas, del estudio de los antecedentes que arroja el proceso se constata, que pese a las reiteradas inconsistencias en que se incurre tanto en el libelo pretensor como recursivo, específicamente en cuanto al sujeto pasivo de la acción entablada, la causa de pedir y la cosa pedida, necesariamente ha de concluirse que la demanda se ha dirigido exclusivamente contra uno de los compradores del predio objeto de la compraventa cuya simulación se alega, concretamente, don Juan Antonio González Fica.
Asimismo, que las peticiones de la demanda son: a) la declaración de simulación de la compraventa celebrada por escritura pública que se indica; b) “…que en virtud de la simulación y la falta de comparecencia de doña Corina del Carmen Fica Fica a la celebración de los actos que se impugnan, ni autorizándolos ni consintiéndolos, se ordene la cancelación de las inscripciones a que dieron lugar…”; c) “consiguientemente, demando la restitución de la propiedad a la sucesión de doña Corina del Carmen Fica Fica de la que formo parte…”; d) “… también que se declare que al demandado no le cabe restitución alguna sea porque el demandado no enteró precio alguno por la simulada compraventa, sea porque de haberlo recibido su padre, al fallecer éste, se ha producido confusión a su respecto por la calidad de heredero de aquel que corresponde al demandado;” y, por el último se declare que no se condena al actor al pago de las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para litigar.
QUINTO: Que como ya se ha dicho, el fundamento esgrimido para la declaración de simulación de la compraventa sería la donación irrevocable mortis causa y la burla de los derechos de la señora Fica en el predio materia del aludido contrato.
Sin embargo, tal como se afirma y concluye en el fallo en alzada, del mérito de los antecedentes no es posible visualizar indicio alguno que suponga o se infiera alguna de las intensiones que se atribuyen al vendedor y menos aún el concurso de voluntades de éste y los compradores en tal sentido, como tampoco que no se hubiere pagado el precio convenido. Todo lo cual lleva incuestionablemente a rechazar la pretensión en análisis, máxime si, además, como ha quedado asentado, la acción se ha dirigido únicamente contra uno de los celebrantes del contrato en su calidad de comprador. Circunstancia que cierta e inequívocamente en todo caso imposibilita acceder a la petición en comento, pues dejaría en la situación absurda que un contrato fuere simulado sólo para uno de los tres compradores en tanto que válido para los demás y el vendedor, desde que éste tampoco ha sido convocado al juicio, sea personalmente o a través de su sucesión, ni acreditó de manera alguna su fallecimiento.
SEXTO: Que en lo atinente a la segunda pretensión, imperioso es concluir que esta también debe ser rechazada, pues es indudable que para la cancelación de la inscripción solicitada, es menester el ejercicio y acogimiento de alguna acción que así lo permita, sea que afecte al título que la origina o por algún defecto en su realización, nada de lo cual acontece en este caso.
En efecto, además de lo concluido respecto de la acción de simulación, se hace necesario señalar que el actor en su libelo pretensor se limitó a afirmar que su madre no concurrió con su autorización a la celebración de la compraventa y constitución del usufructo vitalicio, hecho que se verifica de la copia de la escritura de compraventa y su complementación agregadas a fojas 11 y 13. Sin embargo tal antecedente por si sólo es absolutamente inocuo e inconducente a la cancelación de la inscripción pedida en los términos requeridos, pues en la especie no se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 1683 del Código Civil, ya que no se ha solicitado la declaración nulidad relativa del contrato en cuestión ni dirigido la acción contra la totalidad de los celebrantes de aquel. A lo que es necesario agregar, que según consta nítidamente de la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la señora Corina Fica, aparejada por el propio actor y que rola a fojas 6 y siguientes, ésta fue solicitada con fecha 9 de noviembre de 2004 precisamente por el demandante, quien indicó como herederos de la fallecida a los tres hijos de ésta y el cónyuge, don Luis Alberto González Sotelo (vendedor del inmueble), manifestando como bienes de la sucesión únicamente los muebles o menaje, sin hacer alusión ni mención alguna al bien raíz objeto de la compraventa e inscripción cuya cancelación se pretende, ni a derechos de la fallecida sobre el mismo. Lo que considerando el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de las escrituras públicas e inscripción conservatoria de las mismas, esto es, el 18 de diciembre de 2001 y la data de la solicitud de posesión efectiva ya señalada, impide dar por cierto de manera clara, precisa y determinada, que el eventual vicio de nulidad relativa que pudiera haber afectado al acto cuestionado no hubiere sido saneado. Máxime si no han comparecido los demás hijos y herederos de la fallecida ni se ha accionado contra los otros contratantes.
SEPTIMO: Que de igual modo, por lo precedentemente reflexionado y concluido, resulta improcedente acceder a las pretensiones reseñadas en los literales c) y d) del segundo párrafo del motivo cuarto precedente.
OCTAVO: Que, por último, en lo que al pago de las costas se refiere, considerando los errores y falencias del libelo pretensor, reiterados en el recursivo, y el mérito de los demás antecedentes que arroja el proceso, impide estimar que el actor ha tenido motivo plausible para litigar, por lo que habiendo resultado completamente vencido en sus pretensiones, esta Corte comparte lo decidido sobre ellas.

En mérito de lo expuesto y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil once, escrita a fojas 85 y siguientes.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase con su custodia.

Redacción de la Ministro señora María Soledad Espina Otero.

ROL N° 891-2011-CIV

Pronunciada por la Ministro señora María Soledad Espina Otero, el señor Fiscal Judicial don Fernando Carreño Molina y el señor Abogado Integrante don Armando Jaramillo Lira quien no firma por haber cesado en sus funciones, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.


En San Miguel, a nueve de marzo de dos mil doce, notifique por el estado diario la resolución precedente.