Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento Rol N°3753-2018,
caratulado “Agrícola El Cortijo Ltda. con Fisco de Chile”,
sobre reclamo del monto fijado como indemnización
provisional por una expropiación, de acuerdo a lo prescrito
en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186,
se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del
recurso de casación en el fondo deducido por el reclamado,
en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Talca que confirma con declaración la de
primera instancia, fijando en $20.000 el valor del metro
cuadrado de terreno expropiado.
Segundo: Que el recurso denuncia la contravención de
los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 38
del Decreto Ley Nº2186.
Explica que el fallo de primer grado, confirmado por
la sentencia impugnada, valora de “prudencialmente” la
prueba pericial, a pesar de que el artículo 425 del Código
de Procedimiento Civil obligaba a los sentenciadores a
ponderar los informes de peritos conforme a las reglas de
la sana crítica. Lo anterior no es superado por el fallo de
segundo grado, que contiene una declaración formal respecto
de una valoración de acuerdo a la sana crítica, sin
expresar en qué consiste tal ponderación, pues no explicita qué reglas de la lógica, máximas de la experiencia y/o
principios científicamente afianzados utilizó para
determinar que el valor del metro cuadrado de terreno era
sustancialmente superior al fijado por la Comisión de
Peritos y por el informe pericial rendido por el
profesional designado por el Fisco de Chile.
Enfatiza que los sentenciadores del grado resuelven
sin indicar a cuál de las reglas de la sana crítica han
utilizado, arribando a conclusiones carentes de fundamento,
puesto que no existe en la causa prueba apta que permita
elevar el valor de los bienes expropiados.
Añade que el fallo recurrido no apreció los peritajes
conforme a las reglas de la sana crítica, infringiendo el
principio de la razón suficiente, las máximas de la
experiencia, los conocimientos científicamente afianzados,
como corolario de lo cual se concede un resarcimiento que
sobrepasa el daño indemnizable de acuerdo al artículo 38
del Decreto Ley Nº2186, infringiendo, en consecuencia, esta
última disposición.
Tercero: Que, finaliza el recurso, estas infracciones
han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
por cuanto la correcta interpretación y aplicación de las
normas citadas, habría llevado necesariamente al rechazo
del reclamo en todas sus partes.
Cuarto: Que los antecedentes se inician con el reclamo
deducido en representación de Agrícola El Cortijo Ltda. en contra del Fisco de Chile, en razón de la expropiación de
6.752 metros cuadrados del denominado Lote Nº103, ubicado
en la comuna de Talca, avaluado por la Comisión de Peritos
en $8.279 por metro cuadrado, para la ejecución de la obra
denominada “Camino Ampliación Reposición Ruta 115-CH,
sector Talca-San Clemente, Tramo I Talca-Variante San
Clemente Kilómetro 0,0000 a Km. 13,92941, Comuna de Talca,
Provincia de Talca, Región del Maule””.
Quinto: Que la sentencia de primera instancia,
confirmada con declaración por el fallo impugnado, en lo
que importa al recurso, señala: “que del análisis y
comparación de los elementos probatorios, esto es, la
instrumental, testimonial e inspección personal del
tribunal apreciada en conformidad a la ley, y la pericial
de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, permiten
determinar el valor prudencialmente, considerando la
ubicación en el radio urbano, destino habitacional y
agrícola del inmueble expropiado, unido a su urbanización
completa, estableciendo en $12.000 el valor del metro
cuadrado de terreno objeto de la expropiación.
En tanto, el fallo de segundo grado refiere que la
Comisión de Peritos tasó el metro cuadrado expropiado en la
suma de $8.279, teniendo presente referenciales de los años
2000, 2006 y 2010, que no dicen relación con el valor del
metro cuadrado a la fecha del acto expropiatorio. Luego
expone las debilidades de las periciales de cada una de las partes, concluyendo que apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, se coincide con el sentenciador del grado,
en cuanto establece que el valor del metro cuadrado de
terreno expropiado es superior al determinado por la
Comisión, elevando el valor a $20.000, por tratarse de
predios ubicados en el radio urbano de Talca.
Sexto: Que para resolver se debe tener presente que el
artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 establece: “Cada vez
que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe
entenderse que ella se refiere al daño patrimonial
efectivamente causado con la expropiación, y que sea una
consecuencia directa e inmediata de la misma”. Como lo ha
establecido esta Corte, la norma en comento da un contenido
concreto al concepto de indemnización empleado en el
referido cuerpo normativo, el cual se encuentra en perfecta
armonía con lo consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República.
Séptimo: Que, asentado lo anterior, atendido los
reproches realizados en el libelo, se debe precisar que el
artículo 425 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los
Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de
peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.
Como se observa, la referida norma dispone que los
tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de
peritos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual
importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste
valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o
antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la
conclusión que convence al sentenciador.
La sana crítica está referida a la valoración y
ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada
a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como
mediante una valoración de conjunto para extraer las
conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la
forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos
aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados
en la comunidad en un momento determinado, por lo que son
variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el
pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la
sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no
pueden ser desatendidos.
Octavo: Que el método de razonamiento desarrollado en
el considerando anterior sólo es abordable por la vía de
casación en el evento que en su ejercicio no haya sido
factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña,
nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en
estudio, pues es evidente que las alegaciones de la parte
recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos,
sino que descansan más bien en una disconformidad con el
proceso de ponderación de los distintos medios de prueba
llevados a cabo por los sentenciadores, materia que incumbe
exclusivamente a los jueces de la instancia.
En efecto, el recurrente se limita a señalar que el
sentenciador no ha explicitado las reglas de la lógica,
máximas de la experiencia o principios científicamente
afianzados que ha utilizado para arribar a las conclusiones
que se expresan en lo resolutivo, empero, no señala
concretamente en el libelo anulatorio cuál de estas reglas
infringió el sentenciador, siendo evidente que el
descontento se relaciona con el proceso de valoración de la
prueba, cuestión que no es susceptible de ser revisada a
través del arbitrio en estudio.
Noveno: Que sin perjuicio que lo anterior es
suficiente para descartar el recurso en estudio, resulta
imperioso consignar, además, que el argumento central,
sobre cuya base se construye el arbitrio, se relaciona con
la supuesta apreciación “prudencial” del informe pericial
por el juez de primera instancia, cuestión que fue
mantenida por el fallo impugnado; sin embargo, aquello no
es efectivo, toda vez que el sentenciador expresamente
señala que tal informe es valorado conforme a las reglas de
la sana crítica, cuestión distinta es que al referirse al
análisis comparativo de los distintos medios de prueba, señale que este le conduce a fijar “prudencialmente” el
valor del metro cuadrado, a lo cual agrega la
fundamentación reproducida en esta sentencia.
Por otro lado se constata que tanto el fallo de primer
grado, como el de segunda instancia, entregan las razones
para establecer que el valor del metro cuadrado es mayor al
fijado por la Comisión de Peritos, entre los cuales está la
circunstancia de tratarse de un inmueble que se encuentra
dentro del radio urbano de la ciudad de Talca. Lo anterior
es determinante, toda vez que despeja cualquier duda
respecto de la situación comercial del inmueble, quedando
en evidencia, una vez más, que los cuestionamientos
esenciales dicen relación con la ponderación de la prueba
pericial rendida, soslayando la reclamante que el valor
debe ser determinado por los jueces de la instancia,
quienes ponderan de un modo comparativo los distintos
medios de prueba rendida en el juicio, actividad que se
agota con las conclusiones asentadas por los jueces del
fondo, cuestión que, como se señaló, no es atacable a
través del recurso de nulidad sustancial, por lo que la
denuncia sobre este particular no puede prosperar.
Décimo: Que en lo relativo a la vulneración del
artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, al ser denunciada
como una consecuencia de la errónea actividad de
apreciación y ponderación de la prueba, necesariamente debe
ser descartada, sin perjuicio que tampoco se advierte que hayan incurrido los sentenciadores en el yerro jurídico que
se les reprocha, desde que la fijación del monto
indemnizatorio, refleja de manera correcta la situación,
destino y demás características del inmueble a la fecha de
dictación del acto expropiatorio, cuestión que es
concordante con la jurisprudencia de esta Corte (36.123-
20l7).
Undécimo: Que, en consecuencia, no es posible advertir
la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso, de
modo que éste no podrá prosperar, atendida su manifiesta
falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el
fondo deducido en la presentación de fojas 509 en contra de
la sentencia de dieciséis de enero de dos mil dieciocho,
escrita a fojas 506.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 3753-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Pedro Pierry A.
No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Matus y
Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago 28 de mayo de 2018. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.