Santiago,
nueve de marzo de dos mil doce.
Vistos:
Que ante el Tercer Juzgado de
Letras de Santiago, autos rol Nº 6459-2011, caratulados “Cortés
Vicencio Manuel con Aguilas Seguridad E.R.L. Ltda”, juicio por
despido indirecto, el tribunal de primera instancia, por sentencia de
treinta de agosto del año dos mil diez, acogió la demanda planteada
y ordenó a la parte demandada pagar al actor $213.358 por
indemnización sustitutiva de aviso previo, $1.280.148 por
indemnización por años de servicios, suma ya incrementada en un
50%, $113.792 por remuneración correspondiente a los últimos 16
días trabajados en el mes de julio de 2007, $28.448 por concepto de
cuatro días libres correspondientes al período que va desde el 26
de mayo de 2007 al 26 de junio de 2007.
La sentencia acogió la
excepción de prescripción opuesta respecto de los feriados
correspondientes al período 2003-2004 y la rechazó respecto de los
demás períodos, y condenó a la demandada a pagar $298.704 por
concepto de feriado legal correspondiente a los dos últimos
períodos, esto es, 2004-2005 y 2005-2006. Además del pago del
feriado proporcional correspondiente a 14,6 días. Tales sumas
deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los
artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se alzó la demandada y la Corte
de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veinticuatro de mayo de
dos mil once, escrito a fojas 340, confirmó el de primer grado. En
contra de esta última sentencia la demandada recurre de casación en
el fondo, por haber sido dictada a su juicio con infracciones de ley,
pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que
describe.
Se trajeron estos autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que la parte recurrente denuncia en primer término la
infracción del artículo 480 del Código del Trabajo y 2523 del
Código Civil, al afirmar la sentencia que la prescripción se
interrumpe con la sola interposición de la demanda, toda vez que la
ley señala que la interrupción se produce cuando ha existido
requerimiento judicial, es decir, con la notificación de la demanda.
En este caso se reclamaron los feriados legales desde el año 2003 y
la demanda se notificó el 10 de octubre del año 2007, por lo que,
afirma, los feriados anteriores al 10 de octubre del año 2005 se
encuentran prescritos. Señala que de no haberse incurrido en este
error, la sentencia habría acogido la prescripción de los feriados
anteriores al 10 de octubre de 2005.
Segundo:
Que a continuación denuncia la infracción del artículo 1698 del
Código Civil, en relación con los artículos 160 N° 7 y 171 del
Código del Trabajo y al respecto argumenta que la sentencia alteró
el onus probandi al acoger la demanda por despido injustificado
fundando dicha decisión en que su parte no acreditó que otorgó los
feriados legales correspondientes a todo el tiempo trabajado, en
circunstancias que era al demandante a quien le correspondía
acreditar los hechos en que fundó la demanda. Se trata acá de un
despido indirecto y por ello el actor debía probar el incumplimiento
de las obligaciones que alegó. Como consecuencia de este error su
parte fue obligada a pagar indemnizaciones improcedentes, como por
ejemplo la indemnización por años de servicio.
Tercero:
Que para un mejor orden en el desarrollo de esta sentencia se
analizará en primer término la segunda de las infracciones
denunciadas. Al respecto cabe considerar que la sentencia estableció
como hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral
entre las partes, así como que ésta terminó el 16 de julio del año
2007 por decisión unilateral de la parte demandante, en virtud de la
facultad que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo.
Estableció además como hechos
de la causa:
-que el demandante ingresó a
prestar servicios al actor el 5 de noviembre de 2003;
-que se acreditaron dos de los
hechos en que se fundó el incumplimiento que motivó el autodespido,
específicamente que existió incumplimiento por parte de la empresa
respecto al otorgamiento de los feriados legales correspondientes a
todo el tiempo trabajado, y también en lo relativo a los días de
descanso que correspondían al actor durante los últimos seis meses
laborados, toda vez que el actor trabajó 20 días seguidos sin
contar con algún día de descanso, y luego de dos días trabajó
desde el 16 de junio hasta el 27 de junio sin contar con algún día
de descanso, pese a que el contrato decía que trabajaría 192 horas
mensuales distribuidas de lunes a domingo, con un día de descanso a
la semana y otro en compensación a los días trabajados.
Cuarto:
Que establecida la existencia de la relación laboral, corresponde al
empleador acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone
el contrato. En este caso es de su cargo justificar probatoriamente
el pago de los feriados, así como el haber otorgado al trabajador
los días de descanso pactados. Sin embargo ello no ocurrió, desde
que, tal como se consigna en la sentencia recurrida, la parte
demandada incluso reconoció adeudar parte de los feriados cuyo pago
se demandó, reconocimiento que efectuó al momento de contestar el
libelo. Sostener que corresponde al trabajador acreditar los
incumplimientos en que habría incurrido su parte importa pretender
que el actor pruebe un hecho negativo. Sin perjuicio de lo anterior,
cabe señalar que en este caso los jueces del fondo establecieron el
incumplimiento del pago de los feriados no sólo con el hecho de no
haber probado el demandado que los pagó, a lo que estaba obligado,
según antes se razonó, sino con sus propios dichos, al reconocer en
la contestación de la demanda adeudar un período. Por su parte, el
incumplimiento en lo relativo a los días de descanso que
correspondían al trabajador, el Tribunal los acreditó con el mérito
de la relación de
pasajeros y resúmenes de viajes del período, según se consignó en
los considerandos decimoquinto y decimosexto respectivamente del
fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, de
manera que al establecer la existencia de dos incumplimientos graves
por parte de la demandada de las obligaciones que le impone el
contrato y estimar justificado el despido indirecto realizado por el
trabajador, los sentenciadores no incurrieron en error de derecho,
por lo que a este respecto no podrá prosperar el recurso de casación
deducido.
Quinto:
Que en lo que dice relación con el primer error de derecho
denunciado, esto es, estimar los jueces del mérito que la sola
presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción de
la acción, y no su notificación, es preciso consignar que en la
sentencia impugnada se estableció como un hecho de la causa que la
relación laboral entre las partes se extendió desde el 5 de
noviembre del año 2003 hasta el 16 de julio del año 2007, fecha
esta última en que el demandante le puso término por decisión
unilateral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código
del Trabajo. Por su parte consta que la demanda de autos fue
ingresada a distribución el 17 de agosto del año 2007, como se
desprende del timbre de cargo de fojas 56, y notificada el 10 de
octubre del año 2007, según se consigna en el estampado suscrito
por el respectivo ministro de fe, que rola a fojas 67.
Sexto:
Que sobre la base de los
hechos descritos en el motivo anterior los jueces del grado,
estimando que la prescripción se interrumpe con la sola presentación
de la demanda, acogieron parcialmente la excepción de prescripción
opuesta por la demandada respecto de los feriados correspondientes al
período 2003-2004, y la rechazaron en lo demás.
Séptimo:
Que,
conforme a
lo preceptuado en el artículo 2492 del Código Civil, la
prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y
derechos ajenos por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante
cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
El principio que
propugna la prescripción extintiva condice con la certeza y
estabilidad en las relaciones jurídicas, sujetando la vigencia de
sus efectos civiles -dejando a salvo las obligaciones naturales- a un
tiempo determinado, de mayor o menor extensión relativa, según sea
el derecho de que se trate, estimulando al mismo tiempo la diligencia
de los sujetos en el ejercicio de los mismos.
Para que pueda
operar, la prescripción liberatoria precisa que la acción que ha de
extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible;
que transcurra el tiempo legal y que las partes se mantengan
inactivas mientras éste se cumple.
Entre tales
requisitos, es el último, la pasividad jurídica de los sujetos, el
que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina.
Sobre el mismo se ha dicho: “Fundamentalmente es la inactividad del
acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar,
porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción.
Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su
obligación.” (René Abeliuk M., “Las Obligaciones”, T. II, Ed.
Jurídica, pág. 1203).
Justamente, cuando
el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica
que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción
extintiva, bajo las denominaciones civil y natural, respectivamente.
El silencio a que se
alude, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2518 del Código
Civil, se traduce en dos hechos: que el acreedor no demande y que el
deudor no reconozca. “Todos esos actos son relativos a una
determinada relación jurídica que media entre el acreedor y el
deudor y su omisión significa que esa relación no se manifiesta
como normalmente tales relaciones suelen manifestarse”. (Ramón
Meza Barros, “De la Interrupción de la Prescripción Extintiva
Civil”, Soc. Imp. y Lit. Universo, pág. 15).
Por lo tanto, cabe
hablar de interrupción civil de la prescripción en caso que sea el
acreedor el que entre en acción, por medio de la demanda judicial a
que se refiere el artículo 2503 del Código Civil.
Octavo:
Que, la interrupción de la prescripción ha sido definida como “un
hecho o acto jurídico emanado del deudor o del acreedor, en virtud
del cual se pierda el tiempo corrido de prescripción hasta ese
momento. Su efecto consecuencial es el de borrar los efectos de la
prescripción que hasta entonces se había producido” (Ramón
Domínguez Águila, “La Prescripción Extintiva. Doctrina y
Jurisprudencia”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 226).
Por su parte, con
arreglo a lo prevenido en el artículo 2503 del Código Civil,
interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se
pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Y agrega
que sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la
interrupción; y ni aun él en los casos siguientes: 1º Si la
notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º Si
el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró
abandonada la instancia y 3º Si el demandado obtuvo sentencia de
absolución. Según el citado precepto, en estos tres casos se
entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la
demanda.
Noveno:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518, asociado a
los casos previstos en el artículo 2503, ambos del Código Civil,
para que la interrupción civil de la prescripción tenga lugar es
necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: que exista un
recurso judicial -una gestión en el orden judicial, indistintamente
que sea o no propiamente una demanda-; que dicha “demanda” sea
legalmente notificada a la contraparte; que no haya mediado
desistimiento de la demanda o abandono de la instancia; y que el
demandado no haya obtenido sentencia de absolución. Es por ello que
se ha dicho que la interrupción civil no deriva tanto de la demanda
que la origina como de la sentencia que acoge esa demanda.
En la especie,
reviste particular importancia el segundo de los requisitos
señalados, que encuentra natural explicación en lo ya sostenido en
la presente sentencia, esto es, que la interrupción civil de la
prescripción supone el fin de la inactividad del acreedor y así, si
el acreedor acciona judicialmente a objeto de obtener que se cumpla
con la prestación que se le debe, habrá desencadenado el fenómeno
jurídico de la interrupción, el que sólo se entenderá concurrente
en caso que ese accionar llegue a ser conocido por el demandado, por
medio de una válida notificación. De otro modo, carecerá de
significación jurídica aquella actividad del actor para el efecto
que se viene comentando. “O sea, la demanda debe notificarse al
deudor, y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos
por la ley; si posteriormente se anula la notificación efectuada, no
se ha interrumpido la prescripción” (René Abeliuk M., Op. cit.,
pág. 1217).
La
importancia de la notificación judicial, que es la actuación de
comunicación que genera los efectos con miras a la interrupción
civil de la prescripción, se relaciona con lo dispuesto por el
artículo
38 del Código de Procedimiento Civil: “Las resoluciones
judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha
con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por
ella”.
Es por lo estipulado en esta norma jurídica que procesalmente
ninguna relevancia jurídica ha de tener la presentación de una
demanda sin que le siga la notificación de la resolución que recae
en ella, puesto que desde el punto de vista de la disponibilidad del
derecho del acreedor, es inexistente, sólo puede tener efectos en lo
que se relaciona con su exigibilidad al fijar la fecha desde la cual
se cuenta el cobro como acto jurídico unilateral, puesto que el
acreedor nada hizo por concretar el cobro de la obligación y se
llegara a formar la relación procesal.
Décimo:
Que en las condiciones expresadas la demandante puede hacer retiro de
la presentación por la cual ejerce su pretensión, con lo cual no
consolida la relación procesal. Los aspectos procesales de la
demanda se inician con su notificación, que es la comunicación
formal al demandado y origina su emplazamiento, que es el llamado que
hace el tribunal a una persona para que concurra a su presencia y
exprese lo pertinente en defensa de sus intereses.
Origina ese acto de notificación
efectos civiles y procesales.
Los primeros regulados, entre
otros, en los artículos 1551 N° 3, 1911, 2503, 2518 y 2523 del
Código Civil, referidos a la constitución del deudor en mora;
transformación de los derechos en litigiosos; interrupción de la
prescripción y transformación de la prescripción de corto tiempo
en de largo tiempo.
Los efectos procesales quedan
determinados al trabarse la litis, estableciendo el vínculo procesal
entre las partes y de éstas con el juez; el demandante ya no puede
retirar la demanda, circunstancia que determina que podía hacerlo
libremente antes, sin perjuicio de estar facultado para desistirse de
ella; la inactividad del actor dará origen a la institución del
abandono del procedimiento; el demandado puede ser declarado rebelde;
el tribunal queda vinculado por las reglas de prevención,
inexcusabilidad, grado, fijeza, ejecución, como a tramitar y fallar
el caso, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de notificación de
la demanda.
Se conceden igualmente otros
derechos relacionados con el juicio ordinario, como es la citación
de evicción y la posibilidad de oponerse a la acción, como deducir
acciones en forma reconvencional.
Todo lo anterior requiere sin
embargo, de la debida notificación, dado que aun en el evento de
privarse de efectos al acto de comunicación por la declaración de
nulidad del mismo, el legislador entiende notificado al incidentista
en la oportunidad a que se refiere el artículo 55 del Código de
Procedimiento Civil.
Undécimo:
Que la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre el
desistimiento y el retiro de la demanda, que se les denomina en
relación con los actos jurídicos unilaterales como retiro
propiamente tal y mero retiro, respectivamente. Así el retiro se ha
“conceptualizado como la extinción provocada de un acto jurídico
dictado por una persona, órgano o poder emisor del acto anterior.
Generalmente, los actos se retiran porque están produciendo efectos
contrarios a los intereses del órgano emisor, o contrarios al
ordenamiento jurídico, es decir, se reacciona en contra de un acto
eficaz. Si bien esto constituye la norma general, puede darse el
caso, y en la práctica es de asidua ocurrencia, que se extinga un
acto antes que produzca sus efectos, esto es, se le retire del
proceso de perfeccionamiento para evitar, con este proceder, que
pueda producir efectos contrarios a los intereses del sujeto emisor o
que su presencia pueda ser violatoria del ordenamiento jurídico
porque está viciado en su estructura”. “El demandante realiza un
mero retiro, asimismo, cuando ‘retira’ su demanda antes que sea
notificada válidamente a la contraparte (es decir antes que se forme
la relación jurídica procesal), después sólo puede desistirse.
Este desistimiento de la demanda, o más propiamente, de la acción,
importa un retiro en su sentido amplio”. “Algo similar ocurre con
la retractación de la oferta antes que sea aceptada. Este es un mero
retiro que realiza el oferente, puesto que no existe relación alguna
con el posible aceptante. La revocación de un testamento también
puede considerarse como un mero retiro, puesto que el testador podrá
revocarlo, como es lógico, hasta antes de su muerte, puesto que el
testamento sólo produce efectos después de la muerte del testador”
(Hugo Olguín Juárez, Extinción de los Actos Administrativos,
Revocación, Invalidación y Decaimiento. Editorial Jurídica de
Chile, 1961, página 51).
Por el mero retiro el acto
jurídico no nace a la vida del derecho, se evita que un acto
demeritorio produzca efectos en el mundo jurídico. En el caso del
retiro de la demanda, ésta no produce efecto alguno, puesto que
solamente los adquiere por su notificación. Igual cosa sucede si la
acción interpuesta no se formaliza mediante el emplazamiento del
legitimado pasivo: no genera efectos civiles ni procesales.
Duodécimo:
Que así también lo ha sostenido esta Corte en reiteradas ocasiones:
para que se produzca la interrupción de la prescripción es
necesario que la demanda sea legalmente notificada a la parte
demandada, doctrina que “se apoya en un argumento de texto” y
“responde además a una lógica evidente, puesto que existiendo el
vínculo obligacional entre acreedor y deudor, la liberación de este
último está directamente relacionada con la inactividad del
primero. Si el acreedor sale de su pasividad mediante el ejercicio de
la acción, ello tendrá eficacia jurídica en la medida en que sea
conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante su
notificación”. (Emilio Rioseco E., “La Prescripción Extintiva
ante la Jurisprudencia”, Ed. Jurídica, pág. 53). A mayor
abundamiento, nuestra legislación se muestra uniforme al abordar la
interrupción de la prescripción; y, a modo ejemplar, el artículo
100 de la Ley N° 18.092 sobre letra de cambio y pagaré dispone en
sus primeros incisos que: “La prescripción se interrumpe sólo
respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de
cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para
deducir dicha demanda o preparar la ejecución.
Igualmente se interrumpe respecto
del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en
los artículos 88 y 89.”
Décimo
Tercero:
Que,
tal como se ha indicado, la manera en que se interrumpe civilmente la
prescripción es con la interpelación judicial hecha al deudor, que
debe estar rodeada de todas las formalidades de que se encuentre
revestido el correspondiente acto, bajo pena de nulidad. “Si uno de
esos actos fuera nulo por la omisión de alguna formalidad, no
interrumpiría la prescripción, según la regla: Quod
nullum est, nullum producit effectum”.
(Robert Joseph Pothier, “Tratado de las Obligaciones”, Ed.
Heliasta, pág. 439).
De
este modo, un emplazamiento efectuado ante juez incompetente, “dentro
del rigor de los principios, no interrumpe por eso la prescripción;
sin embargo, cuando la competencia ha podido ser dudosa, el tribunal,
al pronunciarse sobre la incompetencia del juez delante de quien se
ha dado la citación, remite algunas veces las partes delante del
juez que debe conocer del negocio, con esta cláusula: para
proceder en el estado en que se encontraba cuando el aplazamiento”.
((Robert Joseph Pothier, Op. cit., pág. 439).
En consecuencia, la
demanda presentada ante tribunal incompetente interrumpe igualmente
la prescripción, “porque la demanda pone de manifiesto que ha
cesado la inactividad el acreedor y expresa la voluntad de éste de
obtener el respeto de sus derechos; desaparece el fundamento de la
prescripción liberatoria consistente en el abandono por el acreedor
de sus derechos”. (A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic,
“Tratado de las Obligaciones”, Vol. III, Ed. Jurídica, pág.
211).
Décimo
Cuarto:
Que la interrupción de la prescripción produce un doble efecto; por
un lado detiene el curso de ésta y, por otro, hace perder todo el
tiempo transcurrido hasta el momento en que aquélla se produce. Este
efecto interruptivo se mantiene durante toda la tramitación del
juicio, hasta que recae sentencia ejecutoriada o hasta que la
actividad de las partes cese.
Asimismo la
interrupción de la prescripción, derivada de la interpelación
judicial hecha al deudor, produce el trascendental efecto de
constituir a éste en mora, atendido que el simple retardo en el pago
de una obligación no habilita para exigir la indemnización de
perjuicios de que trata el artículo 1557 del Código Civil. En
efecto, “para que proceda la indemnización de perjuicios, es
menester algo más porque, como se dijo, la actitud pasiva del
acreedor, frente al retardo del deudor, hace suponer que no le causa
daño y que le otorga un tiempo más para satisfacer la obligación”.
(Ramón Meza Barros, “Manual de Derecho Civil: De las
Obligaciones”, Ed. Jurídica, pág. 133). Por tanto, mientras el
acreedor no ha interpelado al deudor, la ley supone que el referido
retardo no le es perjudicial; “si el retardo persiste, el deudor
advertido de que la tardanza lesiona los intereses del acreedor, se
encuentra en mora”. (Ibíd.). No obstante, lo anterior constituye
la regla general que ha de aplicarse cada vez que las partes no hayan
estipulado, expresa o tácitamente, un plazo para el cumplimiento de
la obligación o si, habiéndolo hecho, la ley exige que se requiera
al deudor.
Por lo demás,
doctrinariamente, la necesidad de interpelar judicialmente al deudor
se limita al cobro de los perjuicios moratorios, y esto porque “por
el requerimiento el acreedor hace saber al deudor que lo considera
retardado en el cumplimiento, y este atraso le causa perjuicios;
ellos son los moratorios, y los compensatorios aparecen únicamente
cuando el incumplimiento es definitivo”. (René Abeliuk M. Op.
cit., págs. 854 y 855).
Décimo
Quinto:
Que, en consecuencia, por expreso mandato de la ley la forma de
interrumpir la prescripción es la notificación válida de la
demanda judicial. Así entonces, como en la especie ello ocurrió el
10 de octubre de 2007, correspondía acoger la excepción de
prescripción planteada respecto de los feriados adeudados hasta el 9
de octubre del año 2005, por haber transcurrido entre esta fecha y
la de la notificación de la demanda el plazo de dos años
contemplado en el inciso primero del artículo 480 antes citado, que
la demandada señala aplicable al caso de autos.
Décimo
Sexto: Que, por
consiguiente, en la sentencia atacada se ha cometido el error de
derecho denunciado por la demandada, reseñado en el considerando
primero de este fallo, por lo que corresponde acoger el presente
recurso, para la corrección pertinente, en la medida en que el error
jurídico en que se incurrió influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada
al pago de prestaciones que se encontraban prescritas.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge el recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada a fojas 341, contra la sentencia de
veinticuatro de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 240, la que
en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación, separadamente, sin nueva vista.
Redacción a cargo del Ministro
señor Muñoz.
Regístrese.
Nº 6459-2011.
Pronunciado por la Sala de Verano
integrada por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Patricio Valdés
A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia
Sandoval G.
Autorizada por la Ministro de Fe
de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de
dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago,
nueve de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en
alzada, con excepción de los motivos undécimo y duodécimo, que se
eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Los fundamentos séptimo a décimo quinto del fallo invalidatorio que
antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente
reproducidos.
Segundo:
Que conforme a lo razonado y habiéndose notificado la demanda el 10
de octubre del año 2007, los feriados adeudados hasta el 9 de
octubre del año 2005 se encuentran prescritos, por lo que
corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la
demandada en esos términos.
Tercero:
Que de acuerdo con lo razonado se acogerá la demanda, en lo que dice
relación con los feriados demandados, sólo en cuanto se condena al
demandado a pagar los que correspondan desde el 10 de octubre del año
2005 y hasta el término de la relación laboral, el 16 de julio de
2007.
Y visto, además, lo dispuesto en
los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca,
sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de agosto de
dos mil diez, escrita a fojas 276 y siguientes, sólo en cuanto
rechazó la excepción de prescripción de la acción por feriados
adeudados anteriores al 10 de octubre de 2005 opuesta por la
demandada y, en su lugar, se declara que se acoge la referida
excepción. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar al
actor los feriados adeudados entre el 10 de octubre de 2005 y 16 de
julio de 2007, lo que será determinado por la liquidación que al
respecto realizará el Secretario del Tribunal.
Se confirma, en lo demás
apelado, sin costas, el fallo recurrido.
Se previene que el Ministro Sr.
Valdés no comparte lo expuesto en el párrafo final del considerando
decimotercero.
Redacción a cargo del Ministro
señor Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Nº 6459-2011.
Pronunciado por la Sala de Verano
integrada por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Patricio Valdés
A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Sra. María Eugenia
Sandoval G.
Autorizada por la Ministro de Fe
de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de
dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.