Chill谩n, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos antecedentes R.U.C. 1740011052-2, R.I.T.: T-3-2017, el abogado
don Baltazar Morales Espinoza en representaci贸n de la Municipalidad de
Cobquecura, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha
nueve de Noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el se帽or Juez Suplente don
Adolfo Montenegro Venegas, que rechaz贸 la excepci贸n de caducidad opuesta
respecto de la acci贸n de tutela como la acci贸n subsidiaria de despido injustificado,
y acogi贸 la demanda de tutela de derechos fundamentales, ordenando el pago de
diversas sumas de dinero por los conceptos que se se帽alan en lo resolutivo del
fallo.
El recurso de nulidad interpuesto se fundamenta en las causales de nulidad
contempladas en los art铆culos 477 y
478 letras b) y e) del C贸digo del Trabajo.
Con fecha 29 de Noviembre de 2017 esta Corte declar贸 admisible el recurso
de nulidad, procediendo a conocerlo en la audiencia del d铆a 15 de Enero de 2018.
C O N S I D E R A N D O :
1°.- Que, la primera causal deducida por el recurrente es la se帽alada en el
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con
infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Sostiene el recurrente que del examen de los antecedentes obrantes en la
causa, el Juez a-quo rechaz贸 la excepci贸n de caducidad opuesta, por cuanto
bastar铆a con la sola presentaci贸n de la demanda para que –sin estar 茅sta legalmente
notificada- entender como ejercitada la facultad o derecho dentro del plazo
preclusivo establecido al efecto.
A帽ade que sin embargo, la conclusi贸n ha de ser distinta, no s贸lo por
argumentos de orden jur铆dico, sino tambi茅n de facto. As铆, en el plano de los
antecedentes de hecho, es indesmentible que el decreto alcaldicio que no renov贸
los servicios del actor es de fecha 30 de diciembre de 2016, cuya notificaci贸n
comienza a correr a partir del d铆a siguiente h谩bil de la dictaci贸n del
decreto desvinculatorio, o, desde el d铆a 11 de enero de 2017, en que seg煤n el actor
habr铆a sido notificado del mismo.
A lo anterior a帽ade que, declar谩ndose incompetente el juzgado en que se
present贸 originalmente la demanda, 茅sta fue ingresada ante el tribunal competente
con fecha 17 de marzo de 2017, siendo en definitiva notificada de manera v谩lida el
12 de abril de 2017. Adem谩s, es claro, en el plano jur铆dico, que la competencia del
tribunal en materia laboral viene dada por el domicilio del demandado; o bien, el
domicilio en que se prestan los servicios. Luego, en ambos casos, el tribunal competente ha sido siempre, en virtud de ley, el Juzgado en lo Laboral de Quirihue,
nunca el de Chill谩n, puesto que no asisten respecto a 茅ste 煤ltimo motivos de
ning煤n orden para considerarlo competente, lo cual, dado que la ley se presume
conocida de todos, no pod铆a menos que conocerse por parte del actor.
Agrega que es claro que la caducidad implica siempre la extinci贸n de un
derecho por su no ejercicio dentro de un plazo perentorio, preclusivo. Importa pues
una suerte de sanci贸n al actor que no ejercit贸 su acci贸n temporariamente,
privilegi谩ndose as铆 el valor de la certeza jur铆dica. En consecuencia, frente a dicho
esquema, malamente puede interpretarse la competencia –de atribuci贸n legal– al
antojo o conveniencia del actor.
Sostiene que al resolver la excepci贸n de caducidad rechaz谩ndola, infringi贸 el
art铆culo 423 del C贸digo del Trabajo.
2°.- Que, cabe tener presente que el sentenciador en el fundamento
OCTAVO p谩rrafo segundo, estableci贸 en lo que viene al caso, que la acci贸n principal
de tutela y la subsidiaria de despido, fueron entabladas ante el Juzgado del Trabajo
de Chill谩n con fecha 28 de Febrero de 2017, es decir, dentro del plazo de 60 d铆as
h谩biles contados desde la separaci贸n que establece el c贸digo, ya sea se cuente
dicho plazo desde el d铆a 02 de Enero de 2017, -al d铆a siguiente h谩bil de la dictaci贸n
del decreto derogatorio que deja sin efecto el nombramiento del actor o desde el
d铆a 12 de Enero de 2017, -al d铆a siguiente h谩bil de la fecha que el actor refiere que
fue notificado del Decreto Alcaldicio derogatorio N°5077 de 30 de Diciembre de
2016. Luego, el actor presenta las referidas acciones ante un tribunal que cre铆a
relativamente competente toda vez que manifiesta que tiene domicilio en el sector
San Antonio de Cato s/n, comuna de Coihueco, lo que se encuentra corroborado
por el certificado de residencia emitido por la Junta de Vecinos de San Antonio de
Cato e incorporado en su oportunidad en Juicio, competencia de dicho tribunal que
el actor entend铆a que se encontraba asilada en una de las hip贸tesis que contempla
el art铆culo 423 del C贸digo del Trabajo, interpretaci贸n que no fue compartida por el
Juzgado del Trabajo de Chill谩n, por lo que dicho Tribunal se declar贸 incompetente.
Sin embargo, dicha declaraci贸n de incompetencia no impide tener por ejercitada las
acciones dentro del t茅rmino legal, como lo niega la demandada, ya que trat谩ndose
de un plazo de caducidad basta con la presentaci贸n de la demanda sin necesidad
de notificarla para entender ejercida esta facultad o derecho dentro de plazo, como
ha ocurrido en la especie, no obstante notificarse con posterioridad la demanda
luego de remitirse estos antecedentes a 茅ste Tribunal (Juzgado de Letras y Garant铆a
de Quirihue).
3°.- Que, el art铆culo 489 inciso 2° del C贸digo del Trabajo dispone que, la
denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales deber谩 interponerse dentro
del plazo de 60 d铆as contados desde la separaci贸n, el que se suspender谩 en la
forma a que se refiere el inciso final del art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.
4°.- Que, es necesario se帽alar que cuando el art铆culo 423 del C贸digo del
Trabajo se帽ala que “Ser谩 Juez competente para conocer de estas causas el del
domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los
servicios, a elecci贸n del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes
especiales.”, debe entenderse por tal el Tribunal de la especialidad; vale decir, la
sola interposici贸n de la demanda ante un Juzgado de Letras del Trabajo, cualquiera
sea el territorio jurisdiccional de 茅ste, basta para interrumpir el plazo de caducidad.
Es decir, al interpretarse judicialmente las expresiones “juzgado competente” que
emple贸 el legislador en el citado precepto legal, se ha concluido en que su
contenido, en lo referente a la especie de competencia de que debe estar revestido
el tribunal ante el cual se recurre, se refiere no s贸lo a aquella que la doctrina
denomina competencia natural, que es la que fija la ley, sino tambi茅n a la llamada
competencia prorrogada, que en determinados casos faculta a un tribunal, dotado
de la misma especialidad y jerarqu铆a que otorga la competencia natural, para
conocer de un asunto en virtud de la voluntad de las partes.
Ahora bien, considerando que la caducidad es una sanci贸n procesal que
debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del
plazo establecido por la ley, se debe concluir que la denuncia de tutela de derechos
fundamentales y de la acci贸n de despido injustificado fue deducida dentro del plazo
establecido en el art铆culo 489 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, raz贸n por la cual
resulta acertado rechazar la excepci贸n de caducidad de la acci贸n de tutela de
derechos fundamentales y despido indebido.
5°.- Que, la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, sobre infracci贸n
de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a
los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Su prop贸sito consiste en
revisar que la norma sea comprendida, interpretada y aplicada de un modo
acertado a los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, resulta inherente
a esa causal que quien la hace valer, acepte los hechos fijados en el fallo, tal y como
vienen establecidos, puesto que sus cuestionamientos est谩n 煤nicamente referidos
al juzgamiento jur铆dico del asunto.
6°.- Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, el sentenciador
a-quo al rechazar la excepci贸n de caducidad opuesta, no infringi贸 el art铆culo 423
del C贸digo del Trabajo, raz贸n por la cual este motivo de nulidad ser谩 rechazado.
7°.- Que, en subsidio, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal
se帽alada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, se帽alando que en la
sentencia de autos, se ha incurrido en una manifiesta infracci贸n a las reglas de
valoraci贸n conforme a la sana cr铆tica, lo cual se materializa a trav茅s de las
siguientes circunstancias:
-. En la documental. Establecidas las labores en que se desempa帽aba al
momento del cese de sus servicios el actor, como tambi茅n las sucesivas pr贸rrogas
de sus servicios, queda tambi茅n asentado como hecho de la causa la circunstancia
de que con fecha 5 de agosto de 2016, mediante Decreto N° 6113, fue aceptada su
renuncia voluntaria, luego de la cual se nombr贸 en otro cargo como administrativo
y por el per铆odo que se extiende desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de
diciembre del mismo a帽o. Esta circunstancia, se帽ala el recurrente, es acreditada –
sin objeci贸n– como un hecho de la causa, seg煤n se aprecia de lo establecido en el
considerando 5潞 de la sentencia objetada. Adem谩s, es un hecho cierto que la
decisi贸n de desvincular al actor obedeci贸 a razones esencialmente financieras, a
objeto de desarrollar las actividades normales, y de lograr la necesaria
racionalizaci贸n en el actuar municipal, lo cual se vio ratificado por la documental
consistente en las m谩s de 30 causas ejecutivas previsionales tra铆das a la vista, y que
al presente han sido enderezadas contra el municipio de Cobquecura. Tal prueba
fue ofrecida, no objetada y rendida v谩lidamente en audiencia de juicio, siendo
considerada en el razonamiento del juez.
-. En la testimonial. Destacan especialmente los vac铆os o debilidades del
razonamiento del juez al momento de valorar las declaraciones prestadas por los
terceros citados al juicio. As铆, examinado el considerando 5潞 del fallo se tiene que
respecto a la idoneidad de los testigos ofrecidos por la actora, no se pronuncia el
juez, no obstante ser evidente que todos los testigos ofrecidos tienen causas
judicializadas contra el municipio, lo cual les resta evidentemente credibilidad, por
cuanto los inclina derechamente en contra de su parte y condiciona su inter茅s en el
resultado del presente litigio. As铆 resulta del examen de la testigo do帽a Marina
Aravena Cris贸stomo, esposa del actor, como tambi茅n del testigo don Miguel Torres
Chamorro, quienes al ser preguntados si manten铆an litigios contra el municipio,
expresamente respondieron que “s铆”. Sobre este aspecto no existe ni
pronunciamiento ni razonamiento respecto a la admisibilidad y valoraci贸n de sus
testimonios. A帽ade que con respecto a la circunstancia de haber sido contratada
una nueva persona, inmediatamente despu茅s de ser desvinculado el actor de su
cargo, y destinado a sus mismas funciones; no se establece en caso alguno dicha
circunstancia, pues si bien hubo contrataci贸n, no fue en similares funciones, hubo reestructuraci贸n de labores y la nueva persona lleg贸 tiempo despu茅s luego de
reorganizadas las funciones. Tres meses despu茅s. Sin embargo este esquema que
resulta de la declaraci贸n conteste y concordante de todos los testigos de su parte, y
que se ve reforzada por la falta de antecedentes aportados por los testigos de la
actora, no queda claro para el juez A quo, quien llega a conclusiones diversas.
Agrega que de esta manera, el testigo de la contraria, Miguel Torres Chamorro, en
nada coincide con lo que se帽ala vagamente la testigo –tambi茅n de la contraria–
do帽a Mar铆a Aravena Cris贸stomo, en cuanto a que el primero “no puede asegurar”
que existiera otra persona actualmente en el mismo cargo del actor.
Plantea que sobre las declaraciones de los testigos de su parte en lo referido
a nuevas contrataciones, 茅stas son claramente contestes en orden a que hubo
reestructuraci贸n de funciones, a que la nueva contrataci贸n jam谩s fue inmediata y a
que la nueva persona en ning煤n caso cumple las mismas funciones del actor. De
esta manera, el testigo de su parte don Herman Piceros Moya en orden a que “las
tareas del Sr. Gallardo entiende que las realiza el personal de planta, que antes las
hac铆an tambi茅n”; en lo referido a si se contrat贸 otra persona para realizar las
mismas funciones del actor, 茅ste responde que “las mismas funciones de 茅l, no”.
Sobre esto 煤ltimo, y ante la pregunta de la contraria, se帽ala que “lleg贸 a los meses
despu茅s”. Indica que similar predicamento se encuentra en la declaraci贸n del
testigo Clemente Guzm谩n Mu帽oz, quien al ser interrogado se帽ala, respecto a los
fundamentos de la reestructuraci贸n como de la desvinculaci贸n del actor, que
“primero que todo el informe de Contralor铆a, N°264, los memos del Director del
Control, que se帽ala que el porcentaje de contrata en relaci贸n a la planta estaba
sobrepasado, y adem谩s de la existencia de la dualidad de funciones, ya que el
funcionario Pedro Ram铆rez, por nombramiento de planta 茅l era el encargado de
servicios generales, por lo que no se condice tener a dos funcionarios desarrollando
las mismas funciones” a帽adiendo respecto a si es efectivo que se contrat贸 otra
persona para cumplir las misma funciones del actor, respondiendo expresamente
que “no”. Ante la interrogante de acerca de los fundamentos de la desvinculaci贸n
del actor, se帽ala que “hab铆a una dualidad de funciones, que ya estaba cubierta por
el Jefe Pedro Ram铆rez, que era encargado de servicios generales, funcionarios a
planta, por tanto, no se condec铆a tener a dos funcionarios para realizar la misma
actividad”, agregando adem谩s que la nueva contrataci贸n se materializ贸 meses
despu茅s, “mes de abril de 2017” quien cumpl铆a funciones distintas del actor. Luego,
resulta de toda evidencia, tanto de la testimonial como de la documental, el
fundamento de orden econ贸mico para la reestructuraci贸n y racionalizaci贸n de las
funciones dentro de la administraci贸n municipal, lo cual result贸 en una reasignaci贸n de labores, frente a lo que resultaba irrelevante la contrataci贸n de una
nueva persona que ni reemplazaba al actor ni cumpl铆a sus misma funciones. Sin
embargo, la conclusi贸n del juez a-quo es lapidaria, y emerge sin basamento
coherente, pues razona en el considerando 12潞 al sostener que “As铆 entonces, se
vislumbra una premura en desvincular a Gallardo, que se demuestra en el hecho
que el mismo d铆a en que se dicta el Memo destacado que no recomienda la
desvinculaci贸n de Gallardo, se dicta el decreto Alcaldicio n° 5077 de 30 de
diciembre de 2016, que lo deroga y desvincula”, a帽adiendo, a rengl贸n seguido, que
“Luego, la evidente contradicci贸n que fluye de la prueba aportada por la
demandada, y de los dem谩s antecedentes destacados, no permite explicar la
desvinculaci贸n y la nueva contrataci贸n, ambas seg煤n la entidad edilicia realizada
con par谩metros t茅cnicos y objetivos”. Estima que la contradicci贸n que se deduce del
razonamiento judicial no es ni “evidente” ni es de aquellas que carezcan de
antecedentes que “no permite explicar” la desvinculaci贸n y nueva contrataci贸n,
pues de la contundente documental rendida, as铆 como de la testimonial, afloran
fundamentos l贸gicos y claros que el juez no considera.
A帽ade que existe en el fallo, un incumplimiento de un requisito claro
establecido, para la dictaci贸n del fallo cuando la prueba ha de ser valorada
conforme a la sana cr铆tica, pues la juez A quo debi贸 enumerar todas y cada una de
las probanzas rendidas a fin de dar sustento racional a sus conclusiones, vale decir,
explicando o fundamentando el c贸mo arrib贸 a la convicci贸n para el caso; lo que
como se aprecia, no hizo a cabalidad. Estima que la valoraci贸n de la prueba
conforme a las reglas de la sana cr铆tica exige un examen cabal, 铆ntegro, l贸gico y
racional de todas y cada una de las fuentes de prueba incorporadas al proceso a
trav茅s de los medios rendidos y considerados por el juez A quo, siendo una
exigencia no solo de orden legal, sino tambi茅n constitucional, el de fundamentar
racionalmente la sentencia, lo cual guarda plena coherencia con la noci贸n de debido
proceso, o procedimiento justo y racional, m谩s aun trat谩ndose de una sentencia
que es condenatoria para su parte.
8°.- Que, en relaci贸n a la causal de nulidad interpuesta, esto es, la del
art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, se dir谩 que para que ella prospere el
recurrente en su exposici贸n debe expresar claramente c贸mo el sentenciador
infringi贸 el razonamiento de la l贸gica, ya que el art铆culo 456 del cuerpo legal
referido- al referir que el tribunal apreciar谩 la prueba conforme a las reglas de la
sana cr铆tica- se est谩 remitiendo a la l贸gica formal. Entonces, el razonamiento
id贸neo para que prospere la causal debe indicar c贸mo el sentenciador infringe el
elemento antes se帽alado.
9°.- Que, el an谩lisis que se debe hacer de la causal, implica exponer cu谩l o
cu谩les leyes de la l贸gica formal o principios l贸gicos-como el de identidad, no
contradicci贸n, tercero excluido, raz贸n suficiente y principio de la causalidadfueron
infringidas en el discurso valorativo utilizado por la a quo, para arribar a una
conclusi贸n distinta a la sustentada por el recurrente y que, en definitiva, influye en
lo dispositivo del fallo de la sentencia por ir precisamente contra la l贸gica, lo que
permitir铆a anular la sentencia al arribar a una decisi贸n diferente.
Siendo el motivo de nulidad que se ha hecho valer, precisamente el
mecanismo de control de la motivaci贸n f谩ctica, constituye un requisito elemental,
expresar con claridad y precisi贸n cu谩les reglas de la l贸gica se han conculcado en la
sentencia, circunstancia que en la especie no concurre.
10°.- Que, por otra parte hay que tener presente, como lo ha se帽alado la
jurisprudencia, que la expresi贸n “infracci贸n manifiesta de las normas sobre
apreciaci贸n de la prueba conforme a las normas de la sana cr铆tica” dispuesta como
motivo de nulidad significa que ha de tratarse de una alteraci贸n evidente y notoria,
posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende
que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones
jur铆dicas, de l贸gica y experiencia que integran el sistema de valoraci贸n ya
mencionado.
11°.- Que, en verdad, las alegaciones del recurrente descansan m谩s bien en
la disconformidad del valor probatorio que le asign贸 el sentenciador a la prueba
documental y testimonial rendida en la causa.
Lo que exige el legislador en relaci贸n a la causal de nulidad alegada, es que
al dar por probados los hechos, ello se haga en forma l贸gica y clara, vale decir, que
la sentencia no sea confusa o ininteligible o contradictoria y que no contradiga los
principios de la sana cr铆tica.
12°.- Que, como corolario cabe se帽alar que, la sentencia dictada lo ha sido
sin que exista una vulneraci贸n manifiesta de la regla contenida en el art铆culo 456
del C贸digo del Trabajo y el recurrente discrepa de la forma en que el sentenciador
apreci贸 la prueba, considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por
ende, una valoraci贸n distinta a la dada por el sentenciador, lo que es una materia
que escapa al recurso de nulidad.
13°.- Que, finalmente, la tercera causal de nulidad, el recurrente la funda en
el art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 459
n煤mero 4 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que el sentenciador no consider贸 la prueba rendida consistente en
el Decreto N°3113 de fecha 5 de agosto de 2016, en que se acepta renuncia voluntaria del actor al cargo de administrativo grado XVII a contar del d铆a uno de
agosto de dos mil diecis茅is.
A帽ade que existe un incumplimiento de un requisito establecido para la
dictaci贸n del fallo cuando la prueba ha de ser valorada conforme a la sana cr铆tica. Y
es que el juez a-quo debi贸 enumerar todas y cada una de las probanzas rendidas a
fin de dar sustento racional a sus conclusiones, vale decir, explicando o
fundamentando el c贸mo arrib贸 a la convicci贸n para el caso; lo que como se aprecia,
no hizo a cabalidad. A帽ade que la valoraci贸n de la prueba conforme a las reglas de
la sana cr铆tica exige un examen cabal, 铆ntegro, l贸gico y racional de todas y cada una
de las fuentes de prueba incorporadas al proceso a trav茅s de los medios rendidos y
considerados por el juez A quo, siendo una exigencia no solo de orden legal, sino
tambi茅n constitucional, el de fundamentar racionalmente la sentencia, lo cual
guarda plena con la noci贸n de debido proceso, o procedimiento justo y racional,
m谩s aun trat谩ndose de una sentencia que es condenatoria para su parte.
14°.- Que, hay que tener presente que no puede entenderse configurado el
vicio que se le imputa al fallo cuando, a pesar de no valorizarse toda la prueba
rendida, igualmente es posible entender el derrotero seguido, el razonamiento
utilizado por el sentenciador para dar por acreditado ciertos hechos y, m谩s
importante a煤n, que posibilite al litigante saber cu谩les han sido las razones tenidas
en cuenta para acoger la acci贸n deducida. Desde esa perspectiva, la exigencia no
debiera manifestarse necesariamente en una cuesti贸n de cantidad o extensi贸n, sino
que de suficiencia y plenitud. Al margen de su brevedad, una motivaci贸n puede
estimarse suficiente en la medida que est茅 justificada, sustentada en razones que
descarten el voluntarismo, que permitan conocer los criterios racionales seguidos
en la valoraci贸n probatoria y el modo en que tales criterios fueron aplicados al caso,
en t茅rminos que quede marcado el sendero que condujo a la correspondiente
decisi贸n.
Para la configuraci贸n de la causal de nulidad en estudio, el vicio debe ser de
una entidad que prive de sustento a la decisi贸n, que no resulte id贸neo para
justificarla o legitimarla debidamente.
Asunto distinto es que el recurrente de nulidad estime que esa prueba es
suficiente para tener por acreditados sus pretensiones, puesto que para ese fin la
ley ha previsto la causal de la letra b) del art铆culo 478, en la medida que exista una
vulneraci贸n de las reglas de la sana cr铆tica y que 茅sta sea manifiesta.
15°.- Que, en lo que viene al caso, es 煤til consignar que en el fundamento
QUINTO del fallo, la sentencia se帽ala la prueba documental en virtud de los cuales
la parte demandada fundamenta la contestaci贸n de la demanda y al efecto se expresa:
Prueba Demandada. En orden a acreditar sus pretensiones el demandado
incorpor贸 los siguientes antecedentes probatorios:
I.- Documental: 1.1.- Contrato de Trabajo de fecha 17 de Junio de 2013,
entre don Luciano Gallardo Espinoza y la I. Municipalidad de Cobquecura, per铆odo
17 de Junio de 2013, hasta el 31 de Diciembre de 2013. 1.2.- Decreto N° 5 de
fecha 02 de Enero de 2014, que nombra a contrata al actor en el cargo
administrativo grado 17, per铆odo desde el 02 de Enero del a帽o 2014, hasta el 31 de
Diciembre de 2014. 1.3.- Decreto N°6154 de fecha 28 de Noviembre de 2014,
prorroga el nombramiento del actor en calidad de contrata, cargo administrativo
grado 17, desde el 01 de Enero de 2015, hasta el 31 de Diciembre de 2015. 1.4.-
Decreto N°6023 de fecha 30 de Noviembre de 2015, que prorroga el nombramiento
al actor en calidad de contrata, cargo administrativo grado 17, desde el 01 de Enero
de 2016, hasta el 31 de Diciembre de 2016. 1.5.- Decreto N°3113 de fecha 05 de
Agosto de 2016, se acepta renuncia voluntaria del actor al cargo administrativo
grado 17, a contar del 1° de agosto de 2016. 1.6.- Decreto N°3114 de fecha 05 de
Agosto de 2016, que nombra al actor a contrata en el cargo administrativo grado
15, desde el 01 de Agosto de 2016, hasta el 31 de Diciembre de 2016. 1.7.-
Decreto N°4593 de fecha 23 de noviembre de 2016, que prorroga nombramiento al
actor en calidad a contrata en el cargo administrativo grado 18, desde el 01 de
Enero de 2017, hasta el 31 de Diciembre de 2017. 1.8.- Ordinario N°1317 de fecha
30 de Diciembre de 2016, que adjunta el Decreto N°5077, de fecha 30 de
Noviembre de 2016. 1.9.- Decreto N°5077 de fecha 30 de Diciembre de 2016.
1.10.- Informe Final N°264 de fecha 23 de Diciembre de 2016, de la Contralor铆a
General de La Rep煤blica. 1.11.- Liquidaci贸n de remuneraciones de los meses de
Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2016. 1.12.- Comprobante de env铆o de carta
certificada de fecha 03 de Enero de 2017. 1.13.- Memo N°854 de fecha 30 de
Diciembre de 2016, del Director de Control Interno Augusto Sep煤lveda Silva. 1.14.-
Memo N°30 de fecha 17 de Enero de 2017, del Director de control interno, Augusto
Sep煤lveda Silva.
As铆 las cosas, de lo expuesto en el fundamento QUINTO del fallo, se
constatan los a帽os de servicios que el actor trabaj贸 para la demandada, de suerte
tal que la prueba analizada es suficiente para establecer el n煤mero de a帽os de
servicios que fueron prestados por el demandante a la Municipalidad de
Cobquecura.
Por lo dem谩s, y sin perjuicio de lo dicho, cabe se帽alar que la parte
demandada sostiene que el Decreto N°3113 de 5 de agosto de 2016 acept贸 la
renuncia efectuada por el actor a partir del uno de agosto de 2016 s贸lo al cargo administrativo grado XVII, pero no al v铆nculo laboral que el demandante ten铆a para
con la demandada.
Tan cierto ello es as铆, que por Decreto N°3114 de cinco de agosto de dos mil
diecis茅is, el demandante fue nombrado a partir del uno de agosto de dos mil
diecis茅is al cargo administrativo grado XV.
As铆 las cosas, si bien es efectivo que el sentenciador a-quo no consider贸 el
Decreto 3113 ya se帽alado como medio probatorio, tal omisi贸n es irrelevante, por
no influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo en raz贸n de lo ya expuesto
precedentemente.
16°.- Que, por lo razonado precedentemente, se estima que no se encuentra
acreditada esta tercera causal de nulidad invocada por la parte demandada y ella
ser谩 desestimada.
17°.- Que, teniendo presente lo razonado precedentemente, el recurso de
nulidad interpuesto por la Municipalidad de Cobquecura ser谩 rechazado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 480 y
482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el
abogado de la parte demandada don Baltazar Morales Espinoza, en contra de la
sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete pronunciada
por don Adolfo Montenegro Venegas, Juez Suplente del Juzgado del Trabajo de
Quirihue, en causa R.U.C. 17-4-0011052-2, R.I.T. T-3-2017, la que en
consecuencia no es nula.
Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad, devu茅lvase v铆a interconexi贸n a
primera instancia.
Redact贸 el Ministro titular se帽or Christian Hansen Kaulen.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.