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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Nulidad de todo lo obrado en juicio de nulidad de contrato. Rol Nº 2718-2011


 Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos rol Nro. 60.082-1, seguidos ante el Juzgado de Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, seguidos por don Luis Dante, doña Yanett Jacinta, doña Italia de la Cruz y doña Celia Elizabeth, todos de apellidos Orellana Ortúzar, en contra de doña Celia Ortúzar Ortúzar y doña Lilian Orellana Ortúzar, por resolución escrita a fojas 140, de veintiocho de junio de dos mil diez, se decidió rechazar la demanda enderezada en lo principal de fojas 12.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por decisión de diez de marzo de dos mil once, que se lee a fojas 183, la confirmó.
En contra de esta última resolución, los actores, Celia Elizabeth y Luis Dante, Orellana Ortúzar formularon recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer término, para resolver acertadamente el asunto, deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) La parte actora dedujo demanda solicitando que se declare la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las demandadas, con fecha 19 de octubre de 2006, por verificarse todos los vicios del consentimiento que reconoce nuestro ordenamiento.
Explica que, con fecha 21 de marzo de 1991, murió el padre de los demandantes, abriéndose la sucesión intestada de los bienes quedados a su fallecimiento concediéndose, luego, la posesión efectiva a todos sus hijos, dentro de los que se incluyen los actores y la demandada Lilian Orellana Ortúzar, sin perjuicio de los derechos de la demandada doña Celia Ortúzar Ortúzar, en su calidad de cónyuge sobreviviente.
Sostiene que, desde hace cuatro años, el estado de salud de la señora Ortúzar Ortúzar, madre de los demandantes, se ha ido quebrantando progresivamente, tanto desde el punto de vista general como mental, siendo su principal síntoma la pérdida de memoria y estado de inconsciencia, concluyendo los médicos que padece de mal del Alzheimer.
Agrega que, con fecha 19 de octubre de 2006, la señora Celia Ortúzar fue llevada a la Notaría de Rengo, engañada y atemorizada, lo que le produjo una fuerte impresión y susto de verse expuesta a un mal irreparable y grave, lugar donde se le hizo firmar un escritura pública, cuyo contenido jamás conoció y, en virtud de la cual, cedió todos los derechos y acciones de que era titular, respecto de los bienes raíces de que dan cuenta las inscripciones a que dio lugar el fallecimiento de su marido.
Argumenta que, bajo las circunstancias antes señaladas, no hubo voluntad libre y espontánea por parte de la demandada Celia Ortúzar, cuyo consentimiento está viciado por error, fuerza y dolo. Respecto del primero de los vicios mencionados, indica que la señora Ortúzar siempre creyó que el contrato que celebraba era un arrendamiento de sus derechos en los bienes raíces indicados y en ningún caso la cesión de los mismos. En cuanto a la fuerza, razona, para que vicie el consentimiento, debe ser capaz de producir una fuerte impresión en una persona de sano juicio, lo que en la especie ocurrió, sostiene, pues se ejerció sobre una persona de la tercera edad, a la que se le infundió el justo temor de verse expuesta a un mal irreparable grave, circunstancia que la condujo a firmar ese documento sin que haya manifestado su voluntad de manera libre y espontánea.
Por último, y respecto del dolo, indica que en el caso en estudio, la demandada Lilian Orellana, creó todo un escenario con el objeto de conseguir el consentimiento de la señora Celia Ortúzar, haciéndole creer que estaba firmado un contrato de arrendamiento de sus derechos que tendría duración hasta el día de su muerte y no un contrato de cesión de derechos y acciones como ocurre en la especie.
b) A fojas 18 vuelta, con fecha 05 de octubre de 2007, se notificó personalmente la demanda y su resolución, a la demandada doña Celia Ortúzar Ortúzar. Lo propio aconteció respecto de la demandada Lilian Orellana Ortúzar con fecha 06 de octubre del mismo año.
c) Posteriormente, la demandada Orellana Ortúzar contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma. Argumenta que no son efectivos los hechos en que se sustenta y agrega que las demandadas se limitaron a hacer uso de la facultad de disposición que tiene derecho el dueño de una cosa y que el artículo 582 del código civil consagra. Concluye señalando que el contrato no adolece de error, fuerza ni dolo.
d) A fojas 25 consta presentación del abogado Víctor Beltrán Valenzuela, quien, compareciendo en representación de doña Celia Ortúzar Ortúzar - lo que acreditaría con la escritura que adjunta a ese mismo escrito - expone que se allana a la demanda y acepta los hechos en que se funda.
e) Por sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de alzada, se rechazó la demanda de autos;
SEGUNDO: Que la voz “nulidad” deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. Entre las definiciones clásicas podemos citar al procesalista Hugo Alsina, para quien la nulidad “Es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.” (Alsina Hugo "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963.) Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que "La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas por la ley” (Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires. Euros Editores 2002).
Luego, para Víctor Santa Cruz Serrano la nulidad procesal “consiste en tener al acto como no otorgado, como que nunca ha tenido existencia jurídica y jamás ha producido efectos jurídicos…” “La nulidad, es pues, la negación absoluta de todos los efectos que el acto viciado estaría llamado a producir ‘Quod nullum est nullum producit effectum’, decían los romanos.”(“Las Nulidades Procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno”, p. 7)
A su vez las nulidades procesales pueden ser extrínsecas e intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las formalidades procesales; las segundas, a los vicios del consentimiento, como la simulación o el fraude procesal;
TERCERO: Que de otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan aplicables a las nulidades procesales extrínsecas los principios de trascendencia (pas de nullitè sans grief), legalidad o especificidad (pas de nullitè sans texte), conservación, protección (Propriam turpitudinem allegan non est audiendus), convalidación, subsanación e integración.
CUARTO: Que de acuerdo a la primera de estas máximas, "no hay nulidad sin perjuicio", de manera que resulta ser un elemento esencial para la procedencia de declaración de nulidad la concurrencia de un perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el interés jurídico en su reclamación. Y como decía Eduardo J. Couture: “...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.” (Couture, Eduardo J., Op. Cit., Pág. 397).
Este principio está recogido y normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su inciso primero: “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.”
A su vez, el artículo 768 del mencionado cuerpo legal indica que, “no obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo…”. Luego y en el mismo sentido el artículo 771 exige que “debe ser interpuesto por la parte agraviada”. Este aserto importa necesariamente que la sentencia censurada debe haber causado al recurrente un menoscabo sólo reparable con la invalidación del fallo.
La exigencia de “perjuicio” o “interés afectado” es un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma.
De lo anterior resulta que, constituyendo el agravio una exigencia de procedencia de la nulidad, corresponde determinar el perjuicio que origina la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en el caso particular y las razones por la cuales se produce, lo que en el caso de marras cobra vital importancia; 
QUINTO: Que, luego, de acuerdo al principio de legalidad - que también se inspira en el sistema francés- ningún acto procesal podrá ser declarado nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción. Este principio también llamado de la especificidad se ha tornado relativo, insertándose el tema de las denominadas “nulidades implícitas” o “virtuales” -aporte del sistema finalista italiano- las cuales reconocen la procedencia de las nulidades aun cuando no estén expresamente sancionadas en la ley, siempre que se verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías fundamentales del proceso, esto es, cuando su quebrantamiento es tan grave que no se puede establecer una relación jurídica procesal válida.
Lo anterior resulta de considerar que la ley procesal ha construido todo un sistema armónico de exigencias y formalidades necesarias a cada acto procesal y al proceso en su unidad. “El derecho procesal no necesita, pues, consagrar de un modo expreso la nulidad procesal. La ley de procedimiento, por su naturaleza misma de ley, lleva consigo la sanción de nulidad de los actos y procesos en que las formas por ella ordenadas no han sido cumplidas.” (Santa Cruz Serrano, Víctor, op. Cit. p. 9);
SEXTO: Que, por su parte, el principio de conservación de los actos procesales mira a la trascendencia en la determinación, de manera que no hay nulidad si el remedio del vicio no ha de influir en la dirección de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. Este criterio, en los términos formulados por el jurista argentino Roberto Berizonce, “es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso”. (La nulidad en el proceso. Edit. Platense, La Plata, 1967).
En estrecha vinculación con lo afirmado el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil prevé que el tribunal podrá rechazar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
Así, en caso de duda, y en virtud del mentado principio, debe mantenerse la validez del acto, por cuanto aquél mira a los valores de seguridad y firmeza, relevantes dentro de la función jurisdiccional;
SÉPTIMO: Que, a su vez, la regla de protección mira a que nadie sea oído si alega su propia torpeza, la cual se identifica con el brocardo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual encuentra su basamento en la teoría de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir válidamente contra sus propia conducta.
De manera que “nadie puede alegar la nulidad que él mismo ha cometido o ayudado a cometer” (Adrio Giovannoni, “Estudios de Nulidades Procesales”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, p. 73);
OCTAVO: Que, finalmente y en relación con la máxima de convalidación en materia de nulidad procedimental, debe anotarse que aquélla es propia de las nulidades relativas, es decir, atiende a los actos procesales que pueden ser subsanados. Por cuanto, tratándose de la nulidad absoluta, entendiendo que ésta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales” (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.), no puede ser convalidada, aun cuando requiere que sea declarada su invalidez, desde que adolece de un vicio estructural que priva al acto de lograr sus efectos normales.
Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. Para Couture (Op. cit., p. 378) “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”;
NOVENO: Que, seguidamente, debe consignarse que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio, ello tratándose de vicios insubsanables, es decir, según se adelantó, aquéllos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlo tempestivamente.
La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. De manera que esta potestad encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa, los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, en palabras de el profesor Julio Salas Vivaldi “el procedimiento no solo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos interviene también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico.” (“Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial Jurídica, Tercera Edición Actualizada p. 133)
Así, solamente aquellos actos que comprometen el orden público, a saber, los que “en conjunto tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez” (Salas Vivaldi, Julio, op. cit. p. 134) son indispensables en la configuración del proceso, pudiendo, en cambio, prescindirse de los restantes.
En el mismo sentido se puede afirmar que “el juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria.” (Camusso, Jorge P. Nulidades procesales, EDIAR, 2da edición, Buenos Aires, 1983, página 99).
En esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”;
DÉCIMO: Que sentadas las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad procesal, corresponde observar las actuaciones realizadas, que han sido consignadas en el motivo primero que antecede y éstas, a su vez, en conjunto con los restantes antecedentes aportados a los autos, a la luz de las normas que reglan el procedimiento al que se han sometido las partes y, de acuerdo al cual, se regulan las formalidades de este pleito.
Al efectuar el ejercicio anunciado, y teniendo en especial consideración lo expresado por el Servicio Médico Legal en sus informes de fecha 11 de junio de 2009 y 13 de enero de 2011, agregados a fojas 129 y 174 respectivamente, particularmente en éste último, en el cual se refiere al TAC cerebral efectuado el 31 de octubre de 2006 y de acuerdo al cual la demandada Celia Ortúzar Ortúzar presentaría una demencia senil en estado avanzado; así como la circunstancia de haberse declarado la interdicción de la demandada por sentencia de 23 de marzo de 2011, ejecutoriada e inscrita en el Conservador de Limache, no puede sino concluirse que a la data en que la referida Ortúzar Ortúzar fue notificada de la demanda -5 de octubre de 2007- y de la resolución recaída en ella, aquélla presentaba una demencia senil tipo Alzheimer, alteración en sus facultades cognitivas que ha afectado, indefectiblemente, su capacidad procesal. Por consiguiente, esta demandada no ha podido ser legítimamente emplazada en el presente juicio;
UNDÉCIMO: Que, a su vez, la irregular actuación realizada en relación con dicha demandada, ha impedido que se trabe la correspondiente vinculación procesal exigible, entre ella y los demandantes, vicio que no puede ser enmendado sino con la declaración de nulidad de dicho acto, considerando el detrimento que ha podido afectar a esa parte. A su vez, y de manera consecuencial, procede disponer la invalidación de todos aquéllos que se realizaron con posterioridad, atendido el efecto “extensivo” de los actos procesales. En efecto, corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados, sino concatenados unos a otros, siendo el siguiente el resultado del anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación, resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de gestiones e incluso de todo el proceso, como ha sucedido precisamente en el caso en análisis;
DUODÉCIMO: Que resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el "perjuicio causa" y prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.
Examinados en el caso de marras tales elementos, aparece palmario que la única forma de reconducir válidamente este proceso, a fin de evitar el consecuente perjuicio que se deriva de la indefensión a que puede quedar sometida doña Celia Ortúzar Ortúzar, por haberse omitido su legítimo emplazamiento, es la declaración de nulidad y, considerando el grave defecto de que adolece la tramitación del proceso amerita que aquel sea subsanado de oficio.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que actuando esta Corte de oficio, se invalida todo lo obrado en estos autos, retrotrayéndose la causa al estado de notificar la demanda de fojas 12 y la resolución en ella recaída, válidamente y como en derecho corresponda, a la demandada Celia Ortúzar Ortúzar.
II.-Atendido lo resuelto precedentemente se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 188.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.

Rol Nº 2718-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.
No firma el Ministro Sr.Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de nombramiento.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.