Santiago,
doce de marzo de dos mil doce.
VISTO:
En este proceso judicial tramitado conforme a las normas
del procedimiento ejecutivo, demanda de cobro de pagaré, rol Nº
1.683-2010, del 1º Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco
Santander Chile con Granzotto Del Pino, Alejandro”, por resolución
de cinco de abril de dos mil once, corriente a fojas 146, el juez
titular del tribunal a quo negó lugar, con costas, al incidente de
abandono de procedimiento deducido por el ejecutado.
Apelado este fallo por la aludida parte, una de
las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de
veintiocho de junio de dos mil once, que se lee a fojas 174, lo
revocó y en su lugar declaró el abandono del procedimiento, con
costas.
En contra de esta última decisión el ejecutante ha interpuesto
recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de
segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte
expositiva, ha incurrido en la causal Nº 5 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4° y 5°
del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por no contener las
consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la
decisión y la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los
principios de equidad, con arreglo a las cuales se pronunció el
fallo.
Expone, en síntesis, que la sentencia impugnada prescinde
absolutamente de mencionar la actividad de las partes desplegada a lo
largo de todo el proceso; de reflexionar acerca de los principios
jurídicos que informan la institución del abandono del
procedimiento; que se omitió considerar que el término probatorio y
el periodo de observaciones a la prueba venció el 24 de julio de
2007; y que también se desestimó la trascendencia procesal que
conllevó la resolución dictada por el propio tribunal de alzada con
fecha 24 de enero de 2011;
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal
deberá ser rechazado, toda vez que
la causal que sirve de sustento al presente arbitrio se configura
cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho o de
derecho y la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los
principios de equidad que sirven de fundamento al fallo y,
contrariamente a lo afirmado por el recurrente, de la sola lectura de
la resolución objeto de reproche se advierte que ella cumple con las
exigencias que el reclamante echa de menos. En efecto, en el fallo
que se revisa es posible constatar que sí se establecen los hechos
relevantes de la causa, -motivos tercero y cuarto -, en base a cuyo
mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de
los presupuestos de procedencia del abandono del procedimiento, para,
subsiguientemente, efectuar los razonamientos que, tras la
enunciación de la normativa legal que resultaba pertinente a la
controversia de autos y, especialmente, aquella decisoria litis, los
condujeron a resolver del modo en que lo hicieron, por lo que los
referidos reproches resultan de suyo injustificados;
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO:
Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, que declaró
el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción a los
artículos 152, 174, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil y
22 del Código Civil, según pasa a explicar:
Argumenta, en resumen, que los fundamentos en que se basa el fallo
para acoger el incidente de abandono del procedimiento, carecerían
de todo sustento jurídico y no guardarían relación alguna con el
mérito del proceso, puesto que el impulso procesal se hallaba
radicado en el tribunal, desde el 24 de julio de 2010, fecha en que
venció el período de observaciones a la prueba;
CUARTO: Que
para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso
de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las
siguientes circunstancias del proceso:
a).- El 8 de abril de 2010, la abogada doña Jacqueline Asmussen
Blanco, en representación de Banco Santander
Chile, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en
contra de don Alejandro Domingo Granzotto Del Pino, quien opuso
excepciones a la ejecución.
b).- Mediante resolución de 17 de junio de 2010, el
señor juez titular del tribunal de primer grado declaró admisibles
las excepciones formuladas y recibió la causa a prueba, la cual se
notificó a las partes el 24 de junio de ese mismo año
y, habiendo deducido el ejecutado recurso de reposición a su
respecto, el 5 de julio de 2010 se dictó resolución
que hizo lugar a dicha impugnación, agregando dos puntos más a la
sentencia interlocutoria de prueba, providencia que se notificó a
los intervinientes con esa misma fecha.
c).- El 26 de julio de 2010 el ejecutante solicitó se citara a
las partes a oír sentencia, petición que fue denegada mediante
resolución de 29 del mismo mes y año. En esa misma data se citó al
representante legal del ejecutante a absolver posiciones y se fijó
audiencia de exhibición de documentos para el día 6 de agosto
de ese año.
d).-
Con fecha 16 de agosto de 2010 el ejecutante dedujo recurso de
reposición, con apelación en subsidio, respecto de una providencia
dictada el día 10 del mismo mes, que le impuso una multa, de
conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código de
Procedimiento Civil, el cual fue resuelto el 18 de agosto de
ese año, mediante resolución que rechazó la reposición y
que, subsiguientemente, concedió la apelación en el solo efecto
devolutivo. Ante el tribunal de alzada ambos litigantes se hicieron
parte el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2010, respectivamente
y, habiéndose dictado el decreto de autos en relación el 26 de
octubre de 2010, previo alegato de los abogados de ambos contendores,
se dictó sentencia de 12 de noviembre de 2010, que confirmó la
resolución de primer grado.
e).- Por su parte, las dos resoluciones pronunciadas el día 29
de julio de 2010 fueron impugnadas por el ejecutante mediante
recursos de reposición con apelación en subsidio y, denegados los
arbitrios formulados ante el tribunal a quo, el 6 de agosto de ese
año fueron concedidas las apelaciones en el solo efecto devolutivo.
Con fecha 24 de enero de 2011 -en vista conjunta- el
tribunal ad quem revocó ambas resoluciones, declarando en su lugar
que no existían diligencias probatorias pendientes y que el tribunal
de primer grado debía citar a las partes a oír sentencia. El
cúmplase respectivo se dictó el 16 y 17 de marzo de 2011,
respectivamente.
f).- La parte ejecutada solicitó el abandono de procedimiento el 14
de marzo de 2011, exponiendo que la causa se encontraba paralizada,
desde hacía más de seis meses, a contar del 18 de agosto de 2010,
en que se dictó la resolución que rechazó la reposición y que
concedió la apelación interpuesta por el ejecutante -en el solo
efecto devolutivo-, respecto de la resolución del día 10 del mismo
mes y año.
g).- Mediante presentación de 31 de marzo de 2011 el ejecutante
evacuó el traslado que le fue conferido en relación al incidente de
abandono del procedimiento, solicitando su rechazo, con costas;
QUINTO: Que los
hechos y antecedentes generales de la causa, relacionados en los
motivos precedentes, dejan en claro que los problemas planteados a la
resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de
Casación, consisten, básicamente, en decidir a quién correspondía
el impulso procesal a la fecha en que se dedujo el incidente de
abandono del procedimiento y, enseguida, si puede exigirse al
ejecutante actividad únicamente en el cuaderno ejecutivo, so pena de
sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, sin
considerar las actuaciones desplegadas por las partes y por el órgano
jurisdiccional de segundo grado, en razón de uno o más recursos de
apelación interpuestos en contra de resoluciones del tribunal a quo,
concedidos en el solo efecto devolutivo; conclusiones que en
definitiva determinarán dirimir si la resolución que declaró
abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho;
SEXTO: Que, en
este contexto, la situación normativa está circunscrita, en
principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del
Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El
procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que
figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis
meses, contados
desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión
útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la
prosecución del juicio, cabe señalar que la doctrina la asimila al
silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes,
motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los
tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal
pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el
interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su
desidia, no obstante lo cual, nada hace por activar el procedimiento.
Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo la
parte interesada -el actor- representarse o no el resultado
perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo.
En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de
interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del
procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere
para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el
órgano jurisdiccional. Así, debe haber tenido la posibilidad de
hacer cesar la inactividad del procedimiento y de impulsarlo a su
término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deben
ni pueden consistir en la mera repetición de presentaciones que en
nada contribuirán a poner término al procedimiento.
“Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del
juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del
proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del
mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los
elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por
consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han
cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a
instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea
por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad”. (Del
Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial
Jurídica de Chile);
SEPTIMO:
Que el procedimiento civil -se ha sostenido-
reposa sobre el principio de la pasividad -consagrado en el artículo
10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: “Los tribunales
no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los
casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”-, que
entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal,
tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso
en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les
faculta para disponer del derecho controvertido.
Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye
un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la
autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente
reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente,
puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la
inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor
tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan
conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira las medidas
prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de
la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último
puede ser definitiva si no existe oposición; “la promoción de
incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de
paralizar su prosecución, es un arbitrio de que con frecuencia usan
los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan
diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de
oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito,
determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo
que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la
acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y
fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más
de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción
vehemente de mala fe”, dirá el Mensaje con que el Ejecutiva envía
al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, agregando que “en
las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de
los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el
interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada
apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En
obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por
una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al
mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los
expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la
solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados
mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en
mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de
los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se
desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la
acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz”,
puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia,
como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en
el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el
hecho que “se amplían las atribuciones de los magistrados, que en
numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se
les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda
judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la
justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer,
con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita,
fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”.
Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la
acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar
nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos
fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de
conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador
ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad,
reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.
Es así que, con este mismo espíritu, la Ley 18.705 estableció que
el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo
queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al
disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para
realizar sus observaciones a la prueba, “háyanse o no presentado
escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará -a las partes-
para oír sentencia” (artículo 469 del Código de Procedimiento
Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que
vencido el término legal conferido a las partes para hacer
observaciones a la prueba, “…se llevarán los autos al tribunal
para dictar sentencia definitiva”.
Este examen o análisis de la prueba que pueden o no hacer las
partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario,
con la sola diferencia de que el plazo para formular estas
observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario
es de diez días.
Lo anterior nos permite señalar que la tendencia legislativa en
materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento
ejecutivo, como en la del ordinario, ha sido plasmar en las
disposiciones del código respectivo, el interés y la intención
social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales,
asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del
juicio. Así, con este mismo espíritu, la Ley 18.882 estableció que
el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario
queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al
disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para
realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado
escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará
-a las partes- para oír sentencia” (inciso primero del artículo
432 del Código de Procedimiento Civil), se eliminó de esta forma la
antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de
parte de manera escrita o verbal;
OCTAVO: Que en
atención a lo reflexionado precedentemente, es menester concluir que
aún cuando el ejecutante no haya solicitado expresamente al tribunal
-con antelación a la promoción de la incidencia de abandono de
procedimiento- que citara a las partes a oír sentencia -lo que no
obstante, en el caso sub lite, sí aconteció-, es necesario
puntualizar que dicho litigante se encontraba eximido de la carga de
dar impulso al proceso en esta etapa, pues atendido el claro mandato
legislativo al que se ha aludido en el motivo anterior, debió el
tribunal, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del
término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin
necesidad siquiera de requerir certificaciones al respecto, con la
finalidad de citar a las partes a oír sentencia vencido
el plazo a que se refiere el artículo 469 del Código de
Procedimiento Civil o, a lo menos, a
continuación de la actuación celebrada con fecha 6 de agosto de
2010.
Al respecto, resulta pertinente señalar que es doctrina de
la Primera Sala de esta Corte Suprema que, no procede el abandono de
procedimiento en aquellas instancias judiciales en que el impulso y
la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicadas en
el tribunal. (Rol ingreso E. C. S Nº 4.722-2004, sentencia de fecha
11 de junio de 2006; Rol ingreso E. C. S Nº 1.142-2005, sentencia de
fecha 24 de abril de 2007; Rol ingreso E. C. S Nº 4.042-2005,
sentencia de fecha 30 de abril de 2007.);
NOVENO:
Que, ahora bien, haciéndonos cargo del segundo asunto que se plantea
en el recurso -según se apuntó en el motivo quinto- y atendida
la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de
abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal,
constituye una norma de orden público, que debe ser interpretada en
sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la
contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución
jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de
castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a
promover el impulso del procedimiento, durante la tramitación del
“juicio”,
el que, entendido como sinónimo de “proceso”, encuentra su
origen etimológico en la voz latina “pro-cedere”, es decir,
avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como
un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto
de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal,
desarrollados en forma dinámica ante este último, de acuerdo con
las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través
del cual, el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha
encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la
dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la
solución del asunto controvertido;
DECIMO:
Que conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del
procedimiento “lo que sanciona es la inactividad de las partes en
todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las
acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus
diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la
totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”.
(Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI,
septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83);
UNDECIMO:
Que, en consecuencia, como se ha dicho, no teniendo obligación el
apelante de llevar adelante la tramitación del cuaderno original, en
la situación descrita en el razonamiento octavo, no puede declararse
en su perjuicio el abandono del procedimiento, más aún, si para
ello se desconoce lo obrado ante el tribunal de alzada por ambas
partes y por el propio órgano jurisdiccional, toda vez que dichas
presentaciones, actuaciones y resoluciones forman parte del mismo
proceso.
Frente
a lo apuntado precedentemente, es útil reiterar que la referida
institución jurídica es considerada una verdadera sanción a la
inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber
de instar el proceso.
Sobre
el particular resulta pertinente recordar que este Tribunal de
Casación ha sostenido que la institución del abandono del
procedimiento “está establecida para sancionar la negligencia de
las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el
término del juicio, atendido que es fundamental para el legislador
que prime la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo,
para que se consoliden los derechos de aquéllas, de modo que impere
el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere"
(Fallos del Mes Nº 484, página 57).
El
abandono que sanciona el artículo 152 del Código del ramo es el que
se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación -cuando es
alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales,
entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, “los actos que
tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto
es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución,
la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la
definición de una relación procesal”. (Derecho Procesal Civil,
tomo III, pág. 132);
DUODECIMO: Que acorde a lo razonado precedentemente, no
encontrándose el ejecutante en la obligación de instar por la
prosecución del procedimiento del cuaderno ejecutivo y no habiendo
transcurrido tampoco el plazo de seis meses de inactividad de las
partes, puesto que la tramitación seguida ante el tribunal de alzada
posee mérito para interrumpir el aludido término legal,
resulta evidente que los jueces del fondo, al decretar el
abandono del procedimiento en una situación no autorizada por la
ley, han incurrido en un error de derecho y vulnerado el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que
deberá acogerse el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la
parte agraviada;
DECIMO TERCERO: Que habiéndose acogido la casación en el
fondo por infracción a uno de los preceptos legales que se objetan
en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás
errores de derecho que, a decir del recurrente, se habrían cometido
en la sentencia cuestionada.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código
de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en
la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo,
interpuestos ambos por la abogada doña Jacqueline Asmussen
Blanco, en representación de la parte ejecutante, en lo principal y
primer otrosí de la presentación fojas 187, respectivamente, en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha
veintiocho de junio de dos mil once, que se lee a fojas 174, la que,
en consecuencia, se anula y acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la
ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 7.578-11.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Carlos Cerda F., Alfredo
Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
No
firman el Ministro Sr. Pfeiffer y la Abogada Integrante Sra. Gómez
de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de
suplencia el primero y haber concluido su nombramiento la segunda.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil doce, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, doce de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede
y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con
la ley.
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos cuarto al undécimo
del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en el artículo
152 del Código de Procedimiento Civil, se
confirma la resolución de cinco de
abril de dos mil once, escrita a fojas 146.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro Sr. Oyarzún.
Nº 7.578-11.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Carlos Cerda F., Alfredo
Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
No
firman el Ministro Sr. Pfeiffer y la Abogada Integrante Sra. Gómez
de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de
suplencia el primero y haber concluido su nombramiento la segunda.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de marzo de dos mil doce, notifiqué
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.