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miércoles, 21 de noviembre de 2012

Unificación de jurisprudencia. Nº 6778-09.

                                                                                                       
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diez. 

Vistos: 

En estos autos RUC N°0940010936-K y RIT N°O-113-2009 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Nora Villanueva Villanueva dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Iquique, representada por doña Myrta Dubost Jiménez, a fin que se declare injustificado su despido y, se condene a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, feriado legal y proporcional y horas extras del mes de enero de 2009, más reajustes, intereses y costas. 
La parte demandada, al contestar la demanda, solicita su rechazo porque la relación que la unió con la actoras, se convino conforme al artículo 3 de la ley 18.883 y si bien esta se remite al Código del Trabajo, no es procedente suscribir contratos de carácter indefinido por tratarse de labores transitorias a favor de las Municipalidades, no correspondiendo entonces el pago de las indemnizaciones que reclama. Sólo reconoce adeudar $10.094 por concepto de feriado proporcional; en cuanto a las horas extras, indica que éstas se encuentran pagadas y que la remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $242.000 
En la sentencia definitiva de treinta de junio del año dos mil nueve, que rola a fojas 1 y siguientes, se estableció que la demandante, desde el 1 de enero de 2002, se desempeñó para la demandada, como jornalera, en forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, en virtud de veintidós contratos de trabajo, relación que se calificó de naturaleza indefinida; y, al no haberse invocado causal legal para el despido, éste se consideró injustificado, condenándose a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a esa declaración, incrementada la por a los de servicios, en un cincuenta por ciento. El feriado fue acogido sólo por el proporcional. La remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se fijó en la suma de $242.000. Finalmente, rechazó el cobro de horas extras, por aparecer solucionadas. 
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, sosteniendo que se infringieron los artículos 1°y 3° de La Ley N° 18.883 y 1° del Código Laboral, a cuyo respecto, en síntesis, argumenta que se ha cometido infracción de ley, por cuanto la Municipalidad, si bien respecto de las labores transitorias se rige por la normativa del Código del Trabajo, ellas no pueden durar más allá de lo que excepcionalmente el Estatuto previó. Lo anterior no es antojadizo sino, por el contrario, obedece a la necesidad del municipio de contratar personas por un lapso o faena determinada, generalmente en época estival y que justifican la excepcionalidad de aplicar la normativa laboral. Por lo anterior, al vencer el plazo convenido en el contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2009, el 31 de ese mismo mes y año, éste terminó, ajustándose a la ley y a ese contrato. En consecuencia, no pudo acogerse la demanda en cuanto pretende que el contrato que ligó a las partes se transformó en indefinido porque éste no pudo quedar sujeto al Código del mismo sino en todo aquello que no fuere contrario al Estatuto Municipal, por aplicación del artículo 1, incisos segundo y tercero del Código del Trabajo. Por lo razonado, no es posible establecer contrataciones ajenas a ese Estatuto pues ello importaría contrariar la disposición legal vigente, como sería establecer la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido, no contemplado en ese cuerpo legal. 
La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de dieciocho de agosto del año en curso, que rola a fojas 80 de estos antecedentes, lo rechazó, considerando que no se presentaba en la especie, ninguna de las situaciones que comprende la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 18.883, en situaciones como las de autos, recibe plena aplicación el Código del Trabajo, en particular, las normas de terminación del contrato de trabajo, sin excepciones, correspondiendo sea aplicado no en forma supletoria sino que íntegra, pues su normativa no se encuentra limitada de modo alguno al no haber hecho la ley ninguna distinción a este respecto. 
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas. 
Se ordenó traer estos autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones cuyo objeto haya sido el de la sentencia recurrida y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie. 
Segundo: Que el recurrente, luego de reseñar los antecedentes fácticos del presente juicio, destaca que la demandante celebró con su representada diversos contratos de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 18.883, demandó por despido injustificado pretendiendo que hubo una relación de carácter indefinido, en atención a la continuidad de tales servicios. Argumenta que la actuación municipal está regida por la ley la que le impide celebrar contratos de esa naturaleza. Indica que la controversia jurídica se ha planteado en cuanto a la extensión del Código Laboral respecto de los contratos de trabajo celebrados de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 18.883, aceptándose por parte de los jueces del fondo una aplicación amplia y no en carácter supletorio como sustentó su representada fundado en el artículo 1 del Código del Trabajo. Enseguida, la parte recurrente invoca una sentencia dictada por esta Corte Suprema, en un caso similar, en los autos rol N°4218-06, caratulados “Quezada Gutiérrez Juan y otros con Municipalidad de Pucón”? en que los demandantes celebraron con la demandada diversos contratos a plazo fijo y donde se decidió que esa vinculación se encontraba regulada por el Código del Trabajo sólo en forma restringida, porque la Municipalidad carecía de facultades, según su Estatuto, para contratar personal al margen de dicho marco regulatorio. En consecuencia, era improcedente transformar dicha vinculación en una indefinida, por ser contrario al artículo 3 del Estatuto que dice relación con actividades transitorias. Por último, agrega la demandada que como se advierte de dicho fallo emanado de un tribunal superior de justicia, respecto de la misma materia de derecho -esto es, si la vinculación existente entre la demandante y demandada puede transformarse en una de carácter indefinida en los términos del Código del Trabajo por haberse celebrado diversos contratos a plazo fijo sin solución de continuidad- existen distintas interpretaciones, motivo por el cual, solicita que se acoja este recurso, se deje sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por su parte y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas. 
Tercero: Que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada se ha decidido que las sucesivas vinculaciones mediante contratos a plazo fijo celebrados entre demandante y demandada, de conformidad el artículo 3° de la Ley 18.883, se sujetan al Código del Trabajo sin limitación, porque la norma no contiene distingo alguno, motivo por el cual esta vinculación se transformó en indefinida; y, al no haberse invocado causal legal para el despido de la actora se ha calificado como injustificado, condenándose a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento legal, además de la compensación de feriado. Por otra parte, esta Corte ha decidido que a dicha vinculación se le aplica en forma restringida el Código del Trabajo en atención a la naturaleza de la empleadora, que se rige por el Estatuto de los Funcionarios Municipales que define el sistema jurídico en que se pueden prestar servicios a la demandada quedando aquél fuera de ese marco regulatorio. 
Cuarto: Que, de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia, a saber: el alcance en la aplicación del Código del Trabajo respecto de aquellos contratos de trabajo celebrados en conformidad al artículo 3° de la Ley 18.883. 
Quinto: Que en tales circunstancias, de acuerdo con lo que previenen los artículos 483, 483 A, 483 B y 483 C del Código del Trabajo, habiendo mediado petición de parte para cambiar la sentencia impugnada, esta Corte está facultada para aplicar la interpretación sostenida en uno o más fallos firmes de algún tribunal superior que en su entender contiene la comprensión acertada de la norma en cuestión. En la especie, parece correcta la que sostiene la aplicación restringida del Código del Trabajo, en que la vinculación entre las partes se ha regido por el artículo 3 de la Ley 18.883. 
En efecto, de acuerdo con lo previsto en dicha norma legal, se dispone que quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, así como el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde los organismos que se explicitan, y en algunos aspectos que indica, también a los médicos cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos. 
Sexto: Que, siendo el cuerpo normativo anteriormente citado, aquél a cuyas normas deben sujetarse todos los aspectos relacionados con la contratación de parte de las Municipalidades, tanto del personal de planta, a contrata u honorarios, así como en los casos en que los trabajadores presenten servicios transitorios en balnearios o sectores turísticos o cuando ellos sean personas con las calidades descritas, no es posible aceptar que éstos puedan regirse por el Código del Trabajo, más allá de lo que excepcionalmente la ley especial que se trata previó. Lo anterior, encuentra su justificación en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la Administración Centralizada o Descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial en los aspectos o materias no reguladas en los respectivos estatutos a que ellos estén sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa. 
Séptimo: Que, en la especie, no se trata de haber efectivas de modo subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un servicio público en defecto de las disposiciones estatutarias a que ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la demandante a toda la normativa que contiene dicho Código en circunstancias que sus servicios se ejecutaron conforme a una modalidad prevista y autorizada por la ley que rige a ese organismo. 
Tal particularidad queda determinada por la transitoriedad de las labores requeridas, en la especie por la existencia de balnearios o sectores turísticos en la comuna de que se trata, pues estas características explican que el órgano edilicio necesite contratar personas por lapsos o faenas determinadas, generalmente en época estival, lo que resulta justificado con la facultad que el estatuto Municipal otorga para adscribirse en ése estricto ámbito a las normas del Código del Trabajo. 
Octavo: Que de acuerdo con lo razonado se concluye entonces que la aplicación del Código del Trabajo debe necesariamente tener un carácter restrictivo, por cuanto dada la naturaleza de la empleadora la contratación de una persona en forma indefinida importa una investidura como funcionario de planta cargos cuyos requisitos de postulación, procedimiento de nombramiento y demás aspectos, están específicamente reglados en las disposiciones pertinentes de la ley referida y determinan el estricto ámbito dentro del cual puede actuar la demandada.
Noveno: Que, en consecuencia, las condiciones en las que se hayan ejecutado las labores por parte de la dependiente, aún cuándo parezcan ser asimilables a los presupuestos contemplados por la legislación laboral para que opere la transformación de un vínculo de plazo fijo en uno de carácter indefinido, no hacen aplicables disposiciones diferentes que las especialmente dictadas por el legislador, por cuanto es el Estatuto de los Funcionarios Municipales el que define cada una de las calidades en las que se pueden prestar servicios para una municipalidad, careciendo, entonces, éstas últimas de facultades para contratar al margen de ese marco regulatorio. 
Décimo: Que así las cosas, se hará lugar al recurso de unificación de jurisprudencia en la forma que se dirá en lo resolutivo. 

Por estas consideración es y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada Municipalidad de Iquique y se deja sin efecto la sentencia de nulidad de fecha dieciocho de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 80 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique y la de instancia de treinta de junio de dos mil nueve, que rola a fojas 1 y siguientes, la que se la reemplaza por la que se dicta a continuación. 
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Nelson Pozo Silva. 
Regístrese. 

Nº 6.778-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Mauriz y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 25 de marzo de 2010. 

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 


En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diez. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C, se dicta la sentencia de reemplazo. 
Vistos: 
Del fallo de instancia de treinta de junio del año dos mil nueve, escrito a fojas 1 y siguientes, se mantienen su expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero de por no estar afectados por la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. 
Y teniendo, además, presente: 
Primero: Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimo del fallo de unificación de jurisprudencia que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción. 
Segundo: Que la vinculación de la actora con la demandada que se mantuvo en el tiempo en virtud de sucesivos contratos de trabajo y sin solución de continuidad, no pudo transformarse en indefinida, desde que el marco regulatorio de los Funcionarios Municipales, obligatorio para la demandada, no contempla esta forma de contratación, de modo que esta relación no queda regida por el Código del Trabajo, en lo referente a la materia objeto de la litis. 
Tercero: Que de este modo, el contrato de trabajo que regía a las partes, terminó por vencimiento del plazo convenido y no por despido, razón por la cual, es improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas; debiendo ser acogida la demanda sólo respecto del feriado proporcional, re conocido por la demandada. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo y 3° de la Ley N° 18.883, se declara, que la demanda interpuesta por doña Nora Villanueva Villanueva en contra de la Municipalidad de Iquique sólo queda acogida, en cuanto se condena a la demandada al pago del feriado proporcional. 

Se previene que los Ministros señor Valdés y señora Maggi fueron de opinión que este fallo debía abocarse a resolver el recurso de nulidad desestimado por la Corte de Apelaciones de Iquique, de acuerdo con la interpretación que se acaba de aceptar, porque en su parecer, esta forma permite acceder a la sentencia que afectó al recurrente. 

Redacción a cargo del abogado integrante, señor Nelson Pozo Silva y la prevención sus autores. 

Regístrese y devuélvanse. 

Nº 6778-09. 

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Haroldo Brito C., señora Rosa María Maggi D., y los Abogados Integrantes señores Benito Mauriz A., y Nelson Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Mauriz y Pozo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, 25 de marzo de 2010. 

Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza. 

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diez, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.