Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Jos茅 Alonso Ugolini Tello, en representaci贸n
convencional de Tecnoglobal S.A., en autos sobre procedimiento de reclamo
judicial de resoluci贸n administrativa, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la
Corte de Apelaciones de esta ciudad, don Alejandro Rivera Mu帽oz, don Rafael
Andrade D铆az (s) y la abogada integrante do帽a Claudia Chaimovich Guralnik, por
haber dictado, con falta y abuso grave, la resoluci贸n de tres de enero del a帽o en
curso que confirm贸 la de primera instancia que declar贸 su incompetencia absoluta
para
conocer del asunto en controversia.
Explica que dedujo reclamaci贸n judicial en procedimiento monitorio laboral
en contra de la resoluci贸n administrativa dictada por la Direcci贸n Nacional del
Trabajo, que rechaz贸 el recurso jer谩rquico interpuesto respecto de aqu茅lla que
declar贸 improcedente la solicitud de calificaci贸n de servicios m铆nimos y equipos de
emergencia. Se帽ala que la recurrida opuso la excepci贸n de incompetencia
absoluta que fue acogida por los sentenciadores recurridos con falta y abuso
grave seg煤n lo estima, al considerar que la decisi贸n administrativa cuestionada
s贸lo es reclamable ante el Director Nacional del Trabajo, y por lo tanto, no le es
aplicable el art铆culo 504 del C贸digo del Trabajo, evento en el que resulta ser
improcedente la sede intentada.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse incurrido faltas o
abusos graves en la dictaci贸n de la resoluci贸n que se impugna, se la invalide y
acogiendo la pretensi贸n del recurso de apelaci贸n, se rechace la excepci贸n de
incompetencia ya aludida.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados
explican su decisi贸n confirmatoria del fallo de primer grado, al coincidir con los
argumentos vertidos por el juez de dicha instancia, en orden a concluir que carece
de competencia para conocer de las materias referidas a la calificaci贸n de
servicios m铆nimos; ello, por cuanto del tenor del art铆culo 360 del C贸digo del
Trabajo, fluye que s贸lo es posible reclamar de la decisi贸n pertinente ante el
Director Nacional del Trabajo, quedando exceptuada de ese modo, la sede judicial
para tales efectos.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo
XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su
p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite
concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
En efecto, el recurso gira en torno a la interpretaci贸n que los sentenciadores
hicieron de las normas que rigen la procedencia de la reclamaci贸n judicial que
regula el art铆culo 504 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con la posibilidad de
impugnar judicialmente la decisi贸n administrativa que se pronuncia sobre la
calificaci贸n de servicios m铆nimos, concluyendo que tal pronunciamiento s贸lo es
reclamable por v铆a administrativa ante el Director Nacional del Trabajo,
excluy茅ndose, de ese modo, la sede judicial.
Sexto: Que, al respecto, se debe se帽alar que, como lo ha dicho
reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo
los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la v铆a
del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa
de los jueces, raz贸n por la cual, el presente arbitrio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen
los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso
de queja deducido en contra de la resoluci贸n de tres de enero 煤ltimo, dictada por
la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio tiene presente lo
que sigue:
1° Que de estos antecedentes, y de aquellos que es posible extraer del
sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso I-405-2017 del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y de su apelaci贸n, ingresada a
la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Rol 2173-2017, corresponde
examinar los siguientes hechos:
a) El recurrente dio inicio al proceso, mediante la presentaci贸n de un
reclamo dirigido en contra de la resoluci贸n dictada por la Direcci贸n Nacional del
Trabajo que con fecha 21 de agosto de 2017 deneg贸 el recurso jer谩rquico opuesto en contra del acto administrativo de 16 de junio de ese a帽o, que resolvi贸, a su
turno, la improcedencia de la calificaci贸n de servicios m铆nimos y equipos de
emergencia impetrada por esa parte, por estimar que no concurren los
presupuestos legales para ello.
b) El tribunal, con fecha 28 de agosto de 2017, rechaz贸 el reclamo en
procedimiento monitorio, resoluci贸n que, debidamente impugnada por el
recurrente, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 500 del C贸digo del Trabajo, dio
origen al proceso pertinente cit谩ndose a la audiencia de rigor. En esta oportunidad
la Direcci贸n Nacional del Trabajo dedujo incidente de incompetencia absoluta del
tribunal, el que fue acogido mediante resoluci贸n de 5 de octubre 煤ltimo conforme a
las razones antes referidas, decisi贸n que, apelada, fue confirmada pura y
simplemente por los jueces recurridos, y es 茅se el pronunciamiento que aqu铆 se
analiza.
c) Que, como se observa, el fallo reprochado, en tanto hizo suyo
铆ntegramente el de primera instancia, estim贸 que en virtud de lo dispuesto en el
art铆culo 360 del C贸digo del Trabajo, los tribunales del trabajo no tienen
competencia para conocer del asunto en referencia.
2° Que establecida la cronolog铆a de las actuaciones procesales y previo a
otra consideraci贸n conviene precisar, para la mejor comprensi贸n del presente
conflicto, que la Ley N° 20.940 publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de
2016, que comenz贸 a regir el 1 de abril de 2017, introdujo un nuevo texto al Libro
IV del C贸digo del Trabajo que regula lo concerniente a la negociaci贸n colectiva.
En el T铆tulo IV del actual texto de este Libro IV, est谩 normado lo relativo al
procedimiento de negociaci贸n colectiva, y espec铆ficamente, en el cap铆tulo VII del
citado T铆tulo, en sus art铆culos 359 a 361 regula lo que se denomina las
“Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga”.
En s铆ntesis, en la primera disposici贸n–art铆culo 359- se consagra la
obligaci贸n de la comisi贸n negociadora sindical en orden a que durante la huelga y,
sin afectar el derecho en su esencia, debe proveer el personal necesario para
atender los servicios m铆nimos de la empresa, con miras a proteger sus bienes
corporales e instalaciones y prevenir accidentes, y, a la vez para garantizar los
servicios de utilidad p煤blica, atenciones de necesidades b谩sicas de la poblaci贸n,
incluyendo las relacionadas con la vida, la seguridad y la salud, as铆 como tambi茅n
para la prevenci贸n de da帽os ambientales y sanitarios, todo ello, considerando el
tama帽o y caracter铆sticas de la empresa. Se a帽ade que el personal destinado a atender estos servicios m铆nimos se
conformar谩 con trabajadores involucrados en la negociaci贸n colectiva, y se
denominar谩 a este personal como “equipo de emergencia”.
A continuaci贸n, en el art铆culo 360 se establece que la calificaci贸n para
determinar si se trata servicios m铆nimos, as铆 como el n煤mero y competencias de
quienes conformar谩n el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de
la negociaci贸n colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a todos
los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas
calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la
intervenci贸n de la Direcci贸n Regional del Trabajo. Se indica luego que la
resoluci贸n de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aqu铆 interesa- en
el inciso und茅cimo del citado art铆culo 360 se expresa que esta decisi贸n “s贸lo ser谩
reclamable ante la Direcci贸n Nacional del Trabajo”.
3° Que es precisamente del tenor de la 煤ltima frase reci茅n transcrita que los
jueces desprenden que, con la reclamaci贸n all铆 aludida no s贸lo queda agotada la
sede administrativa, sino que adem谩s las partes involucradas quedan privadas del
derecho a acudir a la jurisdicci贸n, y por ende, que los tribunales de justicia
estar铆an impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que traduce una
clara vulneraci贸n de los principios b谩sicos que gobiernan un estado de derecho.
4° Que, en efecto, y aun cuando se acude por los jueces al concepto de
incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor se priva a los
involucrados, en la especie al recurrente, de su derecho de acceder a la
jurisdicci贸n, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad
que nuestra Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica consagra en el art铆culo 76, texto
que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de
conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
A帽ade el texto que “reclamada su intervenci贸n en forma legal y en negocios de su
competencia, no podr谩n excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley
que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisi贸n”. Esta 煤ltima
prevenci贸n es reiterada en el art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
El reci茅n referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser
vinculado a la noci贸n de debido proceso y, espec铆ficamente con el ejercicio del
derecho de acci贸n, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye
no s贸lo el acceso a la justicia sino tambi茅n el amparo y tutela efectiva del derecho
sustantivo que se reclama (as铆 lo proponen los profesores Luis Guilherme Marinoni, Alvaro P茅rez Ragone, y Ra煤l N煤帽ez Ojeda, en su obra “Fundamentos
del proceso civil. Hacia una teor铆a de la adjudicaci贸n”, de Abeledo Perrot Legal
Publishing Chile, 2010, pp 195-206).
De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que
la inexcusabilidad, adem谩s de expresarse como una prohibici贸n al juez de eludir la
decisi贸n de la cuesti贸n que se somete a su conocimiento, tambi茅n configura la
prohibici贸n de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo
las exigencias del art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, deba caer
bajo el amparo del 贸rgano jurisdiccional correspondiente, conclusi贸n que se ve
claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del
art铆culo 38 de la carta magna, al se帽alar que “Cualquier persona que sea
lesionada en sus derechos por la Administraci贸n del Estado, de sus organismos o
de las municipalidades, podr谩 reclamar ante los tribunales que determine la ley,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere
causado el da帽o”.
Ninguna duda cabe que en la especie se est谩 en presencia de un conflicto
de relevancia jur铆dica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los
tribunales para conocer de 茅l y de resolverlo por la v铆a del instrumento
denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada.
5° Que en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que el
ordenamiento jur铆dico, partiendo por la carta magna, otorga al ciudadano la
garant铆a b谩sica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y
resuelto ante un juez imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley
contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante,
quedando aqu茅l tambi茅n sujeto al sistema de ponderaci贸n de las pruebas que ha
predeterminado el legislador.
6° Que no obstante que, desde los principios y normas superiores que nos
rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en comento
del texto ya citado como orientada a privar a las partes concernidas de su derecho
fundamental a acudir a la jurisdicci贸n, es lo cierto que, llevado el caso a la
legislaci贸n sectorial y especial del C贸digo del Trabajo se arriba al mismo
resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en
raz贸n de la materia, el art铆culo 420 letra e) del C贸digo del Trabajo, en plena
armon铆a con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, se帽ala expresamente
que: “Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades
administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.
Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este an谩lisis es de
naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculaci贸n de
este tipo.
Es 煤til tambi茅n destacar, a estos efectos, que el art铆culo 306 del C贸digo del
Trabajo en su texto actual dispone que: “Son materia de la negociaci贸n colectiva
aquellas de inter茅s com煤n de las partes que afecten las relaciones mutuas entre
trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones
u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones
comunes de trabajo”.
Es del caso que el problema sub lite, versando sobre un conflicto de origen
laboral, llega a esta sede por la v铆a de impugnar o reclamar de una resoluci贸n
administrativa, aspecto 茅ste, expresamente previsto en la norma del art铆culo 420
letra e), arriba transcrito.
7° Que, a su turno, el art铆culo 399 del C贸digo en referencia, –ubicado en el
T铆tulo VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los Procedimientos Judiciales
en la Negociaci贸n Colectiva-, al abordar acotadamente lo concerniente a la
competencia relativa en relaci贸n a los conflictos que genere la aplicaci贸n del
nuevo Libro IV del C贸digo del ramo (sobre negociaci贸n colectiva), se帽ala que:
“Ser谩 competente para conocer de las cuestiones a que d茅 origen la aplicaci贸n de
este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del
lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elecci贸n del
demandante”.
8° Que, tambi茅n en el ejercicio de demarcar el 谩mbito normativo que fue
aplicado a la reclamaci贸n materia de autos desde su ingreso al tribunal laboral
-antes de la dictaci贸n de la resoluci贸n atacada-, cabe hacer notar que se dio inicio
a su sustanciaci贸n con arreglo al procedimiento monitorio, y ello sobre la base de
lo dispuesto por el art铆culo 504 del C贸digo del Trabajo, en tanto precept煤a que:
“En todos aquellos casos en que en virtud de este C贸digo u otro cuerpo legal, se
establezca reclamaci贸n judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la
Direcci贸n del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie
acerca de una reconsideraci贸n administrativa de multa, se sustanciar谩 de acuerdo
a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en el art铆culo 500 y siguientes
del presente C贸digo”. Como se aprecia, al aludir a “las reclamaciones que procedan”, el texto
reci茅n transcrito evidentemente comprende las relativas a las materias contenidas
en la letra e) del art铆culo 420 del C贸digo del Trabajo, sin dejar de observar esta
Corte que, por otra parte, la letra b) del referido art铆culo 420, guarda tambi茅n
sinton铆a con lo previsto en los art铆culos 306 y 399 del mismo cuerpo normativo, lo
que reafirma las conclusiones hasta aqu铆 alcanzadas.
9° Que al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que
un conflicto relativo a la calificaci贸n de los servicios m铆nimos y equipos de
emergencia -m谩s all谩 de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar
respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan
generarse-, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de
aportaci贸n de pruebas de 铆ndole t茅cnico y pericial, sino que tambi茅n por las
decisiones de naturaleza propiamente jur铆dicas que eventualmente pueda ser
preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestaci贸n de
servicios m铆nimos y equipos de emergencia -en una determinada situaci贸n-, est谩 o
no afectando “el derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el art铆culo 359
ya citado en el motivo segundo de estas consideraciones de oficio.
10° Que es en el contexto de lo hasta aqu铆 descrito y en concordancia con
los principios y normas supra legales y legales citadas, que s贸lo cabe concluir que
el art铆culo 360 en su inciso und茅cimo no pudo ser interpretado sino conforme a su
tenor y pr铆stino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance
que el de demarcar el agotamiento de la v铆a administrativa, pero en modo alguno
impedir o privar al afectado con la decisi贸n de la Direcci贸n Nacional del Trabajo,
de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo
dispuesto por el art铆culo 19 N° 26 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, y con
el ordenamiento jur铆dico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el
juez correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el
谩mbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problem谩tica que
aqu铆 se conoce. As铆 lo reconoce, por ejemplo, el Comit茅 de Libertad Sindical del
Consejo de Administraci贸n de la OIT, que al pronunciarse a prop贸sito del derecho
de huelga, y espec铆ficamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los
servicios m铆nimos, en espec铆fico, respecto las situaciones y condiciones en que
puede imponerse tal calificaci贸n, se帽ala que “un pronunciamiento definitivo y con
completos elementos de apreciaci贸n sobre si el nivel de servicios m铆nimos fue o
no el indispensable s贸lo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y
funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto
efectivo que tuvieron las acciones de huelga” (en “La libertad sindical –
Recopilaci贸n de decisiones y principios del Comit茅 de Libertad Sindical del
Consejo de Administraci贸n de la OIT. Quinta edici贸n revisada, 2006, p. 133,
disponible en el sitio web de dicho organismo).
11° Que lo antes razonado y concluido no obsta a que el legislador, en
situaciones especiales, haya regulado alg煤n tipo o modalidad especial de
reclamaci贸n, y/o que esa misma entidad, frente a interpretaciones diversas de los
jueces en relaci贸n a esta materia, haya buscado la forma de estampar y asegurar
de manera expresa y acotada, una conclusi贸n que, como se aprecia, era y es
posible de alcanzar con el an谩lisis interpretativo de contexto plasmado en lo que
precede.
12° Que en las condiciones ya se帽aladas, resulta claro que al acoger la
excepci贸n de incompetencia absoluta interpuesta por la Direcci贸n del Trabajo en
la audiencia del 5 de octubre de 2017, se incurri贸 en un error que priv贸 a la parte
reclamante de la adecuada sustanciaci贸n del procedimiento al que se hab铆a dado
curso en la causa Rit I-405-2017, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo con
arreglo a lo previsto por el art铆culo 504 del C贸digo del ramo, yerro que hizo suyo la
Corte de Apelaciones al confirmar la decisi贸n en comento, anomal铆a la indicada,
que esta Corte debe enmendar en uso de sus atribuciones.
Por estos fundamentos, y actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto
la resoluci贸n de tres de enero pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en cuanto confirm贸 la de primer grado que acogi贸 la excepci贸n de
incompetencia deducida por la Direcci贸n del Trabajo y en su lugar se decide que
se revoca tal decisi贸n, y en consecuencia se declara que la excepci贸n de
incompetencia absoluta queda desestimada, debiendo el tribunal a quo disponer la
prosecusi贸n del procedimiento por el juez no inhabilitado que corresponda.
La ministra Chevesich fue de opini贸n de no obrar de oficio, porque, en su
concepto, dicha manera de proceder en sede laboral solo est谩 consultada en los
art铆culos 429, inciso 2°, del C贸digo del Trabajo y 545 del Org谩nico de Tribunales,
no configur谩ndose, en el presente caso, el presupuesto que, para ese efecto,
establece el primero, y trat谩ndose del segundo, que consagra el recurso de queja,
porque el deducido fue rechazado por los argumentos se帽alados en la primera
parte de esta resoluci贸n, en concreto, porque los requeridos no incurrieron en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar
mediante las atribuciones disciplinarias de que est谩 Corte esta investida. Por
煤ltimo, en opini贸n de la disidente, tampoco aplica lo que dispone el art铆culo 775 del
C贸digo de Procedimiento Civil, en el entendido que se est谩 conociendo de una
incidencia, porque no se dan los supuestos que expresamente se帽ala.
Reg铆strese y agr茅guese copia autorizada de la presente resoluci贸n a los
antecedentes tenidos a la vista, los que deber谩n devolverse en su oportunidad;
hecho, arch铆vese.
Redacci贸n a cargo de la ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as.
N°832-18
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽or Guillermo Silva G., se帽oras Rosa Mar铆a Maggi D., Rosa Egnem
S., Gloria Ana Chevesich R., y Ministro Suplente se帽or Rodrigo Biel M. No firman
el Ministro Suplente se帽or Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago,
dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se incluy贸 en el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.