Valdivia, doce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Que la demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la
sentencia apelada de uno de junio de dos mil dieciocho, y en su lugar se acoja la
acción de indemnización de perjuicios, con costas.
Señaló que el juez a quo se equivoca al rechazar la acción, por no haberse
dirigido la demanda, también, en contra del conductor del vehículo causante de los
daños. Tal yerro se funda en una cuestión de hecho: la demanda no alegó el
supuesto vicio, y en una cuestión de derecho. En este último caso invoca lo
dispuesto en el artículo 169 de la Ley 18.290 en relación a los artículos 1511, 1514
y 1515 del Código Civil, concluyendo que, establecida en la ley la obligación
solidaria respecto de los daños en accidentes de tránsito, la actora puede dirigir su
acción indistintamente contra el conductor o contra el dueño del vehículo. En ese
sentido, la exigencia del juez en orden a que debió demandar al conductor, resulta
agraviante, pues le negó lugar a sus peticiones.
A la audiencia concurrió por la apelante la abogada doña Cinthia Segovia
Molina, quien sostuvo los argumentos del recurso y por la parte apelado el
abogado don Gonzalo Arrué quien solicitó el rechazo del mismo, agregando que
tanto la indemnización por lucro cesante como por daño moral son antojadizos y
arbitrarios, el primero de ellos además porque ni el éxito ni la estabilidad de la
relación laboral están aseguradas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que no se ha discutido que la presente causa tiene su
fundamento basal en el accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2015 en
horas de la madrugada, provocada por el conductor Rodrigo Esteban Soto García,
quien conduciendo en estado de ebriedad la camioneta marca Mitsubishi, patente
DHFX-29 de propiedad de la demandada, colisionó el vehículo patente FDDV-89,
provocando la muerte -entre otras- de doña Carla Camila Ramos Muñoz, de 26
años, profesora de Lenguaje y Comunicación. Hecho por el que el señor Soto
García fue condenado penalmente, según consta del fallo agregado a la causa.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, señala: “A Autorentas Tattersall
Limitada se la ha demandado como propietaria del vehículo con cuyo uso se
causaron los daños. En estas circunstancias su responsabilidad sería solidaria en
relación con la que le cabría al conductor, y en tanto ocurre que en el plano civil no
ha sido demandado este conductor, no podrá establecerse la responsabilidad
primaria o básica en que la demandada debiera asumir responsabilidad solidaria,
ya que se es solidariamente responsable con otro o respecto de otro, y respecto
de este otro no puede declararse responsabilidad por falta de emplazamiento”,
fundamento que sustentó la decisión de negar lugar a la acción.
El artículo 169.2 de la Ley N°18.290 indica: “El conductor, el propietario del
vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos
acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente
responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio
de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”, es
decir, la Ley establece una forme especial de responsabilidad cuando conductor y
propietario del vehículo son distintas personas, entregando al último la posibilidad
de excusarse si el móvil fue usado contra su voluntad, hecho que no se alegó ni
probó en esta causa.
Para determinar cómo deben dirigirse las acciones en caso de existir
obligaciones solidarias, debe atenderse a lo expresamente señalado en el artículo
1514 del Código Civil, que indica: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los
deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin
que por éste pueda oponérsele el beneficio de la división.” La Real Academia
Española de la Lengua define arbitrio como “Facultad que tienen el ser humano de
adoptar una resolución preferencia a otra”, es decir, es el actor quien elige a quien
demandar de entre la pluralidad de deudores solidarios, en este caso solo dos, el
conductor y el propietario, optando por perseguir civilmente al segundo.
En ese contexto legal y habiéndose acreditado que a la fecha de los hechos
la demandada era la propietaria del vehículo, sin que invocara ni probara la
excepción legal, la actora estaba plenamente amparada por la ley para
demandarla de forma solidaria, sin estar obligada a accionar en contra del conductor del vehículo que provocó los daños que por esta vía se pretenden
indemnizar.
TERCERO: Establecido el hecho de haberse accionado sin infracción legal,
corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En primer término, cabe considerar que la demandada cuestionó la
legitimación activa de los demandantes Diego y Martina Ramos Muñoz, hermanos
de la fallecida Carla Camila, aludiendo a normativa sobre acción civil en el proceso
penal y al orden sucesorio en materia civil.
En efecto, el artículo 59 del Código Procesal Penal establece la forma en
que debe o puede deducirse la acción civil durante el proceso penal. Sin embargo,
en su inciso final señala “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las
otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles
del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se
dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el
tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”, de donde
se desprende que solo la víctima puede demandar en esta sede, los demás han
de demandar los perjuicios en sede civil. Luego, el artículo 108 del mismo texto
legal, define qué debe de entenderse por víctima, para efecto del proceso penal,
es decir, para querellarse o demandar civilmente en el mismo proceso penal. Eso
significa que quienes no están considerados en esa norma deben demandar los
daños accionando ante tribunales civiles, como sucedió en este caso. De ninguna
de esas normas se desprende que aquellos que sufrieron daños provenientes de
un ilícito estén privados de demandar indemnización de perjuicios, sólo que no
pueden hacerlo en el proceso penal, si según esas esas reglas, no pueden hacerlo
en aquella sede, manteniendo expresamente a salvo la sede civil, precisamente a
la que se acudió.
A ello cabe agregar lo señalado en el artículo 2314 del Código Civil que
indica: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es
obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por
el delito o cuasidelito.”, norma que obliga indemnizar todo daño proveniente de un delito, como en este caso. Idea que se confirma con los artículos siguientes y que
mantiene la acción para aquellos que penalmente no son considerados víctimas.
En consecuencia, la acción civil derivada de un delito no está limitada,
como pretende la demandada, a quienes se estiman victima en el proceso penal,
sino que se extiende a todos quienes han sufrido daño como consecuencia de ese
ilícito, por lo que no se advierte ausencia de legitimación activa de Diego y Martina
Ramos Muñoz, máxime cuando se ha establecido el cercano vínculo familiar tanto
legal como afectivo, según se verá a continuación.
CUARTO: Descartados las alegaciones previas, corresponde atender la
petición central de la actora, esto es, la existencia de daño indemnizable, derivado
del hecho ilícito referido en el Considerando Primero. De la sentencia penal
aparejada a la causa y lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tránsito, se
desprende la responsabilidad que corresponde a la demandada, de forma
solidaria, por ser –a esa fecha- propietaria del vehículo que provocó la colisión
fatal.
La demandante desglosó la indemnización demandada, del siguiente modo:
a.- Daño emergente, correspondiente a los gastos propios del funeral:
$1.000.000.-
b.- Lucro cesante, correspondiente al sueldo que debió percibir en los 34 años de
desarrollo profesional que restaban por ejercer a la fallecida, considerando el
promedio percibido según las seis últimas liquidaciones: $354.727.712.
c.- Daño moral, por el provocado a su madre, padre y dos hermanos:
$350.000.000.
QUINTO: En cuanto al daño emergente, la actora acompañó convenio de
pago con el Cementerio Municipal de Valdivia N°5134, el que alcanzó el precio
total de $587.237, y documentos del Servicio Funerario que dan cuenta que el
gasto que debió asumir la familia de la fallecida ascendió a $338.200.- Ninguno de
ellos fue objetado y se trata de documentos que reflejan los servicios habituales en
caso de sepelios. El total del gasto asciende, por este concepto, a $925.437
(novecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y siete mil pesos), monto por el
que se acogerá esta petición.
SEXTO: En cuanto al lucro cesante, la actora acompañó las liquidaciones
de sueldo de doña Carla Camila Ramos Muñoz, correspondientes a los meses de
diciembre de 2014 a mayo de 2015, por distintas sumas, cuyo promedio alcanza a
$721.322.
Por su parte la demanda señaló que ni el éxito laboral ni la estabilidad de
ese vínculo están asegurados, por lo que no puede accederse a esa petición.
Si bien es cierto que no hay seguridad ni certeza en la mantención de una
relación laboral por 34 años, hay ciertos hechos objetivos que deben ser
considerados. Se acreditó, con las liquidaciones de sueldos, que la fallecida se
desempeñaba como profesora en el Liceo San Vicente de Paul de Puerto Octay,
relación laboral que tiene estabilidad conforme al estatuto docente, por lo que es
presumible que, al menos, en el mediano plazo pudo mantenerse de no mediar la
inesperada muerte de la profesora Ramos Muñoz.
Conforme a la prueba fotográfica, documental y especialmente la
testimonial, consistente en los relatos de los testigos Gisela Ojeda Palma, Juan
Pushel González, Camila Vega Velásquez, Adela Mujica Gallegos y Angélica
Escobar Millar, los que dan cuenta de la fuerte relación familiar existe entre los
demandantes y la fallecida, quien era la hija mayor de la familia. De igual modo
explican cómo ella se convirtió en un apoyo económico al asumir gastos propios
de los estudios de sus hermanos, como uniforme o útiles escolares de su hermana
menor. De lo que se desprende que efectivamente sus ingresos reportaban una
mejora a todo el grupo familiar, del que hoy carece a pesar de mantener e incluso
aumentar los gastos especialmente en el rubro médico.
Sin embargo, no es menos cierto que conforme al desarrollo habitual de la
vida de las personas, es posible atender a dos variables que admiten la
interrupción de ese aporte económico: la creación de su propio grupo familiar y el
cese de gastos de estudios de sus hermanos, los que podrán alcanzar sus propios
ingresos, aportando -de ser necesario- mancomunadamente al sustento de los
padres.
En ese orden de ideas, parece razonable limitar la proyección en el tiempo
de lo que el grupo familiar habría recibido de parte de Carla Camila Ramos Muñoz, ubicando el límite hasta diciembre del año en que Martina Ramos Muñoz cumplirá
24 años, es decir, el límite máximo para ser carga familiar legalmente, lo que
ocurrirá en diciembre de 2028, puesto que con la libreta de familia se acredito que
Martina nació el 10 de mayo de 2004.
En consecuencia, por este concepto se deber pagar el equivalente a la
remuneración promedio que habría obtenido la fallecida entre junio de 2015 a
diciembre de 2028, es decir, 162 meses a razón de $721.322, dando un total de
$116.854.164 (ciento dieciséis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento
sesenta y cuatro pesos)
SÉPTIMO: El daño moral se ha acreditado ampliamente, con sendos
informes psicológicos emanados de los profesionales Rodrigo González Zapata y
Javier Rivas Castillos, quienes explican las distintas reacciones de los
demandantes frente a la muerte de Carla Camila, el padre con síntomas claros de
estrés postraumático, la madre y el hermano con una actitud que rechaza hablar
del tema, con cambios de ánimo y la hermana menor con cambios conductuales.
El dolor y la forma en que todos se han visto fuertemente afectados es
corroborado por los cinco testigos, ya mencionados, quienes pudieron constatar el
cambio en sus vidas, incluso de la madre que dejó de trabajar en su oficio
habitual, confección de tortas. Como ya se dijo, los testigos ahondaron en la
armónica y unida relación familiar que mantenían.
En ese contexto, no es difícil entender el impacto emocional, el dolor y la
afectación de su grupo familiar al tener que soportar la pérdida inesperada y
violenta de la hija mayor, quien con esfuerzo personal y familiar alcanzó a
desarrollar la profesión que eligió. Daño que debe ser reparado, en este caso, con
una compensación económica.
Precisar el monto, no es tarea fácil, por lo que se consideraran los
recogidos en el baremo publicado en la página del Poder Judicial. Teniendo
presente los argumentos expuestos se fijará en un monto total de $90.000.000
(noventa millones de pesos)
Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho, y, en su lugar, se declara que acoge la demanda de indemnización de
perjuicios y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de los
siguientes conceptos:
A.- Por daño emergente al monto de $925.437 (novecientos veinticinco mil
cuatrocientos treinta y siete mil pesos)
B.- Por lucro cesante a la suma de $116.854.164 (ciento dieciséis millones
ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos)
C.- Por daño moral a la suma única y total de $90.000.000 (noventa
millones de pesos)
Sumas que deberán ser reajustadas conforme a la variación del Índice de
Precios al Consumidor desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y
hasta su pago efectivo.
Se condena a la demandada al pago de las costas.
Se previene que el Ministro Sr. Mario Julio Kompatzki Contreras concurre a
la confirmación del fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Que teniendo presente el mérito de los antecedentes de la causa dimana
que la parte demandada, en circunstancias de ser propietaria del vehículo, tiene
responsabilidad solidaria en el hecho acaecido y por ello debe responder de la
indemnización correspondiente.
b) Que en las circunstancias anotadas estuvo por fijar el lucro cesante
demandado en la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos), toda vez que
no existe una prueba lógica y específica para arribar a una conclusión distinta.
c) Que respecto al daño moral demandado, no se ha podido probar de
forma exhaustiva el dolor y demáses, por lo que se arriba a esta indemnización de
perjuicios en el monto de $10.000.000 (diez millones de pesos).
d) Que las cantidades indicadas deberán ser reajustadas conforme al Índice
de Precios al Consumidor a contar de la fecha de esta sentencia, y no desde el
momento en que quede ejecutoriada, y hasta su efectivo pago.
d) Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa.
Redactada por la Ministra María Soledad Piñeiro Fuenzalida y la
prevención, su autor.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hecho, archívese.
Rol 522-2018 CIV
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki C., Maria
Soledad Piñeiro F. quien no firma no obstante haber concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su
feriado legal, y Abogado Integrante Claudio Eugenio Aravena B. Valdivia, doce de febrero de dos mil diecinueve.
En Valdivia, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.