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jueves, 22 de noviembre de 2012

Libertad sindical de funcionarios públicos. Rol N° 1033 - 2011


Santiago, cinco de marzo de dos mil doce.

Vistos y considerando:
           1° Que los abogados señores Héctor Humeres Noguer y Hugo Fábrega Vega, por las denunciadas, Servicio de Salud Metropolitano Central y Hospital de Urgencia Asistencia Pública, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de 6 de junio de 2011 dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT S-19-2011, que rechazó las excepciones opuestas por la demandada y declaró que la conducta denunciada por don Carlos Alberto Castro Tapia constituye lesión de la garantía fundamental de la libertad sindical, por lo que deben dejar sin efecto la medida de destitución impuesta al actor, proceder a reincorporarlo a sus funciones en el plazo de cinco días hábiles de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 Unidades Tributarias, además de aplicárseles una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio del Servicio de Capacitación y Empleo.

Se esgrimen como causales del recurso, la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haberse pronunciado por juez incompetente; y, en subsidio de la anterior y así sucesivamente, la de la letra c) del mismo artículo 478, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos; la de la letra b) de igual disposición, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba; y, finalmente, la genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivos todos por los que pide su invalidación, para que se dicte el de reemplazo que de acogerse la primera causal, declare la incompetencia del tribunal y respecto de las demás, se rechace íntegramente la demanda, con costas de la causa y del presente recurso.
Que como fundamento de la primera invocación, esto es, haberse dictado la sentencia por juez incompetente, se argumenta que el actor tenía la calidad de funcionario público y así lo reconoce el fallo, por lo que el tribunal carecía de competencia para conocer del asunto de acuerdo al inciso 1° del artículo 1° del Código del Trabajo, cuyas normas no le son aplicables, por encontrarse sujeto a un estatuto especial como es la ley 18.834 y demás disposiciones de derecho público, así como tampoco las normas de tutela de garantías fundamentales de los artículos 485 y 486 del Código laboral, todo en relación con lo dispuesto en su artículo 420, que señala las cuestiones que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre las que no se encuentran las suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración.
La infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, intentada como último motivo de nulidad, encuentra igualmente sustento en la supuesta incompetencia del tribunal, para lo que invoca el Estatuto Administrativo y artículos 1°, 289, 420 y 485 del Código del ramo, por lo que al tratarse de iguales argumentos, no es del caso repetirlos.
Que en la sentencia impugnada no se desconoce la calidad de funcionario público del demandante y por ende en sus relaciones con el Estado corresponde aplicar las normas del Estatuto Administrativo, sin embargo, en la causa se denuncia en procedimiento de tutela laboral, la afectación de la libertad sindical al haberse adoptado la medida más extrema en su contra - de destitución del cargo - por hechos acaecidos durante una movilización en la vía pública en los que participó en su calidad de dirigente sindical, a la sazón presidente de la Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud (Fenats).
Que establecido lo anterior, cabe preguntarse, al tenor de la norma del inciso tercero del artículo 1° del Código laboral, que otorga competencia a los juzgados del trabajo en todos los casos excepcionales del inciso 2°, si la supuesta afectación de la libertad sindical que acusa el denunciante, encuentra regulación en el Estatuto Administrativo o en las demás leyes que rigen las relaciones entre los funcionarios y el Estado.
Que analizada la Ley 18.834 de 1989, Sobre Estatuto Administrativo, en sus diversos títulos, en el III° “De las Obligaciones Funcionarias”, y sólo a modo de prohibición, en su párrafo 5°, existe alguna mención a organizar o pertenecer a sindicatos.
La Ley 18.575 de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración Pública, a que alude la recurrente, tampoco considera mecanismos para resguardar la libertad sindical y lo mismo sucede con la Ley 19.296 sobre asociaciones de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, en que se destaca su fiscalización por la Dirección del Trabajo, no así la expresa cautela que se reclama.
La Ley 10.336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, a su vez, en lo que atañe a este recurso, sólo fiscaliza y resuelve asuntos referidos a derechos funcionarios.
Que, debe concluirse entonces, tal como lo hace el sentenciador, que al no existir normas que rijan la materia que se somete al conocimiento del tribunal, como es el resguardo a la libertad sindical, resulta competente para conocer de ésta el juzgado del trabajo por expresa disposición del inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo y de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo 6°, Título I de su Libro V, razón suficiente para desestimar la causal de nulidad planteada por el recurrente.
         7° Que respecto del segundo motivo de nulidad, se alega la necesaria alteración de la calificación jurídica que el sentenciador otorgó a los hechos establecidos, decidiendo la existencia de prácticas antisindicales en contra del actor, basándose únicamente en la existencia de un sumario administrativo que impuso la destitución del funcionario que considera desproporcionada a los hechos.
           8° Que la sentencia que se impugna ha acogido la denuncia por práctica sindical, luego de ponderar las diversas pruebas que se dieron en el sumario administrativo, a la luz de la rendida en esta causa, concluyendo al efecto que la destitución excede el ámbito normal de ejercicio de las facultades disciplinarias, toda vez que los hechos ocurrieron en una actividad sindical “en que el demandante no se encontraba ejerciendo sus funciones, se encontraba en la vía pública y …en ejercicio de su cargo gremial participando en una movilización gremial”.
Que respecto de la tutela de garantías de los artículos 485 y siguientes del Código Laboral, los estándares probatorios exigidos al trabajador se minimizan al grado de considerarse suficientes solo indicios de haberse producido los hechos que pudieron conformarlos, y a este efecto rindió la prueba testimonial y documental examinada en el motivo sexto del fallo.
10° Que en las piezas del sumario administrativo consideradas por el juzgador para adoptar su decisión, no se advierte reclamo alguno, sea en su declaración ante el fiscal o en los descargos a los que el denunciante no se ha referido en esta causa, en que se atribuya a su empleador una conducta lesiva a su actividad sindical desarrollada, según lo afirma, durante larga data, por el contrario, del examen de dicho proceso, aparece que éste se inició con motivo de una denuncia de un particular identificado como Martín Nieto quien se dirigía en automóvil junto a su mujer señora Avidia Muñoz por las inmediaciones de la Posta Central donde se realizaba una manifestación de funcionarios del Centro Asistencial con bloqueo de la arteria en la que éste se encontraba, que derivó en daños a su vehículo y lesiones a su acompañante, atribuidos a quien dirigía la manifestación señor Castro.
Esta conducta fue calificada en el sumario administrativo como faltas a la probidad y determinaron la medida de destitución del funcionario del servicio al que pertenecía, sin que se haya informado de algún recurso en su contra. La resolución fue debida y oportunamente tomada de razón por la Contraloría General de la República.
11° Que la falta de una defensa adecuada en el sumario administrativo seguido en contra de la denunciante, según se advierte de los antecedentes acompañados a esta causa, no puede corregirse en un nuevo juicio, ya sea incorporando prueba no aportada en la oportunidad en que los hechos que le dieron origen quedaron asentados o intentando desvirtuar la allí rendida, toda vez que dejaría a quienes llevaron la investigación, sin la posibilidad de ser escuchados, dados los cambios que normalmente se producen en el tiempo en los Servicios del Estado.
Estas razones, llevan a concluir que la medida de destitución del señor Carlos Alberto Castro Tapia, no obedece a prácticas contra la libertad sindical y por ende no configura vulneración de garantías.
12° Que conforme se ha concluido, corresponde acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo que autoriza invalidar el fallo, de acuerdo al inciso siguiente de la misma disposición, en la forma que se dirá y dictar uno que lo reemplace, haciendo innecesario el examen del tercer motivo de revocación, interpuesto de manera subsidiaria.

Por tales consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Héctor Humeres Noguer y Hugo Fábrega Vega, por el Servicio de Salud Metropolitano Central y Hospital de Urgencia Asistencia Pública, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil once, dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT S-19-2011, y se la invalida solo en sus decisiones II y III, que declara que la conducta denunciada constituye lesión a la garantía fundamental de la libertad sindical, ordena dejar sin efecto la medida de destitución y aplica multa, y, se la reemplaza, en la parte afectada, por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra Amanda Valdovinos J.

Rol N° 1033 - 2011.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Javier Aníbal Moya Cuadra, Amanda Valdovinos Jeldes y María Soledad Melo Labra.

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Santiago, cinco de marzo de dos mil doce.

Vistos:
De la sentencia anulada se reproducen sus partes expositiva y considerativa, a excepción de sus fundamentos vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene presente, además, lo expresado en los motivos noveno, décimo y undécimo de la sentencia de invalidación que precede, que se dan por reproducidos para estos efectos.

Por lo razonado, lo dispuesto en los artículos 445 y 478, y, manteniéndose las decisiones no afectadas por la invalidación, se resuelve que se desestima la denuncia por prácticas antisindicales interpuesta por don Carlos Alberto Castro Tapia en contra del Subdirector administrativo del Hospital de Urgencia Asistencia Pública y del Servicio de Salud Metropolitano Central.
Regístrese y comuníquese.

Redactó la ministra Amanda Valdovinos J.

Rol N° 1033 – 2011.

Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Javier Aníbal Moya Cuadra, Amanda Valdovinos Jeldes y María Soledad Melo Labra.