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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Práctica desleal en negociación colectiva. Reemplazo de trabajadores en huelga. Rol 106-2011

RIT S-1-2010 RUC 10-4-0018627-3 INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE CON S.C.M CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE

 Iquique, trece de septiembre de dos mil once. 

VISTO: Que, con fecha diecinueve de febrero de dos mil diez, don Juan Castillo Rojas, Inspector Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, domiciliado en calle Marcelo Dragoni Nº 109, Pozo Almonte, viene en deducir denuncia de prácticas desleales en la negociación colectiva en contra de la empresa S.C.M. CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, RUT: 96.630.310-7, del giro de su denominación, representada legalmente por don Carlos Contreras Quispe, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Ex oficina Cala Cala s/n, Pozo Almonte, a fin de que se declare que la denunciada ha incurrido en infracción a lo dispuesto en 387 y 381 ambos del Código del Trabajo, al realizar acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos, todo con expresa condenación en costas
además se le condene según lo dispuesto en el artículo 389 inciso 1º del Código del Trabajo al pago de una multa ascendente a la suma de 150 UTM o lo que el tribunal estime de justicia aplicar, y que, se remita la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación. Que, con fecha quince de abril de dos mil diez, se tuvo por contestada la demanda. Que, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, se recibe la causa a prueba y se fijan los hechos a probar. Que, las partes ofrecen prueba, al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal.

CON LO RELACIONADO 

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, la demandante expresa en su demanda que encontrándose la empresa S.C.M. Corporación de Desarrollo del Norte, y el Sindicato SCM Corporación de Desarrollo del Norte Nº 2 de la misma empresa en proceso de negociación colectiva para suscribir un nuevo contrato colectivo, con fecha 11 de diciembre de 2009 la empresa puso en conocimiento del Sindicato Nº 2, su última oferta; que sin embargo ésta habría sido informada a los trabajadores el día 11 de diciembre y depositada en la Inspección Comunal de Pozo el día 15 de diciembre de 2009, fuera de plazo según lo ordena el artículo 372 inciso 3º, en relación con el artículo 370 letra b), ambos del Código del Trabajo. Agrega que el contrato colectivo suscrito con fecha 14 de diciembre de 2007 que regía las relaciones laborales entre la empresa denunciada y el sindicato Nº 2, tenía vigencia hasta el día 15 de diciembre de 2009, razón por la cual los trabajadores debían votar la huelga dentro de los días 10 y 14 de diciembre de 2009. Añade que el artículo 372 del Código del Trabajo, el empleador debía informar a todos los trabajadores de la última oferta y acompañar una copia a la Inspección del Trabajo, con una anticipación a lo menos de dos días al plazo de cinco días que la ley entrega a los trabajadores para votar la huelga, es decir el empleador debió informar su última oferta y acompañar copia de ella a la Inspección del trabajo a más tardar el día 08 de diciembre del año 2009; pero sin embargo, la empresa habría informado y depositado su última oferta en la Inspección del Trabajo el día 15 de diciembre de 2009, fuera de plazo. Agrega que como la última oferta se encontraba fuera de plazo, los trabajadores haciendo uso de la facultad dispuesta en el artículo 370 del Código Laboral, procedieron a votar la respuesta del proyecto del contrato colectivo dada por la empresa, y acordó la huelga legal, la que se hizo efectiva a partir del día 21 de diciembre de 2009. Expone que mediante Ord. 454, la empresa es notificada por parte de la Inspección del Trabajo, que la última oferta no daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo, razón por la cual sólo podía reemplazar trabajadores a contar del día 15 de hecha efectiva la huelga, ello, atendido a que la última oferta no se habría realizado con la anticipación indicada en el inciso tercero del artículo 372. Que por su parte, el propio artículo 381 del Código del Trabajo en su inciso 5º, señala que, “si la oferta a que se refiere el inciso primero del mismo artículo fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, el empleador sólo podrá contratar a los trabajadores que considere necesario para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del decimoquinto día de hecha ésta efectiva”. La actora agrega que con fecha 29 de diciembre de 2009, el Sindicato SCM Corporación de Desarrollo del Norte Nº 2, interpuso denuncia en contra de su empleador, toda vez que, sin haber dado íntegro cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 381 del Código del Trabajo, la empresa procedió a reemplazar a los trabajadores involucrados en la huelga. Que para realizar la investigación fue designado el Fiscalizador don Germán Díaz Egaña, quien con fecha 30 de diciembre de 2009, se constituyó en las faenas de Soledad, Negreiro y Cala Cala, en las cuales la empresa realiza sus labores, donde habría constatando que desde el día 21 de diciembre la empresa había reemplazado con trabajadores propios y de contratistas las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, de lo cual dio cuenta en su informe de fiscalización. Agrega que pudo constatar que los trabajadores pertenecientes a la empresa principal don Oscar Barraza y Armis Muñoz que trabajan en explotación, laboran en una jornada especial de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso, correspondiéndoles el día 30 de diciembre de 2009 entrar a trabajar en el turno de noche; ya que, habían terminado su turno de día el 25 de diciembre de 2009; sin embargo, ellos volvieron a trabajar pero en turno de días, cambiando la empresa los turnos, con el objeto de cubrir los puesto de trabajo de los huelguistas. Que asimismo, durante la fiscalización se habría detectado que el Supervisor de Yodo don Luis Ordenes Riquelme, estaba reemplazando al Maestro Superior José Ponce, en Planta química Yodo Negreiro, ello atendido que la planta química de yodo necesita dos personas para poder operar; un maestro de operaciones y un maestro superior, y el trabajador que tiene el cargo de maestro superior, don José Ponce, pertenece al sindicato Nº 2 que estaba en huelga, quedando sólo don Luis Ordenes, quien normalmente realiza función de supervisión de planta química; sin embargo, al momento de la fiscalización se habría constatado que estaba realizando funciones operacionales que son propias del Maestro Superior. Añade que por otra parte, en faena Cala Cala, se habría constatado que don Waldo Álvarez de Ferrari, tiene contrato como jefe de turno en el área Nitrato, pero desde el 01 de diciembre de 2009, según anexo de contrato de trabajo, debe cumplir sus funciones en el área de refinadora. Que durante los días que abarcan del 22 de diciembre de 2009 hasta el 25 de diciembre de 2009 don Waldo Álvarez, se desempeñó como operador de caldera, en los turnos de los trabajadores huelguistas, reemplazando en sus funciones a los trabajadores, Sr. Emilio Mamani Cruz, Luis Barrios Núñez y Mario Cárdenas Reyes, lo que se habría constatado a través de un informe que fue elaborado y firmado por don Waldo Álvarez, y que normalmente deben entregar los trabajadores que operan la caldera y que se encontraban en huelga legal. Agrega que también se habría constatado el reemplazo de funciones de los trabajadores en huelga por parte de las empresas contratistas que trabajaron en la mantención de equipo rodante, y que de todo ello se da cuenta en informe de fiscalización Nº 103/2009/345 y anexo del mismo, Añade que atendido lo constatado, se cita a las parte a mediación, la que se procede a realizar entre las partes en distintas audiencias, finalizando sin acuerdo. Señala la actora que el reemplazo de funciones de los trabajadores en huelga legal, constituye un práctica desleal de la empresa S.C.M CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, que entorpece la negociación colectiva, por cuanto conforme lo dispone el artículo 381 del Código del Trabajo, al no presentar la última oferta la demandada dentro de la oportunidad legal, ésta sólo estaba autorizada para reemplazar a los huelguistas a partir del decimoquinto día, razón por la cual, el hecho de haber reemplazado en sus funciones a los trabajadores involucrados en la huelga, desde el primer día de hecha efectiva ésta, sin tener los requisitos que la ley exige para ello, constituye una práctica desleal en la negociación colectiva que entorpece la misma y atenta contra la libertad sindical, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico y disponiendo el mismo, la obligación del suscrito, en atención a la calidad de Inspector Comunal del Trabajo de denunciar al Tribunal Competente los mismos para su sanción. Para fundar sus pretensiones, la demandante cita los artículos 1º inciso 3º, 5° inciso 2ª, 19 Nº 16 y 19, todos de la Constitución Política de la República; los Convenios Internacionales ratificados por Chile, especialmente los Convenios N° 87 y 98 de la OIT, y artículos 387 inciso 1°, y 381 del Código del Trabajo, añadiendo que respecto de esta última disposición, la empleadora hace una errada interpretación creyendo que la autoriza a remplazar las funciones de los huelguistas, ello con la intención definitiva que la huelga resulte inoperante en la práctica. Que en efecto, la expresión rectora de dicha norma es la voz “reemplazo”, palabra que, en su sentido natural y obvio significa “sustituir una cosa o persona por otra, poner en lugar de una cosa o persona, otra que haga sus veces” y, ciertamente habría sido lo que ocurrió en los hechos que se denuncian, los cuales dan cuenta que el empleador asignó a otros trabadores de nivel jerárquico intermedio como supervisores a cumplir funciones que desarrollaban los dependientes que optaron por la huelga; además, de ocupar trabajadores de empresas contratistas para el mismo efecto, es decir se produjo una sustitución de trabajadores. Expone que al producirse la referida sustitución, se atenta contra la huelga acordada desde que si existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, la paralización por parte de estos deja de constituir la instancia necesaria para forzar un acuerdo con el empleador y, en mayor o menor medida, contraría el derecho a la asociación garantizado constitucionalmente, desde que el objetivo perseguido a través de la organización o constitución de sindicato, se ve mermado ante la imposibilidad de ejercer en plenitud las finalidades del ente sindical. SEGUNDO: Que, la demandada en su contestación controvierte todos y cada uno de los hechos descritos en la demanda, negándolos totalmente, señalando que no es efectivo que se haya producido reemplazo de trabajadores que se encontraban en huelga de acuerdo a como ha sido expuesto por la denunciante, que tampoco es efectivo que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical por el supuesto reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, ni que haya incurrido en una práctica desleal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 del Código del Trabajo. Agrega que la conducta descrita en la denuncia no constituye práctica desleal que atente contra la libertad sindical, no reconoce haber incurrido en el reemplazo de las funciones de trabajadores que se encontraban en huelga, sino que existen trabajadores que pueden desarrollar variadas labores dentro de una misma planta. Añade que si se llegare a dar por establecido que incurrió en el reemplazo de las funciones de trabajadores en huelga legal, dicha actividad desplegada no se enmarca dentro de la definición que nuestro legislador considera como práctica desleal a tentadora del proceso de negociación colectiva y sus procedimientos, ya que no se produce como consecuencia el entorpecimiento de éstos, ya que finalmente se arribó a un contrato colectivo. Agrega que la infracción ya sancionada no se encuentra dentro de las normas cubiertas como tutela de derechos, ya que el hecho que la demandada hubiera hecho uso de los trabajadores con contrato polifuncional, es decir, aquellos que desempeñan más de una labor en las diversas Plantas de Cosayach, fue sancionado con multa por haber incurrido en una conducta fuera del plazo estipulado por la ley y dicha infracción administrativa no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis de derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de Tutela Laboral del artículo 485 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el procedimiento del artículo 485 del Código del Trabajo, se aplica respecto de las relaciones laborales, que afecten los derechos fundamentales, respecto de los derechos específicamente enunciados en el artículo 485, a saber: articulo Nº 19 de la CPE Nº 1 inciso 1º, 4º, y 5º en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º inciso primero, 12º, inciso primero, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en el inciso 4º, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador, y la conducta descrita como discriminación no corresponde a ninguno de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral. TERCERO: Que, la parte demandante, con la finalidad de acreditar sus dichos, incorpora, en audiencia de juicio, los siguientes documentos: a) Respuesta de SCM Corporación de Desarrollo del Norte al contrato colectivo presentado por el sindicato N° 2. b) Respuesta de SCM Corporación de Desarrollo del Norte como última oferta de la empresa al sindicato N° 2 c) Ordinario 454 mediante el cual el Inspector de Pozo Almonte, informa al demandado que no ha cumplido con los requisitos del artículo 381 del código del trabajo. d) Acta de mediación de fecha 15 de enero del 2009, celebrada en la inspección comunal de Pozo Almonte. e) Acta de mediación de fecha 3 de febrero del 2010, celebrada en la inspección comunal de Pozo Almonte. f) Contrato de trabajo y sus modificaciones respectivas, de los trabajadores Rodrigo Valenzuela, Luis Riquelme, Luis Barrios Núñez, Waldo Álvarez. g) 4 copias de libro de novedades. h) Copia de los registros de asistencia. i) Informe eventos por ficha del trabajador Waldo Álvarez. j) Informe de Fiscalización 103-2009 345 y su correspondiente anexo. CUARTO: Que, la demandante ofreció e incorporó como prueba confesional la declaración de Carlos Contreras Quispe, quien legalmente juramentado señala que recuerda el proceso de negociación del último contrato colectivo, no la fecha exacta, pero sí que se terminó en enero de 2010, y que fue un proceso que terminó con una huelga. Dice que fueron notificados por la Inspección Comunal que estaban impedidos de reemplazar trabajadores en huelga los primeros 15 días, no recuerda cuando se inició la huelga. Expone que la empresa operacionalmente existen 3 aéreas: minas, lixiviación y plantas químicas. La empresa es contratista, no tiene faenas productivas, por una disposición de la Dirección del Trabajo no pueden realizar actividades productivas. Si un trabajador se desempeña en minas, no puede desempeñarse en otra, no tienen las competencias, hay descripción de cargos ya que son distintas las áreas. La planta refinadora está en la planta química, un trabajador de refinadora podría trabajar en la caldera si cuenta con la autorización. Un trabajador supervisor de yodo maneja todas las actividades del área, y un maestro superior es una persona que tiene experiencia en algo, sus funciones dependen en el área en que trabaja. Que los supervisores si tiene las competencias pueden ejercer las funciones de maestro superior, podría desempeñarse en cualquiera de las funciones del área, pero no podría hacerlo sólo cuando hay que reemplazar por falla o licencias médicas. Cuando los trabajadores estaban en huelga se trabajó a nivel distinto de producción, lo más probable es que la empresa haya trabajado al 50%, los supervisores cumplieron sus funciones normales, y durante ella puede reemplazar a otros trabajadores, cumplió las funciones de maestro superior. En cuanto a los turnos, no es una práctica cambiarlos, pero cuando hay vacaciones o licencias se deben readecuar los turnos, que durante la huelga se readecuaron los turnos para que la planta siguiera trabajando, hay que tener un nivel mínimo de operación. Las empresas de contratistas realizan siempre las funciones, no es que realicen las funciones de los trabajadores en huelga, que los contratos de los trabajadores tienen esas funciones desde hace mucho antes. Los trabajadores poli funcionales se hicieron esos contratos para no despedirlos. Que cuando fue la fiscalización no estaba presente. QUINTO: Que, la demandante presentó como testigo a don Germán Díaz Egaña, quien debidamente juramentado, señaló que desde el 24 de octubre de 2005 es fiscalizador de la Inspección del Trabajo, que este año ha fiscalizado unas 30 veces a SCM, que respecto de los hechos denunciados el practicó la fiscalización, no recuerda la fecha exacta, que cae en el ámbito de derechos fundamentales, que fue preparado para la reforma laboral en este tipo de procedimientos. El procedimiento consiste en visitar la empresa, comunicar al empleador, toma declaración a los trabajadores de Cala-Cala, Soledad y Negreiros, fue con Raúl Videla, a Soledad fue con Javier Pastén, el objetivos de que acompañen los dirigentes es que aporten más antecedentes en terreno, la empresa no se opuso. Los hechos de su informe los constató ya que cada trabajador en una empresa cumple una función determinada para lo que fue contratado, que al entrevistar a trabajadores supervisores, constató que una planta no puede funcionar si no consta con toda su dotación, a menos que disponga de más trabajadores. Entrevistó a supervisores y maestros superiores, les preguntó que funciones ejercían, el funcionamiento de la planta. Agrega que en Negreiros un supervisor ejercía las funciones del operador, ya que éste no estaba trabajando, los trabajadores le declararon que ellos estaban ejerciendo otras funciones, recuerda haber tomado declaración a Luis Ordenes. Añade que revisó además los contratos de trabajo, organigramas de la planta, recuerda que la empresa contrató maestros polifuncionales que no tenían descripción de cargos, lo que motivó otra fiscalización. Agrega que revisó además tarjetas de asistencia, procedimientos de trabajos y descripción de cargos. Que en las tarjetas de asistencias no recuerda si advirtió algo. Dice que los cambios de turno no es normal, no se puede cambiar la jornada de esa manera. Contrainterrogado señala que solo tomó declaración a trabajadores de la empresa, que al parecer en Soledad había una empresa contratista. Que interrogó a 3 o 4 personas por faena, dice que vio los contratos de trabajo de los que fiscalizó, no recuerda el detalle. Agrega que fiscalizó un cambio de jornada, el que consistió en un cambio de ciclo de trabajo para suplir los que estaban en huelga, que esos trabajadores no les avisaron con 30 días de anticipación, que no cursó infracción ya que es un derecho fundamental. Los organigramas se lo mostraron los jefes de cada área. Añade que los trabajadores polifuncionales no tenían descripción de cargos, recuerda que fue el año 2009. Expone que en Negreiros había menos trabajadores que los que hay normalmente. Que, asimismo, llamó a estrados a don Raúl Videla Jara, quien debidamente juramentado, en síntesis señala que trabaja en la empresa demandada desde el 3 de noviembre de 2000, como operador de caldera. Expone que la empresa tiene tres áreas, Soledad, Negreiros y Cala Cala, y cada faena se divide en minas, planta química, refinadora y nitratos, que lixiviación esta en Negreiros, Soledad y Cala-Cala, dice que visita las faenas ya que es dirigente sindical. Añade que opera caldera, que para ello se tiene que estar certificado, no es lo mismo trabajar en refinadora que en caldera, que en cada área hay un supervisor, que hay supervisores con curso de calderas pero sólo como supervisores, no como operadores, pero que ha habido supervisores haciendo el trabajo de operadores, que esto lo supo por registros que hay en libros, que cuando estuvieron el huelga visitaron Cala- Cala con el fiscalizador, que el supervisor que estaba en caldera era su jefe de turno. Que el maestro superior de la planta química de lixiviación ejecuta trabajos en su área respectiva, que tiene maestros superiores cuyas funciones fueron cambiadas por sus jefes. Cuando visitó las faenas la empresa estaba trabajando con normalidad, había gente en los puestos de los trabajadores en huelga, que la mayoría de los trabajadores de las distintas aéreas son operadores, que hay operadores y ayudantes, éstos no se hacen responsables de los equipos sino los primeros, y en ese momento los ayudantes hacían trabajo de operadores tomando la responsabilidad de los equipos. Que en ese momento en el sindicato había 180 trabajadores, y la empresa en total a esa fecha eran 850 a 900 trabajadores. Que la huelga se inició el 21 de diciembre de 2009, que estuvieron en huelga 33 días. Añade que como dirigente sindical los trabajadores que cubrían puestos se comunicaban con los operadores para pedir ayuda en la operación misma, que ahí constataron que estaban remplazando funciones, que eso trajo el inconveniente al sindicato consistente que no pueden generar la presión propia de la huelga, pierden legitimidad como huelga. Agrega que la empresa no respeta los sindicatos, entonces cuando están en huelga la empresa sigue trabajando con normalidad. Añade que es dirigente sindical desde el año 2009, que antes era socio, desde que trabaja ahí siempre han tenido que llegar a la huelga en los procesos de negociación colectiva. Añade que en casos específicos como licencia médica la empresa no cubre esos puestos, pero durante la huelga si lo hizo. Expone que conoce a Waldo Álvarez, es jefe de turno de nitratos, estaba trabajando cuando se realizó la fiscalización, estaba como operador de caldera, que las fiscalizaciones fueron el 29 o 30 de diciembre de 2009. Contrainterrogado señala que con el fiscalizador estuvo en Negreiros y Cala Cala, Waldo estaba en Cala- Cala, que éste tiene el carnet que lo habilita para trabajar en caldera. Añade que Luis Ordenes es maestro superior de planta química, en la fiscalización lo vio, que tiene turnos, no recuerda cuales. Agrega que la empresa el 2009 cerró la faena Nitratos, que la mayoría fueron cancelados, y unos 10 quedaron con plazo indefinidos. Que al momento de la fiscalización la empresa estaba con menos trabajadores. Que firmaron el contrato colectivo el 16 de enero de 2010, pero no está muy seguro de la fecha. SEXTO: Que, la demandada con la finalidad de acreditar sus dichos, incorporó en audiencia de juicio, los siguientes documentos: a) Contrato colectivo de trabajo de fecha 21 de enero del 2010, que incluye una carta enviada a la Inspección comunal del trabajo de Pozo Almonte de fecha 22 de enero del 2010. b) Contrato de trabajo de Oscar Barraza Barraza. c) Contrato de trabajo de Armis Muñoz Arredondo. d) Contrato de trabajo de Luis Ordenes Riquelme y modificación del contrato. e) Contrato de trabajo de Waldo Álvarez de Ferrari, con 2 modificaciones al contrato. SEPTIMO: Que, la demandada ofreció e incorporó como prueba confesional la declaración de Wilfredo Segura Pastén, quien legalmente juramentado señala que trabaja en la Inspección del Trabajo desde el 14 de enero de 2011, en diciembre de 2009 trabajaba como jefe de unidad en la Inspección del Trabajo de Iquique. OCTAVO: Que, la demandada presentó como testigo a don Waldo Álvarez de Ferrari, quien debidamente juramentado, señaló que trabaja en la planta de lixiviación de Nitratos, que el 2009 trabajaba en el área de cristalizado, donde era jefe de turno, que cuando fue la huelga lo trasladaron a la planta refinadora donde fue a apoyar en las calderas, que tiene conocimiento de esos ya que fue operador de calderas y tiene autorización para ellos. Contrainterrogado señala que no recuerda la fecha de la huelga, que la empresa le dijo que lo trasladaba para apoyo para cubrir puestos de trabajadores en huelga, expone que no conoce otros casos que hayan cubierto puestos de trabajo. Que mientras cumplía estas funciones de reemplazo la empresa trabajaba normal. Que, asimismo, llamó a estrados a don Luis Ordenes Riquelme, quien debidamente juramentado, en síntesis señala que el año 2009 trabajaba en COSAYACH, Negreiros, donde era supervisor de planta yodo, donde controlaba la asistencia del personal y dar las directrices, si faltaban personas no estaba capacitado para reemplazar, que el año 2009 no ocurrió nada excepcional, que la huelga fue el 2009 o 2010, bajó el personal lo que provocó que se realizaran los turnos con las personas que habían, que no se remplazó a la gente que estaba en huelga. Agrega que esos días tuvo que haber bajado la producción. Contrainterrogado señala que el 2009 estaba a cargo de 3 operadores, y el lixiviación con 3 operadores más, que maestro operador es una especie de capataz que trabaja en todos los turnos, que eso era parte del organigramas, que supervisor y maestro operador son funciones distintas. Que el año 2009 fue gente de la inspección, no recuerda la fecha, que el año 2009 era supervisor, que de su turno nadie pertenecía al sindicato, lo que se hizo fue que el trabajador que se hacía entre 3 o 4 personas, lo hacían entre 2, que no le tocó realizar funciones distintas que la de supervisor de yodo. Finalmente llamó a estrados a don Oscar Barraza Barraza, quien debidamente juramentado, en síntesis señala que el 2009 trabajaba en COSAYACH, como operador de perforaciones de airerreverso, y se retiró en junio de este año. Que el año 2009 no recuerda algún tipo de movilización, que pertenecía al sindicato n° 3, que el n° 2 se fue a huelga el 2009, pero no recuerda la fecha exacta. Que ese año 2009 trabajó de operador de perforaciones de airerreverso en Soledad, que el 2009 no le cambiaron el operador o ayudantes. Recuerda que de la inspección del trabajo fueron a hablar con él para saber cómo estaban trabajando, que ese año no se le asignó ningún trabajo que no le correspondía. Contrainterrogado reitera que no recuerda la fecha de la fiscalización. Que en SCM trabajaba con turnos 4X4, que nunca le cambiaron los turnos. NOVENO: Que, artículo 381 del Código del Trabajo en su inciso 5º, señala que, “si la oferta a que se refiere el inciso primero del mismo artículo fuese hecha por el empleador después de la oportunidad que allí se señala, el empleador sólo podrá contratar a los trabajadores que considere necesario para el desempeño de las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga, a partir del decimoquinto día de hecha ésta efectiva”. DECIMO: Que es un hecho no controvertido que el día 21 de diciembre de 2009 se inició la huelga dentro del procedimiento de negociación colectiva. UNDECIMO: Que, sin perjuicio que la demandada solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, el no reconocimiento de haber incurrido en el reemplazo de las funciones de trabajadores que se encontraban en huelga, lo funda en que mantiene trabajadores que pueden desarrollar variadas labores dentro de una misma planta. Es decir, considera que la redistribución de trabajadores de una misma empresa, no implica reemplazo de trabajadores propiamente tal. De lo anterior, se desprende que la demandada no controvierte el informe de fiscalización N° 345 de don Germán Díaz Egaña, el cual además goza de presunción de veracidad, ni la declaración vertida en estrados por el referido inspector, en cuanto que los trabajadores pertenecientes a la empresa SCM Corporación de Desarrollo del Norte don Oscar Barraza y Armis Muñoz que trabajan en explotación, laboraban en una jornada especial de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso, correspondiéndoles el día 30 de diciembre de 2009 entrar a trabajar en el turno de noche, ya que habían terminado su turno de día el 25 diciembre de 2009, y que sin embargo, ellos volvieron a trabajar pero en turno de días. Tampoco controvierte el hecho que el Supervisor de Yodo don Luis Ordenes Riquelme, al momento de la fiscalización estaba realizando funciones operacionales propias del Maestro Superior don José Ponce, quien estaba en huelga. Igualmente no es controvertido que don Waldo Álvarez de Ferrari tiene contrato como jefe de turno en el área Nitrato, pero desde el 01 de diciembre de 2009 según anexo de contrato de trabajo, debe cumplir sus funciones en el área de refinadora, y que durante los días que abarcan del 22 de diciembre de 2009 hasta el 25 diciembre de 2009, se desempeñó como operador de caldera en los turnos de los trabajadores huelguistas Emilio Mamani Cruz, Luis Barrios Núñez y Mario Cárdenas Reyes. Además, cabe señalar que Raúl Videla Jara en su declaración sostiene que efectivamente ha habido supervisores haciendo el trabajo de operadores, que esto lo supo por registros que hay en libros, que cuando estuvieron el huelga visitaron Cala- Cala con el fiscalizador, que el supervisor que estaba en caldera era su jefe de turno, que el maestro superior de la planta química de lixiviación ejecuta trabajos en su área respectiva, donde tiene maestros superiores cuyas funciones fueron cambiadas por sus jefes, que cuando visitó las faenas la empresa había gente en los puestos de los trabajadores en huelga, que la mayoría de los trabajadores de las distintas aéreas son operadores, que hay operadores y ayudantes, éstos no se hacen responsables de los equipos sino los primeros, y en ese momento los ayudantes hacían trabajo de operadores tomando la responsabilidad de los equipos, que como dirigente sindical los trabajadores que cubrían puestos se comunicaban con los operadores para pedir ayuda en la operación misma, y ahí constataron que estaban remplazando funciones. Finalmente, lo anterior fue corroborado por el propio Carlos Contreras Quispe, al señalar que el proceso de negociación del último contrato colectivo terminó con una huelga, que fueron notificados por la Inspección Comunal que estaban impedidos de reemplazar trabajadores en huelga los primeros 15 días, pero que cuando los trabajadores estaban en huelga se trabajó a nivel más bajo de producción, donde los supervisores cumplieron sus funciones normales además de las funciones de maestro superior, y en cuanto a los turnos, que durante la huelga se readecuaron los turnos para que la planta siguiera trabajando. DUODECIMO: Que, cabe analizar entonces, si esta redistribución de funciones, atendido que existiría trabajadores que pueden desarrollar variadas labores dentro de una misma planta, según argumenta la misma demandada, se encuentra enmarcada dentro de la conducta prohibida por el artículo 381 del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Que la libertad sindical es reconocida internacionalmente como un derecho fundamental y se encuentra garantizada en todo el mundo a través de los Convenios 87 y 88 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La libertad sindical incluye los derechos a huelga y a la negociación colectiva y son muchos los países que han hecho explícito su compromiso con estos derechos otorgándoles reconocimiento constitucional. El derecho a huelga está reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966. Este pacto multilateral y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyen, en conjunto, los llamados Pactos Internacionales de Derechos Humanos o Pactos de Nueva Cork, al cual también Chile se ha suscrito.- La referida protección del derecho a huelga, implica que la misma tenga la entidad suficiente como para lograr que el trabajador adquiera una posición que le permita forzar un acuerdo con el empleador. Así, desde que existe la posibilidad de designar a otros trabajadores para que realicen las labores cuyo cometido corresponde a los huelguistas, como ocurre en este caso, se socava de manera significativa la capacidad de negociación que tienen los trabajadores y produce un desequilibrio de poder a favor del empleador, lo que debilita el movimiento sindical, porque la empresa puede seguir produciendo, incluso en el caso en que la empresa producto de la huelga haya bajando sus niveles de producción, ya que sigue ejecutando sus fines, de manera que una huelga no le afecta de manera determinante. Que, conforme a lo analizado, se tiene suficientemente acreditado que no se cumplieron los requisitos del artículo 381 del Código del Trabajo, norma de orden público que sólo faculta para hacer aquello que la misma prevé. DECIMO CUARTO: Que, la conducta de la empresa queda a su vez tipificada en el inciso primero del artículo 387 del Código del Trabajo, cuando alude a cualquiera acción que entorpezca la negociación colectiva y sus procedimientos, ello ya que sin perjuicio de haber arribado las partes a un contrato colectivo de trabajo de fecha 21 de enero del 2010, como lo prueba la demandada con el respectivo documento, ello no exime ni convalida el hecho de reemplazar las funciones de los trabajadores en huelga, circunstancia que de por si se traduce en la imposibilidad del ente sindical de ejercer en plenitud sus finalidades, y con ello se entorpece claramente la negociación colectiva y sus procedimientos. Refuerza el precedente razonamiento, lo analizado en el párrafo tercero del considerando décimo tercero, circunstancia que además se complementa con el hecho que si bien Carlos Contreras Quispe y el testigo Luis Ordenes Riquelme, declararon que los días de huelga la empresa tuvo que haber bajado la producción, el también testigo de la demandada, Waldo Álvarez de Ferrari, señaló que la empresa le dijo que lo trasladaba para cubrir puestos de trabajadores en huelga, y que mientras cumplía estas funciones de reemplazo la empresa trabajaba normal, por lo que no ha resultado acreditado que efectivamente la empresa producto de la huelga haya bajado sus niveles de producción. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de la demandada que la conducta descrita como discriminación no correspondería a ninguno de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral, cabe recordar que el procedimiento de tutela laboral tiene lugar cuando el empleador lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores, al aplicar la ley laboral, sin causa justificada, como represalia, en forma arbitraria o desproporcionada y desconociendo su contenido esencial. En el presente caso, la conducta del empleador ha configurado la hipótesis del inciso primero del artículo 387 del Código del Trabajo, derecho que se encuentra dentro de los que taxativamente enumera el artículo 485 del Código del Trabajo, y que consiste en el consagrado en la Constitución Política de la República en su artículo 19 n° 16°, en lo que dice razón con la libertad de trabajo y su protección en lo relativo a la libre elección y a la negociación colectiva. Por lo señalado, se rechazará la alegación de la demandada. DÉCIMO SEXTO: Que por las razones antes expuestas procede acoger la denuncia por haberse infringido el inciso primero del artículo 387 del Código del Trabajo y en tal caso corresponde aplicar las sanciones contenidas en el artículo 389 del mismo cuerpo legal.- DECIMO SEPTIMO: Que, los demás antecedentes allegados al proceso, en nada alteran o modifican las conclusiones a las que se ha arribado. DECIMO OCTAVO: Que, la prueba rendida ha sido valorada conforme la sana crítica. 

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 del Código de Procedimiento Civil, artículos 369 a 390 bis, 432, 456 del Código del Trabajo, artículos 1545 y 1698 del Código Civil, se DECLARA: I.- Que, se ACOGE la denuncia por práctica desleal, formulada por la Inspección Provincial del Trabajo de esta comuna, en contra de la empresa S.C.M CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, representada por don Carlos Contreras Quispe, y, en consecuencia, al haber incurrido en práctica desleal en la negociación colectiva por haber procedido a reemplazar trabajadores en huelga a partir del primer día de ésta sin cumplir con los requisitos legales, se le condena al pago de una multa equivalente a 100 (CIEN) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, a beneficio de la institución que se menciona en el inciso segundo del artículo 389 del Código del Trabajo; II.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 390 bis del Código del Trabajo, remítase en su oportunidad la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación. III.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultando totalmente vencida en juicio. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. DICTADA POR DON FERNANDO ANDRES MARTÍNEZ ARIAS, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS, GARANTIA Y FAMILIA POZO ALMONTE. IQUIQUE, veinticinco de octubre de dos mil once.- VISTO Y OIDO: Que en estos autos RUC N° 1040018627-3, RIT N° S-1-2010, don Fernando Andrés Martínez Arias, Juez del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte, dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2011, la que acogió, en todas sus partes, la denuncia por práctica desleal, formulada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO de dicha comuna, en contra de la empresa S.C.M. CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL NORTE, al haber incurrido en práctica desleal en la negociación colectiva por haber procedido a reemplazar trabajadores en huelga a partir del primer día de ésta sin cumplir con los requisitos legales, condenándola al pago de una multa equivalente a 100 Unidades Tributarias Mensuales, más las costas de la causa. En contra del referido fallo, la denunciada, representada por el abogado don Rodrigo Campos Oliva, interpuso recurso de nulidad, el cual fundamentó en la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 477 en relación al artículo 485, inciso primero, ambas normas del Código del Trabajo, en forma subsidiaria plantea la misma causal en relación a los artículos 381 y 387 del mismo cuerpo legal, solicitando en ambos casos se invalide la sentencia dictándose una de reemplazo que deseche la denuncia. Con fecha 5 de octubre en curso esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad y a la audiencia correspondiente compareció por la recurrente el letrado Rodrigo Campos Oliva y por la denunciante la Abogado doña Natalia Avendaño López, registrándose ambas exposiciones en el sistema de audio de este tribunal. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurso plantea en primer término la concurrencia de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 485, inciso primero, del mismo cuerpo legal, fundado en que tuvo por incorporado al catalogo de derechos tutelados a través del procedimiento del Libro V, Capítulo II, párrafo 6°, del Código del Trabajo, uno distinto de aquellos a que taxativamente se refiere esa norma y, tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar a la empresa recurrente. SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que el denunciante dedujo acción de tutela laboral por prácticas desleales o antisindicales dentro del proceso de negociación colectiva, y el sentenciador en el considerando 15°) desechó su alegación de que la conducta descrita como discriminación no correspondería a ninguno de los derechos fundamentales protegidos por el procedimiento de tutela laboral, afirmando que sí configuraría la hipótesis del inciso primero del artículo 387 del Código del Trabajo, derecho que se encuentra dentro de los taxativamente enumerados en el artículo 485 del Código del Trabajo. TERCERO: Que el recurso sostiene que la interpretación precedente es errada y significa la aplicación equivoca de norma, que incide sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto recuerda que el artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo establece el catalogo de derechos tutelados a través del procedimiento del Libro V, Capítulo II, párrafo 6° del Código del Trabajo. Añade que el procedimiento de tutela no es omnicomprensivo de la totalidad de los derechos consagrados ya por la Constitución Política, ya por los tratados internacionales, y entre ellos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Chile, sino restringido exclusivamente a la relación que de forma taxativa hace el citado artículo 485 del Estatuto Laboral. CUARTO: Que, el artículo 389 del Estatuto Laboral, en su inciso tercero establece expresamente que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales en la negociación colectiva –cuyo es el caso de autos-, se sustanciará conforme a las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del Código del Trabajo; inclusive en el inciso final de dicha norma establece como obligación para la Inspección del Trabajo denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas desleales en la negociación colectiva, de los cuales tome conocimiento, y es lo que ha ocurrido en la especie, por lo cual debe desestimarse la primera causal de nulidad en análisis, ya que no existe la infracción de ley que la recurrente cree ver, habiéndose seguido el procedimiento que para el caso señala la propia ley laboral. QUINTO: Que, la segunda hipótesis de nulidad, interpuesta en forma subsidiaria, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esta vez en relación a los artículos 381 y 387 del Estatuto Laboral, se sustenta en que el fallo ha interpretado erróneamente la prohibición legal de reemplazar a trabajadores en huelga por empleados de la misma empresa, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEXTO: Que, igualmente se rechazará el recurso por la causal recién referida, compartiéndose las reflexiones efectuadas al efecto por el Juez a quo en los considerandos 11°) a 14°), y teniendo presente, además, que el término “reemplazo”, utilizado por el legislador en el artículo 381 del código del ramo, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua contempla las siguientes acepciones: “Reemplazo. M. Acción y efecto de reemplazar. ║2. Sustitución que se hace de una persona o cosa por otra.-”. Por lo que debemos entender que la intención del legislador, durante la vigencia del periodo de huelga, fue prohibir que los trabajadores pudieran ser sustituidos en sus funciones por otros trabajadores, independiente del hecho que sean contratados o reasignados de otras funciones dentro de la misma empresa. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al no configurarse ninguna de las dos hipótesis constitutivas de la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, procede el rechazo del recurso, siendo plenamente valida la sentencia definitiva impugnada. 

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Rodrigo Campos Oliva, en representación de SCM Corporación de Desarrollo del Norte, en contra de la sentencia definitiva dictada el trece de septiembre de dos mil once, por el Juez don Fernando Andrés Martínez Arias en la carpeta RUC N° 1040018627-3, RIT N° S-1-2010.- 

Regístrese, notifíquese e incorpórese en la carpeta virtual. Redacción del Ministro Erico Gatica Muñoz.- 

Rol Corte N° 106-2011.- 

Pronunciada por los Ministros Titulares sr. ERICO GATICA MUÑOZ, sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA y sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ. Autoriza don PEDRO URDANIVIA PORCEL, Secretario Subrogante. En Iquique, a veinticinco de octubre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente.