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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Trabajador se presente a sus funciones laborales bajo influencia del alcohol. RIT O-26-2008


Copiapó, veinte de agosto de dos mil ocho.-

VISTOS:
Que con fecha cuatro de agosto recién pasado, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-26-2008, por despido injustificado, solicitado en procedimiento de aplicación general.


La demanda fue entablada por don Juan Carlos Ramírez Cortes, cédula de identidad 16.248.729-9, con domicilio en calle Colonia Libanesa N°1290, Población Colonias Extranjeras, Copiapó, siendo asistido legalmente por su apoderado don Luis Alberto Gallardo Olivares.
La demandada Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, RUT. 86.151.000-K, representada por don Pedro Depetris Deflorian, con domicilio en Panamericana Norte N°804 y 805, Copiapó, fue asistida legalmente por el abogado Pablo Guerrero Ponce.


CONSIDERANDO:
PRIMERO: Argumentos y pretensiones del actor: Que el demandante solicitó se declarase su despido como injustificado y conforme a ello se estableciera la obligación de su ex empleadora de pagar las siguientes prestaciones, reajustadas, con intereses y costas:
1. Indemnización por dos años de servicios por un valor de $704.160 (setecientos cuatro mil ciento sesenta pesos), aumentada en un 80%.
2. Indemnización por falta de aviso previo, por un valor de $352.080 (trescientos cincuenta y dos mil ochenta pesos).
Además solicitó que se estableciera como causal de despido la del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.
Funda su solicitud en que con fecha cuatro de mayo de dos mil seis, ingresó a trabajar para la demandada como Técnico G.P.S. y Tacógrafo y que con fecha diez de marzo de dos mil ocho, su empleador le caducó el contrato de trabajo por la causal del artículo 160 Nº 7, del Código del Trabajo, esto es, por Incumplimiento grave de las obligaciones que éste impone, ya que según los ejecutivos de la empresa se presentó a sus funciones laborales bajo la influencia del alcohol.
En específico, el fundamento esgrimido por la empresa demandada sería que el día ocho de marzo de dos mil ocho, después de realizarle el alcotest en cuatro oportunidades, tres de ellas en garita, y luego una vez más ante don Ricardo Godoy, Jefe de la empresa; habría arrojado, respectivamente, los porcentajes de 0,29; 0,29; 0,30 y 0,32 gramos/mil de alcohol en la sangre. Lo anterior determinó que fuera llevado a la ACHS a constatar dichos porcentajes.
En este punto cuestiona que las alcoholemias sean una medida exacta para evaluar el estado de un individuo, ya que, según señala, habrían personas que se pueden tomar un vaso y quedar completamente mareados, y otros se pueden tomar tres y no les pasa nada, en la oportunidad, agrega que sólo había ingerido, el día anterior, tres copas de vino en una cena familiar, es decir, nueve horas antes. A eso adiciona que había ingresado a trabajar a las 09:00 horas, y que no realizo labores de conducción de móviles, sino que sus funciones eran de Técnico GPS, trabajando dentro de la cabina del camión cuando estos están detenidos, y el resto del tiempo en oficinas administrativas y laboratorios, de modo que, desde este punto de vista, ingerir una ínfima cantidad de alcohol, no produciría interferencia en su trabajo. Hace presente finalmente, que el examen del alcotest y el de la ACHS, le fueron realizados recién a las 13:00 horas aproximadamente, por lo que concluye que trabajó sana y normalmente en forma habitual desde las 09:00 a las 13:00 horas, del día sábado ocho de marzo de dos mil ocho.
SEGUNDO: Contestación de la demanda: Que la demandada contestó la demanda en la forma y dentro del plazo contemplado en el artículo 452 del Código del Trabajo, solicitando que ésta fuese rechazada en todas sus partes, con costas y que se estableciera, por el contrario, que el despido es justificado, ya que su empresa, con el fin de llevar un mejor control de las rutas y, sobre todo, poseer toda la información respecto de la condición de los chóferes que trabajan para su representada, ha instalado un sistema de GPS y de tacógrafo, que entrega antecedentes relevantes e informa de que modo, forma y condición se están conduciendo los camiones.
Todo lo anterior constituiría una tremenda labor preventiva que realiza la empresa, la que habría redundado en una disminución de los accidentes, debido a que entre otras cosas, se controla la velocidad y maniobras de los conductores.
Obviamente, agrega, que en la medida que los tacógrafos o los sistemas de GPS no funcionen adecuadamente, por la mala operación de las personas que los mantienen e instalan, esta labor preventiva de seguridad hacia el conductor y terceros, se ve eliminada.
De lo anterior que para la empresa la labor preventiva es importantísima, por lo que no comparte que la persona encargada esté trabajando dentro de la empresa bajo la influencia del alcohol. Desgraciadamente, señala, el trabajador incumpliendo sus obligaciones contractuales, violando además el Reglamento de Higiene y Seguridad, ejecutaba su trabajo, bajo la influencia del alcohol y otras substancias.
Agrega que en diversas oportunidades el trabajador fue amonestado verbalmente, por incumplir las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.
Finalmente el día diez de marzo del dos mil ocho, se realiza en la compañía el examen en cuestión, dando un resultado de 0,32 gramos de alcohol en la sangre. Luego el trabajador reconoce en forma expresa, que efectivamente había bebido alcohol el día anterior.
Ese mismo día, es trasladado a la Asociación Chilena de Seguridad, en donde quedó demostrado, que efectivamente el trabajador se encontraba bajo la influencia del alcohol y por lo tanto de intemperancia y que bajo ese estado trabajaba, lo cual constituye un hecho de la mayor gravedad que justifica el despido.
TERCERO: Llamado a conciliación. Recepción de la causa a prueba: fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no fructificó en razón de la negativa de la demandada a efectuar cualquier tipo de concesión económica a favor del actor. A continuación se recibió la causa a prueba, para lo cual se fijó el siguiente hecho a probar:
- Efectividad de haberse presentado el actor, don Juan Carlos Ramírez a trabajar el día ocho de marzo de dos mil ocho bajo la influencia del alcohol.
CUARTO: Ofrecimiento de medios probatorios: Que en orden a acreditar sus alegaciones la demandante ofreció e incorporó la siguiente documental: comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha doce de marzo de dos mil ocho; contrato de trabajo suscrito entre las partes y carta de despido de fecha diez de marzo de dos mil ocho. Por su parte y con el mismo objeto la demandada ofreció como documental a incorporar la carta enviada a la Inspección del Trabajo en la cual se adjunta la carta de despido enviada al trabajador; la carta de despido misma; carta emitida por la Asociación Chilena de Seguridad de fecha once de marzo de dos mil ocho, en que se deja constancia de atención del actor; declaración y acuso de recibo por el actor del reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa; franqueo de correo por el cual se comunicó al actor el término de la relación laboral, e informe toxicológico de drogas del S.M.L, realizado al actor; además rindió la testimonial compuesta por la declaración de Ricardo Antonio Godoy Guamán, cédula de identidad 10.650.809-7 y de Noel Eduardo Sarmiento Pacheco, cédula de identidad 7.801.240-4; más la confesional de don Juan Carlos Ramírez Cortes. El tribunal en uso de sus facultades oficiosas ordenó que se exhibiera el reglamento de higiene y seguridad vigente a la época del despido y que se oficiara a la ACHS de Copiapó y al Servicio Médico Legal a fin que emitieran informe respecto de los hechos sometidos a la decisión del Tribunal.
QUINTO: Hecho Acreditado: Que ponderada en forma libre la prueba y con respeto a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, este Tribunal tiene por asentado que el día sábado ocho de marzo de dos mil ocho don Juan Carlos Ramírez Cortes se presentó a su lugar de trabajo, a la hora de ingreso de la jornada a las 9:00 horas, luego de haber bebido alcohol la noche o madrugada anterior. Que una vez en su lugar de trabajo, éste desarrolló sus funciones de operador de G.P.S. y Tacógrafos de los vehículos pertenecientes a la empresa. Que alrededor del medio día se le llamó por la jefatura a fin de practicarle un alcotest o examen de alcohol, el cual en una primera oportunidad arrojó como resultado 0,29 gramos por mil de alcohol en la sangre, luego se volvió a repetir en tres oportunidades más el procedimiento, registrando sucesivamente 0,29; 0,30 y 0,32 gramos por mil de alcohol en la sangre. Ante esta situación se decidió llevar al trabajador a la Asociación Chilena de Seguridad de Copiapó, a fin de corroborar los resultados obtenidos, donde cerca de las 13:00 horas se le practicó examen de alcoholemia el cual demostró que el mencionado Ramírez Cortes tenía en ese momento 0,29 gramos por mil de alcohol en la sangre, luego ese examen fue remitido al Servicio Médico Legal para que este organismo emitiera sus propias conclusiones.
Resulta también establecido que la empresa para la cual prestaba servicios el demandante, al menos en lo que nos interesa, se dedica al transporte de carga con camiones, existiendo una flota cercana a los cien vehículos motorizados, los que son conducidos por personal contratado por la misma empresa. El mencionado Ramírez Cortés, en específico, no realizaba labores de conducción, sino que se desempeñaba en la respectiva planta, donde principalmente realizaba sus labores en oficina o en las cabinas de los vehículos una vez que estos estaban detenidos. En este contexto era conocida por todos los trabajadores, incluido el actor, la especial preocupación expresada por la empresa en cuanto al desempeño de las labores en relación al consumo de alcohol. Así era practica establecida dentro de la empresa, conocida por todos, que se hicieran controles tanto masivos como aleatorios para determinar si alguien se presentaba bajo los efectos del alcohol. En específico don Juan Carlos Ramírez Cortés sabía que estaba prohibido por la empresa presentarse a trabajar bajo la influencia del alcohol o de cualquier otra droga; dicha obligación no sólo constaba en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, sino que era entendido como una obligación contractual por las partes.
SEXTO: Valoración de la prueba: Que a la conclusión establecida en el acápite anterior, no ha sido difícil arribar, toda vez que las partes, básicamente, concuerdan en como se fueron desencadenando causalmente los hechos; es decir, existió coincidencia en que el actor bebió algo de alcohol la noche anterior; en que este se presentó a trabajar a la hora que correspondía y que cumplió sus funciones sin provocar aparentemente ningún reproche que no fuera el resultante del examen que se le tomara cerca del medio día. Existe coincidencia además en que al trabajador en cuestión, como a otros, se le practicó el examen denominado alcotest, sea aleatoriamente, sea por que alguien sospechó la ingesta de alcohol, pero en concreto se le efectuaron cuatro mediciones, todas positivas y con los rangos aceptados por ambas. Tampoco hay discusión en cuanto a que, para mayor certeza, cerca de las 13:00 horas del mismo día se decidió tomar una muestra de sangre en la Asociación Chilena de Seguridad la que arrojó un índice también positivo para ingesta de alcohol y que esa muestra luego se envió al Servicio Médico Legal. Luego, respecto a esta parte del asunto puesto en conocimiento del tribunal, la controversia, sin duda radica en los siguientes aspectos:
1°.- Si la cantidad de alcohol encontrada a esa hora –entre 12:00 y 13:00 horas- en el cuerpo del trabajador, puede considerarse como una cantidad importante de alcohol, suficiente como para poder estimarlo como una ingesta prohibida de acuerdo a las obligaciones contractuales.
2°.- Si no solamente debiese estimarse al efectuar el análisis, el porcentaje de alcohol en la sangre encontrado efectivamente al trabajador luego de efectuados los controles, sino además aquel que razonablemente, de acuerdo a las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos asentados en la materia, debiese haber presentado tres o cuatro horas antes, coincidentes con la hora de entrada al trabajo.
3°.- Y más allá de la constatación empírica o probabilística del cuantum de alcohol en la sangre, la determinación de si es necesario que este consumo de alcohol se traduzca en la realización de alguna conducta inapropiada o indebida, y si en cualquiera de los casos, es relevante que sea observable exteriormente a través de los sentidos de terceros los efectos de la ingesta de alcohol.
Por el contrario, en esta parte de la discusión, no tiene ninguna incidencia, las diferencias esbozadas por las partes, relativas a que –según lo expresara el actor: no serían dignas de confianza para el establecimiento de la existencia de alcohol en la sangre el método utilizado-, lo que se fundaría en que la herramienta utilizada –alcotest-, habría arrojado en otras oportunidades datos y conclusiones erróneas, en parte debido a la precaria conservación en que se encuentra, en parte porque sería un método impreciso que podría confundir la ingesta del alcohol con el consumo de manzanas u otras sustancias. Lo anterior, como se señalara no tiene relevancia, ya que quedó claramente establecido, que en este caso en particular la herramienta utilizada en forma correcta determinó consumo de alcohol –el que es reconocido en pequeñas dosis por la demandante- y además su resultado fue corroborado por el posterior examen de sangre practicado en la Asociación Chilena de Seguridad, con lo cual cualquier discrepancia respecto a su efectividad es improcedente en este caso concreto.
Tampoco tiene mayor relevancia para este caso, la determinación de si el examen que se le tomó al trabajador sancionado fue aleatorio y desafortunado para él o fue propio de una actividad fiscalizadora específica, originada en sospechas por la manifestación de determinas características propias del consumo de alcohol en las personas. No tiene relevancia, toda vez que existe un hecho objetivo ineludible que es que en definitiva se obtiene un resultado clínico que expresa un determinado consumo de alcohol, el cual es el único dato comprobable, ya que las características que muchas veces se asocian a consumo de alcohol, son propias de apreciaciones subjetivas, muchas veces erradas, ya que no contemplan otras posibles variables que pueden hacer llegar a las mismas conclusiones, basta pensar que alguien podría tener el rostro congestionado no sólo por haber bebido alcohol, también por padecer problemas de presión o simplemente por haber sufrido una intoxicación con otra sustancia; lo mismo podría decirse para un caminar inestable, para una incoherencia al hablar u otros.
Respecto a los demás hechos asentados en el acápite quinto, también las partes coinciden en cual era la función que desempeñaba el trabajador, las características de la misma y el lugar donde se prestaban. Asimismo coinciden en el giro propio de la empresa y que en virtud de ello la fiscalización al personal, relativa al consumo de alcohol, era estricta, realizándose exámenes continuos y permanentes, específicamente el hecho de practicarse el alcotest como método de control de consumo de alcohol, en forma masiva muchas veces, sin perjuicio que en otras oportunidades el control era selectivo e incluso aleatorio.
Cercano a esta última relación de hechos lo controvertido quizá viene a estar constituido:
4°.- Por el conocimiento específico de la existencia de la obligación en el reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa.
5°.- Por la determinación de si le sería igualmente exigible el estándar que se aplica a los conductores de vehículos a los demás trabajadores de la empresa.
6°.- Si en definitiva tiene alguna importancia para la determinación de la gravedad de la conducta, el que la empresa tenga determinadas políticas específicas sobre la materia; la actividad misma a que esta se dedica, la función que cumple el trabajador y el entorno donde éste desarrolla sus funciones.
En cuanto a las dos primeras cuestiones citadas como importantes y controvertidas por las partes, esto es si la cantidad de alcohol encontrada entre 12:00 y 13:00 horas en el cuerpo del trabajador, puede considerarse como una cantidad importante de alcohol y si debiese estimarse el porcentaje de alcohol en la sangre que, probablemente, debiese haber presentado tres o cuatro horas antes, coincidentes con la hora de entrada al trabajo; se produjo como prueba el informe de la Asociación Chilena de Seguridad, la cual con fecha 24 de julio de 2008, a través de su Médico Director Doctor Jorge Díaz Anaíz, indicó al tribunal en relación al examen de alcoholemia practicado a las 13:00 horas del día ocho de marzo de dos mil ocho a don Juan Carlos Ramírez Cortes, que el cuerpo humano libera el alcohol por la oxidación en un 90 a 98%, proceso que se desarrolla fundamentalmente a nivel hepático. En un adulto promedio, la capacidad de depurar alcohol es de aproximadamente 10 ml. por hora, lo que permite estimar que en una persona de tamaño y peso promedio -70 kls- el alcohol contenido en 120 ml. de una bebida de alta graduación 0 en 1,2 litros de una de baja graduación, consumidos en un periodo corto de tiempo, requerirá de 5 a 6 horas para su metabolismo. Agrega que el otro 2 a 10% de alcohol se puede eliminar por la vía renal y la respiratoria. Todo lo anterior permite establecer un patrón de reducción de la concentración de alcohol en la sangre que varía entre 0,15 y 0,25 gramos por mil por cada hora después de suspendida la ingestión. Concluye respecto a este punto que puede establecer que el nivel de alcoholemia registrado a las 13:00 horas -0,29 gramos por mil-, necesariamente era mayor al inicio de la jornada laboral, en una cantidad aproximada a los 0,2 gramos por mil adicional por cada hora transcurrida, lo que le permite colegir que las capacidades físicas y mentales del trabajador se encontraban con mayor grado de compromiso durante ese periodo.
Luego en relación a los efectos que el alcohol genera en el organismo, los divide en efectos sobre el sistema nervioso central, efectos gastrointestinales, efectos hepáticos agudos, efectos cardiovasculares y efectos teratogénicos; resultando relevantes para nosotros sobre todo los efectos sobre el sistema nervioso central, los que se traducen en confusión y desorganización del pensamiento con alteración de la operación de procesos motores finos. Al respecto, señala, que se acepta que los efectos iniciales como aumento del tiempo de reacción, control motor fino y facultad crítica alterada, se inician con niveles del alcoholemia entre un 0,20 y 0,30 gramos por mil, alcanzándose un nivel de reorganización mayor sobre el 1,50 gramos por mil –ebriedad manifiesta- y 3,0 gramos por mil –nivel en que se produce habitualmente el coma-. Agrega que la legislación del tránsito establece que un conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol con niveles de alcoholemia entre 0,50 y 0,99 gramos por mil de alcohol en la sangre, entendiendo que la conducción con niveles inferiores a 0,5 gramos por mil se hace bajo condiciones físicas deficientes. Paralelo a ello expresa que es indiscutible que el alcohol produce un grado de compromiso de las funciones orgánicas, el que de no mediar ingesta reciente, viene en una curva de descenso proporcional al tiempo transcurrido desde la última dosis ingerida. Finalmente concluye que el trabajador evaluado se encontraba con un nivel de alcohol en la sangre a las 13:00 horas que le producía, con un alto grado de certeza, alteraciones iniciales de sus capacidades orgánicas, los que dada la actividad que realizaba con exigencias de motricidad fina y facultad crítica altas, constituyen un riesgo inminente para la operación de la maquinaria intervenida. Puntualiza, que desde la perspectiva de la ley del tránsito el grado de alcoholemia constatado a las 13:00 horas, no permite calificarlo como bajo la influencia del alcohol, apreciación que varía desde la medicina laboral, donde estima que un trabajador que opera o interviene una maquinaria móvil lo está cuando el nivel de alcohol en la sangre supera los 0,2 gramos por mil.
Respecto al mismo punto, se recibió informe Médico Legal N°11-08, suscrito por el Jefe del Laboratorio de Servicio, Químico Farmacéutico don Enzo Araneda Roa, quien en lo pertinente señaló que en general los efectos del alcohol sobre el Sistema Nervioso Central son proporcionales a la concentración de alcohol en la sangre, siendo la alcoholemia, el mejor método para el establecimiento del estado de temperancia. Respecto a su metabolización –degradación- el alcohol es biotransformado en el organismo a razón de 0,15 gramos por mil a la hora, con rango que puede fluctuar entre los 0,10 y 0,20 gramos por mil. Respecto a la alcoholemia que presentaba el actor al momento que se le practicó el examen de alcoholemia -13:00 horas: 0,29 gramos- señala que ese resultado indica que a esa hora él se encontraba sobrio, donde los síntomas clínicos son comportamiento normal, síntomas no aparentes, sólo detectables con test especiales. Agrega que desde los 0,50 y hasta los 0,99 gramos por mil se produce una intoxicación ligera, cuyos síntomas clínicos son disminución de la atención, disminución inhibiciones y ligera incordinación. Finalmente, en relación a que se entendería por estar bajo la influencia del alcohol, reitera lo señalado por la ACHS, en el sentido que ello se definió para la Ley del Tránsito, pero en estos casos el estándar usado debiera estar definido entre el trabajador y el empleador.
En cuanto al tercer punto citado como importante, esto es, la determinación de si es necesario que el consumo de alcohol por el trabajador se traduzca en la realización de alguna conducta inapropiada o indebida por éste, y si en cualquiera de los casos, es relevante que sea observable exteriormente a través de los sentidos de terceros los efectos de la ingesta de alcohol, la prueba rendida, específicamente, través de las declaraciones de los testigos Ricardo Antonio Godoy Guamal y Noel Eduardo Sarmiento Pacheco mostró como hecho incuestionable que el demandante llegó a prestar sus labores y que efectivamente desarrolló éstas, sin generar ningún tipo de problema relacionado con aspectos de trabajo, es decir, no hubo reparos que llevaran a pensar que no tuvo un comportamiento laboral adecuado y eficiente. En particular el segundo de los testigos refiere que, si bien él no sería la persona indicada para señalarlo, entiende el trabajador sancionado hizo bien su trabajo, sin problemas. Ambos testigos además refieren no haber visto al demandante realizando algún comportamiento impropio, es más ni siquiera dicen haber detectado algún síntoma de intemperancia, lo único que dice Godoy Guaman es que se le habría notado en los ojos pues los tenía rojos, en tanto que a Sarmiento Pacheco sólo le llamó que el demandante no tomara el bus de acercamiento, con lo que necesariamente se retrasó en su horario de llegada. En cuanto a la razón del examen practicado al trabajador ambos testigos caen en un dilema, si se controló al trabajador por que alguien se dio cuenta de algo extraño o simplemente por los controles aleatorios que se hacían en la empresa; en efecto ambos señalan que al enviar a Ramírez Cortes a efectuar un trabajo, uno de sus superiores habría detectado hálito alcohólico en él; no obstante no son categóricos en señalar que habría sido ese jefe, en que circunstancias y es más preguntados respecto a si le habría sido practicado el alcotest a otros trabajadores responden que si y que probablemente sin detectarle nada a Ramírez Cortés el examen se lo hubiesen hecho igual. Pareciera que lo que quedaría únicamente claro y establecido es, según lo señalara el demandante en su absolución, que él pudo desarrollar su trabajo normalmente, no produjo ningún inconveniente, ni cometió ninguna equivocación al desarrollar sus labores, incluso puede que hasta se sentía bien para ello.
En relación al cuarto punto planteado, esto es, conocimiento específico de la existencia de la obligación en el reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa, se produjo como prueba documental la exhibición del referido reglamento, se introdujo el contrato de trabajo suscrito entre las partes y un documento denominado declaración y acuso de recibo por el cual el trabajador dejaría constancia de haber recibido con fecha 04 de mayo de 2006 un ejemplar del reglamento interno. También se refirió a este punto la declaración de los dos testigos que depusieron y la absolución prestada por el demandante. Al respecto se planteó por la demandante que ellos no habrían recibido el reglamento interno, ya que el comprobante que se presentaría no sería verdadero. Si bien esa objeción fue rechazada en audiencia, lo cierto es que aun cuando se hubiese admitido que el comprobante de recibo no fuera válido, el resto de la prueba referida, mostró que el actor tenía pleno conocimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en dicho reglamento; en específico conocía perfectamente que estaba prohibido el consumo de alcohol en horas previas y con mayor razón durante la jornada laboral. Esa fue al menos la impresión que dejó cuando refirió que sabía perfectamente que la empresa hacía controles frecuentes de alcotest; cuando refirió que él conocía que estaba prohibido en la empresa el consumo de alcohol y cuando refirió que en particular entiende que es negativo que se beba alcohol, siendo ello contrario al cumplimiento de la obligaciones propias de un trabajador. Al mismo convencimiento se llegó, al aclarar, que discutían la entrega material del reglamento interno, no así la circunstancia de conocer la existencia de este y con ello de la obligación y prohibición referida. Corroborando lo anterior, en forma conteste y categórica los testigos Godoy Guamal y Sarmiento Pacheco, señalaron que no había nadie en la empresa que no supiera que estaba prohibido absolutamente el alcohol, por el giro mismo de ella, y que no había nadie que ignorara el estricto control que se ejercía al respecto a través de la realización constante y general de alcotest a los trabajadores. Con lo anterior no queda sino concluir que el conocimiento específico existía en el trabajador sancionado y por ende tiene pleno valor la prohibición general contenida en el artículo 15 del referido reglamento al decir que quedaba expresamente prohibido a los trabajadores, N°11: Presentarse al trabajo bajo la influencia del alcohol o de cualquier droga estupefaciente. La que luego es repetida en el artículo 106 al señalar queda estrictamente prohibido a todos los trabajadores los actos e imprudencias siguientes: N°11 presentarse al trabajo en estado de intemperancia. Ningún trabajador podrá laborar si presenta síntomas de anormalidad provocados por el alcohol. La influencia de bebidas alcohólicas será detectada en forma obligatoria mediante examen de sangre o por alcotest.
Respecto al quinto punto, referido a si el estándar que se aplica a los conductores de vehículos sería aplicable a los demás trabajadores de la empresa; lo único pertinente fue el reconocimiento de los dos testigos que prestaron declaración en juicio, quienes señalaron que la empresa no distinguía entre conductores y demás trabajadores, los exámenes de alcohol se le efectuaban aleatoriamente tanto a unos como a otros, estando para todos igualmente prohibido presentarse en estado de intemperancia.
En relación al último tema discutido, esto es, si para la determinación de la gravedad de la conducta, influiría que la empresa tenga determinadas políticas específicas; la actividad misma a que esta se dedica, la función que cumple el trabajador y el entorno donde éste desarrolla sus funciones; quedó claro de la prueba rendida –reglamento interno, declaraciones de testigos, confesional- que efectivamente la empresa tiene políticas específicas relacionadas con el consumo de alcohol y que atendido el rubro en el que se desempeña es un tema sensible el relacionado con el control del consumo de dicha sustancia y otras asociadas; quedó claro que la función del trabajador responde a esta sensibilidad ya que forma parte de la actividad preventiva que se ha propuesto la empresa, pero también quedó en evidencia que en ningún caso podía darse caracteres indebidos a esta situación, ya que jamás una imprudencia del trabajador podría haber llegado a poner en riesgo la vida o integridad física de un tercero, quizá el único que podría haberse puesto en riesgo sería el mismo y los objetivos planteados por la empresa en su labor preventiva.
Efectuada la referencia anterior a parte de la prueba rendida, este juez estima que el resto de ella, esto es carta de despido enviada, comprobantes de dicho envío, liquidaciones de sueldo, comprobante de ingreso de reclamo ante la Inspección del Trabajo, acta de comparendo de conciliación, no aportan nada de valor en la determinación del asunto controvertido, ya que únicamente sirven para dar contexto cronológico a lo sucedido, pero en definitiva hacen referencia a los mismos acontecimientos fácticos que las mismas partes han expuesto con claridad en forma coincidente. En razón de ello a la referida documental no se le otorga otro valor que no sea aquel referido a permitir la acreditación del cumplimiento de determinadas obligaciones como la de enviar las comunicaciones pertinentes haciendo mención al hecho que se imputa y la de cumplimiento de la instancia administrativa. Tampoco se le otorga valor probatorio al examen de drogas introducido, en razón de no haber quedado establecido con claridad, a propósito de que acontecimiento se le efectuó este test, siendo sumamente confusa la valoración de su resultado en forma aislada de otras pruebas –ya que no hubieron otras pruebas que se refirieran a este punto-, pues no permite establecer si se trataría de un consumo al interior de la empresa o fuera de ella, de un consumo en tiempo de descanso o no y por último si este consumo se tradujo en alguna alteración del examinado en el desempeño de sus labores.
También valga la aclaración de que este juez estima que la prueba rendida tampoco entrega, en específico, la respuesta a cada uno de los aspectos que se han estimado como controvertidos, ya que todos ellos responden más bien a valoraciones que se piden de este órgano juzgador, relativas a determinar que sería lo exigible en este determinado caso concreto y cuanta trascendencia puede darse a los hechos constatados en relación al ámbito específico en que se producen.
SÉPTIMO: Razonamiento respecto al incumplimiento grave alegado: La causales contenidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, por su naturaleza y por las consecuencias que generan deben ser interpretadas restrictivamente al momento de la verificación o constatación de la concurrencia de cada uno de los elementos que copulativamente exigen para su procedencia. En el caso propuesto, tal acreditación exige referirse:
1°.- Determinación de una obligación contractual.- Esta fue abordada en el fundamento anterior, cuando se dio por establecido que don Juan Carlos Ramírez Cortes, demandante en estos autos, conocía la existencia de la obligación de presentarse al trabajo en estado de temperancia; o en otros términos, la obligación de no concurrir a trabajar bajo la influencia del alcohol o con síntomas de anormalidad provocados por el alcohol. Dicha obligación aparece establecida en forma específica, clara y concreta en el reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa demandada y, además, si se aceptara cuestionamientos a ello, sin duda tendría que admitirse que dicha obligación forma parte del contrato de trabajo, por tratarse de una cláusula reconocida por ambas partes como integrante del mismo, máxime si el contrato en cuestión es definido por el mismo legislador como de naturaleza consensual.
Luego la duda que razonablemente debiéramos formularnos es en relación a los alcances de esta obligación, es decir, que debe entenderse por no llegar en estado de intemperancia o bajo la influencia del alcohol con síntomas de anormalidad. Al respecto, este juzgador estima que a efectos de dar cierta certeza en la ciudadanía, debe de alguna forma estandarizarse los criterios que se utilizan para valorar el desempeño de quienes son receptores de un sistema de enjuiciamiento, para con ello evitar caer en el arbitrio judicial y peor que ello en la existencia de decisiones contradictorias. Lo anterior no obsta a que se reconozca que siempre los análisis deben hacerse con relación al caso concreto, toda vez que nunca podrá ser lo mismo que ingiera alcohol quien manipula energía atómica a que ese mismo alcohol lo tome quien vende verduras en el almacén de la esquina, por muy respetable que sean ambas labores. Así al tratar de armonizar ambos razonamientos, estimo, debiese preferirse la certeza en todos aquellos casos en que no existan razones de peso para estimar que el estándar de exigencia se debiera desplazar a uno mayor. En este caso concreto, en ningún caso el estándar debiese ser superior que aquel que se aplica a los conductores de los camiones de la misma empresa; en ese sentido, las palabras utilizadas por el empleador en el reglamento interno y por cierto por ser más beneficioso para el trabajador, deben entenderse en los términos de la Ley del Tránsito, donde como lo recordara el informe del Servicio Médico Legal se está bajo la influencia del alcohol y por tanto en estado de intemperancia, cuando el nivel de alcohol en la sangre sobrepasa los 0,5 gramos por mil y hasta los 0,99 gramos por mil, ya que sobre esa cifra derechamente se está en estado de ebriedad. Bajo el 0,5 señalado como detalla el informe aludido una persona se encuentra sobria, donde los síntomas clínicos son comportamiento normal, síntomas no aparentes y por tanto en ello no hay anormalidad.
2°.- Que se produzca un incumplimiento de esa obligación.- Aclarado en el punto anterior que la prohibición, con la consecuente obligación para el trabajador, parte desde aquel punto en que cesa la normalidad, es decir, comienza cuando el nivel de alcohol en la sangre permite catalogar a una persona ya no como sobria, sino como bajo la influencia del alcohol, estado que de acuerdo a la Ley del Tránsito se produce a los 0,5 gramos por mil de alcohol en la sangre, es que este juez estima que a la hora en que le fueron practicados los respectivos controles –alcotest y alcoholemia-, pasado el medido día del sábado 08 de marzo de 2008, don Juan Carlos Ramírez Cortes se encontraba clínicamente sobrio y no bajo la influencia del alcohol y, por tanto, ya a esa hora no transgredía ninguna prohibición impuesta por la empresa, ni incumplía ninguna de sus obligaciones contractuales; no obstante, en concordancia a la prueba rendida pertinente –informes de la Asociación Chilena de Seguridad y del Servicio Médico Legal-, razonablemente debe pensarse que dicho trabajador tres horas antes -9:00 horas, correspondiente al ingreso al trabajo-, se encontraba con una incidencia mayor del alcohol consumido en su organismo, lo que indefectiblemente se debía traducir en un mayor grado de alcohol en la sangre. Luego para efectuar esa aproximación porcentual, necesariamente, debemos recurrir a las opiniones técnicas y científicas de aquellos que profesan la ciencia médica, quienes a través de los informes referidos nos han indicado que el patrón de reducción de la concentración de alcohol en la sangre se mueve entre un 0,1 y un 0,2 gramos por mil por cada hora después de suspendida la ingestión, lo que nos lleva a estimar que por lo menos, como resultado de utilizar el índice menor referido -0,1-, tres horas antes, el mencionado Ramírez Cortes, tenía un grado de alcohol en la sangre cercano a los 0,6 gramos por mil –resultante de sumar los 2,9 constatados al medio día con los 0,1 multiplicados por tres horas-, superando con ello el umbral establecido por las partes, para entender que se estaba ante un incumplimiento de las obligaciones contractuales. Con lo anterior este tribunal al paso se pronuncia sobre una de las interrogantes que se había planteado en torno a si procedía hacer la aproximación respectiva.
3°.- Que el incumplimiento de la obligación pueda ser calificado de grave.- Al respecto resulta necesario en primer término recordar que la determinación de la gravedad de una conducta descrita por las partes, corresponde a una calificación que ha sido entregada en forma exclusiva a los tribunales competentes, quedando en consecuencia prohibido a las partes elevar a tal categoría determinadas obligaciones y prohibiciones. De lo anterior, se desprende en forma inequívoca, que las obligaciones que se han dado por establecidas precedentemente, pueden ser a juicio del empleador y trabajador cumplidas o incumplidas, pero en ningún caso se puede pretender que de antemano se les de valor preestablecido a determinados incumplimientos, como tratar por ejemplo de establecer la creencia de que todo consumo de alcohol prohibido es una conducta grave por si misma o que toda imprudencia en el mismo sentido debiese estimarse como inadmisible y acreedora de la mayor sanción laboral como lo es el despido. En efecto, la gravedad debe determinarse ex post, en base al análisis del hecho objetivo y concreto, influenciado y determinado por todas las circunstancias previas y concomitantes que natural y racionalmente procedan ser valoradas. Una lectura distinta a la anterior nos llevaría al absurdo de que siempre sería conveniente y practica usual del empleador, elevar todas la prohibiciones impuestas al trabajador al estándar de incumplimientos graves. Luego desechada esta idea, debemos establecer entonces como premisa que la gravedad no debe extraerse de la misma razón de donde se extrae la obligación incumplida, sino de otros elementos; es conforme a esta interpretación que como sanciones posibles se contempla una gran gama de ellas por el empleador –desde la más leve o simple: llamado de atención o amonestación privada, hasta la más grave: despido disciplinario-. Únicamente cuando se constate la referida gravedad podrá invocarse la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, establecida precisamente para dar concordancia a este tipo de sanciones.
Enseguida en la búsqueda de lo que debe entenderse como grave podemos recurrir al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, donde se define grave como algo grande, de mucha entidad o importancia. La acepción anterior, con claridad nos indica que no basta con que sea algo importante o de entidad, sino que tiene que ser de mucha importancia o mucha entidad. En la línea sugerida el incumplimiento efectivamente constatado –haber llegado a trabajar luego de haber bebido alcohol en horas previas-, podrá llegar a ser grave si es de mucha importancia o entidad.
Como adelantásemos previamente, esta gravedad, podría buscarse en la conducta misma o en las circunstancias en que ésta se produjo. Por lo que corresponde primero analizar la conducta realizada, siendo procedente preguntarse ¿si debiese sancionarse con igual intensidad a quien producto de un consumo de alcohol llega a trabajar con 0,5 o 0,6 gramos por mil de alcohol en la sangre y por tanto de acuerdo a los parámetros de la Ley del Tránsito bajo la influencia del alcohol; con aquel que llega a trabajar con una alcoholemia sobre un gramo por mil de alcohol en la sangre o dos o tres, casi al borde del coma etílico?. Pareciera razonable que de alguna forma se hiciera algún distingo en la sanción impuesta en uno y otro caso, quizá en un caso amonestación por escrito y quizá en el otro podría ser el despido lo lógico. Claramente lo anterior responde a la pregunta de si es proporcionada la sanción impuesta o no. Luego, nuevamente, respecto al hecho concreto, cabe preguntarse si es lo mismo que la ingesta de alcohol se haya producido día viernes en la noche o madrugada del sábado, a que dicho consumo se hubiese verificado un día lunes o martes por ejemplo; pareciera que nuestra sociedad culturalmente da por aceptado que viernes y sábado por la noche son la instancia en que de alguna forma se puede compartir a nivel familiar o con las amistades. Valga la aclaración, en todo caso, que es un análisis aislado, ya que se debe reconocer que hay trabajos que requieren desarrollarse en forma continua o en determinadas jornadas y que por tanto exigen que tanto viernes como sábados sean asumidos con la misma responsabilidad de un día cualquiera; en todo caso no deja de ser una circunstancia a considerar, ya que válidamente podría haberse alegado un acontecimiento no previsto que para nadie es un misterio siempre van asociados a consumo de alcohol y pérdidas de horas de sueño.
Otros factores importantes a considerar para determinar la gravedad y que fueron esbozados en el considerando anterior como temas controvertidos, dicen relación con las circunstancias concomitantes, esto es funciones que se desempeñaban, funciones que efectivamente ese día podían desempeñarse y que se desempeñaron, lugar donde estas se prestaban, giro económico y políticas que inspiraban a la empresa a este respecto, desempeño objetivo del trabajador, comportamiento del mismo y otros. Respecto de estos factores, pertinente es comenzar por aquellos que quizá podrían con mayor claridad llegar a revestir de gravedad el incumplimiento acreditado; específicamente los relativos al giro económico y las políticas establecidas por la empresa respecto al desempeño bajo efectos del alcohol. Lo anterior, ya que es sumamente justificado que la empresa tenga especial preocupación por el desarrollo de una política preventiva, la que le genere un reconocimiento en el mercado en el cual se desenvuelve, respecto a altos índices de satisfacción del servicio que presta, asociado a la escasa quizá accidentabilidad; a partir de ello es justificado que esas políticas se traduzcan en determinados compromisos que deban asumirse por quienes trabajan en dicho ente productivo, por ello en fallo de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en causa rol 4190-2004, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dijo, entre otras cosas, que al suscribir el respectivo contrato de trabajo, comprometiéndose los trabajadores a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Empresa, que a su vez obligaba a presentarse en condiciones físicas y mentales adecuadas, prohibiendo presentarse en estado de intemperancia, bajo la influencia del alcohol, limitaron –los trabajadores- su libertad para consumir estas sustancias, aún en su esfera privada. De manera que no resulta suficiente esgrimir el derecho al consumo privado para excusarse de las obligaciones contractuales contraídas. El razonamiento anterior, acertado por cierto, refleja que asumida una determinada obligación existe el deber de cumplirla, por muy gravosa que resulte, más la calificación de grave de dicho incumplimiento lo radica en traducirse la función del trabajador en una actividad de riesgo, no en el incumplimiento mismo. De lo anterior pareciera que no es suficiente que se establezca la prohibición simplemente, sino que debiésemos ir a la función del trabajador –lo que luego haremos- para llegar al examen de gravedad, máxime si se tiene en cuenta, como lo han expresado algunos autores, que es cuestionable sostener la existencia de un deber genérico de lealtad, que signifique la sujeción del trabajador al interés empresarial, lo que en otras palabras podría traducirse en el cuestionamiento de porque al trabajador debiese interesarle que se cumplan determinadas políticas de la empresa para que ésta aparezca como exitosa y llamativa frente a terceros, más parece que dicha carga debiese pesar en aquellos que se benefician de la actividad empresarial y no en aquellos que simplemente se sirven de ella como sustento para un hogar. En conclusión, que la empresa tenga políticas preventivas no dice relación con la necesaria gravedad de la conducta constatada, tampoco la tiene el giro económico de la misma, ya que sus intereses debiesen entenderse resguardados tanto con la sanción más grave posiblemente impuesta a un trabajador, como con otra que ella misma se haya dado. En este sentido quizá relevante sea decir que la existencia de maquinarias de alto tonelaje, camiones principalmente, los que además muchas veces pueden ser cargados con otras sustancias peligrosas, refleje cierta entidad o importancia en que no proliferen este tipo de conductas, por la inseguridad que podría generar el asociar a estos camiones el consumo de alcohol. Eso objetivamente es así, no obstante quedó establecido y viene a ser ello fundamental, que la función del trabajador en ningún caso podía generar un riesgo para terceros, un error suyo nunca podría haber significado que pudiese producir un accidente de tránsito ni al interior de la empresa, quizá el único que en algún momento podría haber perdido el equilibro pudiese ser el mismo trabajador, lo que en todo caso es elucubrar y a sí podría imaginarse que hubiese pasado si le dan ganas de conducir un camión o de incendiar la empresa, lo cierto que objetivamente nada hay de aquello y por lo mismo no deben formar parte del razonamiento final. Lo que si quedó establecido es que ese día muchas labores, por la tranquilidad de la jornada laboral de día sábado, no tuvo que realizar el trabajador, es más, las pocas que realizó, según los mismos testigos de la demandada, fueron efectuadas en forma efectiva y eficiente, no hubieron comportamientos imprudentes, no hubo aumento de riesgos, ni riesgos creados y, al parecer, el trabajador cuestionado pasó más tiempo en oficina, donde ningún perjuicio o accidente podía producirse que en terreno mismo.
Así del análisis efectuado, al unir lógicamente los razonamientos vertidos y constatar el cumplimiento de sólo dos de los presupuestos que exige tanto la doctrina como la jurisprudencia para dar cuerpo y alma a la causal invocada, este juzgador, necesariamente como lo expresará en lo resolutivo, dará lugar a la demanda y a las prestaciones reclamadas, por estimar que pese a haberse acreditado la existencia de una obligación y el incumplimiento de la misma, no se acreditó por el demandado la gravedad de ella.
Finalmente, una mención al reconocimiento internacional, tanto jurisprudencial como doctrinario, en el sentido de que el alcohol y las drogas hoy son un problema social, respecto del cual la empresa, como unidad productiva, no puede permitirse ignorar, ya que el costo asociado que trae aparejado –mayor ausentismo, menor productividad, mayor cantidad de accidentes- le exigen la elaboración de programas al respecto, ello ha sido denominado por la Organización Internacional del Trabajo como ”La Creación de un Programa de Asistencia al Empleado“, respecto del que ha sugerido como medidas, el educar a través de material impreso o audiovisual, informar y capacitar a través de la inclusión de los trabajadores en programas específicos, charlas con involucrados y destinación de recursos para el establecimiento de políticas preventivas del consumo y no sólo sancionatorias. En esa línea de pensamiento se ha sostenido reiteradamente que el consumo ocasional de alcohol no es causal que amerite el despido, salvo que produzca un gran peligro; en otros pronunciamientos se ha señalado que el estado de embriaguez de un trabajador por si solo no constituye una falta grave de entidad suficiente como para justificar el despido de un trabajador, así cuando no hay riesgo de afectar la seguridad, no puede considerarse injuria laboral. A mayor abundamiento, puede mencionarse que la legislación española, en el artículo 54 del Estatuto de Los Trabajadores, referido al despido disciplinario, contempla expresamente como causal una referida al consumo de alcohol, pero exige para su procedencia que se trate de embriaguez habitual que repercuta negativamente en el trabajo, de ello se desprende que los consumos ocasionales no caben dentro de esta causal, por tanto les quedaría eventualmente como única vía alegarlas como indisciplina o desobediencia en el trabajo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 153, 154, 156, 160 N°7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 176, 178, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve:
-Que se acoge la demanda interpuesta por don Juan Carlos Ramírez Cortés en contra de su ex empleadora Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada, representada legalmente por don Pedro Depetris Deflorian y en consecuencia se declara:
I.- Que el despido efectuado por Pietro Depetris e Hijos y Cia Ltda., es injustificado al no haberse acreditado la causal legal invocada de incumplimiento grave de las obligaciones laborales y por tanto debe entenderse para todos los efectos legales que esta prestación de servicios a terminado por necesidades de la empresa.
II.- En consecuencia, la empresa Pietro Depetris e Hijos y Cía. Ltda., deberá pagar a Juan Carlos Ramírez Cortes la suma de $1.056.240, aumentado en un 80% por concepto de indemnización por años de servicio y $352.080 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo.
III.- No se condena en costas a la vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Devuélvase a los intervinientes, las pruebas aportadas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del Tribunal.

Regístrese y comuníquese.
R.U.C. 08-4-0001201-7

R.I.T. O-26-2008


Dictada por don César Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó.


Sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó

Copiapó, veintiuno de octubre de dos mil ocho.

VISTOS:

En causa R.U.C. 0840001201-7, R.I.T. 0-26-2008, don Pablo Guerrero Ponce “abogado de la empresa demandada “Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don César Alexanders Torres Mesías, que acogió la demanda interpuesta por don Juan Carlos Ramírez Cortés, declaró injustificado su despido y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 1.056.240, aumentada en un 80%, por concepto de indemnización por años de servicios, y $ 352.080 en razón de indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo, sin costas por haber tenido la vencida motivos plausibles para litigar.
Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo “en relación con los artículos 456 y 160 N° 7 del mismo texto legal, de los cuales se efectúa una errónea interpretación-, por haberse infringido las leyes reguladoras de la prueba, lo que influyó substancialmente en el fallo.
Solicita en definitiva la anulación de la sentencia recurrida, dictándose en su lugar la sentencia de reemplazo correspondiente, donde se señale que se rechaza la demanda de autos, que se declara justificado el despido del actor, en virtud de lo establecido en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, con costas de la causa, todo ello sin perjuicio de la facultad conferida por el inciso final del artículo 479 de dicho Código, determinándose sus consecuencias por la I. Corte al hacer uso de ella, más las costas del recurso.
CONSIDERANDO:
1º) Que el recurrente, al sustentar el recurso, señala que la sentencia definitiva resuelve que fue injustificado el despido del actor por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que su parte no habría logrado acreditar, por los medios de prueba rendidos, que los hechos que constituyen la causal tengan el carácter de grave. Estima que se ha hecho una errónea y equivocada interpretación de las premisas que el artículo 456 del Código del Trabajo “que reseña-, fija al juez para apreciar la prueba, no siendo éste libre para hacerlo, sino que debe guiarse por los parámetros que la norma establece y no ajustarse a ellos implica una vulneración de la ley. Señala que en el caso presente, no existen razones jurídicas, lógicas, técnicas ni científicas que permitan avalar los razonamientos, sino por el contrario, y tampoco se ha considerado la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas por su parte. Afirma que si el sentenciador se hubiere guiado por la disposición citada, su conclusión debería haber sido precisamente la contraria, esto es, debería haber concluido en la procedencia de la causal invocada por su parte y la circunstancia de ser justificado el despido.
2°) Que, a continuación, agrega que existen en el proceso elementos de sobra para acreditar la causal de despido invocada. Manifiesta que la carta de despido del actor señala claramente que se pone término a la relación laboral por “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, en relación directa con el hecho que el trabajador se presentó a trabajar, a lo menos, bajo la influencia del alcohol, y tomando en cuenta lo informado por la Asociación Chilena de Seguridad, incluso en estado de ebriedad, hecho que constituye una infracción abierta tanto al contrato de trabajo, como al Reglamento Interno de la empresa, por lo que se configuraba la mencionada causal. Esta circunstancia “dice-, se ha acreditado con las diversas pruebas rendidas por su parte. En primer lugar testigos, ya que los dos que fueron presentados declaran que el trabajador al ingresar a las dependencias, se dirigió a su oficina, donde trabaja solo; que a raíz que se le pide que vaya a revisar un camión, que tenía problemas con el sistema de GPS, uno de los supervisores se percata que tenía fuerte hálito alcohólico, producto de lo cual se le hace un examen de alcotest, que arrojó 0,29 gramos de alcohol en la sangre, a consecuencia de lo cual se le envía a la Asociación Chilena de Seguridad, para un examen de alcoholemia, que dio como resultado 0,26 gramos de alcohol en la sangre. Expresa este examen se ve refrendado con el informe que emite dicha entidad, en el que se indica que en general las personas pueden liberar alrededor de 0,20 gramos de alcohol por hora, lo que lleva a concluir que al momento del ingreso del trabajador, esto es, las 9:00 horas, éste se encontraba entre 0,80 y 1,10 gramos de alcohol, y es aquí donde yerra la sentencia en su razonamiento, pues consigna que el trabajador al momento en que se le hizo el examen de alcoholemia en la ACHS, esto es, a las 13:00 horas, no se encontraba bajo la influencia del alcohol, en circunstancias que la prohibición establecida en el contrato de trabajo y en el Reglamento Interno, se refiere a la prohibición de los trabajadores de presentarse a trabajar en dicho estado, es decir, a las 09:00 horas del día sábado 8 de marzo. Añade que refrenda todo lo anterior, la propia prueba confesional del demandante, quien reconoce la existencia de dicha prohibición y la gravedad de ello, la que constaba en el contrato de trabajo y en el Reglamento Interno. Sostiene que se ha errado en la determinación del valor probatorio asignado previamente por ley y concluye que si las leyes de la prueba, que obligaban al sentenciador a ponderarla de acuerdo a lo que ellas establecen, hubieren sido correctamente aplicadas, necesariamente, se debió concluir en la validez de la causal aplicada por su parte.
3º) Que la causal de nulidad que se invoca, es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que establece que el presente recurso procederá, además, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
4º) Que el artículo 456 del Código del Trabajo prescribe: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Su inciso segundo agrega: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexi4º) Que el artículo 456 del Código del Trabajo prescribe: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Su inciso segundo agrega: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
5º) Que analizada la sentencia objeto de reproche, aparecen en su considerando quinto los hechos que se tuvieron por acreditados, en el sexto se hace una minuciosa valoración de la prueba y en el séptimo se realiza un extenso razonamiento en relación con el incumplimiento grave de las obligaciones que se le atribuye al demandante, para concluir “que pese a haberse acreditado la existencia de una obligación y el incumplimiento de la misma, no se acreditó por el demandado la gravedad de ella”.
6°) Que la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, adquirida a través del principio de inmediación, luego de debate público y contradictorio.
7°) Que conforme a lo expuesto precedentemente, aparece que la sentencia cumple con las exigencias que impone el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo “en cuanto analiza toda la prueba rendida, determina los hechos que estima probados y efectúa el razonamiento que conduce a dicha estimación-, a la vez que en la apreciación de la prueba, se satisface plenamente la norma del artículo 456 del mismo texto legal, en cuanto se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, expresando las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigna valor o las desestima, todo dentro de la libertad que el sentenciador tiene para ello y sin que se advierta infracción manifiesta alguna a dichas normas, que es el requisito para que la causal de nulidad impetrada pueda prosperar, lo que conduce necesariamente al rechazo del recurso interpuesto.
) Que en todo caso, tal como se indica en el recurso, lo que se cuestiona es la circunstancia de que no obstante haber dado por acreditado el tribunal los hechos que constituyen la causal, esto es, el incumplimiento de una de las obligaciones que le imponía al trabajador el contrato, al presentarse a trabajar bajo la influencia del alcohol, no se hay a estimado que tuviera el carácter de grave. A este respecto, cabe consignar que la causal de caducidad que contempla el artículo 160 N° 7 del Código Laboral, es el “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, de lo que se sigue que son cuestiones de hecho la existencia de la obligación contractual y su incumplimiento, pero la “gravedad” de éste, importa una cuestión de derecho, constituye una calificación jurídica de los hechos, propia de la causal del artículo 478 letra c) del ordenamiento laboral y no de la que fuera alegada en el recurso deducido, lo que igualmente conducía a su desestimación, no estimando por otra parte esta Corte hacer uso de la facultad contenida en el inciso final del artículo 479 del citado Código, por cuanto la interpretación sostenida por el Juez a quo, después de un lato razonamiento, para estimar que el incumplimiento alegado no es grave, es concordante con los hechos probados en el presente caso.

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 456, 459 N° 4, 477, 478 letra b), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Pablo Guerrero Ponce “abogado de la empresa demandada “Pietro Depetris e Hijos y Compañía Limitada-, en contra de la sentencia definitiva de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, don César Alexanders Torres Mesías, que acogió la demanda interpuesta por don Juan Carlos Ramírez Cortés, declarándose que ella no es nula.

Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del Ministro señor Carrasco.

RUC N° 0840001201-7
RIT N° O-26-2008
Rol Corte N° 16-2008.