Santiago, treinta de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que Javier Mandaleris Jara dedujo recurso de
protección en contra de la Superintendencia de Seguridad
Social, con motivo de la confirmación del rechazo de dos
licencias médicas extendidas en su favor por un total de 60
días por parte de dicha institución correspondientes a las
N°s 54541883 y 54551829 y, asimismo, por el rechazo de la
Isapre Banmédica S.A. y la Compin de Antofagasta respecto
de otras 3 licencias, las N° 54305033, 54319673 y 54319687.
Todas ellas fueron rechazadas por no encontrarse
justificado el reposo concedido, toda vez que de acuerdo a
la documentación adjuntada, “su patología ha sido definida
de irrecuperable, razón por la cual no corresponde acoger
nuevas licencias médicas más allá del período recientemente
autorizado (361 días)”.
Refiere el recurrente que de la respuesta de la
institución recurrida aparece que no se encuentra
cuestionado que padece de una patología, que le impide
realizar normalmente sus funciones, y que el rechazo dice
relación con la supuesta irrecuperabilidad de la misma. Al
respecto indica que la patología que padece es EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) y Fibrosis
Pulmonar y, que pese al carácter crónico de la misma, ni su
Isapre ni la Compin ni la SUSESO ha ejercido la facultad
que les confiere el artículo 22 del Reglamento de
Otorgamiento de Licencias Médicas, en cuanto a establecer
de modo fehaciente su irrecuperabilidad y disponer si fue
necesario su declaración de invalidez. En definitiva señala
que se le está privando del derecho a gozar de licencia
médica a una persona que efectivamente está enferma e
imposibilitada de ejercer su actividad normal, por la
inactividad de las entidades recurridas en disponer lo
necesario para establecer su eventual invalidez.
Segundo: Que, al informar la recurrida, en síntesis
sostienen que el rechazo de las licencias del recurrente
obedece al carácter crónico e irrecuperable de la patología
que padece y que se sustenta en los informes que
oportunamente en cada una de las etapas del proceso han
consignado lo anterior. Alude a que las licencias médicas
en sí mismas tienen una finalidad terapéutica que permite a
quien padece de una enfermedad descansar durante su
recuperación, objetivo que no se cumple en el caso del
recurrente quien padece de una patología crónica, por lo
que a su respecto las licencias no pueden ser aprobadas.
Tercero: Que, el artículo segundo letra c) de la Ley
N°16.395 establece que “Son funciones de la Superintendencia las siguientes: c) Resolver las
presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios,
trabajadores, pensionados, entidades empleadoras,
organismos administradores de la seguridad social y otras
personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no
sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su
competencia”. Por su parte respecto de la Compin, ésta
igualmente se encuentra dotada de facultades tendientes a
determinar la veracidad de las patologías a virtud de las
cuales se prescribe el reposo y su función esencial es
conocer de las solicitudes de reconsideración respecto de
los rechazos de licencias médicas que han emitido las
instituciones de salud previsional.
Cuarto: Que, en tanto el “Reglamento de Autorización de
Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud
Previsional” dispone en su artículo 22: “La Unidad de
Licencias Médicas podrá elevar a consideración de la Compin
los antecedentes de cualquier trabajador que se encuentre
acogido al régimen de licencia médica y cuya afección se
estime de naturaleza irrecuperable. Lo anterior se entiende
sin perjuicio del dictamen obligatorio de dicha Compin, en
los casos establecidos por la ley y este Reglamento. Las
ISAPRES en la situación de afecciones que estimen
irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez
del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas
Regionales, creadas por el artículo 11, del mismo texto
legal; en el caso de los cotizantes que no estén afectos al
sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500,
de 1980, la ISAPRE solicitará dicha declaración de invalidez
a la Compin correspondiente”.
Quinto: Que de acuerdo a las normas precedentemente
referidas, es posible sostener que la recurrida, con miras
a cumplir el mandato legal consistente en resolver las
reconsideraciones y apelaciones presentadas por los
afiliados al sistema de salud, puede disponer que los
propios cotizantes o las instituciones de salud así como
las instituciones que se encuentran bajo su
supervigilancia, cuyo es el caso de la Compin, la Unidad de
Licencias Médicas o la Isapre, ejecuten aquellas acciones
contempladas por la ley a fin de dar respuesta al legítimo
requerimiento de los usuarios del sistema de salud público
o privado.
Sexto: Que a la luz del fundamento esgrimido para
rechazar las licencias médicas, el que estriba en el
carácter crónico del padecimiento del recurrente, la
decisión adoptada por la Superintendencia resulta ilegal y
arbitraria, al no haber instado – mediante los mecanismos
legales correspondientes- a efectos de la oportuna remisión
de los antecedentes del recurrente a la Comisión Médica para que ésta proceda a calificar la eventual invalidez que
afecta al actor, iniciativa que no resulta baladí al tenor
de lo dispuesto en la Circular N°2 C/134 de fecha 24 de
junio de 1985 que dispone que mientras dure el trámite de
calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen
definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado, las
COMPIN deben continuar autorizando las licencias médicas y
pagando los correspondientes subsidios. En efecto ha sido
el legislador quien ha dispuesto que “los órganos de la
Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos
coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando
la duplicación o interferencia de funciones” ( artículo 5°
inciso segundo de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundido
fue fijado por el D.F.L. N°1/19.653), a lo que se suman los
principios de eficiencia, eficacia, economía procedimental
y de inexcusabilidad, en cuanto se ordena que la autoridad
administrativa deberá instar siempre por la resolución
integral de los asuntos sometidos a su conocimiento,
incluso derivado de su ponderación a quien tenga la
competencia para ello ( artículo 14 inciso segundo de la
Ley N° 19.880).
Séptimo: Que de esta forma, se advierte que el rechazo
de las licencias médicas que se alega por el recurrente,
importa de parte de la autoridad el ejercicio de una
facultad de forma meramente potestativa, con desconocimiento de la certeza y seguridad jurídica que a los ciudadanos se
les debe, al ejercer sus facultades, en especial, si como en
esta materia se ven involucradas garantías especialmente
protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de
las personas, y lo sitúa en una encrucijada en la que a
razón de su condición de salud no puede trabajar, pero, dada
la cronicidad de la misma no tiene derecho al pago del
subsidio que la respectiva licencia genera.
Octavo: Que, según ha quedado establecido en autos
existe un acto arbitrario e ilegal de parte de la
Superintendencia de Salud así como de parte de la Compin
Antofagasta al fundar la mantención del rechazo de las
licencias del actor en el carácter irrecuperable de su
condición de salud sin que se haya dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 22 ya mencionado. Dicha actuación
claramente infringe el derecho a la vida e integridad física
y psíquica del actor, así como el derecho de propiedad sobre
los subsidios a que da lugar la licencia médica conforme lo
señalado en el motivo sexto de este fallo, vulneración que
permite acoger la acción intentada y disponer la cautela
urgente que se señala en lo resolutivo de esta sentencia.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y
Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la
sentencia apelada de once de enero de dos mil dieciocho, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de
protección interpuesto por Javier Mandaleris Jara,
ordenándose el pago del subsidio por incapacidad laboral
temporal derivado de las licencias médicas Nº 54541883 y
54551829, extendidas en favor del actor, así como la
autorización y consecuente pago posterior de las demás
licencias cuestionadas, y aquéllas que se emitan en su
favor, en los términos de la Circular N°2 C/134 de fecha 24
de junio de 1985, debiendo remitirse – por quien
corresponda- los antecedentes del recurrente a la Comisión
Médica respectiva a efectos que se pronuncie en relación a
la eventual invalidez que aqueja al actor.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado Puga.
Rol N° 2198-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso.
Santiago, 30 de abril de 2018.
En Santiago, a treinta de abril de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.