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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Demanda de cobro de pagaré.Rechazo de abandono de procedimiento. Rol Nº 7.578-11.-


Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

VISTO:
En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del procedimiento ejecutivo, demanda de cobro de pagaré, rol Nº 1.683-2010, del 1º Juzgado Civil de Temuco, caratulado “Banco Santander Chile con Granzotto Del Pino, Alejandro”, por resolución de cinco de abril de dos mil once, corriente a fojas 146, el juez titular del tribunal a quo negó lugar, con costas, al incidente de abandono de procedimiento deducido por el ejecutado.

 Apelado este fallo por la aludida parte, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil once, que se lee a fojas 174, lo revocó y en su lugar declaró el abandono del procedimiento, con costas.
 En contra de esta última decisión el ejecutante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al proceder en la forma indicada en la parte expositiva, ha incurrido en la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por no contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la decisión y la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a las cuales se pronunció el fallo.
Expone, en síntesis, que la sentencia impugnada prescinde absolutamente de mencionar la actividad de las partes desplegada a lo largo de todo el proceso; de reflexionar acerca de los principios jurídicos que informan la institución del abandono del procedimiento; que se omitió considerar que el término probatorio y el periodo de observaciones a la prueba venció el 24 de julio de 2007; y que también se desestimó la trascendencia procesal que conllevó la resolución dictada por el propio tribunal de alzada con fecha 24 de enero de 2011;
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal deberá ser rechazado, toda vez que la causal que sirve de sustento al presente arbitrio se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho o de derecho y la enunciación de las leyes o, en su defecto, de los principios de equidad que sirven de fundamento al fallo y, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, de la sola lectura de la resolución objeto de reproche se advierte que ella cumple con las exigencias que el reclamante echa de menos. En efecto, en el fallo que se revisa es posible constatar que sí se establecen los hechos relevantes de la causa, -motivos tercero y cuarto -, en base a cuyo mérito los sentenciadores reflexionaron acerca de la concurrencia de los presupuestos de procedencia del abandono del procedimiento, para, subsiguientemente, efectuar los razonamientos que, tras la enunciación de la normativa legal que resultaba pertinente a la controversia de autos y, especialmente, aquella decisoria litis, los condujeron a resolver del modo en que lo hicieron, por lo que los referidos reproches resultan de suyo injustificados;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción a los artículos 152, 174, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Código Civil, según pasa a explicar:
Argumenta, en resumen, que los fundamentos en que se basa el fallo para acoger el incidente de abandono del procedimiento, carecerían de todo sustento jurídico y no guardarían relación alguna con el mérito del proceso, puesto que el impulso procesal se hallaba radicado en el tribunal, desde el 24 de julio de 2010, fecha en que venció el período de observaciones a la prueba;
CUARTO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a).- El 8 de abril de 2010, la abogada doña Jacqueline Asmussen Blanco, en representación de Banco Santander Chile, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Alejandro Domingo Granzotto Del Pino, quien opuso excepciones a la ejecución.
b).- Mediante resolución de 17 de junio de 2010, el señor juez titular del tribunal de primer grado declaró admisibles las excepciones formuladas y recibió la causa a prueba, la cual se notificó a las partes el 24 de junio de ese mismo año y, habiendo deducido el ejecutado recurso de reposición a su respecto, el 5 de julio de 2010 se dictó resolución que hizo lugar a dicha impugnación, agregando dos puntos más a la sentencia interlocutoria de prueba, providencia que se notificó a los intervinientes con esa misma fecha.
c).- El 26 de julio de 2010 el ejecutante solicitó se citara a las partes a oír sentencia, petición que fue denegada mediante resolución de 29 del mismo mes y año. En esa misma data se citó al representante legal del ejecutante a absolver posiciones y se fijó audiencia de exhibición de documentos para el día 6 de agosto de ese año.
d).- Con fecha 16 de agosto de 2010 el ejecutante dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, respecto de una providencia dictada el día 10 del mismo mes, que le impuso una multa, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto el 18 de agosto de ese año, mediante resolución que rechazó la reposición y que, subsiguientemente, concedió la apelación en el solo efecto devolutivo. Ante el tribunal de alzada ambos litigantes se hicieron parte el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2010, respectivamente y, habiéndose dictado el decreto de autos en relación el 26 de octubre de 2010, previo alegato de los abogados de ambos contendores, se dictó sentencia de 12 de noviembre de 2010, que confirmó la resolución de primer grado.
e).- Por su parte, las dos resoluciones pronunciadas el día 29 de julio de 2010 fueron impugnadas por el ejecutante mediante recursos de reposición con apelación en subsidio y, denegados los arbitrios formulados ante el tribunal a quo, el 6 de agosto de ese año fueron concedidas las apelaciones en el solo efecto devolutivo. Con fecha 24 de enero de 2011 -en vista conjunta- el tribunal ad quem revocó ambas resoluciones, declarando en su lugar que no existían diligencias probatorias pendientes y que el tribunal de primer grado debía citar a las partes a oír sentencia. El cúmplase respectivo se dictó el 16 y 17 de marzo de 2011, respectivamente.
f).- La parte ejecutada solicitó el abandono de procedimiento el 14 de marzo de 2011, exponiendo que la causa se encontraba paralizada, desde hacía más de seis meses, a contar del 18 de agosto de 2010, en que se dictó la resolución que rechazó la reposición y que concedió la apelación interpuesta por el ejecutante -en el solo efecto devolutivo-, respecto de la resolución del día 10 del mismo mes y año.
g).- Mediante presentación de 31 de marzo de 2011 el ejecutante evacuó el traslado que le fue conferido en relación al incidente de abandono del procedimiento, solicitando su rechazo, con costas;
QUINTO: Que los hechos y antecedentes generales de la causa, relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que los problemas planteados a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, consisten, básicamente, en decidir a quién correspondía el impulso procesal a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento y, enseguida, si puede exigirse al ejecutante actividad únicamente en el cuaderno ejecutivo, so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, sin considerar las actuaciones desplegadas por las partes y por el órgano jurisdiccional de segundo grado, en razón de uno o más recursos de apelación interpuestos en contra de resoluciones del tribunal a quo, concedidos en el solo efecto devolutivo; conclusiones que en definitiva determinarán dirimir si la resolución que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho;
SEXTO: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, cabe señalar que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual, nada hace por activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe haber tenido la posibilidad de hacer cesar la inactividad del procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deben ni pueden consistir en la mera repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.
“Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad”. (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile);
SEPTIMO: Que el procedimiento civil -se ha sostenido- reposa sobre el principio de la pasividad -consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”-, que entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.
Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos. El fumus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; “la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe”, dirá el Mensaje con que el Ejecutiva envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, agregando que “en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz”, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que “se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”.
Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.
Es así que, con este mismo espíritu, la Ley 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará -a las partes- para oír sentencia” (artículo 469 del Código de Procedimiento Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, “…se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva”.
Este examen o análisis de la prueba que pueden o no hacer las partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez días.
Lo anterior nos permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo, como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo, el interés y la intención social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio. Así, con este mismo espíritu, la Ley 18.882 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario queda entregando en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará -a las partes- para oír sentencia” (inciso primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil), se eliminó de esta forma la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal;
OCTAVO: Que en atención a lo reflexionado precedentemente, es menester concluir que aún cuando el ejecutante no haya solicitado expresamente al tribunal -con antelación a la promoción de la incidencia de abandono de procedimiento- que citara a las partes a oír sentencia -lo que no obstante, en el caso sub lite, sí aconteció-, es necesario puntualizar que dicho litigante se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, pues atendido el claro mandato legislativo al que se ha aludido en el motivo anterior, debió el tribunal, de propia iniciativa, contabilizar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad siquiera de requerir certificaciones al respecto, con la finalidad de citar a las partes a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil o, a lo menos, a continuación de la actuación celebrada con fecha 6 de agosto de 2010.
Al respecto, resulta pertinente señalar que es doctrina de la Primera Sala de esta Corte Suprema que, no procede el abandono de procedimiento en aquellas instancias judiciales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicadas en el tribunal. (Rol ingreso E. C. S Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Rol ingreso E. C. S Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Rol ingreso E. C. S Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007.);
NOVENO: Que, ahora bien, haciéndonos cargo del segundo asunto que se plantea en el recurso -según se apuntó en el motivo quinto- y atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, constituye una norma de orden público, que debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a promover el impulso del procedimiento, durante la tramitación del “juicio”, el que, entendido como sinónimo de “proceso”, encuentra su origen etimológico en la voz latina “pro-cedere”, es decir, avanzar hacia algo y que ha sido definido por la doctrina como un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual, el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido;
DECIMO: Que conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del procedimiento “lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83);
UNDECIMO: Que, en consecuencia, como se ha dicho, no teniendo obligación el apelante de llevar adelante la tramitación del cuaderno original, en la situación descrita en el razonamiento octavo, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento, más aún, si para ello se desconoce lo obrado ante el tribunal de alzada por ambas partes y por el propio órgano jurisdiccional, toda vez que dichas presentaciones, actuaciones y resoluciones forman parte del mismo proceso.
Frente a lo apuntado precedentemente, es útil reiterar que la referida institución jurídica es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso.
Sobre el particular resulta pertinente recordar que este Tribunal de Casación ha sostenido que la institución del abandono del procedimiento “está establecida para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio, atendido que es fundamental para el legislador que prime la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo, para que se consoliden los derechos de aquéllas, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere" (Fallos del Mes Nº 484, página 57).
El abandono que sanciona el artículo 152 del Código del ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación -cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, “los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. (Derecho Procesal Civil, tomo III, pág. 132);
DUODECIMO: Que acorde a lo razonado precedentemente, no encontrándose el ejecutante en la obligación de instar por la prosecución del procedimiento del cuaderno ejecutivo y no habiendo transcurrido tampoco el plazo de seis meses de inactividad de las partes, puesto que la tramitación seguida ante el tribunal de alzada posee mérito para interrumpir el aludido término legal, resulta evidente que los jueces del fondo, al decretar el abandono del procedimiento en una situación no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que deberá acogerse el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la parte agraviada;
DECIMO TERCERO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo por infracción a uno de los preceptos legales que se objetan en el recurso, resulta innecesario pronunciarse acerca de los demás errores de derecho que, a decir del recurrente, se habrían cometido en la sentencia cuestionada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuestos ambos por la abogada doña Jacqueline Asmussen Blanco, en representación de la parte ejecutante, en lo principal y primer otrosí de la presentación fojas 187, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintiocho de junio de dos mil once, que se lee a fojas 174, la que, en consecuencia, se anula y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 7.578-11.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.
No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y haber concluido su nombramiento la segunda.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

________________________________________________________________________
 Santiago, doce de marzo de dos mil doce.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
Lo expresado en los motivos cuarto al undécimo del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de cinco de abril de dos mil once, escrita a fojas 146.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro Sr. Oyarzún.
Nº 7.578-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Carlos Cerda F., Alfredo Pfeiffer R. y Abogada Integrante Sra. Maricruz Gómez de la Torre V.

No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y la Abogada Integrante Sra. Gómez de la Torre, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su período de suplencia el primero y haber concluido su nombramiento la segunda.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.