Santiago, catorce de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 60.082-1, seguidos ante el Juzgado de
Letras de Rengo, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato,
seguidos por don Luis Dante, doña Yanett Jacinta, doña Italia de la
Cruz y doña Celia Elizabeth, todos de apellidos Orellana Ortúzar,
en contra de doña Celia Ortúzar Ortúzar y doña Lilian Orellana
Ortúzar, por resolución escrita a fojas 140, de veintiocho de junio
de dos mil diez, se decidió rechazar la demanda enderezada en lo
principal de fojas 12.
La
parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha
determinación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua,
por decisión de diez de marzo de dos mil once, que se lee a fojas
183, la confirmó.
En
contra de esta última resolución, los actores, Celia Elizabeth y
Luis Dante, Orellana Ortúzar formularon recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, en primer término, para resolver acertadamente el asunto, deben
tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) La parte actora dedujo demanda solicitando que se declare la
nulidad absoluta del contrato celebrado entre las demandadas, con
fecha 19 de octubre de 2006, por verificarse todos los vicios del
consentimiento que reconoce nuestro ordenamiento.
Explica que, con fecha 21 de marzo de 1991, murió el padre de los
demandantes, abriéndose la sucesión intestada de los bienes
quedados a su fallecimiento concediéndose, luego, la posesión
efectiva a todos sus hijos, dentro de los que se incluyen los
actores y la demandada Lilian Orellana Ortúzar, sin perjuicio de los
derechos de la demandada doña Celia Ortúzar Ortúzar, en su calidad
de cónyuge sobreviviente.
Sostiene que, desde hace cuatro años, el estado de salud de la
señora Ortúzar Ortúzar, madre de los demandantes, se ha ido
quebrantando progresivamente, tanto desde el punto de vista general
como mental, siendo su principal síntoma la pérdida de memoria y
estado de inconsciencia, concluyendo los médicos que padece de mal
del Alzheimer.
Agrega que, con fecha 19 de octubre de 2006, la señora Celia Ortúzar
fue llevada a la Notaría de Rengo, engañada y atemorizada, lo que
le produjo una fuerte impresión y susto de verse expuesta a un mal
irreparable y grave, lugar donde se le hizo firmar un escritura
pública, cuyo contenido jamás conoció y, en virtud de la cual,
cedió todos los derechos y acciones de que era titular, respecto de
los bienes raíces de que dan cuenta las inscripciones a que dio
lugar el fallecimiento de su marido.
Argumenta que, bajo las circunstancias antes señaladas, no hubo
voluntad libre y espontánea por parte de la demandada Celia Ortúzar,
cuyo consentimiento está viciado por error, fuerza y dolo. Respecto
del primero de los vicios mencionados, indica que la señora Ortúzar
siempre creyó que el contrato que celebraba era un arrendamiento de
sus derechos en los bienes raíces indicados y en ningún caso la
cesión de los mismos. En cuanto a la fuerza, razona, para que vicie
el consentimiento, debe ser capaz de producir una fuerte impresión
en una persona de sano juicio, lo que en la especie ocurrió,
sostiene, pues se ejerció sobre una persona de la tercera edad, a la
que se le infundió el justo temor de verse expuesta a un mal
irreparable grave, circunstancia que la condujo a firmar ese
documento sin que haya manifestado su voluntad de manera libre y
espontánea.
Por último, y respecto del dolo, indica que en el caso en estudio,
la demandada Lilian Orellana, creó todo un escenario con el objeto
de conseguir el consentimiento de la señora Celia Ortúzar,
haciéndole creer que estaba firmado un contrato de arrendamiento de
sus derechos que tendría duración hasta el día de su muerte y no
un contrato de cesión de derechos y acciones como ocurre en la
especie.
b) A fojas 18 vuelta, con fecha 05 de octubre de 2007, se notificó
personalmente la demanda y su resolución, a la demandada doña Celia
Ortúzar Ortúzar. Lo propio aconteció respecto de la demandada
Lilian Orellana Ortúzar con fecha 06 de octubre del mismo año.
c) Posteriormente, la demandada Orellana Ortúzar contestó la
demanda solicitando el rechazo de la misma. Argumenta que no son
efectivos los hechos en que se sustenta y agrega que las demandadas
se limitaron a hacer uso de la facultad de disposición que tiene
derecho el dueño de una cosa y que el artículo 582 del código
civil consagra. Concluye señalando que el contrato no adolece de
error, fuerza ni dolo.
d) A fojas 25 consta presentación del abogado Víctor Beltrán
Valenzuela, quien, compareciendo en representación de doña Celia
Ortúzar Ortúzar - lo que acreditaría con la escritura que adjunta
a ese mismo escrito - expone que se allana a la demanda y acepta los
hechos en que se funda.
e) Por sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal de
alzada, se rechazó la demanda de autos;
SEGUNDO: Que la
voz “nulidad” deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen
etimológico proviene de nullus
que debe entenderse como falta de valor
y fuerza
para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes
o por carecer de las solemnidades que se requieren en su
substanciación o en su modo. Entre las definiciones clásicas
podemos citar al procesalista Hugo Alsina, para quien la nulidad “Es
la sanción por la cual la ley
priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en
su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello.”
(Alsina Hugo "Tratado Teórico Práctico de Derecho
Procesal Civil y Comercial", Editorial Justicia,
Buenos
Aires, Argentina, 1963.) Por su parte, Eduardo J. Couture afirma
que "La nulidad consiste en el apartamiento de las formas
necesarias establecidas por la ley” (Eduardo J. Couture.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición
Póstuma, Buenos Aires. Euros Editores 2002).
Luego, para Víctor Santa Cruz Serrano la nulidad procesal “consiste
en tener al acto como no otorgado, como que nunca ha tenido
existencia jurídica y jamás ha producido efectos jurídicos…”
“La nulidad, es pues, la negación absoluta de todos los efectos
que el acto viciado estaría llamado a producir ‘Quod nullum est
nullum producit effectum’, decían los romanos.”(“Las Nulidades
Procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno”, p. 7)
A su vez las nulidades procesales pueden ser extrínsecas e
intrínsecas. Las primeras atañen al quebrantamiento de las
formalidades procesales; las segundas, a los vicios del
consentimiento, como la simulación o el fraude procesal;
TERCERO: Que de
otro lado, necesariamente debe hacerse presente que resultan
aplicables a las nulidades procesales extrínsecas los principios de
trascendencia (pas
de nullitè sans grief),
legalidad
o especificidad (pas de nullitè sans
texte),
conservación, protección (Propriam
turpitudinem allegan
non est audiendus),
convalidación, subsanación e integración.
CUARTO: Que de
acuerdo a la primera de estas máximas, "no hay nulidad sin
perjuicio", de manera que resulta ser un elemento esencial para
la procedencia de declaración de nulidad la concurrencia de un
perjuicio cierto e irreparable, como lo es también el interés
jurídico en su reclamación. Y como decía Eduardo J. Couture:
“...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas,
sino existe un interés lesionado que reclame protección. La
anulación por anulación no vale.” (Couture, Eduardo J., Op. Cit.,
Pág. 397).
Este principio está recogido y normado en el
artículo 83 del Código
de Procedimiento Civil, que establece en su inciso primero: “La
nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de
parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos
aquellos en que exista un perjuicio reparable sólo con la
declaración de nulidad.”
A su vez, el artículo 768 del mencionado cuerpo
legal indica que, “no obstante lo dispuesto en este artículo, el
tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de
los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha
sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
fallo…”. Luego y en el mismo sentido el artículo 771
exige que “debe ser interpuesto por la parte agraviada”. Este
aserto importa necesariamente que la sentencia censurada debe haber
causado al recurrente un menoscabo sólo reparable con la
invalidación del fallo.
La
exigencia de “perjuicio” o “interés afectado” es un
presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de
incurrir en nulidad por nulidad misma.
De lo anterior resulta que, constituyendo el agravio una exigencia de
procedencia de la nulidad, corresponde determinar el perjuicio que
origina la resolución impugnada, la forma como éste se concreta en
el caso particular y las razones por la cuales se produce, lo que en
el caso de marras cobra vital importancia;
QUINTO: Que,
luego, de acuerdo al principio de legalidad - que también se inspira
en el sistema francés- ningún acto procesal podrá ser declarado
nulo si la Ley no prevé expresamente esa sanción. Este principio
también llamado de la especificidad se ha tornado relativo,
insertándose el tema de las denominadas “nulidades implícitas”
o “virtuales” -aporte del sistema finalista italiano- las cuales
reconocen la procedencia de las nulidades aun cuando no estén
expresamente sancionadas en la ley, siempre que se verifique la
omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías
fundamentales del proceso, esto es, cuando su quebrantamiento es tan
grave que no se puede establecer una relación jurídica procesal
válida.
Lo anterior resulta de considerar que la ley procesal ha construido
todo un sistema armónico de exigencias y formalidades necesarias a
cada acto procesal y al proceso en su unidad. “El derecho procesal
no necesita, pues, consagrar de un modo expreso la nulidad procesal.
La ley de procedimiento, por su naturaleza misma de ley, lleva
consigo la sanción de nulidad de los actos y procesos en que las
formas por ella ordenadas no han sido cumplidas.” (Santa Cruz
Serrano, Víctor, op. Cit. p. 9);
SEXTO: Que, por
su parte, el principio de conservación de los actos procesales mira
a la trascendencia en la determinación, de manera que no hay nulidad
si el remedio del vicio no ha de influir en la dirección de la
resolución o en las consecuencias del acto procesal. Este criterio,
en los términos formulados por el jurista argentino Roberto
Berizonce, “es aquel que consagra la conveniencia de preservar la
eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de
anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso
para el proceso”. (La nulidad en el proceso. Edit. Platense, La
Plata, 1967).
En estrecha vinculación con lo afirmado el artículo 768 del Código
de Enjuiciamiento Civil prevé que el tribunal podrá rechazar el
recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de
manifiesto que el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
Así, en caso de duda, y en virtud del mentado principio, debe
mantenerse la validez del acto, por cuanto aquél mira a los valores
de seguridad y firmeza, relevantes dentro de la función
jurisdiccional;
SÉPTIMO: Que, a
su vez, la regla de protección mira a que
nadie sea oído si alega su propia torpeza,
la cual se identifica con el brocardo “nemo auditur propriam
turpitudinem allegans”, el cual encuentra su basamento en la teoría
de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir válidamente
contra sus propia conducta.
De manera que “nadie puede alegar la nulidad que él mismo ha
cometido o ayudado a cometer” (Adrio Giovannoni, “Estudios de
Nulidades Procesales”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, p. 73);
OCTAVO: Que,
finalmente y en relación con la máxima de
convalidación en materia de nulidad procedimental, debe anotarse que
aquélla es propia de las nulidades relativas, es decir, atiende a
los actos procesales que pueden ser subsanados. Por cuanto,
tratándose de la nulidad absoluta,
entendiendo que ésta “se produce siempre que un acto procesal
adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales
como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales”
(Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de
derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.), no puede ser
convalidada, aun cuando requiere que sea declarada su invalidez,
desde que adolece de un vicio estructural que priva al acto de lograr
sus efectos normales.
Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a
pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del
proceso, mientras que éste no haya terminado. Para Couture (Op.
cit., p. 378) “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida
artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la
gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”;
NOVENO: Que,
seguidamente, debe consignarse que la nulidad procesal puede ser
declarada de oficio, ello tratándose de vicios insubsanables, es
decir, según se adelantó, aquéllos que no sean susceptibles de
convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlo
tempestivamente.
La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las
garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más
importantes el respeto al debido proceso. De manera que esta potestad
encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor
oficiosa, los actos dispuestos en interés particular de los
litigantes, en el entendido que, en palabras de el profesor Julio
Salas Vivaldi “el procedimiento no solo cautela los derechos de las
partes sino que determina la acción del Estado en su misión de
administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto
los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado
derecho, por cuanto en ellos interviene también el Estado, quien,
por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es
por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, desde que se constituye
tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual
la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico.” (“Los
incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial
Jurídica, Tercera Edición Actualizada p. 133)
Así, solamente aquellos actos que comprometen el orden público, a
saber, los que “en conjunto tienden a formar la relación procesal
y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez”
(Salas Vivaldi, Julio, op. cit. p. 134) son indispensables en la
configuración del proceso, pudiendo, en cambio, prescindirse de los
restantes.
En el mismo sentido se puede afirmar que “el juez no necesita
justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es
el director del proceso, pero motivará la resolución
nulificatoria.” (Camusso, Jorge P. Nulidades procesales, EDIAR, 2da
edición, Buenos Aires, 1983, página 99).
En esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del
artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone “El juez
podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación
del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar
la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo,
subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado
éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.”;
DÉCIMO: Que
sentadas las premisas esenciales sobre las cuales emerge la nulidad
procesal, corresponde observar las actuaciones realizadas, que han
sido consignadas en el motivo primero que antecede y éstas, a su
vez, en conjunto con los restantes antecedentes aportados a los
autos, a la luz de las normas que reglan el procedimiento al que se
han sometido las partes y, de acuerdo al cual, se regulan las
formalidades de este pleito.
Al efectuar el ejercicio anunciado, y teniendo en especial
consideración lo expresado por el Servicio Médico Legal en sus
informes de fecha 11 de junio de 2009 y 13 de enero de 2011,
agregados a fojas 129 y 174 respectivamente, particularmente en éste
último, en el cual se refiere al TAC cerebral efectuado el 31 de
octubre de 2006 y de acuerdo al cual la demandada Celia Ortúzar
Ortúzar presentaría una demencia senil en estado avanzado; así
como la circunstancia de haberse declarado la interdicción de la
demandada por sentencia de 23 de marzo de 2011, ejecutoriada e
inscrita en el Conservador de Limache, no puede sino concluirse que a
la data en que la referida Ortúzar Ortúzar fue notificada de la
demanda -5 de octubre de 2007- y de la resolución recaída en ella,
aquélla presentaba una demencia senil tipo Alzheimer, alteración en
sus facultades cognitivas que ha afectado, indefectiblemente, su
capacidad procesal. Por consiguiente, esta demandada no ha podido ser
legítimamente emplazada en el presente juicio;
UNDÉCIMO: Que, a
su vez, la irregular actuación realizada en relación con dicha
demandada, ha impedido que se trabe la correspondiente vinculación
procesal exigible, entre ella y los demandantes, vicio que no puede
ser enmendado sino con la declaración de nulidad de dicho acto,
considerando el detrimento que ha podido afectar a esa parte. A su
vez, y de manera consecuencial, procede disponer la invalidación de
todos aquéllos que se realizaron con posterioridad, atendido el
efecto “extensivo” de los actos procesales. En efecto,
corresponde la anulación con la amplitud indicada, por cuanto los
actos procesales no se constituyen como fenómenos aislados, sino
concatenados unos a otros, siendo el siguiente el resultado del
anterior y, a su vez, el antecedente del que viene a continuación,
resultando una estrecha vinculación entre unos a otros, de manera
que la nulidad de un acto no siempre determina exclusivamente su
ineficacia, sino que puede arrastrar la invalidez de una serie de
gestiones e incluso de todo el proceso, como ha sucedido precisamente
en el caso en análisis;
DUODÉCIMO: Que
resulta atingente considerar que toda declaración de nulidad
producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de
los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal
tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado,
que dice relación con el "perjuicio causa" y
prospectivamente el fin propuesto “perjuicio efecto”, mediante la
nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus
efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una
afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.
Examinados en el caso de marras tales elementos, aparece palmario que
la única forma de reconducir válidamente
este proceso, a fin de evitar el consecuente perjuicio que se deriva
de la indefensión a que puede quedar sometida doña Celia Ortúzar
Ortúzar, por haberse omitido su legítimo emplazamiento, es
la declaración de nulidad y, considerando el grave defecto de
que adolece la tramitación del proceso amerita
que aquel sea subsanado de oficio.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código
de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que actuando esta Corte
de oficio, se invalida todo lo obrado
en estos autos, retrotrayéndose la causa al estado de notificar la
demanda de fojas 12 y la resolución en ella recaída, válidamente y
como en derecho corresponda, a la demandada Celia Ortúzar
Ortúzar.
II.-Atendido lo resuelto precedentemente se omite pronunciamiento
sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la parte
demandante en lo principal de fojas 188.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Araya E.
Rol Nº 2718-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros
Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos
Cerda F. y Alfredo Pfeiffer R.
No firma el Ministro Sr.Pfeiffer, no obstante haber concurrido a la
vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo
de nombramiento.
Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de marzo de dos mil doce, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.