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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Resolución de contrato de compraventa. Rol Nº 3106-2011.


Santiago, quince de marzo de dos mil doce.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 7267-2007, seguidos ante el Juzgado Civil de Pucón, caratulados “Garrido Godoy, Pedro Luis con Y A, M. M.”, la demandante deduce acción de resolución de contrato, para que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública de 24 de marzo de 2006, restituyendo a las partes al estado anterior a contratar, esto es, disponiendo la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la demandada, la entrega del inmueble y la devolución de aquella parte del precio efectivamente pagada, más una indemnización convencional y anticipada de perjuicios equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, todo ello con costas.

A su vez, la demandada dedujo demanda reconvencional de indemnización de perjuicios, solicitando que se condenara al actor al pago de $36.000.000, a título de lucro cesante y $32.000.000, por concepto de daño moral, con costas.
Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 148, complementada por las de 22 de septiembre de 2010 y diecisiete de noviembre de 2010, a fojas 194 y 215, respectivamente, la juez subrogante del referido tribunal acogió parcialmente y sin costas la demanda principal, declarando la resolución del contrato de compraventa, la cancelación de la inscripción de dominio a favor de la demandada y la devolución de $1.228.144 más $1.395.000, por concepto de pago del precio, y rechazó, con costas, la demanda reconvencional.
Deducido recurso de apelación por la demandada en contra de la referida sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de siete de marzo de dos mil once, de fojas 228, la confirmó ocn declaración que la suma a restituir es de $8.134.000.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce el recurso de casación en el fondo que se lee en lo principal de la presentación de fojas 236.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente denuncia infracción de derecho en la aplicación de los artículos 342 N° 2, 384 N° 1, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1700, 1706 y 1876 inciso 2° del Código Civil.
Explica que se incurre en tales yerros, al disponer que el actor debe restituir a su parte sólo la suma de $8.134.000, por concepto de pago parcial del precio, en circunstancias que no hay antecedente alguno para desvirtuar la presunción de pago de $24.591.144, de que da cuenta la escritura.
Agrega que, en el cuaderno de medida prejudicial precautoria, el actor señala como no pagados $8.134.000. De este modo, lo efectivamente pagado ascendería a $16.457.144.
Luego, expone cómo se configuran las referidas infracciones, afirmando que se vulnera el artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer como hecho de la causa el pago de parte del precio, a pesar de estar indicado en la escritura pública de compraventa; el artículo 384 N° 1 del mismo cuerpo de leyes, al dar pleno valor a la declaración de un testigo de la parte demandante en vez de los antecedentes documentales relativos al pago referido; el artículo 429 del Código de Enjuiciamiento Civil, al invalidar con el sólo mérito de dicha declaración, el contenido del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública, entre otros, preceptos todos relacionados con la conclusión alcanzada por el tribunal recurrido acerca de haberse pagado sólo $8.134.000.
Por lo anterior, solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que disponga la devolución de $24.591.144, más intereses y costas del recurso;
SEGUNDO: Que, previo a entrar al análisis del recurso, es necesario consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:
a) Con fecha 09 de agosto de 2007, don Pedro Luis Garrido Godoy, jubilado, solicita medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble ubicado en calle Colo Colo N° 224, Pucón.
Relata que celebró un contrato de compraventa sobre el referido inmueble con doña M.M.Y.A.. El precio pactado ascendió a $47.000.000, “de los cuales se pagaron 24.591.144”. Agrega que el saldo de $ 22.408.856 sería pagado el 31 de marzo de 2007, reajustado de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre esa fecha y la de su pago efectivo. “Hasta el día de hoy el citado saldo no se ha pagado”.
En la referida solicitud, se refiere nuevamente a los $24.591.144 que en un principio refiere como pagados, aduciendo que dicha suma contemplaba diversas partidas algunas de las cuales se solucionaron y otras no, todo ello en conformidad a un contrato firmado entre las partes y el cónyuge de la demandada.
Así, por ejemplo, la demandada debía pagar la deuda que el actor mantenía con el BCI y que ascendía a 3.028.144. No obstante sólo pagó parte de ello, pues aún figura como deudor por una suma de $1.800.000. Otro ítem era la solución de una deuda con Financiera Atlas por $3.229.000. No obstante, se pagaron escasamente $1.395.000. A eso, debía agregarse la dación en pago de una camioneta avaluada en su oportunidad en $4.500.000, que no se concretó.
Posteriormente, en aquella parte de su presentación signada como III.- “Monto de las medidas, caución y comprobantes”, aduce que se adeudan $22.408.856 y que de las partidas contenidas en el contrato de promesa de compraventa no se han pagado $8.134.000.
b) Con fecha 21 de septiembre de 2007, la defensa de don Pedro Luis Garrido Muñoz, interpone acción de resolución de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios en contra de doña M. M. Y. A. y de don Paul Humberto Navea Núñez, retirando la demanda respecto de este último a fojas 9.
Reitera que suscribió con la demandada, con fecha 24 de marzo de 2006, un contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Colo Colo N° 224, Pucón, fijándose un precio de $47.000.000 de los cuales se pagaron $24.591.144 en diversas partidas. El saldo de $22.408.856 debía ser pagado el 31 de marzo de 2007, lo que no ha acontecido a la fecha.
Luego y pese a lo previamente señalado, explica que de los 24.591.144 que se dieron por pagados, en diversas partidas, tampoco ha existido cumplimiento íntegro, pues: a) de las deudas que mantenía el actor con BCI por $3.028.144 aún aparece como moroso por $1.800.000 (o sea, se habrían pagado $1.228.144; b) de la deuda a pagar a Financiera Atlas, ascendente a $3.229.000 sólo se pagaron $1.395.000; c) la dación en pago de una camioneta por $4.5000.000 no prosperó; y luego se refiere a otros antecedentes no contemplados por las partes en el contrato de compraventa, como comisión de la venta al corredor; sumas percibidas por la demandada por concepto de arrendamiento del inmueble y otros.
Por lo anterior, solicita que se acoja la demanda, se declare la resolución del contrato de compraventa sublite y se disponga que las partes vuelvan al estado anterior a la contratación, esto es, que se cancele la inscripción de dominio a nombre de la actora, se ordene la entrega del inmueble y se devuelva la parte del precio pagado, debiendo descontar a los $24.591.144 supuestamente cancelados con anticipación, las partidas expuestas en la demanda, lo anterior con una indemnización de perjuicios acordada por las partes de 1.000 Unidades de Fomento, con costas.
c) La demanda concurre al procedimiento contestando la demanda y deduciendo demanda reconvencional -que no es objeto del presente recurso de casación-.
En cuanto a la contestación, reconoce que el saldo del precio no ha sido pagado a la fecha, pero que ello se debe a que el actor desconoce diversas partidas de la suma que se dio por pagada en la escritura pública de compraventa.
En lo que respecta a la demanda reconvencional, interpone acción de indemnización de perjuicios, por $36.000.000 por concepto de daño emergente; $32.000.000 por concepto de daño moral, más costas.
d) A fojas 64 el actor evacua el trámite de réplica y contesta la demanda reconvencional, solicitando su rechazo, por no ser efectivos los hechos en que se funda. A fojas 48, se tiene por evacuada la dúplica en rebeldía y, a fojas 46, por efectuada la réplica de la demanda reconvencional. Finalmente a fojas 72 se presenta dúplica de la demanda reconvencional.
e) Por resolución de once de septiembre de dos mil nueve, de fojas 89, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Estipulaciones y obligaciones que contrajeron las partes en el contrato de compraventa suscrito por las mismas; 2.- Efectividad de haber incurrido las partes en inejecución de la conducta prometida. En la afirmativa, efectividad que el incumplimiento es imputable, forma en que se incumplió el contrato y parte incumplidora; y 3.- Existencia de perjuicios diversos a los pactados por las partes. En la afirmativa, monto de los mismos y procedencia de su cobro;
TERCERO: Que se establecieron como hechos de la causa los siguientes:
- Con fecha 17 de julio de 2004 don Pedro Luis Garrido Godoy y don Paul Humberto Navea Núñez, suscribieron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble sub lite, el primero, en calidad de promitente vendedor y el segundo, en calidad de promitente comprador. Se estableció como precio la suma de $47.000.000 y se determinó la forma de pago, consistente en dos parcialidades: $24.591.144, que se pagarían en diversas partidas de $5.934.000, $7.900.000, $3.028.144, $3.229.000 y $4.500.000, por diversos conceptos, y el saldo de $22.408.856, a más tardar el día 31 de marzo de 2007;
- Posteriormente, se modificó la referida promesa de compraventa, interviniendo ahora doña M. M. Y. A., a quien se estableció como promitente compradora;
- El 24 de marzo de 2006 se suscribió el contrato de compraventa definitivo declarándose que parte del precio de compraventa, $24.591.144 habían sido pagados con anterioridad;
- El saldo de $22.408.856 no ha sido pagado a la fecha;
CUARTO: Que, como se adelantó, por sentencia de 31 de mayo de 2010, de fojas 148, complementada por las de 22 de septiembre y 17 de noviembre del mismo año, de fojas 194 y 215, la juez subrogante del tribunal de primer grado acogió parcialmente y sin costas la demanda principal, declarando resuelto el contrato de compraventa y ordenando restituir a la demandada la suma de $2.623.144 y rechazó, con costas, la demanda reconvencional. Dicha sentencia fue apelada por la demandada y confirmada con declaración por la Corte de Apelaciones respectiva, consistente en que el actor debería hacer devolución de $8.314.000. En contra de esta última decisión se dedujo recurso de casación en el fondo, relativo únicamente a la cantidad de dinero a restituir producto de las prestaciones mutuas consecuenciales a la declaración de resolución de contrato;
      QUINTO: Que, el problema a dilucidar en estos autos se limita única y exclusivamente a determinar la suma de dinero que debe restituir el actor, en su calidad de vendedor, a la demandada, en su calidad de compradora, producto de la resolución del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre ambas, y las declaraciones por éstas efectuadas en la escritura pública que da cuenta del mismo;
     SEXTO: Que, el tribunal de primer grado dispuso la restitución de tan sólo $2.623.144, por considerar que era lo único que la compradora logró acreditar como pagado, en tanto, el fallo del tribunal de apelación, aumentó dicha suma a $8.134.000, remitiéndose en parte a lo manifestado por el vendedor al momento de la interposición de la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble, según se razona en los motivos tercero, cuarto y quinto del fallo recurrido;
    SÉPTIMO: Que constituye un hecho de la causa, reconocido por lo demás por ambas partes, que el precio de compraventa por la propiedad de calle Colo Colo N° 224, Pucón, ascendió a $47.000.000, habiéndose declarado en la escritura pública de compraventa que parte del precio, $24.591.144, habían sido pagados con anterioridad y recibidos a entera satisfacción por el vendedor, ahora demandante;
      OCTAVO: Que, de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, “el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esa parte no hace fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena fe respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular”. Agrega el artículo 1706 que “el instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. También puede citarse lo previsto por el artículo 1876 del referido cuerpo de leyes: “La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esa prueba habrá acción contra terceros poseedores”.
Luego, en el caso de autos, habiéndose deducido demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble en contra de la compradora por no pago del precio, lo que no es discutido, pues ambas partes reconocen no haberse pagado el saldo de $22.408.856 que debía enterarse el 31 de marzo de 2007, a más tardar, corresponde analizar los efectos de la declaración de haberse realizado un pago parcial de $24.591.144 con anterioridad a la celebración del contrato, a entera conformidad del actor;
NOVENO: Que esta declaración hace plena fe entre las partes y no puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad de una de ellas, atento, además, a lo dispuesto por los artículos 1545 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el contrato ha sido declarado resuelto por falta de pago de parte del precio -el saldo de $22.408.856-, no habiéndose declarado de modo alguno la falsedad de las declaraciones contendidas en el escritura pública y menos aún la nulidad de ésta.
Luego, no procedía analizar la veracidad o falsedad de la declaración contenida en el contrato, que como se ha señalado reiteradamente se encuentra contenido en la escritura pública de 24 de marzo de 2006, la que no ha sido invalidada, sino que sólo declarado resuelto el acto de que da cuenta en conformidad a la ley;
DÉCIMO: Que, permitir una situación como la anterior, en el contexto en que se ha desarrollado esta acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios -y no de nulidad o simulación-, en que uno de los contratantes con su sola aseveración pretende desvirtuar lo declarado con anterioridad por medio de un instrumento público, importaría vulneración expresa de los principios de buena fe contractual y seguridad jurídica, e iría en contra de la denominada teoría de los actos propios. Esta doctrina, conocida como “de los actos propios”, ha sido recogida en diversas disposiciones de nuestro Código Civil, como los artículos 1683, 1481, 1546 y, en su forma de expresión conocida como buena fe, informa en carácter de principio general todo el referido cuerpo de leyes. Ella permite al sentenciador ponderar la actitud lógica del actor o de su contraparte, que puede incidir en la acción misma o en un simple incidente (Raúl Díez Duarte, “El contrato: Estructura civil y procesal”, Editorial Jurídica Conosur, 1994, pág. 365 y siguientes). Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero. De esta manera, los actos propios encuadran el derecho de los litigantes, de forma que no puedan pretender que cuando han reclamado o negado la aplicación de una determinada regla en beneficio propio, puedan aprovechar instrumentalmente la calidad ya negada precedentemente, con perjuicio de los derechos de su contraparte;
UNDÉCIMO: Que, sólo a mayor abundamiento y para el caso de estimarse incluso procedente que una de las partes pretendiese negar efectos a una declaración anterior estampada en un instrumento público, plenamente válido, los antecedentes aportados por el actor nada acreditan al respecto, pues se limitan a la declaración de un testigo, abogado, que participó, según el mismo reconoce, en la confección de los instrumentos (fojas 117) y por consiguiente en la elaboración de la cláusula que daba por pagado parte del precio y que ahora niega, y documentos de carácter privado que no logran desvirtuar de modo alguno la declaración antes referida, entre ellos, una comunicación enviada al parecer por el mismo abogado a la demandada de autos y su cónyuge a través de un medio electrónico; un documento sin firma ni fecha, elaborado según aparece a pie del mismo, por el referido abogado para el señor Navea, cónyuge de la demandada, dando cuenta de diversos ítems sin pagar; entre otros.
La confesional solicitada por el actor y rendida por la demandada, nada aporta a la pretensión del primero de desvirtuar el contenido de la escritura pública de compraventa;
         DUODÉCIMO: Que, de este modo, al haberse obviado por los sentenciadores la declaración efectuada por las partes de haberse recibido íntegramente y a conformidad el pago de parte del precio de la compraventa, ascendente a $24.591.144, han incurrido en infracción de ley de los artículos 429 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y 1700, 1706 y 1876 del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues ha dispuesto la devolución a la demandada de una suma inferior a la pagada en su oportunidad.



Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 236, por el abogado don Freddy Apablaza Cortez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de siete de marzo de dos mil once, corriente a fojas 228, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
  Redacción a cargo del ministro señor Oyarzún.

Nº 3106-2011.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.
No firman el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado su período de nombramiento el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, quince de marzo de dos mil doce.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los motivos noveno a décimo cuarto, que se eliminan, al igual que el único motivo de la sentencia complementaria de veintidós de septiembre de dos mil diez, de fojas 194.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Lo reflexionado en los argumentos séptimo a duodécimo del fallo de casación precedente;
2°.- Que don Pedro Luis Garrido Muñoz, jubilado, en su calidad de vendedor, deduce demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de doña M. M. Y. A., nutricionista, compradora del inmueble, fundado en que no se cumplió con la obligación de pagar el precio convenido de $47.000.000, que se dividió en un pago previo de $24.591.144, dividido en diversas partidas y el saldo de $22.408.856 que debían pagarse el 31 de marzo de 2007. Agrega que de la suma que se declaró como pagada, no se cancelaron diversas partidas, incurriendo en errores y contradicciones en su cálculo según se observa del cuaderno de medida prejudicial precautoria y del texto de la demanda, en donde incluso agrega ítems no considerados a descontar de la suma de dinero a restituir a la compradora, en caso de accederse a su pretensión;
3°.- Que la demandada manifestó que efectivamente no se pagó el saldo del precio de la compraventa, pero aduce que ello se debió a que el actor desconoció el pago de diversas partidas comprendidas en los $24.591.144, pese a la declaración efectuada en el instrumento público que contiene el contrato, de haberse recibido a conformidad por el vendedor;
4°.- Que instrumento público o auténtico, de acuerdo al artículo 1699 del Código Civil, “es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública” y en conformidad al precepto siguiente, “hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes”;
5°.- Que, las partes estipularon que parte del precio, correspondiente a $24.591.144 había sido pagada con anterioridad a la celebración del contrato definitivo, en dinero efectivo, habiendo sido recibido por el vendedor a su entera conformidad, declaración que no ha sido desvirtuada de modo alguno en estos autos;
6°.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y habiéndose declarado la resolución del contrato, corresponde que el actor devuelva a la demandada la suma de $24.591.144, pagados como parte del precio de compraventa, con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha de la presente demanda e intereses sólo en caso de mora, teniendo para ello presente que la demandada ha hecho uso de la propiedad en forma gratuita desde la entrega de la misma.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 1876 del Código Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil diez, escrita a fojas 148 y sus complementos de veintidós de septiembre y diecisiete de noviembre de dos mil diez, de fojas 194 y 215, con declaración que la suma a restituir por el actor a la demandada asciende a $24.591.144, con más los reajustes e intereses señalados en el motivo sexto precedente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.
Rol Nº 3106-2011.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo S.
No firman el Ministro Sr. Oyarzún y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado su período de nombramiento el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.