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martes, 29 de mayo de 2018

Reclamo del monto fijado como indemnización provisional por una expropiación

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. 
Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en este procedimiento Rol N°3753-2018, caratulado “Agrícola El Cortijo Ltda. con Fisco de Chile”, sobre reclamo del monto fijado como indemnización provisional por una expropiación, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirma con declaración la de primera instancia, fijando en $20.000 el valor del metro cuadrado de terreno expropiado. 


Segundo: Que el recurso denuncia la contravención de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 38 del Decreto Ley Nº2186. Explica que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia impugnada, valora de “prudencialmente” la prueba pericial, a pesar de que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil obligaba a los sentenciadores a ponderar los informes de peritos conforme a las reglas de la sana crítica. Lo anterior no es superado por el fallo de segundo grado, que contiene una declaración formal respecto de una valoración de acuerdo a la sana crítica, sin expresar en qué consiste tal ponderación, pues no explicita qué reglas de la lógica, máximas de la experiencia y/o principios científicamente afianzados utilizó para determinar que el valor del metro cuadrado de terreno era sustancialmente superior al fijado por la Comisión de Peritos y por el informe pericial rendido por el profesional designado por el Fisco de Chile. Enfatiza que los sentenciadores del grado resuelven sin indicar a cuál de las reglas de la sana crítica han utilizado, arribando a conclusiones carentes de fundamento, puesto que no existe en la causa prueba apta que permita elevar el valor de los bienes expropiados. Añade que el fallo recurrido no apreció los peritajes conforme a las reglas de la sana crítica, infringiendo el principio de la razón suficiente, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados, como corolario de lo cual se concede un resarcimiento que sobrepasa el daño indemnizable de acuerdo al artículo 38 del Decreto Ley Nº2186, infringiendo, en consecuencia, esta última disposición. 

Tercero: Que, finaliza el recurso, estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la correcta interpretación y aplicación de las normas citadas, habría llevado necesariamente al rechazo del reclamo en todas sus partes. 

Cuarto: Que los antecedentes se inician con el reclamo deducido en representación de Agrícola El Cortijo Ltda. en contra del Fisco de Chile, en razón de la expropiación de 6.752 metros cuadrados del denominado Lote Nº103, ubicado en la comuna de Talca, avaluado por la Comisión de Peritos en $8.279 por metro cuadrado, para la ejecución de la obra denominada “Camino Ampliación Reposición Ruta 115-CH, sector Talca-San Clemente, Tramo I Talca-Variante San Clemente Kilómetro 0,0000 a Km. 13,92941, Comuna de Talca, Provincia de Talca, Región del Maule””. 

Quinto: Que la sentencia de primera instancia, confirmada con declaración por el fallo impugnado, en lo que importa al recurso, señala: “que del análisis y comparación de los elementos probatorios, esto es, la instrumental, testimonial e inspección personal del tribunal apreciada en conformidad a la ley, y la pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, permiten determinar el valor prudencialmente, considerando la ubicación en el radio urbano, destino habitacional y agrícola del inmueble expropiado, unido a su urbanización completa, estableciendo en $12.000 el valor del metro cuadrado de terreno objeto de la expropiación. En tanto, el fallo de segundo grado refiere que la Comisión de Peritos tasó el metro cuadrado expropiado en la suma de $8.279, teniendo presente referenciales de los años 2000, 2006 y 2010, que no dicen relación con el valor del metro cuadrado a la fecha del acto expropiatorio. Luego expone las debilidades de las periciales de cada una de las  partes, concluyendo que apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se coincide con el sentenciador del grado, en cuanto establece que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es superior al determinado por la Comisión, elevando el valor a $20.000, por tratarse de predios ubicados en el radio urbano de Talca. 

Sexto: Que para resolver se debe tener presente que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 establece: “Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”. Como lo ha establecido esta Corte, la norma en comento da un contenido concreto al concepto de indemnización empleado en el referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. 

Séptimo: Que, asentado lo anterior, atendido los reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas,  asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. 

Octavo: Que el método de razonamiento desarrollado en el considerando anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte recurrente no dicen relación con una eventual vulneración  de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disconformidad con el proceso de ponderación de los distintos medios de prueba llevados a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia. En efecto, el recurrente se limita a señalar que el sentenciador no ha explicitado las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o principios científicamente afianzados que ha utilizado para arribar a las conclusiones que se expresan en lo resolutivo, empero, no señala concretamente en el libelo anulatorio cuál de estas reglas infringió el sentenciador, siendo evidente que el descontento se relaciona con el proceso de valoración de la prueba, cuestión que no es susceptible de ser revisada a través del arbitrio en estudio. 

Noveno: Que sin perjuicio que lo anterior es suficiente para descartar el recurso en estudio, resulta imperioso consignar, además, que el argumento central, sobre cuya base se construye el arbitrio, se relaciona con la supuesta apreciación “prudencial” del informe pericial por el juez de primera instancia, cuestión que fue mantenida por el fallo impugnado; sin embargo, aquello no es efectivo, toda vez que el sentenciador expresamente señala que tal informe es valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cuestión distinta es que al referirse al análisis comparativo de los distintos medios de prueba, señale que este le conduce a fijar “prudencialmente” el valor del metro cuadrado, a lo cual agrega la fundamentación reproducida en esta sentencia. Por otro lado se constata que tanto el fallo de primer grado, como el de segunda instancia, entregan las razones para establecer que el valor del metro cuadrado es mayor al fijado por la Comisión de Peritos, entre los cuales está la circunstancia de tratarse de un inmueble que se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Talca. Lo anterior es determinante, toda vez que despeja cualquier duda respecto de la situación comercial del inmueble, quedando en evidencia, una vez más, que los cuestionamientos esenciales dicen relación con la ponderación de la prueba pericial rendida, soslayando la reclamante que el valor debe ser determinado por los jueces de la instancia, quienes ponderan de un modo comparativo los distintos medios de prueba rendida en el juicio, actividad que se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, cuestión que, como se señaló, no es atacable a través del recurso de nulidad sustancial, por lo que la denuncia sobre este particular no puede prosperar. 

Décimo: Que en lo relativo a la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, al ser denunciada como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, necesariamente debe ser descartada, sin perjuicio que tampoco se advierte que hayan incurrido los sentenciadores en el yerro jurídico que se les reprocha, desde que la fijación del monto indemnizatorio, refleja de manera correcta la situación, destino y demás características del inmueble a la fecha de dictación del acto expropiatorio, cuestión que es concordante con la jurisprudencia de esta Corte (36.123- 20l7). 

Undécimo: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso, de modo que éste no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. 
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 509 en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 506. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. 

Rol N° 3753-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Pedro Pierry A. 

No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago 28 de mayo de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.