San
Miguel, nueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a)
Se sustituye en todas las partes en que aparece, la referencia al
“sitio 16-Buin” por “sitio 16-B”; en las primeras líneas del
párrafo octavo de lo expositivo y séptimo del motivo primero la
palabra “clara” por “claro”, y en el párrafo segundo de este
último la locución “suscrito” por “actor”.
b)
Se elimina en el apartado noveno de lo expositivo el vocablo
“demandado” escrito entre las expresiones “sea porque” y “no
enteró precio alguno”; de la oración final del acápite primero
del fundamento primero la frase “y a la luz del presente…”,
intercalándose entre las voces “ley” y “petitorio” el signo
de puntuación “,” seguido del artículo “el”; también se
agrega en el párrafo séptimo del mismo basamento entre las frases
“en fraude” y “tercera persona” la expresión “de una”,
eliminándose la conjunción “y” que sigue a la palabra “persona”
recién señalada, tras la cual se adiciona el signo “,” y
reemplaza “el suscrito” por “el demandante”.
c)
De igual modo, en el considerando tercero letra c), se sustituye
“s/n” por “Ord N° 2870; en su literal d) el artículo “la”
escrito entre “quedados” y “fallecimiento” por la
interjección “al”; en la letra e) la referencia a “fojas 7”
por “fojas 9”, “copia” por “fotocopia” y “del título
de dominio” por “de la inscripción conservatoria”, añadiéndose
a continuación de “inmueble” la frase “correspondiente al”;
también en la letra f) se reemplaza la voz “copia” por
“fotocopia” y “materia de autos” por “recién referido,
celebrado.”
d)
Asimismo, en el párrafo segundo del considerando quinto se sustituye
el punto seguido escrito a continuación de “las escrituras
siguientes” por “:” (dos puntos) y “su representado” por
“el demandado”; en el acápite cuarto del mismo razonamiento la
escrituración “hico” por “hizo”; en el basamento octavo la
expresión “materia de autos” por “cuya simulación se alega,
celebrado”; en el motivo décimo la interjección “del” que
antecede a Excma. Corte Suprema por “de la”, y en el razonamiento
décimo segundo la expresión verbal “observa” que antecede a “el
ejercicio” por “observar”.
e)
Por último se elimina la preposición “de” escrita en el
considerando décimo tercero entre las palabras “acción” y
“deducida”.
Y
SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO:
Que por
el aludido fallo se rechazaron las excepciones de prescripción
adquisitiva y extintiva alegadas incidentalmente por el demandado,
como también la demanda de simulación de contrato deducida por don
José del Carmen Bravo Fica en contra de don Juan Antonio González
Duarte y condenó al primero de los nombrados al pago de las costas
de la causa.
SEGUNDO:
Que en
contra de dicha sentencia se alzó el demandante, solicitando se le
revoque y en su lugar “se declare nulo de nulidad absoluta el acto
detallado en la demanda…, a la luz de los principios del derecho,
equidad y artículo 1742 del Código Civil”; en subsidio y “sólo
de no ser acogida la apelación”, se declare que no se condena en
costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
TERCERO:
Que el
apelante funda su recurso en los mismos argumentos vertidos en la
demanda y pormenorizados en lo expositivo y motivo primero de la
sentencia que se revisa. Esto es, en síntesis, en la celebración
con fecha 12 de julio de 2001 y complementación de la misma el 17 de
diciembre del mismo año, de la escritura pública de compraventa,
por la que don Luis Alberto González Sotelo vendió a sus tres
hijos, entre ellos el demandado don Juan Antonio González Duarte, el
inmueble que singulariza, acto por el que también se constituyó
usufructo vitalicio a favor del vendedor.
Afirma
que tal convención sería simulada pues se habría realizado con el
único propósito de burlar los derechos de la madre del actor y
cónyuge del vendedor, resultando dudoso según esgrime, que los
compradores, hijos de este último, hubieren pagado el precio
acordado. Añade que también se habría faltado a una solemnidad
inherente a dicho acto, como lo es la comparecencia de la cónyuge
del vendedor, madre del demandante, quien se encontraba casada en
régimen de sociedad conyugal con el padre del demandado. Refiere que
los primeramente nombrados estaban separados de hecho desde tiempo
antes, situación que no se había alterado a la fecha del
fallecimiento de la señora Fica, ocurrido el 16 de mayo de 2002,
cuya posesión efectiva se obtuvo con fecha 27 de diciembre de 2004,
publicada el 3 de enero de 2005, a favor de los hijos de la fallecida
y su marido, quien falleció en mayo de 2003.
Asevera
que si bien la voluntad aparente de los concurrentes a la celebración
de la compraventa es la en ella manifestada, según se desprendería
de las consecuencias de la misma, la real en cambio sería una
donación irrevocable “mortis causa”, siendo la causa última del
vendedor, conocida o debiendo serlo de los compradores, la burla de
los derechos de la señora Fica, “ocultándole la distracción de
un importante componente de su patrimonio, como lo es el único bien
raíz de la sociedad conyugal…”, de lo que deduce “la mala fe”
al actuar en fraude de una tercera persona: su madre.
Por
lo expuesto, pide lo ya dicho.
CUARTO:
Que sin
perjuicio de otros aspectos criticables del fallo en alzada, que no
han sido objeto de recurso alguno, lo que por tanto impide a esta
Corte pronunciarse a su respecto, especialmente de la decisión
acerca de las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva
opuestas, del estudio de los antecedentes que arroja el proceso se
constata, que pese a las reiteradas inconsistencias en que se incurre
tanto en el libelo pretensor como recursivo, específicamente en
cuanto al sujeto pasivo de la acción entablada, la causa de pedir y
la cosa pedida, necesariamente ha de concluirse que la demanda se ha
dirigido exclusivamente contra uno de los compradores del predio
objeto de la compraventa cuya simulación se alega, concretamente,
don Juan Antonio González Fica.
Asimismo,
que las peticiones de la demanda son: a) la declaración de
simulación de la compraventa celebrada por escritura pública que se
indica; b) “…que en virtud de la simulación y la falta de
comparecencia de doña Corina del Carmen Fica Fica a la celebración
de los actos que se impugnan, ni autorizándolos ni consintiéndolos,
se ordene la cancelación de las inscripciones a que dieron lugar…”;
c) “consiguientemente, demando la restitución de la propiedad a la
sucesión de doña Corina del Carmen Fica Fica de la que formo
parte…”; d) “… también que se declare que al demandado no le
cabe restitución alguna sea porque el demandado no enteró precio
alguno por la simulada compraventa, sea porque de haberlo recibido su
padre, al fallecer éste, se ha producido confusión a su respecto
por la calidad de heredero de aquel que corresponde al demandado;”
y, por el último se declare que no se condena al actor al pago de
las costas de la causa por haber tenido motivo plausible para
litigar.
QUINTO:
Que como ya se ha dicho, el fundamento esgrimido para la declaración
de simulación de la compraventa sería la donación irrevocable
mortis causa y la burla de los derechos de la señora Fica en el
predio materia del aludido contrato.
Sin
embargo, tal como se afirma y concluye en el fallo en alzada, del
mérito de los antecedentes no es posible visualizar indicio alguno
que suponga o se infiera alguna de las intensiones que se atribuyen
al vendedor y menos aún el concurso de voluntades de éste y los
compradores en tal sentido, como tampoco que no se hubiere pagado el
precio convenido. Todo lo cual lleva incuestionablemente a rechazar
la pretensión en análisis, máxime si, además, como ha quedado
asentado, la acción se ha dirigido únicamente contra uno de los
celebrantes del contrato en su calidad de comprador. Circunstancia
que cierta e inequívocamente en todo caso imposibilita acceder a la
petición en comento, pues dejaría en la situación absurda que un
contrato fuere simulado sólo para uno de los tres compradores en
tanto que válido para los demás y el vendedor, desde que éste
tampoco ha sido convocado al juicio, sea personalmente o a través de
su sucesión, ni acreditó de manera alguna su fallecimiento.
SEXTO:
Que en
lo atinente a la segunda pretensión, imperioso es concluir que esta
también debe ser rechazada, pues es indudable que para la
cancelación de la inscripción solicitada, es menester el ejercicio
y acogimiento de alguna acción que así lo permita, sea que afecte
al título que la origina o por algún defecto en su realización,
nada de lo cual acontece en este caso.
En
efecto, además de lo concluido respecto de la acción de simulación,
se hace necesario señalar que el actor en su libelo pretensor se
limitó a afirmar que su madre no concurrió con su autorización a
la celebración de la compraventa y constitución del usufructo
vitalicio, hecho que se verifica de la copia de la escritura de
compraventa y su complementación agregadas a fojas 11 y 13. Sin
embargo tal antecedente por si sólo es absolutamente inocuo e
inconducente a la cancelación de la inscripción pedida en los
términos requeridos, pues en la especie no se cumplen las exigencias
contenidas en el artículo 1683 del Código Civil, ya que no se ha
solicitado la declaración nulidad relativa del contrato en cuestión
ni dirigido la acción contra la totalidad de los celebrantes de
aquel. A lo que es necesario agregar, que según consta nítidamente
de la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al
fallecimiento de la señora Corina Fica, aparejada por el propio
actor y que rola a fojas 6 y siguientes, ésta fue solicitada con
fecha 9 de noviembre de 2004 precisamente por el demandante, quien
indicó como herederos de la fallecida a los tres hijos de ésta y el
cónyuge, don Luis Alberto González Sotelo (vendedor del inmueble),
manifestando como bienes de la sucesión únicamente los muebles o
menaje, sin hacer alusión ni mención alguna al bien raíz objeto de
la compraventa e inscripción cuya cancelación se pretende, ni a
derechos de la fallecida sobre el mismo. Lo que considerando el
tiempo transcurrido desde el otorgamiento de las escrituras públicas
e inscripción conservatoria de las mismas, esto es, el 18 de
diciembre de 2001 y la data de la solicitud de posesión efectiva ya
señalada, impide dar por cierto de manera clara, precisa y
determinada, que el eventual vicio de nulidad relativa que pudiera
haber afectado al acto cuestionado no hubiere sido saneado. Máxime
si no han comparecido los demás hijos y herederos de la fallecida ni
se ha accionado contra los otros contratantes.
SEPTIMO:
Que de
igual modo, por lo precedentemente reflexionado y concluido, resulta
improcedente acceder a las pretensiones reseñadas en los literales
c) y d) del segundo párrafo del motivo cuarto precedente.
OCTAVO:
Que,
por último, en lo que al pago de las costas se refiere, considerando
los errores y falencias del libelo pretensor, reiterados en el
recursivo, y el mérito de los demás antecedentes que arroja el
proceso, impide estimar que el actor ha tenido motivo plausible para
litigar, por lo que habiendo resultado completamente vencido en sus
pretensiones, esta Corte comparte lo decidido sobre ellas.
En
mérito de lo expuesto y, vistos, además, lo dispuesto en los
artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE
CONFIRMA
en lo apelado, la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil once,
escrita a fojas 85 y siguientes.
Regístrese y en su
oportunidad devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro
señora María Soledad Espina Otero.
ROL N° 891-2011-CIV
Pronunciada por la
Ministro señora María Soledad Espina Otero, el señor Fiscal
Judicial don Fernando Carreño Molina y el señor Abogado Integrante
don Armando Jaramillo Lira quien no firma por haber cesado en sus
funciones, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la
presente causa.
En
San Miguel, a nueve de marzo de dos mil doce, notifique por el estado
diario la resolución precedente.